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TA CUN - 38315-(27-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38315-(27-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

/

REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA ADMINISTRATiVA / REGIMEN ESPECIAL DE

CARRERA ADMINISTRATIVA / INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL / ACTO DE

INSUBSISTENCIA - Motivación

REPUBLICA DE CO1OM1IA

1etatoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMI52 ISO 198

SECCION SEGUNDA de Cundnafl'

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 38.315

ACTOR: : MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ

DEMANDADO : NACIÓN - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

"DAS".

CONTROVERSIA : INSUBSITENCIA

MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, identificado con la C. de C. N19.159.031 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES "1Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 0360 de febrero trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S), mediante la cual se declaro insubsistente el nombramiento del señor MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, del cargo de DETECTIVE PROFESIONAL GRADO 09, de la planta Global área Operativa asignada a la Dirección General de

cual se declaro insubsistente el nombramiento del señor MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, del cargo de DETECTIVE PROFESIONAL GRADO 09, de la planta Global área Operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones.- 2.- Se ordene a la Nación DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S.", el reintegro de mi poderdantePROCESO No 38.315 2 MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, con efectividad a la fecha de su insubsistencia, el cargo que venia desempeñando o a otro superior de categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGUDIDAD (D.A.S.)., a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salarios, primas de todo orden, subsidios de todo orden , incluyendo los subsidios familiares, horas extras y demás emolumentos concurrentes al cargo que le corresponden desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su cargo. 4.- Que se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor. 5.- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El señor MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., desde el primero

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El señor MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., desde el primero de Julio de mil novecientos setenta y cinco (1975) y desde el quince (15) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), habiendo ejercido sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado por falta grave. 2.- Mi mandante venia desempeñando sus funciones como DETECTIVE PROFESIONAL GRADO 09, alto cargo que ejercitaba cuando se produjo el acto de Insubsistencia. 3.- Mi poderdante durante el lapso de prestación de sus servicios a la Institución demandada fué felicitado en varios oportunidades, según lo registra en su hoja de vida, todo lo cual obedeció a la forma distinguida y profesional como ejerció las funciones propias de su cargo. 4.- En el caso de mi representante, se disfrazó una destitución con una declaratoria de insubsistencia, por cuantos hechos reales que originaron la desviada determinación del ente administrativo se traducen en los siguientes:PROCESO No 38.315 3 El señor MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, fué inculpado dentro de una investigación disciplinaria por la muerte de cinco (5) personas que adelantan penalmente en forma simultánea la Fiscalía contra GERMAN CUELLAR MANRIQUE y o otros, bajo la numeración 22.504, en hechos

de una investigación disciplinaria por la muerte de cinco (5) personas que adelantan penalmente en forma simultánea la Fiscalía contra GERMAN CUELLAR MANRIQUE y o otros, bajo la numeración 22.504, en hechos ocurrido en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994); hechos totalmente falsos que nisiquiera han hecho comparecer a mi mandante dentro del proceso penal aludido, e iniciando la precitada investigación disciplinaria que no ha sido culminada, y se profirió Resolución de lnsubsistencia. 5.- A tales hechos de les dieron inusitadas, múltiples y reiteradas públicaciones en la prensa hablada y escrita, exponiéndose a la vergüenza pública a varios funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S), y entre estos se señala a mi poderdante, señor MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, como uno de los empleados directamente responsables de la irregularidad. 6.- Es evidente entonces que en razón de los mismos hechos y por razón de las noticias periodísticas fue como nació indudablemente la desviada decisión de la autoridad nominadora, y son los reales motivos que llevaron a la administración a declarar insubsistencia en el nombramiento de MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, a sabiendas de haberse iniciado una investigación disciplinaria antes de la expedición del acto impugnado. 7.- De conformidad con las anteriores situaciones fácticas debió culminarse la averiguación disciplinaria, y no siendo ellosasí consecuencia¡ mente el acto administrativo que ha debido dictarse como resultado de la misma, imprescindiblemente tenia que ser motivado de acuerdo a la

