TA CUN - 38294-(16-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 38294-(16-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERSONERIA DISTRITAL - Régimen de personal / PERSONERO FWCIONES DE MINIbiIO PuBLIa - Remuneraci6n Tribal Administra,, de Cundmar ca Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 38.294
ACTOR : GERMAN J. MEEK GRANADOS
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA CONTROVERSIA: DIFERENCIA SALARIAL GERMAN J. MEEK GRANADOS identificado con la C. de C. N° 17.133.293 DE Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES: "PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo distinguido con el No 00410 de febrero 10 de 1995, firmado por la Dra. DIOSELINA PARRA DE RINCON, mediante el cual se negaron las peticiones del demandante planteadas a través de apoderado especial en escrito de agotamiento de vía gubernativa de reclamo el día 19 de diciembre de 1994.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR!ÁUB LICA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D 01 OCT. 1998
DE COLOMI,A Relato1j, jAPROCESO N ° 38.294
2
SEGUNDA: Declarar que las funciones ejercidas por mi mandante
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D 01 OCT. 1998
DE COLOMI,A Relato1j, jAPROCESO N ° 38.294
2
SEGUNDA: Declarar que las funciones ejercidas por mi mandante ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D.C., y jueces del Distrito, han sido y son funQiones de Agente del Ministerio Público, según consta en la misma respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo.
TERCERA: Declarar que mi mandante como quiera que reúne las calidades, tiene derecho a que se le reconozcan la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de la
República de Colombia. CUARTA.- Declarar que SANTAFE DE BOGOTA D.C., representado por el Señor Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS o quién haga sus veces, es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales.
PARTE CONDENATORIA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: 10.- El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la expresamente quedó consignado en su
resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo. 2.- Ordenar que desde que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando al actor los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a funcionarios de mayor jerarquía de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el caigo como Agente del Ministerio Público. 3.- Ordenar el reconocimiento y pago para el ajuste del valor de las sumas liquidas no canceladas oportunamente, tomando como base el I.P.C., certificado por el DAN mes por mes. 4.- Ordenar que la Sentencia debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenarse el reconocimiento y pago de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena."PROCESO N ° 38.294 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde el 12 de noviembre de 1987. 2.- Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el
"1.- Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde el 12 de noviembre de 1987. 2.- Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y 280. 3.- El artículo 118 indica: "El Ministerio Público será ejercido por el procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la Ley. Al Ministerio Público comprende ña guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas." (Subrayado) 4.-En su artículo 280 señaló textualmente: Los Agentes del Ministerio Púbflco tendrán las mismas calidades. categQrías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo." (Surayado) 4.- A mi mandante se le está pagando una remuneración inferior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia. 5Oportunamente se agotó Vía Gubernativa de Reclamo sobre los derechos que ahora se demandan por la vía jurisdiccional. 6.- mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma de la Doctora DIOSELINA PARRA DE RINCON, la demandada negó las
derechos que ahora se demandan por la vía jurisdiccional. 6.- mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma de la Doctora DIOSELINA PARRA DE RINCON, la demandada negó las peticiones formuladas, sobre nivelación de salarios y su incidencia prestacional."PROCESO N ° 38.294 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 15, 53 118 y 280. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, delgado para el efecto y al Personero Distrital (folio 68 vuelto). La Alcaldía Mayor de Santafé Bogotá D.C., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestándose respecto de los hechos y proponiendo las excepciones de Ineptitud sustantiva de la Demanda por Falta de Legitimidad de la Autoridad ante quién se elevó la petición y de Indebida Acumulación de Pretensiones (foliosll9 a 124). La Personería de Santafé de Bogotá D.C., en escrito obrante a folios 132 a 148, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones demanda, refiriéndose a los hechos y proponiendo
folios 132 a 148, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones demanda, refiriéndose a los hechos y proponiendo las excepciones de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por no haber demandado el acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa,PROCESO N ° 38.294 5 ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de legitimidad de la autoridad ante quién se elevó la petición y de Caducidad respecto del acto ficto o prsunto no demandado.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 193 a 196 del Cuaderno 1. El Distrito Capital allegó su alegato de conclusión a folios t98 a 200 del expediente. El alegato de conclusión de la Personería Distrital obra a folios 174 a 192 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer lugar, procede la Sala, a resolver las excepciones propuestas por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y por la Personería Distrital.PROCESO N° 38.294 6 EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE ELEVO LA PETJCION Tanto la Alcaldía como la Personería la sustentan en el hecho de
6 EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE ELEVO LA PETJCION Tanto la Alcaldía como la Personería la sustentan en el hecho de que el actor no puede pretender la nulidad de una norma expedida por la Corporación - Alcaldía y/o Personería - que Constitucional y Legalmente no tiene la competencia necesaria y suficiente para decidir la reclamación de la parte actora sobre reconocimientos salariales, pues ello corresponde es al Concejo Distrital por ser esta la entidad que tiene asignado dentro de sus funciones adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, por cuanto ello no es jurídicamente posible. En el caso sub lite, observa la Sala, que en forma correcta se designó a la entidad demandada pues es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá la entidad territorial que goza de personería jurídica y quien tiene legitimidad para actuar en el proceso, bien sea porque el acto administrativo lo haya expedido la Alcaldía, la Personería o el Concejo Distrital. De otra parte, se tiene que si la Alcaldía o la Personería Distrital consideraban que no eran competentes para la resolver la solicitud del accionante sobre reclasificación salarial, tal situación debió comunicársele al demandante y enviarle la solicitud al Concejo Distrital para que éste resolviera, pues la Alcaldía al remitir la petición a la Personería y luego dicha entidad decidirla con el acto aquí acusado lo que hizo fue hacer incurrir en error a la parte actora, no resultando de recibo, que en este momento procesal, la Administración pretenda que se declara probada excepción en tal sentido.
