TA CUN - 38287-(29-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38287-(29-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
?ESION DE JUI3ILACION - Beficiarios / DOC UE DE SECUNDARIA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D 8 JWL qcj 19
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No
ACTOR
DEMANDADO:
CONTROVERSIA:
38.287
RAFAEL URREGO MEDINA
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA RAFAEL URREGO MEDINA, identificado con la C. de C. N° 4.035.652 de Tunja, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No.5023 de¡ 8 de Marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA : Declarar que es nula la Resolución No.035522 del 10 de septiembre de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución No 5023/93, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 5023
CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución No 5023/93, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 5023 del 8 de marzo de 1993.
TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No 005674 del
1PROCESO No 38.287 2 23 de diciembre de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No.5023 del 8 de marzo de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes las Resoluciones Nos 5023 del 8 de marzo de 1993 y 035522 del 1° de septiembre de 1993.
CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de enero de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 1988, por prescripción trienal, y en cuantía de $61.184,29 mensual.
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de jubilación a partir del 30 de enero de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 1986, por prescripción trienal, y en cuantía de $61.184,29 mensual.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los
de $61.184,29 mensual.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 41 de 1976 y 71 de 1988.
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante - los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) qw meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.".
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO: Mi mandante laboró al servicio del Colegio "JOSE JOAQUIN CASAS" de Chiquinquirá, del 11 de abril de 1958 hasta el 30 de enero de 1961.PROCESO No 38.287 3
SEGUNDO : Luego pasó a laborar en la Escuela Normal Superior de Varones como profesor, desde el 26 de abril de 1961
30 de enero de 1961.PROCESO No 38.287 3
SEGUNDO : Luego pasó a laborar en la Escuela Normal Superior de Varones como profesor, desde el 26 de abril de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1964, Trabajó al servicio de la Escuela Normal de Varones de Tunja, como profesor de Tiempo Completo
(Secundaria V - 17) desde el 10 de enero de 1965 hasta el 30 de enero de 1966.
TERCERO : Mi prohijado laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca, como Profesor (Secundaria) desde el 11 de febrero de 1966 hasta octubre 6 de 1989.
CUARTO : Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 125 de junio de 1978.
QUINTO : El Señor URREGO MEDINA, nació el 30 de enero de 1936, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 29 de enero de 1986.
SEXTO : De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
SEPTIMO : Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 14167 del 20 de noviembre de 1991.
OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.15023 del 8 de Marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y
de 1991.
OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.15023 del 8 de Marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
NOVENO : Contra la Resolución No.5023 del 8 de Marzo de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiariamente Recurso de Apelación.
DECIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de la Resolución No 03522 del 10 de septiembre de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, desató el Recurso de Reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución No 5023 del 8 de marzo de 1993.
DECIMO PRIMERO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No.005674 del 23 de diciembre de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus parte las Resoluciones Nos.5023 del 8 de Marzo de 1993 y No 035522 del 10PROCESO No 38.287 4 de septiembre de 1993. De la Resolución No 005674/94 el apoderado de mi mandante se notificó el 9 de febrero de 1995, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
DECIMO SEGUNDO : Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente
cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
DECIMO SEGUNDO : Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política Artículos 2, 25 y 58; el Código Civil arts 27, 30 y 31; la Ley 114 de 1913 arts. l°a 40; la Ley 116 de 1928 art. 60; la Ley 37 de 1933 art. 30; la Ley 39 de 1903 arts. 3, 4 y 13; el Decreto No 435 de 1971; el Decreto 446 de 1973; el Decreto 1221 de 1975; la Ley 4a de 1976 arts. 10 y 20; el C.S. del T. art. 21 y la Ley 153 de 1887 art. 20. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica de la entidad demandada, delegada para tal efecto (fol. 35 vIto). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación (folios 39 a a 42).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No 38.287 5
refiriéndose a la hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación (folios 39 a a 42).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No 38.287 5
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 114 a 121. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 112 y 113. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal emitió concepto de fondo a folios 124 a 127, sugiriendo se acceda a las pretensiones de la demanda, porque considera el accionante tiene derecho a pensión gracia, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,ya que reúne los requisitos para su reconocimiento como lo son 50 años de edad y más de 20 años de servicio. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad propone la excepción que denomina inexistencia de la obligación, procede la Sala, en primer orden, a efectuar su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se sustenta en que no se puede acceder a la petición incoada ya que adolece del marco legal que le permita proceder a un reconocimiento inexistente. Como se vé lo manifestado por la Caja demandada en verdad no constituye una excepción, pues se trata es de un asunto relacionado directamente
