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TA CUN - 3832-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3832-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACUERDO CONCORDATARIO -Modificación ¡ACTO QUE APRUEBA MODIFICACION DE ACUERDO CONCORDATARIO -Demanda (E)'- ¡ACUERDO CONCORDATAROI -Cancelación de créditos en moneda extranjera /ACUERDO CONCORDATARIO °Quórum para la reunión modificatoria (E) p_

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 3832

Demandante : SOCIETE GENERALE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda, formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10.Que se declare la nulidad del auto 410-610 del 24 de junio de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual, se aprobó la modificación al concordato de la Sociedad Industrias Colibrí

S.A.,

20. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que la Sociedad Societe Genérale, se rija por el texto del concordato inicialmente pacto con la sociedad Industrias Colibrí S.A., convenido entre la sociedad en concordato y sus acreedores el 29 de junio de 1988 y homologado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de septiembre 13 de 1988.

entre la sociedad en concordato y sus acreedores el 29 de junio de 1988 y homologado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de septiembre 13 de 1988. 31.Una vez en firme la sentencia se convoque de inmediato al empresario y a los acreedores para que acuerden las medidas pertinentes con arreglo a la Ley y a lo previsto en el fallo que se servirá dictar su Despacho.(Exp.No.3832) Societe Générale

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. La Sociedad Industria Colibrí S.A., antes Sociedad Limitada, con domicilio en Medellín, fue admitida por la Superintendencia de Sociedades, al trámite de un concordato preventivo obligatorio, con sus acreedores.

2. En la audiencia realizada en Medellín 29 de junio de 1988, la empresa en concordato llegó a un acuerdo concordatario con sus acreedores, mediante el cual se reguló de manera completa la forma de pago de los créditos que hicieron parte del concordato.

3. La Société Genérale, se hizo parte dentro de dicho concordato y fue admitida con un Crédito en cuantía de sesenta millones ochocientos once mil novecientos sesenta y ocho pesos con ochenta y cuatro centavos $60.811.968,84, producto de liquidar a la tasa de cambio vigente para la época del acuerdo concordatario la suma de $1.197.382,33, francos franceses por capital, que fueron las presentadas al concordato.

4. Igualmente dentro del concordato se adoptó como parte del texto concordatario la siguiente constancia : "Se deja constancia como parte de la fórmula

capital, que fueron las presentadas al concordato.

4. Igualmente dentro del concordato se adoptó como parte del texto concordatario la siguiente constancia : "Se deja constancia como parte de la fórmula concordatario que el Crédito a favor de la Société Genérale es por 41.197.383,22 francos franceses y se pagará en la moneda y en la cuantía que corresponda con aplicación de las disposiciones legales que rijan el pago de obligaciones en moneda extranjera.

5. Entre la demandante Société Genérale y la Sociedad Industrias Colibrí S.A., se presento un conflicto respecto al pago de la obligación, ya que la primera pretende que por ser su Crédito producto de un negocio internacional, su pago debe hacerse a la tasa de cambio del día del pago y por el contrario la sociedad en concordato ha argumenta que el pago debe hacerse a la tasa de cambio del día del acuerdo concordatario, lo que representa una diferencia respecto de la conversión de los Francos Franceses en pesos Colombianos, ya quien en ese entonces el cambio estaba aproximadamente a 411 Colombianos y ahora este supera los $141 Colombianos. Es así, como la Société Génerale ha insistido en pago completo y por ello lo que hasta ahora ha recibido como pago del concordado lo ha tenido como simple abono a su Crédito.

6. La Sociedad en concordato obtuvo de la Superintendencia de Sociedades, la convocatoria de la Asamblea de Acreedores concordatario, con el fin de modificar algunas cláusulas del acuerdo concordatario, lo que logró por(Exp.No.3832) Societe Générale mayoría de votos y con su aquiescencia, en la audiencia celebrada en la ciudad

modificar algunas cláusulas del acuerdo concordatario, lo que logró por(Exp.No.3832) Societe Générale mayoría de votos y con su aquiescencia, en la audiencia celebrada en la ciudad de Medellín el 24 de junio de 1993, en la cual se adoptaron ciertas determinaciones.

