TA CUN - 38276-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38276-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SILENCIO ADMINISTRATIVO - 11.nnino /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCe.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
ç2. Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
REF : PROCESO Nro. 38.276
ACTOR : GLORIA INES DIAZ CARRILLO
NACIONSUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR
ACTOS NACIONALES Silencio Administrativo GLORIA INES DIAZ CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.563.942 de Bogotá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 9 de junio de 1995, presentó demanda contra la NACION - SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, controversia que se decide mediante esta providencia. EL demandante sala comoPRETENSI ONES de la demanda las siguientes: "lo.) Oue por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, ha operado el fenómeno jurídico del silencio Administrativo negativo, en razón de no haberse desatado dentro del término legal la solicitud en Vía Gubernativa de reconocimiento y pago de la indemnización de fecha 27 de abril de 1995 de conformidad con el articulo 125 de la Constitución Politica de Colombia, la Ley 27 de 1992, y los Decretos 2150 de 1992 y 1223 de 1993 sobre el cual a la fecha de esta demanda se guardó absoluto silencio.
el articulo 125 de la Constitución Politica de Colombia, la Ley 27 de 1992, y los Decretos 2150 de 1992 y 1223 de 1993 sobre el cual a la fecha de esta demanda se guardó absoluto silencio. 1EXPEDIENTE No. 38.276 2o.) Que a título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a ;a Superintendencia del Subsidio Familiar y a la Nación en este caso representada por le señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social a reconocer y pagar a la demandante DIAZ CARRILLO, la INDEMNIZACION de que trata el numeral lo. del artículo So. de la Ley 27 de 1992 en concordancia con el articulo 125 de la Constitución Nacional y los Decretos 2150 de 1992 y 1223 de 1993. 3o.) Se comunique a quien haya lugar el evento de acoger las pretensiones del presente libelo, para que se de cumplimiento a la sentencia, dentro de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4o.) Que igualmente, se condene a la Nación Superintendencia de Subsidio Familiar al pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, cesantías emolumentos de orden económico que haya dejado de percibir la actora por el hecho de la administración" SonHECHOSprincipales de la demanda los siguientes: "1Mi poderdante fue nombrado en la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución No. 0549 de fecha 5 de septiembre de 1983 emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar y tomó posesión
"1Mi poderdante fue nombrado en la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución No. 0549 de fecha 5 de septiembre de 1983 emanada de la Superintendencia del Subsidio Familiar y tomó posesión legalmente del cargo. Trabajó desde septiembre 8 de 1983 hasta la fecha de su desvinculación, junio 10 de 1992. 2La demandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 6186 de fecha de noviembre 25 de 1988 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cumpliendo fiel cabalmente con las funciones de su cargo, tal como se podrá comprobar con las calificaciones que le figuran en la hoja de vida. 3El Decreto No. 716 de abril 28 de 1992 reestructuró la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio familiar. Con fundamento en dicho Decreto Presidencial, del señor Superintendente, empidió la Resolución No. 0479, de fecha 10 de junio de 1992 mediante la cual se incorporo al personal a la nueva planta; desconociendo el hecho de ser una empleada pública inscrita enEXPEDIENTE No. 38.276 el escalafón de la Carrera Administrativa vulnerando igualmente el derecho que le asistía de optar entre la INDEMNIZACION de que trata el artículo 125 de la Carta Magna, la Ley 27 de 1992 y los Decretos 2150 de 1992 y 1223 de 1993 o de no tener tratamiento preferencial para ser nombrada en otro cargo, Máxime que el Jefe de Personal del organismo demandado, estaba en la obligación de comunicar a su titular tal circunstancia ((rt.
1223 de 1993 o de no tener tratamiento preferencial para ser nombrada en otro cargo, Máxime que el Jefe de Personal del organismo demandado, estaba en la obligación de comunicar a su titular tal circunstancia ((rt. 3o. Decreto 1223 de 1993) 4Es de anotar Honorables Magistrados, que con posterioridad a la incorporación del personal a la nueva planta, la Superintendencia vínculo a Contrato a varias personas, lo que podrá verificarse en la Inspección Judicial, que como prueba solicito desde ya., 5La demandante GLORIA INES DIAZ CARRILLO, fue desvinculado en forma irregular, puesto que ello se hizo por medio de un simple oficio, en donde se le dice que no ha sido incorporada en la Resolución de fecha 10 de junio de 1992. 6Mi poderdante, me ha otorgado poder, para que ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7Con fecha 27 de abril de 1995, mi representada a través del suscrito elevó demanda en Vía Gubernativa solicitando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho de conformidad con el precepto Constitucional (Art. 125), la Ley 27 de 1992 y los Decretos reglamentarios 2150 de 1992 y 1223 de 1993; No obstante la claridad del pedimento, La Superintendencia del Subsidio Familiar, guardó absoluto silencio al respecto. 8No se acusa Acto Administrativo especifico en atención a que el organismo demandado no lo expidió, e decir las prestaciones sociales por retiro de la actora (supresión del cargo) no fueron cancelados mediante
silencio al respecto. 8No se acusa Acto Administrativo especifico en atención a que el organismo demandado no lo expidió, e decir las prestaciones sociales por retiro de la actora (supresión del cargo) no fueron cancelados mediante acto administrativo. 9Como lo manifesté en el numeral 4o de estos hechos, la supresión del cargo que desempeRaba mi procurada, no obedeció a que la Administración buscara mejorar el "servicio", sino más bien a un capricho del Superintendente de turno, prueba de ello es el número de empleados y trabajadores oficiales que tiene en la actualidad dicha entidad, los que rebasan la capacidad de la nueva planta de personal. jurídico del Silencio Administrativo negativo, en razón de no haberse desatado dentro del término legal la solicitud de re-5 EXPEDIENTE No. 38.276 conocimiento y pago de la indemnización de fecha 27 de abril de 1995, presentada a la Superintendencia de Subsidio Familiar. Antes de cualquier otra consideración, procederá la SALA a examinar la ocurrencia del silencio administrativo, tal como se solicita en la demanda. El Silencio Administrativo, no es otra cosa que la demora de la Administración para resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos que ante ella se han formulado; la ley ha establecido unos precisos términos para que esa ficción legal opere y pueda entenderse que se ha denegado la petición; De esta manera, podrá el actor acudir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, para que se declare su ocurrencia e impetrar la nulidad de la Resolución ficta que de tal omisión se deriva.
