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TA CUN - 38320-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38320-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores /PENSION DE JUBILACION -Régimen especial /RELIQUIDACION PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

Santafé de Bogotá D.C., Agosto veintinueve (29) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 38320

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION DE CARGO ACTOR: TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNANDEZ TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNÁNDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1Es nula la Resolución # 00286 DE FEBRERO 7 DE 1995 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual confirma la Resolución # 5371 de junio 20 de 1994 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa entidad.

2Es nula la Resolución # 5371 de junio 20 de 1994 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 3Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, ordenase al ente demandado reajustar el valor de la mesada pensional del demandante a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, a partir de abril 27 de 1993, liquidada conforme lo ordena el artículo 70 del Decreto Ley 929 de

ordenase al ente demandado reajustar el valor de la mesada pensional del demandante a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, a partir de abril 27 de 1993, liquidada conforme lo ordena el artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, y no como se efectuó en el acto acusado. Es decir, que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos en los últimos seis (6) meses de servicio. 4.- La suma líquida de la condena devengará los intereses que para elA. 2 J.No. 38320 efecto señala el Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1Mediante Resolución # 033556 de agosto 4 de 1993 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció al demandante su derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación a partir del 27 de abril de 1993, como exfuncionario de la Contraloría General de la República. 2Mediante apoderado, el demandante solició a la Caja Nacional de Previsión que le reliquidara el monto de su pensión puesto que no se le tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: Prima de alimentación, Bonificación Especial, Prima Vacacional, Prima de Servicios, Prima de Navidad. 3Para resolver esa petición, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución # 005371 de junio 20 de 1994, por medio de la cual reliquida la pensión del demandante en la suma de $131.750, 00 teniendo en cuenta la demandada

Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución # 005371 de junio 20 de 1994, por medio de la cual reliquida la pensión del demandante en la suma de $131.750, 00 teniendo en cuenta la demandada únicamente el sueldo básico, la bonificación especial y la bonificación por servicios, dejando por fuera el ente demandado en esta reliquidación otros factores salariales como son: prima de alimentación, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad. 4.- La apoderada del demandante interpuso recurso de vía gubernativa contra la precitada Resolución # 005371 de jimio 20 de 1994. 5Para resolver el recurso gubernativo, La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, expidió la Resolución No. 00286 de febrero 7 de 1995, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 005371 de junio 20 de 1994. 6.- La Resolución No. 00286 de febrero 7 de 1995, proferida por la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, fue notificada personalmente al apoderado del demandante el día 15 de febrero de 1995, fecha a partir de la cual corre el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución3 J.No. 38320 Política de 1991, arts. 25, 46, 48. Decreto Ley 929 de 1976, artículo 7.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 4 a 6. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e

los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 4 a 6. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, reiterando sus planteamientos en su alegato de conclusión como se lee a folios 43 a 46 y 73 a 77 del c.p. La parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda como se lee a folios 71 a 72. El Ministerio Público conceptuó accediento parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES: El Procurador Octavo en lo Judicial conceptuó: "El problema jurídico central en el sub lite se limita inicialmente a determinar si el ACTO ACUSADO (reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora), SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado, correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.- En la demanda se plantea la violación del art. 70 de D.L.. 939 DE 1976 REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE EMPLEADOS DE LA Contraloría General de la República, que continuaba vigente conforme al art. l°-2 de la Ley 33 de 1985, en la liquidación pensional de la parte actora, la violación del art. 45 del D.L. 1045

que continuaba vigente conforme al art. l°-2 de la Ley 33 de 1985, en la liquidación pensional de la parte actora, la violación del art. 45 del D.L. 1045 de 1978, por permisión aplicativa del Decreto Ley 3135/68 y normas que lo reemplazan, en cuanto no se oponga a su texto y finalidad, conforme al artículo 17 del D.L. 929 de 1976, para que se tengan en cuenta todos los factores que el art. 45 señala. El desconocimiento del artículo 2°- a de la ley 4' de 1992 que fija los parámetros salariales prestacionales de los servidores públicos, bajo el4 J.No. 38320 nuevo marco constitucional de 1991, donde se determina el respeto a los derechos adquiridos y se prohibe el desmejoramiento salarial o prestacional. También se plantea la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, igualdad frente a la ley.- También afirma el apoderado de la parte actora que el Decreto Ley 929 de 1976, en su artículo 7° preceptúa: ... Esta disposición legal, aplicable a mi poderdante establece claramente la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación, y los factores que debe comprender la misma. Esos factores son los salarios devengados durante el último semestre. - Esta disposición legal aplicable a mi poderdante no establece que los factores para liquidar la pensión son aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes a la Caja Nacional de Previsión.- Esta disposición es deconocida y violentada por el acto acusado, pues este solo tuvo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes a la Caja de Previsión, interpretando