7. Las decisiones de la Asamblea se adoptaron con un quórum del 75% y fueron impugnadas mediante la interposición del recurso de reposición por el representante legal de la Société Genérale, quien argumentó, que las reformas al concordato no tenían otro propósito que el de vulnerar los legítimos derechos económicos de su representada y que en consecuencia carecían de la generalidad que debe primar en todo acuerdo concordatario. No obstante la Superintendencia procedió en el acto a aprobar la reforma, que es lo que da lugar al presente proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. ARTICULO 30 DEL PARÁGRAFO DEL DECRETO 350 DE 1989.

Del texto del acuerdo concordatario, se deduce que el mismo está dirigido a solucionar el Crédito a favor de Société Générale, mediante un tratamiento individual que rompe el imperio de la generalidad de las decisiones en el concordato. Se reúnen los acreedores del concordato con la participación de la deudora concordada para señalar pautas que únicamente se aplican a la demandante; par ale caso en que se niegue a recibir (cláusula sexta), constitución de reservas (cláusula octava y décima primera), presentación de demanda de pago por consignación (cláusula décima primera) y respecto de la cláusula décima tercera para darle otro contenido económico

constitución de reservas (cláusula octava y décima primera), presentación de demanda de pago por consignación (cláusula décima primera) y respecto de la cláusula décima tercera para darle otro contenido económico al Crédito a favor de la Société Générale, puesto que hasta el momento ningún acreedor ha manifestado desacuerdo, con los pagos y solo lo ha hecho la Société Genérale, ya que para el efecto de su pago se pactó con ella que el se haría en moneda extranjera y en la cuantía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ninguna otra entidad acreedora en moneda extranjera pidió tal pacto en el concordato y por ello no es posible que ahora se reúnan los acreedores a señalar pautas, criterios y formas de pago para un solo acreedor, puesto que de prosperar tal mecanismo, se estaría frente a un típico acto de despojo.(Exp.No.3832) Societe Générale En el acuerdo inicial, el Crédito de la Société Générale, se tomaba al tipo de cambio de la época la suma de $60.811.968,84 y que para reformar el concordato el mismo crédito se toma en la suma de $13.320.589,00, es decir que se hace un exclusión de una parte importante del crédito, puesto que no se tiene en cuenta el riesgo de cambio acontecido desde la presentación del crédito hasta el primer acuerdo concordatario y el que se señale desde tal época hasta la modificación del concordato.

2. ARTICULO 1626 DEL CODIGO CIVIL Si el pago efectivo es la prestación de lo que se debe a la demandante, se le coloca dentro de un tratamiento individual y arbitrario consignado en la

señale desde tal época hasta la modificación del concordato.

2. ARTICULO 1626 DEL CODIGO CIVIL Si el pago efectivo es la prestación de lo que se debe a la demandante, se le coloca dentro de un tratamiento individual y arbitrario consignado en la cláusula décima tercera de la reforma concordataria en el sentido de definir por fuera de la realidad contractual que la obligación a su favor no es de comercio o de cambio internacional, pretendiendo que para el efecto prevalezca una decisión de la Junta Concordataria, la cual hasta el momento se desconoce.

