TA CUN - 38280-(06-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38280-(06-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- PEION GRACIA - Ccinputo de tiempO / DOCENTE TERRrIORIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
UPtJUCA 01 COLOM11
Relato?' Santa Fe de Bogotá D. C. 6 O 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18 460, 1998
Magistrado Ponente : JOSE IIERNEY VICTORIA Expediente Número : 38280
Demandante : JOSE AGUSTIN DIAZ QUIROGA Controversia : Reconocimiento pensión de gracia Demandada : CAJANAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva
sobre lo siguiente: PETICIONES : 1.- Declare que es nula la resolución No.045 723 del 20 de Diciembre de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.Expediente no. 38280 2 2.- Declarar que es nula la resolución No. 000160 del 25 de enero de 1995, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.045 723 del 20 de Diciembre de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 045723 del 20 de Diciembre de 1993.
resolución No.045 723 del 20 de Diciembre de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 045723 del 20 de Diciembre de 1993. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Agosto de 1990, y en cuantía de $ 182.368.52 mensual. 4.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 de agosto de 1990, y en cuantía de $182.368,52.. 5.-Ordenar a la Caja Nacional de Previsión para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. 6.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. 7.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.Expediente no. 38280 3 8.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses
8.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.
HECHOS: 1.- Mi mandante, JOSE AGUSTIN DIAZ QUIROGA, laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional Bayana de Bogotá, del 6 de marzo de 1961 al 30 de Diciembre de 1961. 2.- Mi prohijado pasó a laborar al servicio del Departamento de Cundinamarca, en el Colegio Nacionalizado MIGUEL SAMPER desempeñándose como profesor de Primaria durante los años de 1962 a
1963. Este colegio contaba con primaria hasta el año de 1965 3.- Luego mi representado paso a laborar en el nivel de enseñanza Secundaria hasta el 17 de septiembre de 1990. 4.-Mi mandante cumplió 20 años de servicio el día 27 de febrero de 1982. 5 . - Mi mandante nació el día 29 de agosto de 1940, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 28 de agosto de 1990.Expediente no. 38280 4 6.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 193, 116 de 1928y37de 1933. 7.- Mi mandante solicitó ante al CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme
reconocida una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 193, 116 de 1928y37de 1933. 7.- Mi mandante solicitó ante al CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 197 del 11 de enero de 1991. 8.- LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante resolución No.045723 del 20 de Diciembre de 1993, originaria de la Subdirección de prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria. 9.- Contra la Resolución No. 045723 del 20 de diciembre de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. 10.- El recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución No.000160 del 25 de enero de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No.045723 del 20 de Diciembre de
2993. La antedicha resolución se notificó el 8 de febrero de 1995, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. 11.- Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.Expediente no. 38280 5
NORMAS VIOLADAS:
11.- Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.Expediente no. 38280 5
NORMAS VIOLADAS: Artículos 2, 25, 58 y 83 de la Constitución Nacional; artículos 27, 30 y3lCódigo Civil; Ley 4' de 1913 art. 4; Ley 114 de 1913 artículos 1 a4; Ley 116 de 1928 art.6; Ley 37 de 1933 art. 3; Ley 39 de 1903 art.3, 4, y 13; Ley 153 de 1887 artículo 2; arts. 251, 252 y 264 C.P.C.; Dec. 446 de 1973
Dec. 1221 de 1975; Ley 4 de 1976 arts. 1 y 2; art. 2lCódigo Sustantivo del trabajo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó la demanda a folios 54 a 57 argumentando que no cumple con los requisitos de la ley 114 de 1913 fundamentalmente haber laborado en la enseñanza primaria.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La entidad demandada alegó confirmando lo argumentado en la contestación de la demanda, a folios Nos. 79 y 80.