adolece del marco legal que le permita proceder a un reconocimiento inexistente. Como se vé lo manifestado por la Caja demandada en verdad no constituye una excepción, pues se trata es de un asunto relacionado directamente con el fondo de la controversia objeto de decisión en esta sentencia y que quedará resuelto con la determinación que aquí se adopte.PROCESO No 38.287 6 qw e En tales circunstancias no puede salir avante la excepción propuesta, debiendo procederse al estudio de las pretensiones. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 5023 del 8 de marzo de 1993, emitida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación al accionante; la Resolución No 035522 de 10 de septiembre de 1993, expedida por el mismo funcionario, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la precitada Resolución, decidiendo confirmarla; y la Resolución 5674 de diciembre 23 de 1994, proferida por el Director General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra las precitadas Resoluciones, resolviendo confirmarlas en todas y cada una de sus partes, se hallan ajustadas o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- A folios 18 a 32 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente: Que la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de pensión al actor porque no trabajó en el nivel de la Enseñanza primaria tal como lo
2.- A folios 18 a 32 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente: Que la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de pensión al actor porque no trabajó en el nivel de la Enseñanza primaria tal como lo exige con la Ley 114 de 1913, pues según la Caja para acceder a este derecho es necesario haber trabajado en centros de enseñanza primaria, lo cual estima es un error fáctico en que incurre la Administración para proferir los actos acusados, que hace que los mismos adolezcan del vicio de falsa motivación, ya que el demandante laboró en Normales al servicio de la Escuela Normal Superior de Varones por el período comprendido entre el 26 de abril de 1961 al 30 de diciembre de 1964 y en la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja desde el 10 de enero de 1965 hasta el 30 de enero de 1966, y en esas circunstancias se hacía acreedor a la pensión gracia. Señala que la Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación en favor de los maestros de Escuela, es decir, educadores de primaria conforme a loPROCESO No 38.287 7 dispuesto en el art. 10 de esta Ley; que la cuantía de esta pensión correspondía inicialmente a la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los últimos años de servicio y que si hubiese variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos (art. 20 de la Ley 114 de 1913) y que mediante la Ley 4a de 1966 se estableció que la cuantía de la pensión que establecía la Ley 114 de 1913 quedaría en un 75% del promedio mensual de salarios obtenidos en los últimos
se estableció que la cuantía de la pensión que establecía la Ley 114 de 1913 quedaría en un 75% del promedio mensual de salarios obtenidos en los últimos años de servicios. Para tal efecto, cita el accionante, jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER de fecha 27 de noviembre de 1987; Expediente 2158, Actor: DAGOBERTO GRIMALDOS VALENCIA, en la cual, dice, se concluyó que a la pensión gracia le es aplicable la Ley 4a de 1966 en su cuantía y por lo tanto esta debe ser del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. En el caso sub judice, manifiesta el accionante, que la Caja de Previsión no le tuvo en cuenta lo formado en la Ley 116 de 1928 art. 60 ni mucho menos lo establecido en la Ley 37 de 1933 art. 30 (folios 19 a 20), según los cuales la pensión gracia se hizo extensiva a los empleados y profesores de las Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se les permitió así mismo computar el tiempo de servicio de primaria con Normales y con Inspección de Instrucción Pública. Que así mismo el art. 30 de la Ley 37 de 1933 permite complementar los años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 para efectos de la pensión gracia con servicios prestados en establecimientos de enseñanza secundaria Manifiesta el actor que su patrocinado cumplió con los requisitos de edad y tiempo que exige la Ley para acceder a la pensión de jubilación, como es
gracia con servicios prestados en establecimientos de enseñanza secundaria Manifiesta el actor que su patrocinado cumplió con los requisitos de edad y tiempo que exige la Ley para acceder a la pensión de jubilación, como es el haber prestado 20 años de servicio en la enseñanza secundaria y cumplido los 50 años de edad. Considera el demandante que con la expedición de las ResolucionesPROCESO No 38.287 8 demandadas se incurrió en violación de las normas legales y supralegales que cita en el libelo por cuanto la Administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, ya examinado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en las diferentes sentencias que cita y transcribe, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como el demandante no solamente prestaron sus servicios en tal modalidad educativa, sino que también debe tenerse en cuenta el tiempo prestado como normalista y en la enseñanza secundaria como quedó demostrado ante la Administración mediante los certificados de rigor. 3.- La Entidad demandada, por su parte, sostiene que revisando la documentación aportada por el demandante y que reposa en el cuaderno administrativo se establece que no laboró al servicio de la educación primaria, que el tiempo que acreditó fue prestado en educación secundaria y normalista los cuales no pueden ser tomados en cuenta para reconocer la prestación, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913 art. 10, la Ley 116 de 1928