3. ARTICULO 38 INCISO SEGUNDO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 30 REGLA 5 0.

No se tuvo en cuenta el valor del crédito de la demandante conforme al quórum deliberatorio y decisorio para reformar el acuerdo concordatario, ya que si la obligación a cargo de la empresa en concordato y favor de la Société Générale, debía convertirse a pesos colombianos para efectos del quórum y esta era superior a $100.000.000.000, no se daba con su voto desfavorable y desidente el quórum del 75% de los créditos de acreedores, necesario para aprobar la reforma,

ARTICULO 1627

La reforma concordataria obliga a la demandante a recibir el pago en forma distinta a al prevista en el acuerdo concordatario original y genera una incertidumbre sobre el monto total de su crédito.5 (Exp.No.3832) Societe Générale

ARTICULO 420 - 2, INCISO PRIMERO DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se violo el derecho de defensa de la demandante, ya que la reforma al

Societe Générale

ARTICULO 420 - 2, INCISO PRIMERO DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se violo el derecho de defensa de la demandante, ya que la reforma al acuerdo concordatario, produce efectos a la sola demanda de pago por consignación sin tener en cuenta que el demandado puede oponerse al pago por considerar que el mismo no es liberatorio de la modificación al acuerdo concordatario tienen a determinar que la sola presentación de la demanda de pago por consignación determina el cumplimiento por parte de Industrias Colibrí S.A., del concordato, lo cual se aleja de cualquier lógica, puesto que ofrecer un pago no es igual a pagar, ya que el acreedor tiene todo el mecanismo legal para negarse a recibirlo si el mismo no satisface en su integridad la obligación.

ARTICULO 2.400 DEL ESTATUTO CAMBIARlO, ADICIONADO POR LA RESOLUCION 26 DE 1992, ART. 10 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL

BANCO DE LA REPUBLICA. OBLIGACIONES EN MONEDA

EXTRANJERA, INCISO SEGUNDO Y ARTICULO 248 DEL DECRETO 44

DE 1967. La operación de crédito realizada por la actora es una operación de cambio, que debe pagarse conforme se indico en la cláusula especial que para este crédito se pactó en el concordato, decidir ahora la deudora y los acreedores distintos a la demandante que no lo es simplemente negar la realidad contractual y el contenido de la normas legales que además como normas violadas para la época del convenio inicial de concordato regían para esta clase de situaciones. El tratamiento que se quiere dar a la cláusula décima tercera del acuerdo

contractual y el contenido de la normas legales que además como normas violadas para la época del convenio inicial de concordato regían para esta clase de situaciones. El tratamiento que se quiere dar a la cláusula décima tercera del acuerdo Modificiatorio del concordato , viola la citada disposición sino también el artículo 248 del Decreto 444 de 1967, el cual en sus artículos 127 a 137, determina las condiciones por medio de las cuales el deudor colombiano obtenía el derecho para fijar divisas al exterior por conducto de la Oficina de Cambios del Banco de la República, por concepto de los intereses, el principal y las comisiones y gastos, cumplida la obligación de vender las6 (Exp.No.3832) Societe Générale divisas provenientes de los préstamos al Banco de la República, salvo las excepciones consagradas en el mismo estatuto. Aparece sanción para el acreedor en el caso de que el deudor colombiano no vendiera las divisas o no registrara el crédito, pues ello determinaba únicamente una infracción cambiaría, investigada por la Oficina de Control de Cambios y sujeta a sanciones pecuniarias contra el transgresor Colombiano, y la única circunstancia que acarreaba cualquiera de las dos omisiones era la de no tener el conducto oficial para el pago de las obligaciones en divisas y por intermedio de la Oficina de Cambios, pero tal circunstancia no cambiaba la naturaleza misma de la operación ni relevaba al deudor de su obligación de pagar en favor del prestamista extranjero, pues la ley cambiaría no se había hecho para permitirle al deudor nacional burlar sus compromisos contractuales de carácter internacional.