La Procuradora Primera Judicial en lo administrativo fundamenta su alegato en que el servicio de la docencia puede ser prestado en normal, inspección educativa, en primaria, secundaria o combinados según el querer del legislador aunado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933. Folios Nos. 81 y 82. Considerando que las pretensiones de la
inspección educativa, en primaria, secundaria o combinados según el querer del legislador aunado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933. Folios Nos. 81 y 82. Considerando que las pretensiones de la demanda deben ser favorables.Expediente no. 38280 6
El apoderado del demandante alegó de conclusión haciendo énfasis en que la entidad violó las normas del la ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, y la ley 91 de 1989, como también transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones No.045723 del 20 de diciembre de 1993, 000160 de enero 25 de 1.995, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión de gracia al señor JOSE AGUSTIN DIAZ QUIROGA, con el argumento fundamental de que los servicios docentes que ha acreditado para ese efecto, no fueron todos en primaria, ni parte de los mismos se dieron bajo esa circunstancia, y que el certificado expedido por el Colegio Departamental Nacionalizado Miguel Samper no se puede tener en cuenta porque no fue expedido por la entidad competente para ello. De conformidad con las impugnaciones que se hacen en la demanda y el concepto de violación para las mismas, encuentra la Sala que los servicios docentes acreditados le dan la posibilidad al peticionario de disfrutar de la pensión de gracia, no solo porque la actividad laboral fue desarrollada en instituciones de secundaria, como de que se realizó en centros docentes del orden territorial, en este caso en Santa Fe de Bogotá y el Departamento de Bolívar.
disfrutar de la pensión de gracia, no solo porque la actividad laboral fue desarrollada en instituciones de secundaria, como de que se realizó en centros docentes del orden territorial, en este caso en Santa Fe de Bogotá y el Departamento de Bolívar. Según la documentación allegada para demostrar el tiempo de servicio y que tuvo en cuenta la entidad de previsión, se logra establecer que la actividad docente la desarrolló en instituciones de educación de origen departamental desde el 6 de marzo de 1961 hasta diciembre 30 deExpediente no. 38280 7 1961 en la Escuela Nacional Bayana de Bogotá y Colegio Miguel Samper tiempo que cubre un lapso de más de veinte años. Y de esas mismas acreditaciones se logra establecer también que los centros educativos eran del orden distrital, como que las certificaciones son expedidas por autoridades administrativas de ese nivel, de la Secretaría de Educación de Bogotá (fol. 5 del C.Adm.). En relación con la habilitación del tiempo de servicio en secundaria y normal, para efecto de acceder a la pensión de gracia, encuentra igualmente la Sala y con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que no necesariamente existe la posibilidad de que los servicios docentes sean prestados total o parcialmente en la primaria para beneficiarse de la pensión reclamada, sino que pueden darse diferentes alternativas de agregación de tiempos de servicios en normales, secundaria, primaria e incluso tratándose servicios administrativos para que conjugados a la edad de los cincuenta años, hagan posible el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia; fue eso, precisamente, lo que demostró el actor, solo que la entidad de previsión, con base en una tesis que siempre ha sostenido,
de los cincuenta años, hagan posible el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia; fue eso, precisamente, lo que demostró el actor, solo que la entidad de previsión, con base en una tesis que siempre ha sostenido, denegó el reconocimiento. Sobre este aspecto de la posibilidad de agregar tiempos de servicios en los diferentes estamentos educativos, el Consejo de Estado se ha pronunciado, como cuando en sentencia del 16 de junio de 1995, Expediente No. 8682, Magistrado Ponente: Clara Forero de Castro, Demandante: Carlos Noel Escobar, expuso: La ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuela primaria oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 40, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1928, extendieron esta prerrogativa a otros empleosExpediente no. 38280 8 docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista, pero siempre en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de percibir dos pensiones nacionales, o en las cuales tenga participación la Nación ". La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de
artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. Se dijo entonces: Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria e inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial...." Puntualiza la Sala sin embargo, que en ese computo no caben servicios prestados a establecimientos del orden Nacional, pues la pensión gracia es incompatible con otra de carácter nacional. En consecuencia, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por la razón expuesta en los actos acusados, esExpediente no. 38280 9 decir que el actor carecía del derecho por cuanto no laboró en planteles de educación primaria. Igualmente la misma entidad jurisdiccional, en sentencia de Sala Plena del 26 de agosto de 1997; Expediente No. S-699; Magistrado
decir que el actor carecía del derecho por cuanto no laboró en planteles de educación primaria. Igualmente la misma entidad jurisdiccional, en sentencia de Sala Plena del 26 de agosto de 1997; Expediente No. S-699; Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; Demandante, Wilberto Therán Mogollón, aclaró en definitiva la posibilidad que existe para quienes habiendo prestado en forma exclusiva sus servicios de formación educativa en centros docentes de orden territorial (municipios, departamentos y distritales), sean los beneficiarios reales de la pensión de gracia a que se refieren las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que es precisamente la situación demostrada por el actor.
