TA CUN - 38299-(20-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38299-(20-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "Cfi
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafde Bogotá, D.C.., Junio Veinte (20) de Mil Novecientos i\ioventa y Cinco (1995).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 38299
UNIVERSIDAD PEDA006 j: CA NACIONAL.
DERECHO DE PETIC'ION
L...].OLJIDACION PRESTACIONES SOCIALES
ACTOR: RAMIRO ALFONSO SARMIENTO BALLESTERO..
El sedar RAMIRO ALFONSO SARMIENTO DPLLEOTEROS, 'mayor de edad y dpmiciliado en esta ciudad, identificado con C.C. No. 79.578.632 de Bogotá," presentó ACCION DE TUTELA "contra el Sedar Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Dr. Adolfo Rodríguez Bernal, con el objeto de que protejan mis derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "Mediante resolución No. 0554 de 24 de abril de 1991 fui nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 11 (medio tiempo), en la sección de Recursos Bibliográficos. División de Biblioteca y Recursos Educativos, Vicerectoria Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, acta de posesión No. 051 de mayo de 1991. El 27 de enero de 1995 al retornar de mis vacaciones, la Jefe de Personal Dra. Luz Myriam Simanca Sanjuan me informó que por la reestructuración de la
1991. El 27 de enero de 1995 al retornar de mis vacaciones, la Jefe de Personal Dra. Luz Myriam Simanca Sanjuan me informó que por la reestructuración de la Universidad mi cargo de medio tiempo había sido suprimido y que se habían creado empleos de tiempo completo. Como no tenía interés de ocupar un cargó de tal naturaleza, así lo indique a la Jefe de Personal, quien me expresó que debía presentar renuncia al cargo.2
A-T No. 38299
Con fecha 31 de enero de 1995 presente la renuncia a partir del lo. de febrero de 1995. El lo. de marzo recibí el oficio REC-040 del Rector de la Universidad en el que me informaba que "su solicitud de fecha 31 de enero de 1995 no es viable por cuanto usted no es funcionario de esta universidad".. El 2 de marzo me dirigí al seor Rector poniéndolo en antecedente de lo ocurrido y solicitándole que me informara la fecha y el porque ya no era funcionario de dicha institución1 y además se me tramitara la liquidación correspondiente a que tengo derecho. La semana pasada acudí a la oficina de personal de la Universidad y la persona encargada de dichos trámites me informó que aún no se había trmitado mi liquidación porque no existe la resolución correspdndiente de desvinculación y además porque el Seor Rector no ha dado instrucciones al respecto. La anterior situación me lleva,admás a un desconocimiento de mi situación laboral freñte a la Universidad.'' Como objetivo de la acción se tformularon las siguientes PRETENSIONES: "Con fundamento en los hechos relacionados solicito al H. Magistrado disponer y ordenar al seor Rector
Universidad.'' Como objetivo de la acción se tformularon las siguientes PRETENSIONES: "Con fundamento en los hechos relacionados solicito al H. Magistrado disponer y ordenar al seor Rector de la Universidad Pedagógica Nacional dar respuesta acorde y clara a mi petición y ordenar que se tramite mi liquidación de mis prestaciones sociales. Además de conformar alguna irregularidad administrativa en el trámite dí mi situación laboral1 solicito al seor Juez proceda a enviar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente." FUNDAMENTOS DE DERECHO "Fundamento mi accionar en lo dispuesto en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y decreto 2591 y 306 de 1992»' DERECHOS VULNERADOS3 A-T No.. 38299 "Considero que con la omisión del sePor Rector al no instruir para que se me liquide mis prestaciones ni informarme mi petición, se esta vulnerando el derecho fundamental consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política.'' En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor de Marzo 2 de 1995, de información sobre su situación y desvinculación de la Universidad y liquidación de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta dentro del plazo sealadoq debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.. 20 D. 2591/91). -14 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta s9 utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que el Tribunal ordene "...al seor Rector
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta s9 utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que el Tribunal ordene "...al seor Rector de la Universidad Pedagógica Nacional,, dar respuesta acorde y clara a mi petición y ordenar que se trámite mi liquidación de mis prestaciones sociales." Al respecto se distingue lo siguiente: t El derecho reclamado por el demandante sobre su situación, desvinculación y liquidación de prestaciones sociales, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192).. Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46 48 y 53 de la C.N.,5 A-T No. 38299 defensa Judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada corno mecanismo transitorio. Pero, además, flO habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto dereçho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 8. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. prec:eptt.a: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
inciso 3o. prec:eptt.a: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En consecuencia, no se tutela l derecho controvertido sobre situación, supresión del cargQ', renuncia y liquidación de prestaciones sociales del, actor, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (ppr silencio administrativoarts. 40-60 C.C.A.), susceptible de la acción Judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Además no se podría cbndenar a la demandada a revisar la situación, la desvinculación del actor y a liquidar y pagar sus prestacionest sociales, sin que el demandante acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales que consagran dicho derecho, por lo cual se tiene que en el caso presente no se trata de la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales sino del cumplimiento de las normas legales reglamentarias sobre la materia. De este cumplimiento deduce el demandante la protección a sus derechos a la seguridad social y al trabajo. Por otra parte, el accionante pide la6 A-T No. 38299 protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 2 de Marzo de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la
haberle sido resuelta su petición presentada el 2 de Marzo de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N. el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se4h» reiterado la jurisprudencia siguiente: 1 Para 11 Sala es evidente que ...,ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., .C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra rosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos corno el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo
incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, corno en este7 A-T No.. 38299 asunto lo que persigue el actor es que se le conteste SLI petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr.. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Sent.. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A de
T. actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91)q el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segundá Subsección C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se tutela el derecho de petición del sefor RAMIRO ALFONSO SARMIENTO BALI_ETEROS, con cédula de ciudadanía número 79.578.632 de Bootá, y se ordena que el Seor Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Dr. Adolfo Rodriguez Bernal, de respuesta cbncreta y precisa a su petición de Marzo 2 de 1995 de información sobre su situación y desvinculación de la Universidad y liquidación de sus
Seor Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Dr. Adolfo Rodriguez Bernal, de respuesta cbncreta y precisa a su petición de Marzo 2 de 1995 de información sobre su situación y desvinculación de la Universidad y liquidación de sus prestaciones sociales dentro del término de 48 horas cantado a partir de la notificación personal nc esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de]. acci.onante. 3.- Notifíquese personalmente al Rector de la4
cí INIE VAR NELSON AREVALO PERICO ¡^ ACEREORO t TON lo 8 A-T No. 38299
Universidad Pedagógica Nacional Dr.. Adolfo Rodriguez Bernal y, por telegrama., al Defensor deL Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4..- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria envíese a la Corte Constitucional para su revisión, al día siguiente conforme lo establece el art. 31 D. 2591/91.
COPIESE, NOTIFIQUEN, COMUNIDUESE Y 4CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. A