TA CUN - 38301-(22-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38301-(22-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICION A1IW1IATlTO II UI1l& scxcs WIM ia mccici 'r Siatafé de Bogot4.D.C.,veintidos (22) de junio de nil novecientos noventa y cinco (1995) RsW .)o • x 38.301 A=0 11 11TA iano ?IWU.ALTAO U1N CSTIUA iaA&V~ zs cI1IJO:$ssrstario øensral S.C.M. AWOII$O Lt ~^yor y vecino de Santafó de Bogoth, pro sentó ante la Secretararfa General de este Tribunal ACCION DE TUTELA, contra el Secretario General 4.1 BANCO CR(TRAL HIPOTECARIO, por violación de su derecho fundanental de P.tici&t,bajo la sigviente pretensión. "...so1icito 3. señor Magistrado a quien corresponda esta deaanda, se sirva ordenar al señor EDUARDO NURBANO TO1I1S, Secretario del llaneo Central Hipotecario, para que dentro del tórstno que fije esa corporación me szpids una certificación en donde conste si el Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía sixta de condición estatal, y adscrita a qué Ministerio, en el lapso del 21 de abril de 1956 ..l 21 de enero de 1959, con vista en los archivos que sobre el particular deben reposar en esa entidad." (fl.7).Tutela No.38.301 2 En cuanto a los hechos en los que fundamenta la pretensión de tutela, los hace consistir, en síntesis, en los siguientes. Que por haber cumplido 20 altos de trabajo en el sector
esa entidad." (fl.7).Tutela No.38.301 2 En cuanto a los hechos en los que fundamenta la pretensión de tutela, los hace consistir, en síntesis, en los siguientes. Que por haber cumplido 20 altos de trabajo en el sector oficial, esté obteniendo la documentación pertinente para que sea reconocida la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Que solicitó al Vicepresidente Administrativo del Banco, con fecha 15 de mayo de 1995, para que se le certificare si el potente había desempeñado los cargos de auxiliar Sección de Capitalización y Maquinista Sección de Capitalización, del 21 de abril de 1956 It de enero de 1959; y si en dicha época ese Banco "era una sociedad de economía mixta de condición estatal",(fl.S) "y si el mencionado tiempo de trabajo era computable para efectos de obtener Mi pensión de jubilación en el sector oficial". Que el Banco, a través del Secretario General, en certificación expedida el 29 de mayo de 1995, hizo constar sobre el tiempo de servicio prestado por el potente a esa entidad, entre el 21 de abril de 1956 al 21 de enero de 1959, pero expresó que "La acumulación de dicho tiempo para la eventual pensión se haría conforme a las disposiciones legales correspondientes", negándose a informarle si el Banco era una sociedad de economía mixta de condición estatal, adscrita a qué Ministerio, o si por el contrario era una sociedad de otra naturaleza para esa época. Que el Banco Central Hipotecario a través de la Secretaría1 Tutela 1(o.38.301 3 General le contestó le petición anterior, pero se negó a responder
Ministerio, o si por el contrario era una sociedad de otra naturaleza para esa época. Que el Banco Central Hipotecario a través de la Secretaría1 Tutela 1(o.38.301 3 General le contestó le petición anterior, pero se negó a responder sobre si el Banco era una sociedad de economía mixta de índole estatal, en el periodo citado,arguentando que la petición contiene un concepto sobre la naturaleza jurídica del Banco y que no es su función dar concepto jurídicos. Que considera que sus peticiones sobre certificación, como extrabajador del Banco, sobre si éste para la ¿poca de 1956 a 19599 era sociedad de economía mixta de condición estatal, no es de interpretación jurídica, y que es absurdo que se le diga que corresponde a otras instancias judiciales y administrativas la certificación sobre la naturale za jurídica de]. Banco, sin indicarle ademas en que instancias le expiden tal constancia. Que toda su insistencia no es otra que la de establecer si dicho tiempo cuenta o es •eaputsble cono servicio al Estado, para obtener su pensión de jubilación. El derecho que invoca es el de petición, previsto en el art.23 de la C.N. Con 1 petición ec presentaren las solicitudes del potente al Banco, de fechas 15 de mayo y 2 de junio, sabes de 1995, y las respecti vas respuestas del Banco al peticionario, una sobre certificación de 29 de mayo, y el oficio 134281 de 9 de junio de 1995. Se presentó la petición de tutela ante la Secretaria delJuicio $o.38301 4 Tribunal el 13 de jimio del afi. en curso, fue repartida al suscrito
