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TA CUN - 38289-(16-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38289-(16-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDIN o, SECCION SEGUNDA q1 , SUB SECION 'D"

Santafé de Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE : Dra MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

ACTOS DEPARTAMENTALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 38.289

DEMANDANTE : ADRIANA CORREA LARA DEMANDADO : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA La señora ADRIANA CORREA LARA, identificada con la C.C.

No. 51.648.476 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 7 de junio de 1995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 38.289 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Declarar que es nulo el decreto N. 00187 del 7 de febrero de 1995 suscrito por la Gobernadora de Cundinamarca, LEONOR SERRANO DE CAMARGO, por medio del cual se declara insubsistente el cargo que desempeñaba la doctora ADRIANA CORREA LARA como Jefe de División de la Tesorería General del Departamento y, consecuene ialmente, "2. A título da restablecimiento de su derecho violado, ordenar a la Gobernación de Cundinamarca:

LARA como Jefe de División de la Tesorería General del Departamento y, consecuene ialmente, "2. A título da restablecimiento de su derecho violado, ordenar a la Gobernación de Cundinamarca: "2.1. Reintegrar a ADRIANA CORREA LARA en el mismo cargo o a otro de igual o similar categoría y remuneración; "2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con sus aumentos y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales,EXPEDIENTE No 38.289 3 "2.3. Ordenar el pago de los interese previstos por el inciso final del articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, y "2.4. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". La demanda se fundamenta en los siguientes:

1. La accionante ingresó al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, a partir del 16 de junio de 1989 hasta el día 13 de febrero de 1995, fecha en la cual se notificó de lo estipulado en el decreto 00187 del 7 de febrero de 1995, a través del cual se declaraba insubsistente el nombramiento como Jefe de la División de la Tesorería del Departamento.

2. El día 4 de enero de 1995 el señor Fabio Arturo Fajardo, en su calidad de Secretario de Hacienda, le informó a la accionante que debía renunciar al cargo que venia

2. El día 4 de enero de 1995 el señor Fabio Arturo Fajardo, en su calidad de Secretario de Hacienda, le informó a la accionante que debía renunciar al cargo que venia desempeñando, pues la señora gobernadora había emitido una directriz en la cual solicitaba su renuncia.EXPEDIENTE No 38 289 4

3. Al hecho anteriormente enunciado,la demandante de manera expresa, le manifestó al Secretario de Hacienda, encargado, que no era su interés renunciar al cargo QUS venia desempeñando.

4. El día 13 de febrero de 1995 se inició el proceso de entrega de la Tesorería, el cual concluyó el día 28 de abril del mismo año, fecha en la cual se firmó el Acta definitiva de entrega del cargo.

5. Del 13 de febrero de 1995 al 28 de abril del mismo año , tuvo vigencia la relación laboral, pues como se comprueba en las resoluciones números 0048 del 1 de marzo de 1995, 0097 del 20 de abril de 1995 y 0127 del 16 de mayo de 1995, se configuraron los 3 elementos indispensables para que exista una relación laboral, cuales son la dependencia, la prestación personal del servicio y el pago de]. salario.

6. Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1995 la accionante manifiesta a la señora gobernadora de Cundinamarca NO tener intención de renunciar al cargo que venía desempeñando.

7. La demandante percibía por concepto de salario la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Doscientos pesos ($1.404.200,00), moneda legal, al momento de su retiro.EXPEDIKHTE No.38 289 5

7. La demandante percibía por concepto de salario la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Doscientos pesos ($1.404.200,00), moneda legal, al momento de su retiro.EXPEDIKHTE No.38 289 5

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, La accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Preámbulo, artículos 1 2, 4, 6,25,53,122,125.

LEGALES: Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 26. Convenio 111 de 1958, articulo 1.

Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos:

1. La gobernadora de Cundinamarca al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, empleó esta atribución con fines diferentes a los señalados por el legislador, pues se le solicitó e la accionante en reiteradas ocasiones que presentare su renuncie, requerimiento que fue hecho de manera verbal, y al cual la accionante respondió que no estaba interesada en presentar su renuncia.

2. El acto impugnado es motivado y por esta razón debe fundamentares en las disposiciones legales para poder motivarse y conocer cuales fueron las causas que dieronEXPEDIENTE No .38.289 6 origen a su retiro.

3. La capacidad académica e intelectual de la accionante es muy elevada comparada con la del señor Jorge Enrique Caicedo Larrota, quien fue designado para reemplazar a aquella, lo cual permite concluir que su desvinculación obedece a la intención de desconocer la calidad y capacidad de ésta.

es muy elevada comparada con la del señor Jorge Enrique Caicedo Larrota, quien fue designado para reemplazar a aquella, lo cual permite concluir que su desvinculación obedece a la intención de desconocer la calidad y capacidad de ésta. El apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admiacrio de la demanda (folio 31 vuelto), la Jefe de División de Asuntos Judiciales de. la Secretaría General del Departamento de Cundinamarca, constituyó apoderado judicial (folio 34), el cual contestó la misma en escrito que obre a folios 49 a 51, en el que solicite se denieguen las pretensiones do la demanda por loa siguientes motivos:

1. La gobernadora de cundinamarca obró en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción."KXPEDI ENTE No .38.289 7

2. El cargo al que corresponde la demandante esta dentro de la clasificación de Empleado Oficial, el cual no cuenta con fuero de inamovilidad y no se encuentra

registrado en la carrera administrativa.