acusado lo que hizo fue hacer incurrir en error a la parte actora, no resultando de recibo, que en este momento procesal, la Administración pretenda que se declara probada excepción en tal sentido. Por lo anotado en los párrafos anteriores, debe ser desestimada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimidad de la autoridad ante quien se elevó la petición.PROCESO N° 38.294 7 EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Se fundamenta en que el demandante al solicitar la nulidad del acto administrativo acusado y al pedir a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago que resultan a favor del demandante, agregando que no a título de restablecimiento sino de indemnización se ordene desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacía el futuro se sigan pagando los salarios y prestaciones según el mayor valor que se paga a funcionarios de mayor jerarquía, y además el pago de ajustes del valor de las sumas no liquidadas oportunamente, procurando no un restablecimiento del derecho sino una indemnización, se presenta una indebida acumulación de prestaciones incompatibles entre si, ya que al ser todas principales se conduciría a un fallo inhibitorio. Al respecto debe indicarse que si bien en la demanda el restablecimiento del derecho se pide con la denominación de indemnización, las pretensiones que con tal fin se hacen constituyen el restablecimiento del derecho consecuente de la nulidad que aquí se impetra, las cuales de manera alguna se excluyen entre sí, no presentándose la indebida acumulación de pretensiones propuesta en la demanda.
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO HABER
excluyen entre sí, no presentándose la indebida acumulación de pretensiones propuesta en la demanda.
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO HABER
DEMANDADO EL ACTO CONTENTIVO DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA Se hace consistir en que como la petición de reclamación salarial elevada por la parte actora se dirigió al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y dicho funcionario no la respondió, se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo y con ello un acto ficto o presunto negativo que debió ser demandado.PROCESO N° 38.294 8 Sobre este tópico, se remite la Sala a lo manifestado por la distinguida Agente del Ministerio Público, en el sentido de que el actor si bien es cierto al agotar la vía gubernativa lo hizo elevando solicitud a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. fue esta misma entidad la que trasladó a la Personería Distrital la petición, quien la resolvió mediante el acto acusado, con el cual quedó decidida la petición en forma expresa, sin que pueda inferirse, como lo pretende la Personería Distrital, que operó el fenómeno del silencio administrativo y menos que por tal razón haya nacido a la vida jurídica un acto presunto negativo, por lo que resulta sin asidero la excepción planteada en tal sentido. EXCEPCION DE CADUCIDAD RESPECTO DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NO DEMANDADO En esencia, se apoya en que la caducidad se debe contar no respecto del acto demandado sino del acto presunto negativo originado en el
EXCEPCION DE CADUCIDAD RESPECTO DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NO DEMANDADO En esencia, se apoya en que la caducidad se debe contar no respecto del acto demandado sino del acto presunto negativo originado en el silencio de la Alcaldía frente a la solicitud que hizo el actor, caso en el cual la demanda aparece presentada fuera del término de 4 meses. Como se indicó al resolver la excepción anterior, en el presente caso no se configuró el fenómeno del silencio administrativo ni se originó acto presunto negativo respecto de la petición del actor, y por tal razón la caducidad de la acción no debe contarse frente a ese acto sino respecto del acto expreso que se demanda en este proceso de fecha 10 de febrero de 1995, y como la demanda se presentó el 8 de junio de 1995 (folio 64 vuelto), a la luz de lo normado en el art. 136 del C.C.A. no se había superado el término de caducidad de 4 meses consagrado para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No saliendo avante ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada ni encontrándose probado hechos constitutivos de la misma,PROCESO N ° 38.294 9 procede la Sala, al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de dilucidar la legalidad del Oficio No 00410 de febrero 10 de 1995, proferido por la Personera de Santafé de Bogotá, D.C., por el cual se da respuesta a la petición que formuló la parte sobre nivelación de salarios y su incidencia prestacional, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso se estable que el
da respuesta a la petición que formuló la parte sobre nivelación de salarios y su incidencia prestacional, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso se estable que el actor ingresó a la Personería Distrital desde el 12 de noviembre de 1987 como Profesional Expecializado XXII C 3.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el capítulo de normas violadas y concepto de violación, se tiene que la pate actora estima que se desconoció lo ordenado en los arts. 118 y 280 de la Constitución Nacional, ya que el accionante al ser Agente del Ministerio Público está en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y Jueces antes quienes ejerce el cargo y por lo tanto, su remuneración debe ser acorde con lo establecido en el mismo art. 280 de la Constitución; señala además que el acto acusado se opone a la Constitución porque ésta es norma de normas; que de acuerdo al art. 53 de la Constitución éste hizo extensivo a los servidores públicos principios del derecho del trabajo y que para el caso debe tenerse en cuenta dichos principios. 4.- La controversia planteada se limita a un punto de derecho que tendrá que ser resuelto con el simple cotejo de la normatividad aplicable y las disposiciones que sustentan el acto objeto de impugnación. La Constitución Nacional de 1991, en lo pertinente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dispuso: "ARTICULO 322.- Santafé de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como DistritoPROCESO N ° 38.294 'o Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que