a la Caja Nacional de Previsión.- Esta disposición es deconocida y violentada por el acto acusado, pues este solo tuvo en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes a la Caja de Previsión, interpretando incorrectamente la norma violada.- La norma transcrita violada es superior a las otras disposiciones de supuesta igual jerarquía, entre ellas la Ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, es especial, aplicable de manera exclusiva a los empleados de la Contraloría General de la República.- Es muy superior jerárquicamente que las disposiciones que contiene el decreto 48 de 1993 en su artículo 15, normas mencionadas en los actos acusados para negar el derecho de mi mandante.- El decreto 48 de 1993 en su artículo 15 que consagra que "las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" es ilegal, pues transgrede ostensiblemente el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, motivo por el cual no debe ser estimado, y respecto de cual propongo la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que no es aceptable que un decreto reglamentario como lo es el 48 de 1993 modifique un decreto ley de carácter especial como lo es el 929 de 1976.- Por ello, y en consecuencia, los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República con todos aquellos que recibió en el último semestre de servicios, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, y

el monto de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República con todos aquellos que recibió en el último semestre de servicios, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, y no aquellos que sirvieron de base para calcular el monto de los aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión.- Por tanto, la entidad demandada debe reliquidar el monto de la mesada pensional de mi poderdante tal como tantas veces lo reclamó, es decir, que se le incluya en ese cálculo los factores salariales: prima de alimentación, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad, los cuales no fueron incorporados en la reliquidación que efectuó la demandada mediante el acto acusado. . ."(Folios 4 y 5 del expediente).- La Contraloría General de la República, que es un organismo dedicado a las labores relacionadas con el control fiscal y de gestión, su personal esta constituído fundamentalmente por empleados públicos y este se encuentra sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE ESA ENTIDAD (v.gr. Dto. Ley 3135/68), aunque es posible que este vacío normativo en ciertos campos se apliquen para ellos el REGIMEN GENERAL.- el actor TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNANDEZ, se desempeñó más de veinte años como empleado de la Contraloría General de la República y ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitó y obtuvo el reconocimiento de su Pensión de Jubilación. Esta se liquidó sobe el 75% de sus factores (salario básico y bonificación), que acreditó haber recibido en los

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitó y obtuvo el reconocimiento de su Pensión de Jubilación. Esta se liquidó sobe el 75% de sus factores (salario básico y bonificación), que acreditó haber recibido en los últimos seis meses decisión que fué apelada por el interesado y que fué5 J.No. 38320 confirmada por la Dirección General de la Entidad.- Este acto complejo es el acusado en nulidad ante esta Jurisdicción con el fin de lograr la CORRECCION DE LA LIQUIDACION PENSIONAL con la inclusión de los otros factores que reclama.- La parte actora ha demostrado ante la Jurisdicción, 10) que a partir del 12 de Noviembre de 1991, fecha en la cual le fue declarada la vacancia del empleo por abandono del cargo.- 2° Que la Contraloría mencionada "certificó", los factores que devengó durante los últimos 6 meses del 10 de Febrero al 9 de Agosto de 1991 (fi. 2 exp). 30.) El acto inicial de reconocimiento pensional o Res. No. 033556 de Agosto 4 de 1993, se determina que la parte actora laboró durante 22 años y unos días con la Contraloría General de la República y se le reconoció la pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de trabajo, teniendo en cuenta dos factores pensionales (asignación básica y bonificación), criterio que no se modificó en el acto final o Res. No. 000286 de Febrero 7 de 1995, al resolver la apelación que contra el primero se interpuso respecto de los factores pensionales liquidables.- Los funcionarios de la Contraloría General de la República indudablemente quedaron sometidos