3. El acto demandado fue expedido por le autoridad competente y el mismo se encuentra amparado por el

Principio de Presunción de Legalidad.

4. Durante el transcurso del proceso no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Legalidad del acto administrativo demandado, ( Decreto 00187 de

1995).

5. La persona que posteriormente ocupó el cago do Jefe de la División de Tesorería General del Depa'tamento es una persona que cuenta con una formación universitaria

del acto administrativo demandado, ( Decreto 00187 de 1995).

5. La persona que posteriormente ocupó el cago do Jefe de la División de Tesorería General del Depa'tamento es una persona que cuenta con una formación universitaria concretamente; economista de la Fundación Universitaria

Jorge Tadeo Lozano. ARGUMENTOS DEL MINISTLRIO PUBLICO La Procuradora Sa. en lo Judicial en su concepto radicado bajo el rnmero 13 de fecha 16 de febrero de 1998,EXPEDTRNTE No.38.289 8 (folios 100 a 107), solicite que se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos. La accjoriante se vinculó a la entidad demandad a través de una relación legal y reglamentaria, No obra en el proceso su inscripción a la carrera administrativa, de donde se concluye que es una empleada de libre nombramiento y remoción. En virtud del cargo que desempeñaba la accionante el nominador se encontraba legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional y remover a la accionante del cargo. No se demostró que la accionarite hubiera estado inscrita ni que hubiera concursado o solicitado su inscripción. Se presume que el retiro del servicio de la mandante obedece a las razones del buen servicio. No se demostró que el servicio público se desmejorara. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litie, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No 38. 289 9

CONSIDERACIONES

1. Se controvierte en este proceso la legalidad del

nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litie, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No 38. 289 9

CONSIDERACIONES

1. Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto Número 00187 del 7 de febrero de 1995, mediante el cual la Gobernadora de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo que desempeñaba como Jefe de la División de la Tesorería General del Departamento.

2. Se pretende que con la nulidad del citado Decreto, se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le cancelen todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde cuando se le retiró del servicio hasta cuando opere su reintegro, sin solución de continuidad, de conformidad con las pretensiones que se hacen en la demanda.

3. A folio 2 del expediente obra certificación que la demandante estuvo vinculada a la Gobernación de Cundinamarca, concretamente en la Dirección de Asuntos Municipales, dependiente de la Secretaría de Gobierno, a partir del 16 de Junio de 1989, día en que tomó posesión del cargo de Economista Clase III categoría 56, para el cual fue nombrada mediante Decreto 00900 del 2 de junio de 1989.

4. Mediante Decreto 02964 del 27 de septiembre de 1994

(folio 3 del expediente), se ordenó su ascenso a Jefe de División de la Tesorería General de Cundinamarca, cargo queXPKDIJNTR No..38.289 10 depende de la planta de personal Directivo de la Secretaría de Hacienda del Departamento, del cual fue declarada

División de la Tesorería General de Cundinamarca, cargo queXPKDIJNTR No..38.289 10 depende de la planta de personal Directivo de la Secretaría de Hacienda del Departamento, del cual fue declarada insubsistente el 7 de febrero de 1995.

S. La accionante ostentó la calidad de Empleada Publica de libre nombramiento y remoción.

8. La Sala considera que, siendo la accionante una empleada pública de libre nombramiento y remoción, podía la entidad nominadora con base en su facultad discrecional, declarar la insubeistencia de su nombramiento mediante un acto administrativo no motivado, pues en estos casos la ley presume que tal decisión fue tomada con el fin de mejorar el servicio, le correspondería en este evento a la demandante, probar que la actuación de la entidad demandante tuvo como base otros motivos.

7. De las pruebas solicitadas y practicadas en este proceso, el actor pretendía que se concluyera la existencia de falsa motivación y desviación del poder, por haber utilizado, la entidad demandada, su facultad de libre nombramiento y remoción con fines políticos y no para mejorar el servicio como lo presume la ley, sin embargo, ninguno de los testigos se presentó a declarar ycle la prueba documental no se puede concluir tal afirmación.

8. Tampoco se demuestra que el aeor JORGE ENRIQUE CAICEDO LARROTA, quien fue designado para sustituir a laEXPEDIENTE No. 38.289 11 accionante en su cargo, tenga calidades académicas e intelectuales inferiores a las de la accionante, pues como obra en el proceso el señor Caicedo Larrota cuenta con una alta experiencia laboral, y también ha realizado estudios lo

accionante en su cargo, tenga calidades académicas e intelectuales inferiores a las de la accionante, pues como obra en el proceso el señor Caicedo Larrota cuenta con una alta experiencia laboral, y también ha realizado estudios lo cual demuestra que su preparación académica e intelectual es tan buena como la de la demandante.

9. La Sala de conformidad con lo señalado, encuentra que no existe prueba suficiente que demuestre que el acto acusado está incurso en causal de nulidad, por lo mismo concluye, que los cargos formulados por el actor no tienen vocación de prosperar , en consecuencia como el acto impugnado conserva su presunción de legalidad, es procedente desestimar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección D, Administrando Justicia en nombre de la República da Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMEEO: Denieganse las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva.EXPEDIENTE No. 38.289 12

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, arehívese el expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA No.44

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

FIL4ON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa.

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