el actor acudir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, para que se declare su ocurrencia e impetrar la nulidad de la Resolución ficta que de tal omisión se deriva. La jurisprudencia y la Doctrina ha distinguido dos clases de Silencio Administrativo, a saber:a) El Negativo b) Positivo; el Primero, es cuando transcurrido el plazo fijado por la ley la petición debe entenderse desestimada. Por el contrario, en el segundo, la reclamación se considera que ha sido resuelta favorablemente. La SALA, RESALTA que, en ambos casos, es necesario que para que opere el silencio transcurra el término fiado en l para decidir la petición o los recursos formulados. El Código Contencioso Administrativo ha fijado términos distintos, ya sea que se trate de simples reclamaciones en ejercicio del Derecho de Petición en interés individual, o de la interposición de recursos para agotar la Vía Gubernativa. En efecto, prescribe el articulo 40 del C.C.A. "Trascurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se6 EXPEDIENTE No. 38.276 haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa." (Sub-Raya la Sala) A su turno, el articulo 60 del C.C.A., señala: "trascurrido un plazo de dos (2) partir de la interposición de los ción o apelación sin que se haya expresa sobre ellos, se entenderá negativa" (Sub-raya la Sala). meses, contados a recursos de reposinotificado decisión que la decisión es
partir de la interposición de los ción o apelación sin que se haya expresa sobre ellos, se entenderá negativa" (Sub-raya la Sala). meses, contados a recursos de reposinotificado decisión que la decisión es Dentro de la anterior perspectiva, es necesario examinar si en el proceso sub-judice, tales plazos transcurrieron para la configuración del silencio de la administración. Al folio 3 y 4 del expediente, se encuentra la solicitud de reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION presentada por la actora, GLORIA INES DIAZ CARRILLO, mediante apoderado Judicial y en ella aparece como fecha de presentación en la oficina de correspondencia del Subsidio Familiar el 27 de abril de 1995. La demanda con que se promovió éste proceso, fue presentada personalmente el día 9 de junio de 1995 (folio 20 del exp.) Por consiguiente, sin tan solo había trascurrido un término de un (1) mes y trece (13) días de presentada la reclamación a la Administración, es evidente que no había ocurrido el silencio Administrativo, puesto que el plazo que tenía la autoridad pública para resolver no se había agotado, esto es, tres (3) meses después de la presentación de la solicitud. De otro lado, observa la SALA que, la autoridad publica respondió la petición formulada por la demandante el día 21 de junio de 1995, mediante oficio 01321 de la fecha,e1 cual se encuentra visible a folio 57 del expediente.EXPEDIENTE No. 38.276 Por consiguiente, el actor ha debido en su oportunidad demandar la decisión expresa que resuelve su reclamación de reconocimiento
visible a folio 57 del expediente.EXPEDIENTE No. 38.276 Por consiguiente, el actor ha debido en su oportunidad demandar la decisión expresa que resuelve su reclamación de reconocimiento y pago de indemnización derivada de sus Derechos de Carrera. Estima la SALA que el Silencio Administrativo no ocurrió en el caso de autos y por tanto, así deberá ser declarado en la parte resolutiva de éste proveído. La existencia y la solicitud de nulidad de un acto administrativo constituyen presupuestos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, en desarrollo de esta acción, la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no examina aquellas pretensiones que no presupongan la existencia de un acto administrativo. En otra palabras, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, es requisito SINE QUA NOM la preexistencia de un acto, sea éste expreso tácito, y además que se impetre su nulidad. Como en el caso de autos, no existe el acto presunto o ficto, demandado por la accionante, el juez administrativo no tendrá la oportunidad de realizar el control de legalidad que usualmente realiza por mandato de la ley y por ello, la decisión será inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FAL L AEXPEDIENTE No. 38.276
PRIMERA. Declararse la no ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo con respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización presentada el día 27 de abril de 1995, ante la
FAL L AEXPEDIENTE No. 38.276
PRIMERA. Declararse la no ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo con respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización presentada el día 27 de abril de 1995, ante la Superintendencia de Subsidio familiar. SEGUNDA. Declararse inhibida la SALA para decidir de fondo este asunto, por las razones expresadas en la parte motiva de esa sentencia. TERCERA. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE, al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada según consta en el acta No. 42 de la fecha.