culminarse la averiguación disciplinaria, y no siendo ellosasí consecuencia¡ mente el acto administrativo que ha debido dictarse como resultado de la misma, imprescindiblemente tenia que ser motivado de acuerdo a la Constitución Nacional y los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. 8.- En consecuencia, el acto que declaró la insubsistencia del accionante, no se inspiró en las razones del buen servicio público que ha debido tener presente la administración para expedirlo; todo lo contrario, fue decretado con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene con vicios de forma, y demás, lesionando derechos de mi mandante. La decisión de insubsistencia estuvo, pués, destinada únicamente y exclusivamente a sancionar una presunta falta hecha pública por la prensa hablada y escrita y que incuestionablemente trascendió ante la opinión pública nacional, hasta el punto tal de afectarlo en su honra y buen nombre no solamente de mi mandante sino de toda su familia que ha tenido que padecer la crítica, desplante y mal juicio.- 9.- A la fecha del retiro del servicio, mi poderdante había laborado para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S), por espacio de dieciocho (18) años. Seis (6) meses, es decir que estaba próximo a consolidar el derecho a la pensión de jubilación que regulan las normas de carácter general sobre la materia, como las especiales de que tratan los decretos 1047 de 1978 en concordancia con el decreto 1933 de agosto 28 de 1989, art. 10 10.- A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa

carácter general sobre la materia, como las especiales de que tratan los decretos 1047 de 1978 en concordancia con el decreto 1933 de agosto 28 de 1989, art. 10 10.- A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa (1990) fue trasladado, mi poderdante, de la Seccional de Boyacá, a la DirecciónPROCESO No 38.315 4 de Investigación y Seguridad Rural de Santafé de Bogotá D.C., presto sus servicios en el GRUPO contra la PROPIEDAD, por espacio de un (1) año. Posteriormente fué trasladado a prestar sus servicios como Jefe de una patrulla de reacción inmediata y apoyo, la cual presta servicio en un lapso de tres (3) semanas de veinticuatro (24) horas continuas, por cuarenta y ocho (48) horas de descanso y una semana de lunes a viernes con horario de siete y treinta de la mañana a cinco y treinta de la tarde, estas patrullas prestan sus servicios de acuerdo a orden impartida con una escala que viene desde el Director del Departamento, Inspectores Generales, Jefes de Dirección, Jefes de División, Jefes de Sección, Jefes de Grupos, del Jefe de la Unidad Judicial, Jefe de la Central de Radio, requerimientos de la ciudadanía, previo visto bueno y orden de cualquiera de los antes señalados, es decir estas patrullas prestan una gama variada de requerimientos y no una especifica. Es de anotar que cualquier movilización en cumplimiento de alguna de esas ordene, quedan registradas en un libro de minuta de guardia, llevado por el Jefe de Patrulla, en un libro llevado por un funcionario asignado para tal fin y por la Central de Radio.