Se presentó la petición de tutela ante la Secretaria delJuicio $o.38301 4 Tribunal el 13 de jimio del afi. en curso, fue repartida al suscrito Magistrado, quien la adzaitii&, cosunicd a las partes y solicité informe al Banco sobre las des (2) el icitudes,respondtendo su tiempo, constituyen do apoderado y allegando certificación de la Superintendencia Bancaria. Estando en tiempo se procede a responder previas las siguientea COISIDEACIØIE$: Se resuelve la petición de tutela formulada por el actor contra el Banco Central Hipotecario, por violaci6n de su presto derecho constitucional fundamental al no darle respuesta satisfactoria a su petición de fecha 3 de junio de 19959 a ffn de establecer si el Banco era en el lapso del 21 de abril de 1956 al 21 de enero de 1959, una sociedad de economía mixta de cendici6n estatal y adscrita a qué Ministerio, pera establecer si dicho tiempo cuenta o es compatible coso servicio al Estado, psis obtener la pensidu de jubilacién, aspecto qne considera el potente corresponda al Banco, a través de la Sacretaif.. Qeneral, mediante certificación, la que no ae ha expedido Mata la fecha. La Constitucién Nacional de 1991, consagré la acción de tutela en favor de toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, formulada por sf sisas, cono en el caso presente, o mediante apoderado, la proteccié inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos resulten vulnerados o amenasados por la acción u osisién de cualquier
por sf sisas, cono en el caso presente, o mediante apoderado, la proteccié inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos resulten vulnerados o amenasados por la acción u osisién de cualquier autoridad, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional.Tirtela Ko.38301 5 El derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta, expresa: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades competentes por motivos de Interés general o particular y a obtener pronta resolució&', siendo este derecho de aplicación inmediata, al tenor del articulo 85 de la C.N. Se allegó a 1 petición de tutela,1a solicitud del actor al vicepresidente del Banco Central Hipotecario, de fecha 15 de mayo de 19951 en la cual pedía certificación de tiempo de servicio en la 1
entidad, durante el periodo comprendido del. 21 de abril de 1956 al 21 de enero de 1959; ada&s, en el punto 21,pedfa si en dicha época ese Banco era Sociedad de Ecanoate mixta de condición estatal, y en consecuencia si el mencionado tiempo que trabajé en esa entidad es computable para efectos de obtener la pensión de jubilación de vejez en el sector Oficial« (fl.1) El Banco Central flipetecario a través del Secretario General— expidió la certificación con fecha 29 de mayo de 1995, en la que el actor ALfONSO LUQUE UPIUN #prest6 sus servicios a esta entidad en el período comprendido entre ci 21 de abril de 1956 hasta enero 21 de l959';y en cuanto a la acumulación de dicho tiempo para la eventual pensión se haría conforme a las disposiciones legales cerrespondientea" ,-
período comprendido entre ci 21 de abril de 1956 hasta enero 21 de l959';y en cuanto a la acumulación de dicho tiempo para la eventual pensión se haría conforme a las disposiciones legales cerrespondientea" ,- certificación que se expedia a solicitud del interesado0 (fl.2). La anterior certificeción,ptensa la Sala, reune y cumple el objetivo solicitado, sobre tiempo de servicio en .1 Banco por parte del petaste, 7 •1 otro aspecto, sobre acumulación de dicho tiempo,Tutela 38.301 6 para una eventual peusiM jubilataria, necesariamente tendré que ajustarse a las disposiciones legales sobre pensiones previstas en las leyes, que preven los organismos que reconocen y pagan las pensiones, entre otros aspectos, definen lo relativo a tiempo de servicios, sea & través de una relactdn legal y reglaaentsria de derecho pdbiico o de una relacidn contractual privada, aspectos éstos previstos en la ley o leyes de la seguridad social. Sin embargo el actor eleyd nueva solicitud o petición 1
si. Bsnco,-Secretrfa Osneral-, con fecha 2 de junio de 1995, insistiendo en la c.rtificacido sobre el tieapo conprendid. entre 21 de abril de 1956 hasta enero 21 de 1959, el Banco era una sociedad de econoefa mixta de condicidn estatal, advirtiendole que si no daba respuesta clara y oportuna, precederla a "entablar las secienes legales correspondientes en procura de obtener la neucionada certificaci6u " (fl.3). El Banco Central Hipotecario, a través de la Secretaria Oefleral,en oficio 1.34281 de 9 de junio de 1995 dirigido al actor, en
dientes en procura de obtener la neucionada certificaci6u " (fl.3). El Banco Central Hipotecario, a través de la Secretaria Oefleral,en oficio 1.34281 de 9 de junio de 1995 dirigido al actor, en respuesta de la petici6n de junio 2 de 1995, expresa haberle certificado sobre el tiempo que trabajé el potente en el Banco, pero que en tratandose de la segunda parte de la seLteicitud "ella contiene la petici6n de un concepte sobre naturalesa jurIdica y viabilidad jurídica de acuieslacldn de tiempo para perisidu" y agr.ga ,' No es funcidn del Basic, emitir esta clase de pronunciamientos 3nrldicos, ni definir su situsci6n pensional pues ello conlleva tnterpretacidn de normas de car&ctsr general, siendo elle del resorte de otras instancias judiciales y adainistrattv&s"(fl.4).Tutela No.8.301 7 No cabe duda que el Banco d16 respuesta pronta y oportuna a la peticién del actor, y corresponde a la Superintendencia Bancaria expedir c.rtificacih sobre la constituci6n y gerencia del Banco Central Hipotecario; de acuerdo al objeto social,coao aparece en la certificaci6n allegada a las diligencias de esta tutela, siendo el Banco en la actualidad asociedad Anónima y de Econofa Mixta del orden Nacional (f].19). El doctor DIEGO HNANDO ESTRADA ACEVEDO, a quien se reconoce como apoderado del Banco Central Hipotecario en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 18, al rendir el informe solicitado en oficio 735030 a este Tribunal, expresa haber dado respuesta