al deudor de su obligación de pagar en favor del prestamista extranjero, pues la ley cambiaría no se había hecho para permitirle al deudor nacional burlar sus compromisos contractuales de carácter internacional. Por lo tanto, la afirmación de que el crédito a favor de la Société Générale no proviene de una operación de cambio o de comercio exterior en razón a las cuales son destacables el crédito agremente del 10 de febrero de 1982 y su addendum No.1, documentos donde aparecen las estipulaciones del contrato de crédito de la demadante e industrias Colibrí S.A., las utilizaciones del mismo por compra de maquinaria y equipos, que efectivamente fueron instaladas en la empresa deudora. El artículo 248 del Decreto 444 de 1967, señal dos formas de pagar las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior, obligando al deudor cumplirlas en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente en el día de pago. No menciona el citado artículo las operaciones no registradas. De manera que se pagan mediante el giro de divisas las operaciones registradas y en moneda colombiana las no registradas, sin perjuicio de que por acuerdo entre las partes el acreedor extranjero de una obligación registrada admita el pago dentro del país en moneda nacional, razón por la cual, pretender obligar a la demandante recibir su crédito en cuantía diferente a lo mandado por el estatuto es violar las disposiciones legales.(Exp.No.3832) Societe Générale CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Nación Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado constituido en legal forma, expresa en forma resumida:

Societe Générale CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Nación Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado constituido en legal forma, expresa en forma resumida: De conformidad con el artículo 38 del Decreto 350 de 1989, es atribución exclusiva de los acreedores y del deudor a través de la celebración de audiencia adoptar las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del acuerdo concordatario, con lo cual la facultad es amplia, comprendiendo aspectos generales del acuerdo como sería el plazo para el pago de las acreencias, o puede obedecer puntos específicos del acuerdo concordatario como la tasa de cambio para obligaciones pactadas en moneda extranjera. Acoger el planteamiento del demandante, conllevaría a que el deudor y los acreedores no pudieran acogerse a la vía del artículo 38, para modificar o interpretar alguna duda respecto de un crédito en particular, y limitando la aplicación de la norma, al evento en el cual la duda o la modificación se refiera a todos los acreedores lo cual es inadmisible. Por lo tanto, no puede alegarse en este momento, que la audiencia concordataria celebrada el 24 de julio de 1993, con el propósito de introducir modificaciones a la formula inicialmente pactada entre Industrias Colibrí S.A., y sus acreedores solo se trato del caso de Societe Generales, puyes se estableció adicionalmente que los saldos de capital de todos los acreedores, y cuyo pago estaba previsto para los meses de diciembre de 1993 y 1994, se llevaría a cabo de manera anticipada, con lo cual no solo se modificaban las reglas para el pago de la Societe Genérale, sino para todos los acreedores.

acreedores, y cuyo pago estaba previsto para los meses de diciembre de 1993 y 1994, se llevaría a cabo de manera anticipada, con lo cual no solo se modificaban las reglas para el pago de la Societe Genérale, sino para todos los acreedores. En referencia, al argumento de que no se tuvo en cuenta el valor del crédito de Societe Genérale para conformar el quórum, deliberativo y decisoria para la reforma del acuerdo concordatario en la reunión del 24 de julio de 1993, se tiene que la Superintendencia de Sociedades, al oficiar a la concordada para que remitiera el listado de los acreedores en forma(Exp.No.3832) Societe Générale actualizada, ésta envío una certificación firmada por el Auditor del concordato. De otra parte, en cuanto al Crédito de la demandante, se tiene que está fue reconocido y admitido por la Superintendencia, quien originalmente presento su Crédito por la suma de $1.197.383,22 francos francés, sin embargo, respecto a dicho crédito existe actualmente una diferencia de criterios, entre la sociedad deudora y el citado acreedor, diferencia que ha dado lugar a la instauración de un proceso de pago por consignación por parte de Industrias Colibrí S.A., ante la renuencia del acreedor para recibir el monto adeudado por la totalidad del capital y los intereses causados. Y dicho proceso se ha iniciado por instrucción de la Junta concordataria, órgano que considera que dicho crédito debe cancelarse en moneda colombiana al igual que los demás créditos concordatarios que fueron contraídos en moneda extranjera, por un capital de $13.320.859 y sus respectivos intereses. Por lo tanto, todos los acreedores están en igualdad de condiciones, y mal