movilización en cumplimiento de alguna de esas ordene, quedan registradas en un libro de minuta de guardia, llevado por el Jefe de Patrulla, en un libro llevado por un funcionario asignado para tal fin y por la Central de Radio. 11.- Para el día primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mi mandante, recibió servicio de acuerdo a secuencia de los mismos, a las siete y treinta horas, de la mañana, servicio que prestaría hasta la misma hora del día siguiente y se daría al descanso de cuarenta y ocho (48) horas. Aproximadamente a las diez u once de la mañana, hora exacta registrada en los libros, la patrulla de reacción o de apoyo conformada por el actor como Jefe de patrulla y los detectives MELQUISEDEC ACOSTA MANDOZA, JORGE DIAZ CANO y el conductor ALIRIO LAGOS, y la detective ALICIA JIMENEZ, para ese entonces se encontraba llevando el libro de entrada y salidas, fué solicitada por el señor JEFE DE LA DIVISION DE POLICIA JUDICIAL, señor RICARDO VILLARRAGA FRANCO y por el señor GERNAN VICENTE CUELLAR MANRIQUE, como Jefe del Grupo UNEOP (Unidad de Operaciones Permanentes) para que se hicieran presentes en el Barrio ciudad Montes. Se dirigieron a ese sitio donde se había efectuado un rescate de una dama que estaba secuestrada. Rescate efectuado por el personal adscrito al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), asignado para tal evento, es decir SECUESTROS y EXTORSIONES. Una vez en el sitio requerido, se recibió la orden por parte de los Jefes mencionados de acordonar el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.), asignado para tal evento, es decir SECUESTROS y EXTORSIONES. Una vez en el sitio requerido, se recibió la orden por parte de los Jefes mencionados de acordonar el sector, para evitar acceso de vehículo y paso de los mismos y de curiosos al domicilio donde habían efectuado el rescate. El servicio prestado por mi mandante fue en la calle, hasta terminadas las diligencias por parte del señor Fiscal y participantes en tal operativo. Aproximadamente a las diecisiete horas se retiraron los de la patrulla de apoyo antes descrita, hacia las dependencias del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, dando como terminadas sus labores de apoyo para las que fueron requeridos, dedicandosen posteriormente a las actividades propias de sus servicios. 12.- Aproximadamente unos dos o tres meses después a este rescate, que fué el veinte (20) de marzo y no el primero como se anoto por equivocación en el numeral once de los hechos, mi poderdante fue citado a la Procuraduría General de la Nación, junto con los demás integrantes de la patrulla, para recibirles declaración en una investigación allí adelantada, paraPROCESO No 38.315 5 que manifestaran su participación en el rescate ya aludido, aludiendo en dicha entidad cual fuá su participación, dejando en claro que la labor de dicha patrulla de apoyo simple y llanamente se limito a cubrir el sector para evitar que curiosos y vehículos no se aglomeraran en el domicilio donde había producido el rescate, que esto se había efectuado previa orden por superior, que la patrulla en ningún momento presto servicio de vigilancias, seguimientos, penetración al rescate, no

y vehículos no se aglomeraran en el domicilio donde había producido el rescate, que esto se había efectuado previa orden por superior, que la patrulla en ningún momento presto servicio de vigilancias, seguimientos, penetración al rescate, no otra labor diferente a la ya narrada, ya que para cada actividad hay grupos asignados y el de las patrullas es para lo ya señalado. Esto se puede corroborar por los veinte (20) miembros que componen las mismas, el Jefe de Sección, el Jefe de División de Policía Judicial, el Director de Investigación y Seguridad Social, el Director del Departamento de Seguridad Social, personas estas (Directivos), a los cuales se les hace llegar un listado mensual de como están representados los grupos y en la condición del actor se puede solicitar dicha relación mensual, y durante los tres largos años que presto sus servicios como Jefe de una patrulla, no se ha salido de ese esquema, ni prestado sus servicios en ningún otro Grupo o Sección del Departamento, ni en calidad de préstamo, comisión o de cualquier otra índole. Es de anotar que durante dieciocho (18) años seis (6) meses de servicio, nunca ha recibido felicitaciones por rescate de personas secuestradas, ni por ninguna clase de extorsiones, sus felicitaciones obedecen a otra variedad de operativos. 13.- Mi poderdante salió el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) a disfrutar de vaciones por durante veinte (20) días hábiles , lo que quiere decir que se integraba nuevamente a trabajar el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), cuando fué sorprendido el nueve (9) de febrero del mismo años (1995), por información de

(20) días hábiles , lo que quiere decir que se integraba nuevamente a trabajar el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), cuando fué sorprendido el nueve (9) de febrero del mismo años (1995), por información de los periódicos o diarios o diarios capitalinos, noticieros televisivos, noticieros radiales, y demás medios de comunicación, como presunto autor de torturas, homicidio y violador de los derechos humanos de acuerdo a un pliego de cargos elevado por la Procuraduría General de la Nación, expediente 008-148478, contra diecinueve (19) funcionarios, pliego de cargos que se relaciona conexos previos al rescate de la dama efectuado en el Barrio Ciudad Montes de esta capital el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), pliego de cargos contestados por mi mandante y las diligencias aún se encuentran en investigación por que faltan mechas personas vinculadas por notificar y correrle traslado de los cargos. Es de anotar que mi poderdante jamás ha sido involucrado en esos hechos dentro de esa investigación, no existe prueba alguna en su contra, más sin embargo por presión de la prensa hablada y escrita se tomo la determinación de citarlo a descargos y el nombre del mismo es señalado únicamente como haber estado presente el día del rescate, por que así fuá como se comento con anterioridad y tanto es demostrable la presión que se ha ejercido que nisiquiera mi poderdante ha sido llamado a declarar dentro del proceso 22.504 que adelanta la Fiscalía Regional, por los muertos y que en este momento se encuentra detenido desde el mes de octubre del año pasado,