como apoderado del Banco Central Hipotecario en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 18, al rendir el informe solicitado en oficio 735030 a este Tribunal, expresa haber dado respuesta a las peticiones del actor, y en la primera respuesta dice:"En relaciÑi con el segundo punto de su comunicación, al señor LUQUE BRUN se respuesta concreta a su solicitud en el sentido de certificar el tiempo de servicio y establecer que la acumulación de tiempo para la eventual pensión debe ceñirse a las disposiciones legales correspondientes" (f 1.14). Es evidente que el aspecto del tiempo desempeñado en relaci6n legal y reglamentaria con el estado o mediante contrate de trabajo para efectos de requisito ponsional, o de cotizaciones al 135, corresponde definiriaa la entidad de Seguridad Social que conozca y corresponda conocer de la petición de jubilación del actor o la pensión de vejez, y de acuerdo a varias circunstancias y situaciones previstas en las leyes de la Seguridad Secial,entre ellas la ley 100 de 1993, previendo dentro del régimen general de pensiones, para el reconocimiento de prestaciones y pensiones dentro de los dos reglasnes de pensiones,alTutela $48401 tener en cnsnta le ama de las sesanas citiasdas con anterioridad a la vigencia de la ley 100, a1 Instituto de Seguros Sciales, o a cualquier Caja¡, fondo e entidad del sector pdblico o privado, o al tiespo de servicio coso servidores públicos, cualquiera sea el nisro de sananas cotisadas o el tiempo de servicio? art13, literales f) y g), en concordancia con el art.33 nua.2, literales a) a e), anotando el último
de servicio coso servidores públicos, cualquiera sea el nisro de sananas cotisadas o el tiempo de servicio? art13, literales f) y g), en concordancia con el art.33 nua.2, literales a) a e), anotando el último literal la derogatoria del parúgrafo 4.1 artfculc 70 de la ley 71 de 1988, concluyendo que corresponde $ las nornas 4e la leyes de la Seguridad Social y por sus entidades correspondientes definir lo relacionado a pensiones de jubilaci6n, 'ej.. • invalides, en todos los requisitos par. obtenerla,, entre silos .1 relacionado con el tiempo de servicio y si hay acuaulsct6u en que condiciones. Por le expuesto, el Banco Central Hipotecario, autoriza su fundación por .1 Decreto 711 de 1932, según se expresa en el Informe del Banco .l Tribunal, y aprobado el contrato (Escritura 588 de 1932, Notarla Tercera de Bogota, sociedad andniaa civil, y su organisacidn por Decreto 1021 4. 19321, y que al ser organizado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Decreto 080 4. 1976, catablecid o dispuso el artIculo 38, que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de Beononla Mixta, sometida al rgiaen previsto para las empresas industriales y comerciales 4.1 estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl.15) y además, que conforme al Decreto 2822 de 1991, en los estatutos Sociales 4.1 Banco es una sociedad anúnias y de •coisesla sixta de orden Nacional ((1.15), cese lo certifica la
2822 de 1991, en los estatutos Sociales 4.1 Banco es una sociedad anúnias y de •coisesla sixta de orden Nacional ((1.15), cese lo certifica la Sup.rbsncaria (fLi9)1, estando vinculada al Ministerio de Hacienda al tenor 4.]. Decreto 2822/91.Por las anteriores consideraciones no ha violado,el Banco Central Htp.t.cario, el derecho de peticido delTutela No.38.301 9 actor, ya que atendió en forma oportuna sus peticiones, dentro de los términos de su competencia, por lo cual no prospera la petición de tutela. Además es de anotaras que los asuntos pensionales son de índole Iegal,y que no esta permitido en éstos, hacer uso de la acción de tutela conforme a lo previsto en el art.29 del Decreto 306 de 1992. En consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "Do administrando justicia en nombre de la Reptiblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Negar la petición de tutela al señor ALFONSO LUQUE ORUN, identifiacado con la cédela de ciudadanía 14o.2.854.009 de Bogot3, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. lo 2.- Notifíquese telegráficamente este fallo (art.39 Decreto 2591191) a las siguientes personas; a) Al Accionaute; b) Al Defensor del Pueblo; c) Al Secretario General del Banco Central Hipotecario.Tte1s Ne.38,301 10 no fuere taiyujnaZa este tutela dentro 4e lo. tres
a) Al Accionaute; b) Al Defensor del Pueblo; c) Al Secretario General del Banco Central Hipotecario.Tte1s Ne.38,301 10 no fuere taiyujnaZa este tutela dentro 4e lo. tres (3) días siguientes a su notificaci6n, onvL.s, al siguiente ifa a la fl.Cortc Constitucional, para su vevlsi6n (decreto 2591/91 art.31). C6piese ,notifíquese y ctbsplasa Aprobada en e.sidn de la fecha, segdn acate M.