colombiana al igual que los demás créditos concordatarios que fueron contraídos en moneda extranjera, por un capital de $13.320.859 y sus respectivos intereses. Por lo tanto, todos los acreedores están en igualdad de condiciones, y mal haría la Superintendencia de Sociedades tomar una tasa de liquidación para la conformación del quórum, a aquella que representa el valor de los créditos al momento de llevarse a cabo la reunión. En referencia al monto total de la deuda inserta en el auto de calificación y graduación de créditos únicamente se toma para efectos de la conformación del quórum para la primera reunión concordataria las obligaciones cuyos montos están enunciados en moneda extranjera y se convierte en moneda nacional, situación que varía en las otras reuniones concordatarias posteriores a la aprobación de la fórmula concordataria, toda vez, que el quórum ya es cierto, por cuanto se refiere al monto de la obligación aprobada en dicha reunió y solamente varía cuando se presenten pagos realizados a ellas. Por lo tanto, no puede alegar la demandante que para la reunión donde se introdujeron modificaciones al acuerdo concordatario debía tenerse en cuenta el otro valor de su acreencia, contrario al valor real, producto de(Exp.No.3832) Societe Générale convertir los francos francés en nuestra moneda, de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el tiempo en que se realizó la respectiva negociación. El quórum utilizado para la reunión fue el correcto, y por ende, existió un quórum legal, tanto para deliberar como para decidir, por lo cual las determinaciones tomadas en ella nacieron validamente a la vida jurídica.

El quórum utilizado para la reunión fue el correcto, y por ende, existió un quórum legal, tanto para deliberar como para decidir, por lo cual las determinaciones tomadas en ella nacieron validamente a la vida jurídica. Una vez, presentada la disparidad de criterios entre la Sociedad Industrias Colibrí S.A. y Societe Genérale, en lo concerniente a la interpretación del acuerdo concordatario, respecto a la forma de pago, le correspondía a los acreedores con el deudor, realizarlo, por tratarse de un conflicto relacionado con la interpretación del acuerdo concordatario conforme al artículo 38 del Decreto 350 de 1989. Y al igual corresponde a la Junta concordataria la interpretación, lo cual determino que la deuda contraída con Societe Genérale no era proveniente de una negociación de cambio exterior, De otra parte, al obligación a favor de Societe Genérale, no corresponde a una operación de cambio exterior, pues dichas operaciones no están registradas en el Banco de la República, quien mediante oficio de fecha 24 de agosto de 1988 y dirigió a Industrias Colibrí S.A. Ltda, informa que a la fecha no se encuentra registrada ningún préstamo externo celebrado entre la firma Colibrí Ltda, y Societe Generales de Francia, denominada francos franceses. De conformidad con las disposiciones del Estatuto Mercantil, se deduce que en ningún momento se violaron los derechos de Societe Genérale, y que por el contrario, al Junta Concordataria, siempre trato en igualdad de condiciones a las acreencias contraídas en moneda extranjera, para evitar un trato preferencia a alguna de ellas, y, de ahí, si, ir en contra del principio de igualdad que deben tener todos los acreedores que se presentan para

condiciones a las acreencias contraídas en moneda extranjera, para evitar un trato preferencia a alguna de ellas, y, de ahí, si, ir en contra del principio de igualdad que deben tener todos los acreedores que se presentan para hacerse parte dentro de un proceso concursal. En referencia, a la convocatoria del deudor y los acreedores a una audiencia concordatario a fin de deliberar acerca de la situación de la acreencia de la demandante, es menester indicar que tal pretensión resulta10 (Exp.No.3832) Societe Générale exótiva, pues tal posibilidad no es de recibo en la legislación concordatario actual, máxime si se tiene en cuenta que el concordato de Industrias Colibrí S.A., ya que declarado cumplido por la Superintendencia de Sociedades, con lo cual, tal entidad pierde ipso facto competencia, toda vez que el referido trámite concordatario feneció. TERCERO INTERVINENTE Mediante apoderado constituido en legal forma, la Sociedad Industrias Colibrí S.A. presento escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demandan, formulando para el efecto las siguientes excepciones:

1. NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS A LOS

LITISCONSORTES NECESARIOS.