se ha ejercido que nisiquiera mi poderdante ha sido llamado a declarar dentro del proceso 22.504 que adelanta la Fiscalía Regional, por los muertos y que en este momento se encuentra detenido desde el mes de octubre del año pasado, aproximadamente el señor GERMAN VICENTE CUELLAR MANRIQUE, Jefe de UNEOP del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S), y libro cinco (5) ordenes de captura contra ALVARO YAÑEZ RAMIREZ, LUS NOE PIÑEROS BARBOSA, MARTIN SIERRA DE ALEMAN, RAFAEL PULGARIN DIAZ Y ERMESLEY TORRES AGUILERA, todos miembros de eses grupo más nisiquiera se ha citado a mi poderdante o algunos de los integrantes de la patrullaPROCESO No 38.315 6 de apoyo ya descrita. El pliego de cargos entre otras que se erige contra mi mandante es el único que la Procuraduría de la Nación, hizo contra integrantes de la patrulla de apoyo, por ser el Jefe de la misma. 14.- El trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) mi poderdante encontrándose en vacaciones y destruido moralmente por las informaciones de prensa que aún continuaban, recibió llamada telefónica en su domicilio ubicado en la carrera 2813 No. 208 - 26 sur de esta ciudad Barrio Quiroga, para que se hiciera presente en las oficinas del Director de Investigación y Seguridad Rural del D.A.S., Dr. GONZALEZ. Allí fué recibido por su asistente quien le notifico la Resolución 0360 de la fecha trece (13) del presente año (1,995) donde se declaraba insubsistente del cargo de

por su asistente quien le notifico la Resolución 0360 de la fecha trece (13) del presente año (1,995) donde se declaraba insubsistente del cargo de DETECTIVE PROFESIONAL GRADO 09, sin que el proceso adelantado por la Proceso General de la Nación hubiese proferido un fallo de fondo, ni culminarse dicho averiguación disciplinaria, violándose flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, por que atemiinos de dicha norma en su numeral 40 , la presunción de inocencia esta elevada a mandato Constitucional y está solo puede ser destruida por destruida por sentencia ejecutoriada en firme o administrativa precidida claro está por el debido proceso, como es la presencia del encartado en el asunto y su correspondiente sanción, situación que brilla por su ausencia toda vez que el disciplinario se encuentra en investigación, por no haber podido aún notificar a otros inculpados. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) debio esperar el tramite previo del disciplinario que se inicio con anterioridad a la determinación injustificada, y al fallo del mismo, por que entre otras cosas mi poderdante en ninguna oportunidad ha cometido las irregularidades o desafueros de cualquier naturaleza, que se puedan calificar como contrarias al ejercicio de sus funciones de las cuales fue desvinculado, y sancionado con destitución, determinación que ha sido irregular, injuridica y absolutamente injusta, pués es una persona que dedico gran parte de su vida a esa Institución, no sabe hacer nada más, mantiene cuatro hijos de los devengaba en esa Institución, y se encuentra pagando su casita al Fondo Nacional del Ahorro, que entre otras

una persona que dedico gran parte de su vida a esa Institución, no sabe hacer nada más, mantiene cuatro hijos de los devengaba en esa Institución, y se encuentra pagando su casita al Fondo Nacional del Ahorro, que entre otras cosas ha sido refinanciada, para demostrar que es honrado, honesto y de buena moral y que cuando ya se encontraba cerca a consolidar los requisitos de pensión se le retira del servicio contra todo derecho. 15.- La Resolución No. 0360 de Febrero 13 de 1995, acusada, lleva implicito un sustancial vacío de forma, al no haberse citado disposición que confiera la facultad para proferirla. 16.- El señor MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, para el momento de producirse el acto de declaratoria de insubsistencia, devengaba un salario básico mensual de trescientos sesenta y un mil (361.000), más el incremento de una prima de riesgo consistente en un treinta y cinco (35) por ciento del salario básico mensual. 17.- El procedimiento gubernativo está agotado, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso de recurso alguno. uPROCESO No 38.315 7 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 3,6, 25, 29 y 125; Decreto 1950 de 1973 artículo 131, 107; Decreto 2400 de 1968 artículo 25; Decreto 01 de 1984 artículo 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación , al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO

A.- ENTIDAD DEMANDADA

84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación , al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO

A.- ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS".- Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DA 5" (fol.31 volt).- El Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" contestó la demanda en escrito que obra a folios 37 a 46 del expediente, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.-

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegaciones de conclusión según consta a folios 96 al 00 deI expediente.- Mediante escrito visible a folios 90 a 94 el apoderado de la entidad demandada allego alegato de conclusión.-PROCESO No 38.315 8

La Procuradora 55 en lo judicial ante esta Corporación, al emitir concepto de Fondo considera fundamentalmente en primer lugar que el actor, para cuando fue retirado del servicio con ocasión de la decisión administrativa atacada, se encontraba ejerciendo funciones correspondientes al cargo de Agente Profesional grado 09, al cual había sido ascendido, distinto de aquel en que fue escalafonado en carrera administrativa, y que, al no haberse actualizado el escalafón, es fácil concluir que el demandante no se hallaba amparado frente a ese nuevo cargo, por fuero de relativa estabilidad derivada del derecho de la carrera administrativa, y en tales circunstancias, su permanencia en el empleo estaba sometido a la discrecionalidad del nominador. En segundo lugar, que el

a ese nuevo cargo, por fuero de relativa estabilidad derivada del derecho de la carrera administrativa, y en tales circunstancias, su permanencia en el empleo estaba sometido a la discrecionalidad del nominador. En segundo lugar, que el acto administrativo acusado no ha sido desvirtuado en su presunción de legalidad y que por lo tanto debe mantenerse incólume, por lo cual solicita se proceda a desestimar las pretensiones de la demanda (FoIs. 103 a 108).- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.- Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución 0360 del 13 de febrero de 1995 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS" por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de MANUEL JOSE ORTIZ GONZALEZ, del cargo de Detective Profesional 20709 de la planta global - área operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. La parte accionante ataca la Resolución enjuiciada, de acuerdo a lo expresado en el concepto de violación y lo enunciado en los hechos de la demanda, en primer lugar, de adolecer de desviación de poder por cuanto no consulta el interés con el cual ha sido concebida en la Constitución la facultad discrecional de libre remoción; insiste en la demanda el libelista en que con el acto de la insubsistencia se disfrazó una destitución, sin que se le garantizara al

consulta el interés con el cual ha sido concebida en la Constitución la facultad discrecional de libre remoción; insiste en la demanda el libelista en que con el acto de la insubsistencia se disfrazó una destitución, sin que se le garantizara al demandante el derecho de defensa; que el motivo por el cual se profirió el acto acusado fue el estar vinculado a una investigación de carácter disciplinario adelantada por la Procuraduría General de la Nación, la cual dice, aún no ha terminado ; en segundo lugar de haber sido expedida en forma irregular por cuanto no tiene motivación expresa y en tercer lugar, de ser violatoria de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en la demanda.PROCESO No 38.315 9 Es preciso señalar que en la demanda, el libelista parte de la base que la situación del demandante al producirse su retiro era de libre nombramiento y remoción, solo que estima que por parte de la autoridad nominadora no se ejercitó en forma correcta la facultad discrecional. En el alegato de conclusión, que no es la etapa en la cual se puedan formular ataque contra el acto administrativo enjuiciado, el planteamiento de la parte accionante no es el mismo efectuado en la demanda, puesto que en el alegato se expresa que el demandante pertenecía a la carrera especial de Detective del DAS, que por tanto solo podía ser desvinculado del servicio mediante el procedimiento establecido en dicha carrera; que al haberlo retirado M servicio en uso de la facultad discrecional se violaron las normas propias de la mencionada carrera administrativa especial. La entidad demanda sostiene en esencia que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico por cuanto se profirió con base en la facultad

M servicio en uso de la facultad discrecional se violaron las normas propias de la mencionada carrera administrativa especial. La entidad demanda sostiene en esencia que el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico por cuanto se profirió con base en la facultad discrecional atribuida al Director del DAS en el literal b) del Decreto 2147189; que no requiere motivación y que se hizo por razones del servicio.