"ARTICULO 322.- Santafé de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como DistritoPROCESO N ° 38.294 'o Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las Leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios..." La Personería encuentra su régimen en el Decreto Ley 1421 de 1993, en lo referente al Distrito Capital, vigente a la época de los hechos. Dentro de las principales normas del Decreto Ley relacionadas con los servidores de la entidad territorial y la personería distrital, se destacan: "ARTICULO 125.- Los Servidores públicos vinculados a la Administración tiene el carácter de empleados públicos: sin embargo, los trabajadores de la construcción y el mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...." "ARTICULO 126.- Los cargos de las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, serán nombrados por concurso público... Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias..." "ARTICULO 129.- Salarios y prestaciones. Regirá en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del art. 12 de la Ley 4a de 1992. La Ley 41 de 1992, preceptúa: "ARTICULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos
sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del art. 12 de la Ley 4a de 1992. La Ley 41 de 1992, preceptúa: "ARTICULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las ENTIDADES TERRITORIALES será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.PROCESO N° 38.294 1.1 En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas TERRITORIALES arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará EL LIMITE MAXIMO SALARIAL de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional".
II Sin perjuicio de las disposiciones que conforman el inciso anterior dicte el Gobierno Nacional, los empleados y trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas podrán acogerse al régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1991 y las disposiciones que las desarrollen o modifiquen." "ART. 99.- Son atribuciones del personero como Agente del Ministerio Público: 1.- Actuar directamente a través de los delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía, y en los demás que deban intervenir por mandato de la Ley. 2.- intervenir en los procesos y antes las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio o los derechos y garantías fundamentales. 3.- Defender los derechos o intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requiera, y
administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio o los derechos y garantías fundamentales. 3.- Defender los derechos o intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requiera, y 4.- Con base en el art. 288 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del Defensor del Pueblo cuando éste último se la delegue. Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes del Ministerio público NO deberán acreditar las calidades de los Magistrados, jueces y fiscales antes los cuales se ejercen las funciones delegadas: Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos." En sentencia de julio 6 de 1995 de la Sección primera del H. Consejo de Estado, Expedientes No 2591 y 2738 (acumulados), con Ponencia del Dr. LIBARDO RODRIGUEZ, DENEGO LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, que tenían que ver con la NULIDAD IMPETRADA DEL INCISO FINAL DEL ART. 99 DEL DECRETO LEY 1421 DE 1993 DEL DISTRITO CAPITAL, atinepte a los requisitos, remuneraciones y prestaciones sociales de los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes del MinisterioPROCESO N ° 38.294 12 Público. De esta sentencia es importante resaltar los siguientes apartes: "... Se hace notar que quien constitucionalmente tiene funciones de Ministerio Público es el Personero Municipal (Distrital), lo que implica que el actuar de los funcionarios de la Personería Distrital que se desempeñan como Ministerio público por delegación del Personero Distrital estará siempre orientado
Ministerio Público es el Personero Municipal (Distrital), lo que implica que el actuar de los funcionarios de la Personería Distrital que se desempeñan como Ministerio público por delegación del Personero Distrital estará siempre orientado por las directrices del delegante. Además, los funcionarios de la Personería son servidores públicos del orden distrital cuyo régimen salarial lo determina el Concejo Capitalino, diferente a lo que acontece con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del orden Nacional que lo determina el Congreso de la República." "... En relación con el segundo cargo. Tampoco se desconoce el art. 280 de la Carta Fundamental, pues tal precepto hace referencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo como se encuentra incluido en el capítulo denominado del "Ministerio Público". De otra parte, en el art. 118 ibídem se señala quienes conforman el MINISTERIO PUBLICO y allí se incluye por primer vez a los PERSONEROS MUNICIPALES pero no a SUS DELEGADOS como si sucede con los PROCURADORES DELEGADOS. ".... Ahora bien, luego del análisis Constitucionales transcritos, la Sala, considera que si el referido art. 322 expresamente determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "... será el que determine la Constitución, las Leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios, ello permite concluir, sin duda alguna, que al determinarse en el Título XI Capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial no es jurídicamente predicable como lo hacen los actores, a los funcionarios al servicio de la