Se expresó así el alto Tribunal: "3. El artículo 15. No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.". 4.- La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de
cargo total o parcial de la Nación.". 4.- La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a esta clase de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, con el aditamento de su compatibilidad " ......con la pensión ordinariaExpediente no. 38280 10 de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional ". 5.-Las normas pretranscritas , sin duda, regulan una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6.- De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año "ft que se otorgará
reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año "ft que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan los docentes nacionales sino, exclusivamente los nacionalizados como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia .... Siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos ". Ypor último que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en literal A, numeral 2 de su artículo 15, dicho servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues nacionalizada la educación primaria y secundaria oficiales , dicha pensión en realidad no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley ". Porque si bien es cierto que con ocasión de la expedición de la ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación oficial, entendiendo por ello que sería la Nación la responsable de sus costos, ha sido la ley 91 de 1989 la que ha determinado la posibilidad de que el actor pueda recibir la pensión de gracia, al determinar que quienes estaban vinculados al 31 de diciembre de 1980, podrían recibirla si reunían las condiciones establecidas en las leyes que le dieron origen. Yya se vio como el actor reunió estos requisitos de servicio
estaban vinculados al 31 de diciembre de 1980, podrían recibirla si reunían las condiciones establecidas en las leyes que le dieron origen. Yya se vio como el actor reunió estos requisitos de servicio en entes docentes territoriales, por un tiempo mayor de 20 años, había cumplido los cincuenta años de edad y se encontraba vinculado a ese servicio el 31 de diciembre de 1980.Expediente no. 38280 11 De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al libelista para que la pensión de gracia sea concedida, por lo que habrá de anular los actos administrativos demandados al encontrar en ellos que fueron expedidos ilegalmente, según los criterios jurisprudencias antes consignados. La pensión, de consiguiente, ha de reconocerse desde cuando cumplió la edad de cincuenta años, esto es, desde el 29 de agosto de 1990, pues los veinte años de servicio se habían dado el 28 de febrero de 1982. La pensión que se reconozca deberá ser reajustada mes a mes según sean los incrementos que se hayan dispuesto en virtud de la ley 71 de 1988 y estas cifras a su vez serán ajustadas en su valor, siguiendo para ello el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R= Rl! Indice final Indice inicial en la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente no. 38280 12 FALLA 1.- Declárase la nulidad de las resoluciones 045723 del 20 de diciembre de 1993 y 000160 del 25 de enero de 1995, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó al demandante el reconocimiento de la pensión de gracia. 2.- Como consecuencia de la decisión anterior, la Caja Nacional de Previsión reconocerá al señor JOSE JOAQUIN DIAZ QUIROGA identificado con la cédula de ciudadanía 17.013.055 de Bogotá, la pensión de gracia a partir del 29 de agosto de 1990, teniendo en cuenta lo devengado en el año inmediatamente anterior. 3.- El valor de la pensión deberá reajustarse, año por año, de conformidad con los guarismos porcentuales que se hayan señalado de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. 4.- Igualmente, sobre las sumas así establecidas conforme al ordenamiento anterior, se deben realizar los ajustes al valor, siguiendo para ello el procedimiento anual reseñado en la parte motiva. 5.- La Caja Nacional de Previsión deberá darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. 6.- Si la entidad de previsión no diere cumplimiento al fallo dentro
5.- La Caja Nacional de Previsión deberá darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. 6.- Si la entidad de previsión no diere cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., deberá reconocer yExpediente no. 38280 13 pagar intereses en la modalidad y términos a que se refiere el artículo 177 de la misma codificación. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 2-5.