Para resolver se considera: 2.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; esta presunciones pueden ser desvirtuadas pero quién pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público.

La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el juzgamiento; la Sentencia debe ser congruente con lo planteado en la demanda, razón por la cual, al proferirse el fallo el juzgador solo debe tener en cuanta la acusación que se formula en la demanda contra el acto enjuiciado. El argumento central con el cual se construye el cargo de desviación de poder que se le endilga a la Resolución acusada es que con la insubsistencia se disfrazó una destitución; que el motivo del acto fue el hecho de haber sido involucrado el actor en la investigación disciplinaria de que dan cuenta los hechos; que las publicaciones efectuadas en los medios de comunicación sobre la investigación adelantada por la Procuraduría por la desaparición y muerte de varias personas fueron las que presionaron al nominador a dictar la

hechos; que las publicaciones efectuadas en los medios de comunicación sobre la investigación adelantada por la Procuraduría por la desaparición y muerte de varias personas fueron las que presionaron al nominador a dictar la insubsistencia; que encontrándose en curso dicha investigación disciplinaria el accionante tenía derecho a estabilidad en el cargo mientras no culminara tal investigación. La censura que se formula contra la Resolución demandada, respecto al cargo sintetizado en el párrafo anterior no encuentra respaldo probatorio en el proceso.PROCESO No 38.315 lo De acuerdo al informe que obra a folios 75 y 76 del cuaderno principal, la investigación penal que fue iniciada en la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá con el Sumario 22504, pasó al conocimiento de la Unidad Nacional de Derechos Humanos quedando como sumario 099; dentro de dicha investigación penal no ha sido vinculado el demandante. No se allegó al proceso la investigación disciplinaria que se dice esta siendo adelantada por la Procuraduría General de la Nación con radicación 008-148479, no probándose por tanto, ni el estado en que se encuentre dicho proceso disciplinario, ni , especialmente, si dentro de él se halla vinculado el accionante. Con la demanda se acompaña un recorte al parecer de un periódico, sin que se pueda establecer a que periódico pertenezca, ni cual fue la fecha de la publicación del artículo que aparece en dicho recorte que está visible al folio 6 A del cuaderno principal. No se aporta prueba sobre la autenticidad del periódico en el cual haya podido publicarse este recorte; no se pidió testimonio del periodista autor del artículo; razones todas que hacen que no

al folio 6 A del cuaderno principal. No se aporta prueba sobre la autenticidad del periódico en el cual haya podido publicarse este recorte; no se pidió testimonio del periodista autor del artículo; razones todas que hacen que no pueda otorgársele valor probatorio alguno al citado recorte obrante al folio 6. Por lo anotado en los dos párrafos inmediatamente anteriores, la parte actora no prueba en forma alguna el nexo o relación de causalidad entre la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría y el acto de la insubsistencia, que con insistencia se alega en la demanda. El demandante no aporta prueba que acredité que no hayan sido razones del servicio, razones de conveniencia para la entidad, las que inspiraron o guiaron al nominador a proferir la Resolución acusada. Es reiterada la posición de la jurisprudencia contencioso administrativa en el sentido de que la circunstancia de que el empleado cumpla con sus deberes y ostente calidades de capacidad, eficiencia, rendimiento no enerva no impide el ejercicio de la facultad discrecional por parte del nominador, quién es el que, cuando la Ley le ha atribuido tal facultad, debe determinar en cada caso la conveniencia del uso de la facultad discrecional de libre remoción, desde luego bajo el parámetro del buen servicio público. Así las cosas, la parte accionante no logra desvirtuar la presunción de que el acto de la insubsistencia se expidió por motivos o razones del buen servicio. De otro lado, tampoco enseña el proceso prueba alguna con la cual se demuestre que la finalidad o inten

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