sin duda alguna, que al determinarse en el Título XI Capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial no es jurídicamente predicable como lo hacen los actores, a los funcionarios al servicio de la Personería Distrital le sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada por la sencilla y potísima razón de que ella forma parte integrante del Capítulo II Título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del Procurador General de la nación como supremo Director del Ministerio Público y del Defensor que forma parte del mismo. En concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no ser aplicable a los servidores de la Personería Distrital los mandatos del art. 280 de la CartaPROCESO N° 38.294 13 Política, su régimen administrativo - laboral necesariamente a de ser el que determine las Leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (art. 322 ibídem) que en el presento es el Decreto Ley 1421 de 1993, expedido como Estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital en cuestión, por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución." "... No obstante, la Sal insiste en que los funcionarios de la Personería Distrital lo son de dicho orden y de ningún otro, y, por tanto, se rigen por las disposiciones contenidas en Leyes especiales que regulan el Distrito Cápital que para el caso son aquellas que integran el Decreto parcialmente acusado y no las concernientes a la Procuraduría General de la Nación..." "ARTICULO 12.- Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la
Constitución y la Ley:
para el caso son aquellas que integran el Decreto parcialmente acusado y no las concernientes a la Procuraduría General de la Nación..." "ARTICULO 12.- Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la Ley: 8° .- determinar la estructura general de la Administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. 15.- Organizar la personería y contralorías distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento...." ARTICULO 13.- Los PROYECTOS DE ACUERDO pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o los representantes legales de las entidades descentralizadas. El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras los pueden presentar en materia relacionada con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria los ciudadanos y las organizaciones podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 50, 8°, 9°, 14°, 17° y 210 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos que decreten inversiones, orden servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias, o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por los Alcaldes. Y la Ley 136 de 1994 - de los Municipios - (que es aplicable al Distrito
o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por los Alcaldes. Y la Ley 136 de 1994 - de los Municipios - (que es aplicable al Distrito Capital, en aspectos no regulados en su régimen propio o especial) se encuentra la siguiente regla que tiene "trascendencia" en materia "salarial" para la Personería:PROCESO N ° 38.294 14 "ARTICULO 282.- Facultades del Personero. Sin perjuicio de las funciones que le asigne la Constitución y la Ley los Personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su Oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y a la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles EMOLUMENTOS CON ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES." El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ya se ha pronunciado en un caso similiar por medio de la sentencia marzo 22 de 1996, Expediente 34.464, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS PINZON BARRETO, en donde se expuso lo siguiente: Del material probatorio allegado al expediente, especialmente de la certificación visible a folio 170, expedida por el jefe de la División de Registro y Control y Carrera Administrativa, se tiene que el actor ingresó a la Personería de Santafé de Bogotá Distrito Capital mediante Decreto de nombramiento 094 del 17 de abril de 1990 en el cargo de Profesional Especializado XI D, de la Personería Delegada para la protección y defensa de los derechos Civiles y Humanos, que actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado XII C adscrito a la
de abril de 1990 en el cargo de Profesional Especializado XI D, de la Personería Delegada para la protección y defensa de los derechos Civiles y Humanos, que actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado XII C adscrito a la Personería Delegada para lo Penal. Tal como se desprende de la anterior certificación el accionante se encuentra vinculado a la Personería de Santafé de Bogotá D.C., es con dicha entidad con la que tiene una relación legal y reglamentaria. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de 1993 (folio 97), dentro de las funciones de la Personería de Santafé de Bogotá, D.C., se encuentra la de actuar como Agente del Ministerio Público en el Distrito Capital conforme a la Ley, ejercer la veeduría ciudadana en el territorio de su Jurisdicción y desarrollar la defensoría de los derechos humanos en la Capital de la República. Los arts. 118 y 280 de la Constitución Política disponen: "ARTICULO 118.- El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás funciones que determine la Ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interésPROCESO N° 38.294 15 público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones púbicas." "ARTICULO 280.- Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de
15 público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones púbicas." "ARTICULO 280.- Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jer