En la medida en que la demanda ha debido dirigirse contra todos los acreedores que son parte del Acuerdo concordatario refrendado por el auto 410-610, impugnado mediante el presente proceso, ello obedece en la medida en que en evento de ser anulado el referido auto, esa decisión afecta a todos los acreedores que se hicieron parte en el concordato y no solamente a los demandados.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

medida en que en evento de ser anulado el referido auto, esa decisión afecta a todos los acreedores que se hicieron parte en el concordato y no solamente a los demandados.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN "La demanda únicamente pide la nulidad del auto 410-610 del 24 de junio de 1993, dictado por la Superintendencia de Sociedades, sin que admeás hubieses atacado el otro auto dictado ese mismo día por la Superintendencia de Sociedades, dentro de la misma audiencia concordataria, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Societe Genérale, contra el auto 410-610.

Como ese otro auto confirmó el auto 410-610, manteniendo en firme la decisión relativa a la aprobación del acuerdo concordatario celebrado en audiencia de¡ 24 de junio de 1993, y como ese otro auto no fue demandado y han transcurrido más de cuatro meses desde cuando se profirió y notificó por estrados en la citada audiencia del 24 de junio de 1993, resulta que11 (Exp.No.3832) Societe Générale operó la caducidad, quedando en firme tal decisión final sobre aprobación del acuerdo concordatario. En relación con el auto 410-610, acto demandado, la caducidad no se interrumpió en relación con ninguno de los acreedores que intervino en el concordato, por cuanto su notificación no se produjo dentro de los 120 días siguientes.

3. INEPTITUD DE LA DEMANDA Unicamente se demando el auto 410 -610 del 24 de junio de 1993, por el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo concordatario,

siguientes.

3. INEPTITUD DE LA DEMANDA Unicamente se demando el auto 410 -610 del 24 de junio de 1993, por el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo concordatario, sin que se hubiese demandado el posterior auto dictado, ese mismo día por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 410 - 610 confirmando la aprobación del acuerdo concordatario.

4.INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS NORMAS LEGALES POR

PARTE DEL ACUERDO CONCORDATARIO APROBADO.

"Los préstamos presentados al concordato por Societe Genérale, no pueden catalogarse, conforme a las normas antes citadas, de "préstamos externos", dado que no se registraron en la Oficina de Cambios del Banco de al República, ni existió previa comprobación ante tal Oficina del otorgamiento de dichos préstamos. Los préstamos externos, puesto, que las divisas provenientes de ellos no se vendieron al Banco de la República, es decir que con motivo de los préstamos mencionados, efectuados en el exterior, no se originó ningún ingreso de divisas a Colombia que tipifique a la luz de las normas cambiarías una deuda externa privada yio una operación de cambio exterior. Como los préstamos concedidos por Societe Genérale no se registraron en la Oficina de Cambios del Banco de la República, no quedaron con el12 (Exp.No.3832) Societe Générale derecho de girar al exterior, a la tasa de cambio del mercado de capitales, los intereses, ni los gastos similares incluidos en los contratos de préstamo.