el tiempo que acreditó fue prestado en educación secundaria y normalista los cuales no pueden ser tomados en cuenta para reconocer la prestación, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913 art. 10, la Ley 116 de 1928 art. 60 y la Ley 37 de 1933 art. 30. 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que apareces probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable al accionante, tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación de gracia, para la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio a la docencia como profesor de normalista y de secundaria. Como lo manifiesta tanto la parte actora como la distinguida Agente del Ministerio Público la pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley 48 de 1966.PROCESO No 38.287 9 RW Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de
Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Normalista con el de secundaria. De conformidad con la normatividad acabada de comentar y con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación sobre este tema, para tener derecho a la pensión de jubilación de gracia no es necesario haber laborado como Maestro de Educación en primaria ni siquiera por un día, toda vez que dicho derecho es extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, dictada en el Expediente No 8420, Actor: JOSE VIRGILIO ROMERO ARDILA, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia, sostuvo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de
14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a laPROCESO No 38.287 10 jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que .a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de
decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de
empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el articulo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933PROCESO No 38.287 11 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere, de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que no se requiere, como si lo exigió, equivocadamente, la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela, ni siquiera por un día; y además que no existe ninguna incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera
Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela, ni siquiera por un día; y además que no existe ninguna incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. En el caso sub lite de la prueba documentada aportada al proceso a folios 61 a 69 se establece que el actor, inicialmente, laboró como Profesor de Tiempo Completo en el Liceo Nacional "JOSE JOAQUIN CASAS" desde el 10 de abril de 1958 hasta el 31 de enero de 1961; luego prestó sus servicios como Profesor a la Escuela Normal Superior de Varones desde el 26 de abril de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1964; después desde el 10 de enero de 1965 hasta el 30 de enero de 1966 prestó sus servicios en la Escuela Normal de Varones de Tunja como Profesor de Tiempo completo; y del 10 de febrero de 1966 al 6 de octubre de 1989 se desempeñó como Profesor de secundaria de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca Liceo Nacional "JOSE JOAQUIN
CASAS".
Como se vé con la precitada prueba documental se demuestra que el demandante prestó sus servicios en la educación normalista y que sumando éste al tiempo laborado en secundaria completo más de veinte años de servicio.PROCESO No 38.287 12 Igualmente se encuentra acreditado que desde 29 de enero de 1986 el actor cumplió 50 años de edad (folio 70). Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, por lo que la Caja demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del actor, conforme
Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, por lo que la Caja demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del actor, conforme a los propios argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado que desvirtúan los expuestos por la Administración como sustento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por resultar violatorios de las normas superiores que se citan en el libelo consagratorias del qw derecho a la pensión gracia, concretamente la Ley 114 de 1913 art. 30 y la Ley 116 de 1928 art. 60 Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados, se impone su anulación y consecuencia¡ mente le orden del restablecimiento del derecho, que consistirá en declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca pensión gracia, a partir del 21 de noviembre de 1988 por prescripción trienal, teniendo en cuenta la fecha en que se recibió por parte de CAJANAL la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia. aK qw En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- Se ANULA la Resolución No 5023 del 8 de marzo de 1993, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2.- Se ANULA la Resolución No 5023 del 8 de marzo de 1993, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de laPROCESO No 38.287 13 pensión de jubilación de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928 al Docente Rafael Urrego Medina. 3.- Se ANULA la Resolución No 035522 de 10 de septiembre de 1993, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5023/93, citada en el numeral anterior, decidiendo confirmarla en todas y cada una de sus partes. 4.- Se ANULA la Resolución No 005674 de diciembre 23 de 1994, emanada del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones qw
referidas en los dos numerales anteriores, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No 5023 del 8 de marzo de 1993 y 35522 del 11 de septiembre de 1993 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL. 5.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante RAFAEL URREGO MEDINA identificado con la C. de C. No 4.035.652
CAJANAL. 5.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante RAFAEL URREGO MEDINA identificado con la C. de C. No 4.035.652 de Tunja pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia consagrada, a partir del 21 de noviembre de 1988 y efectuar los reajustes, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes. 6.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A. de conformidad con la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicialPROCESO No 38.287 14 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 7.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el térmi