Societe Générale derecho de girar al exterior, a la tasa de cambio del mercado de capitales, los intereses, ni los gastos similares incluidos en los contratos de préstamo. No se constituyeron en préstamos externos, , no solo por la falta de registro ante el Banco de la República, sino también por no haber originado ingreso de divisas al país que tipifique una deuda externa privada, ni corresponder a una importación de equipo industrial. Y en razón a ello, el crédito de la Societe Genérale, originalmente estipulado en francos franceses, no tiene derecho a exportar divisas ni a ser cubierto en divisas, dado que los referidos créditos no obedecen a préstamos externos ni a operaciones de cambio exterior, y en consecuencia, el crédito debe pagarse en moneda colombiana, por lo que el acuerdo concordatario aprobado no viola ninguna disposición. De otra parte, lo estipulado en la cláusula décima tercera del acuerdo concordatario adicional, pues ante las diferencias presentadas entre Industrias Colibrí S.A., y Societe Genérale, y puesto que en el numeral 19.1. de acuerdo concordatario celebrado el 29 de junio de 1988, se dispuso que la Asamblea General de Acreedores tenía la facultad de interpretar el referido acuerdo, simplemente se ejerció esa facultad contenida en el numeral 19.1. del anterior acuerdo concordatario, y por ello la Asamblea General de Acreedores expresó su interpretación al respecto mediante la referida cláusula, interpretación que además está acorde con las normas que rigen la materia. Lo señalado en el acuerdo concordatario, tiene carácter general, como se expresa en las cláusulas sexta, octava y décima primera, las cuales son de

referida cláusula, interpretación que además está acorde con las normas que rigen la materia. Lo señalado en el acuerdo concordatario, tiene carácter general, como se expresa en las cláusulas sexta, octava y décima primera, las cuales son de aplicación universal para todas las acreencias sin distinción alguna, y no solo se refieren al crédito de la Societe Genérale. El hecho de que en la cláusula décima tercera, se hubiese pronunciado la Asamblea Concordataria para interpretar la diferencia surgida con el crédito de Societe Genérale, no quiere decir que el acuerdo no tenga carácter general, pues con ello no se pretendió dar un tratamiento diferente a la demandante, sino que simplemente se ejerció una función de interpretación, que no solamente se hizo con relación a dicho crédito, sino también de13 (Exp.No.3832) Societe Générale manera genérica para cualquier otro crédito, como se expresa en la cláusula tercera.

EXCEPCION DE ADECUADA CONFORMACION DEL QUORUM.

La existencia del quórum en la audiencia, no fue materia de recursos, por lo cual ahora no cabe discutir tal punto. El quórum se constituyo teniendo en cuenta el monto de los créditos presentes en la reunió como en cuanto al monto de la votación que aprobó el acuerdo.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.

Mediante apoderado, presento en forma resumida así: Colibrí S.A., se celebró un acuerdo concordatario el 29 de junio de 1988, acuerdo este en el cual participaron los acreedores que fueron reconocidos y admitidos por la Superintendencia de Sociedades, entre los cuales se encontraba el crédito de la demandante se admitió un crédito por

acuerdo este en el cual participaron los acreedores que fueron reconocidos y admitidos por la Superintendencia de Sociedades, entre los cuales se encontraba el crédito de la demandante se admitió un crédito por 1.197.382,33 francos franceses, liquidados inicialmente por la mencionada Superintendencia para el día de la reunión concordataria en $60.811.968,84 pesos colombianos, al respecto la sociedad en concordato, pretendió pagar la obligación de Société Genérale, de conformidad a lo estipulado por el artículo 249 del Decreto Ley 444 de 1967, en razón a que la operación no era de cambio internacional y que por ende debía pagarse a la tasa de cambio del día en que se convino la obligación y no a la tasa de cambio del día del pago. En referencia a si se está frente a una operación de cambio exterior, es preciso tener en cuenta, que de conformidad con los documentos aduaneros que menciona el banco popular y que se adjunta como anexos de su informe,, se observa que la obligación debía pagarse en moneda14 (Exp.No.3832) Societe Générale Colombiana, a la tasa de cambio del día del pago y de conformidad con las conversiones que los peritos fijaron.

QUORUM PARA LA REUNION EN QUE SE APROBO LA REFORMA AL

ACUERDO CONCORDATARIO.

Al tomarse como quórum para la reunión, la liquidación del crédito a favor de la Société Générale, con una tasa de cambio congelada al día en que se rea

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