000286 de Febrero 7 de 1995, al resolver la apelación que contra el primero se interpuso respecto de los factores pensionales liquidables.- Los funcionarios de la Contraloría General de la República indudablemente quedaron sometidos a un REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL contenido en el D.L. 929 de 1976, en su artículo 7°, se determinan los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y también se determina el valor del derecho pensional, 75% del promedio de los salarios DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO SEMESTRE.- Se observa que de los factores económicos percibidos por la parte actora en el último semestre de sus servicios, en el acto complejo acusado sólo se tuvieron en cuenta dos factores, cuando hay otros que tienen relevancia SALARIAL, por lo que resalta la violación clara del art. 7° del D.L. 929 de 1976 (régimen especial), y consecuencialmente se dá la violación "Indirecta" del artículo 13 de la C.N. de 1991 igualdad, porque las personas deben ser juzgadas bajo el mismo parámetro legal cuando la situación es similar y ella está prevista en la respectiva norma.- Como ya se analizó, el artículo 7° del D.L. 929/76, no fue modificado, ni complementado por el artículo 45 del D.L. 1045/78., dada su incompatibilidad diferente regulación de la materia, a pesar de la autorización limitada del art. 17 del Decreto Ley 929/76 para remisiones en los vacíos en lo compatible y tampoco pudo derogar la "regla general" una norma especial. En esas condiciones, el acto complejo acusado no puede haber quebrantado el

limitada del art. 17 del Decreto Ley 929/76 para remisiones en los vacíos en lo compatible y tampoco pudo derogar la "regla general" una norma especial. En esas condiciones, el acto complejo acusado no puede haber quebrantado el artículo 45 del D.L. 1045/78. - La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aplicó indebidamente las leyes 33 y 62/85, en el reconocimiento y liquidación pensional de la parte actora, que no le eran aplicables, como ya se analizó cuidadosamente, con lo cual desconoció y violó el mandanto prevalente del art. 7° del D.L. 929/76, así lo hubiera invocado como aplicado.- Conforme a lo ya expresado, la pensión de jubilación del demandante TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNANDEZ, debía de ser liquidada bajo las normas propias del REGIMEN PENSIONAL (D.L. 929/76) que determina que se liquide sobre el equivalente del 75% del promedio de los salarios devengados, durante el último semestre. Y como aparece la CERTIFICACION de los ingresos económicos y en el acto acusado sólo se le tuvieron en cuenta DOS FACTORES, resulta la violación de la regla 7. Especial mencionada. De otro lado, el valor insoluto (diferencia) de la mesada pensional resultante, al no ser "reajustado" como corresponde, implica una desmejora para el pensionado y esa actuación constituye una violación parcial6 J.No. 38320 de las normas reguladores de las pensiones que se invocó.- Sobre la violación del art. 2°. A de la Ley 4' de 1992, ley marco salarial y prestacional expedida

de las normas reguladores de las pensiones que se invocó.- Sobre la violación del art. 2°. A de la Ley 4' de 1992, ley marco salarial y prestacional expedida en desarrollo de la Nueva Carta Constitucional de 1991 y los artículos 150 (Num. 19 e y 1) y 154-2, no se encuentra demostrada su violación en el caso de autos, porque ella fundamentalmente hace relación a la EXPEDICION DE LAS NORMAS SALARIALES y prestacionales bajo su orientación para que no sean violatorias de los derechos adquiridos ni desmejoren las conquistas salariales y prestacionales de los servidores públicos; pero en el sub examine, no se trata de la EXPEDICION DE UNA NUEVA NORMAT1VIDAD SOBRE LA MATERIA APLICABLE A LOS SERVICODRES DEL ENTE FISCAL, para que pueda pregonarse dicha violación, sino que lo que ocurrió fue la falla "administrativa" por la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMATIVIDAD ANTERIOR A LA LEY 4 de 1992.-Ahora bien, al encontrar demostradas las violaciones normativas citadas con ocasión de la expedición del acto acusado, es factible conforme a la ley y pretensión anulatoria incoada, se DECRETE LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO COMPLEJO EN CONFLICTO.- Así, se concluye que en el caso su examine se logró desvirtuar en forma parcial la presunción de legalidad del ACTO COMPLEJO, por lo que se debe Acceder a las pretensiones del libelo." Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en las Resoluciones Nos. 5371 de junio 20 de 1994 y 0286 de febrero 7 de 1995 proferidas

Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en las Resoluciones Nos. 5371 de junio 20 de 1994 y 0286 de febrero 7 de 1995 proferidas respectivamente por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales, en la primera se le reliquida una pensión por nuevos factores salariales al señor TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNANDEZ y la segunda se resuelve un recurso de apelación contra la primera resolución confirmándola. De los elementos de juicio que obran en el proceso de desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la Contraloría General de la República el 26 de marzo de 1969. Posteriormente fue retirado por abandono de cargo mediante la resolución No. 01723 del 26 de febrero de 1992. Trabajó hasta el 9 de noviembre de 1991 (fol.66), para luego solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación (10 de mayo de 1993) a que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de tiempo y de edad como consta a folio 179 del c.2.7 J.No. 38320 Por lo anterior, se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República. En virtud de los derechos adquiridos por el demandante, la Caja Nacional de Previsión social profiere la Resolución No. 033556 de agosto 4 de 1993, por la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente tenor:

Nacional de Previsión social profiere la Resolución No. 033556 de agosto 4 de 1993, por la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, con el siguiente tenor: "CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION NUMERO 0335564 AGO. 1993.- (RADICADO No. 005300/93).- POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION.- EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL., en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias.. CONSIDERANDO.- que CRUZ HERNÁNDEZ TIBERIO DE JESUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 4540950 de Riosucio Caldas solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 005300 de fecha 10 de mayo de 1993.- Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado.

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUCIDOS LABORADOS CONTRALO1UA GRAL REPUBLICA 690326 910809 90 7964

Que laboró un total de 7,964 días. Que nació el 27 de Abril de 1938 y cuenta con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado fué el de TECNICO CONTABILIDAD en

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Que adquirió el status jurídico el 27 de abril de 1993. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1.985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 6 meses, se determina la cuantía de la pensión, así:

Que adquirió el status jurídico el 27 de abril de 1993. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1.985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 6 meses, se determina la cuantía de la pensión, así:

FACTOR VALOR

ASIGNACION BASICA $875,700,00

BONTFICACION SERVIC. PRESTADOS $36.487,50

$912,187,50

TOTAL FACTORES8 J.No. 38320

PROMEDIO: $ 152,031.25 X 75.00% = $114,023.44

Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, Decretos 81/76 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Decreto 929/76 - Artículo 7°..- RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago a favor de CRUZ HERNÁNDEZ TIBERIO DE JESUS ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en

cuantía de CIENTO CATORCE MIL VEINTITRES PESOS CON 44

CENTAVOS.. ..($ 114.023.44) efectiva a partir del 27 de Abril de 1993.- el peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley, para el disfrute de esta pensión.- ARTICULO SEGUNDO.- Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.- ARTICULO TERCERO.- Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DIAS VALOR

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 7964 $114,023,44

ley con observancia del turno respectivo.- ARTICULO TERCERO.- Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DIAS VALOR

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 7964 $114,023,44

ARTICULO CUARTO.- La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales.- ARTICULO QUINTO.- NOTIFIQUESE AL INTERESADO haciéndole saber que en el caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito el recurso de Reposición ante la Subdirección de Prestaciones Económicas o subsidiarimente el de Apelación ante la Dirección General. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando las razones de incomformidad, según el C.C.A.. El señor TIBERIO CRUZ HERNANDEZ, mediante apoderado solicita a la entidad demandada se le reliquide la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, la cual se reliquidó mediante la resolución 005371 del siguiente tenor: "CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 005371 DE 199 20 JUN 1994.- (Rdo. #3946/93).- POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSION POR NUEVO FACTOR SALARIALLA SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO.- Que el Sr.

especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO.- Que el Sr.

TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNANDEZ con C.C. No. 4.540,950 de RIOSUCIO

(Caldas), mediante apoderado solicita se reliquide su pensión de jubilación por nuevos factores salariales.- que el Sr. TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNÁNDEZ fué pensionado por esta Entidad por Reso. No. 33556 del 04 de agosto de 1993, efectiva a partir del 27 de abril de 1993 en cuantía de $114.023.44.- Que la apoderada de TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNÁNDEZ solicita se reliquide la pensión a su mandante discriminando los siguientes hechos: 1. TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNÁNDEZ. Es pensionado por la Res. No. 33.556/93, en cuantía igual a $114.023.44.- 2. Para la liquidación de esta pensión la Caja no tuvo en cuenta los siguientes factores: Alimentación.- Bonificación Especial.- Prima Vacacional.- Prima de Servicios.- Prima de Navidad.- Solamente tuvieron en cuenta la asignación básica y la Bonificación por servicios. Prestados.- 3. El Dcto. Ley 929/76 ordena la forma de liquidación para las prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría.-9 J.No. 38320 4.- La Res.No. 2872/91, dictada por el gerente de la Caja Nacional de Previsión y su Secretaría General ordena dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales

4.- La Res.No. 2872/91, dictada por el gerente de la Caja Nacional de Previsión y su Secretaría General ordena dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales Especiales como la Rama Legislativa, Jurisdiccional Ministerio Público, registraduría, y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ES DECIR que las prestaciones sociales se liquidan conforme a los decretos especiales para cada caso y no por las leyes Nacionales dictadas con carácter general.- 5. Mi mandante trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo tanto lo cobija el Dcto. Ley 929/76 y demás normas especiales dictadas en favor delos trabajadores de dicha entidad.- A mi mandante le asiste el principio de favorabilidad laboral consagrada en el Codigo del Trabajo, y en la Constitución Política de Colombia.- en razón a lo anterior, comedidamente solicito a ese Despacho, se sirva ordenar a quien corresponda se reliquide la pensión de jubilación en favor de mi poderdante, teniendo en cuenta como ya se dijo todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, por lo cual solicito como prueba los documentos que reposan en su expediente administrativo así como los siguientes que adjunto."- Que el art. 7°. Del Dcto. 929/76 estipula: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de

cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.- Que lo especial consagrado por la norma transcrita se refiere a la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación, y no a los factores que debe comprender la misma, los cuales son dados por la ley 33/85, cuando el solicitante adquiere el status jurídico de pensionado con posterioridad al 29 de enero de 1985; como en el caso en estudio, por lo que para desatar la petición incoada es necesario remitimos a lo dicho por el art. Y. De la ley 33/85 y a lo dispuesto por el art. 1°. De la ley 62/85.- Que el art. 31. De la ley 33/85 preceptúa: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. (Mod. Ley 62/85).-Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional; asignación básica, gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan

extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.- Que el art. 1° de la 1ey62/85 dice:... Que a folio 201 del informativo se encuentra certificado de factores salariales devengados por el peticionario del 10 de febrero al 09 de agosto de 1991, en donde se aprecia claramente que sobre los factores de prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y alimentación, no se cotizó a favor de la Caja Nacional de Previsión social, motivo por el cual y en concordancia con las disposiciones transcritas no se tomarán en cuenta para efectuar la respectiva liquidación, no obstante en cuanto a la bonificación por servicios y a la bonificación especial, si se cotizó a favor de esta entidad, por lo que es pertinente tomarlas en cuenta para calcular el monto de la pensión.- Que el último cargo desempeñado por el solicitante fué el de Técnico de Contabilidad Grado 05, en la Contraloría General de la República.- Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: DIAS

DEDUCIDOS LABORADOS CONTRANAL10 J.No. 38320 marzo 26/69 - agosto 09/91 90 7964

Que laboró un total de 7.964 días. Que nació el 27 de abril de 1937 Que adquirió el status jurídico el 27 de abril de 1993.- Que de acuerdo a las leyes 33 y 62/85 y el Dcto. 929/76, aplicando el 75% sobre el salario

Que nació el 27 de abril de 1937 Que adquirió el status jurídico el 27 de abril de 1993.- Que de acuerdo a las leyes 33 y 62/85 y el Dcto. 929/76, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 6 meses se determina la cuantía de la pensión así:

FACTORES

ASIGNACION BASICA

BONTFICACION POR SERVICIOS

BONIFICACION ESPECIAL

$875.700.00 72.975.00 105.325.38

TOTAL $1.054.000.38

PROMEDIO: $165.666.73 X75% =$131.750.05

SON: CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON

05/1 OOMCTE.

Que el peticionario acreditó retiro definitivo a partir del 12 de noviembre de 1991 (fis. 205207).

Que son normas aplicables : Leyes 4/66, 33/85, 62/85,Dcto. 81/76, 1848/69, 01/84 y 929/76

Art. 70 . Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. RELIQUIDAR la pensión de jubilación de TIBERIO DE JESUS CRUZ HERNÁNDEZ ya identificado, elevando la cuantía a la suma de ($131.750.05) CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON 05/100 MCTE, a partir del 27 de abril de 1993.- ARTICULO SEGUNDO.- Pagar la suma a que hace referencia el artículo anterior teniendo especial cuidado de descontar lo pagado ejecutiva o administrativamente por Res.

1993.- ARTICULO SEGUNDO.- Pagar la suma a que hace referencia el artículo anterior teniendo especial cuidado de descontar lo pagado ejecutiva o administrativamente por Res. No. 33556 del 04 de agosto de 1993, y respetanto el orden respectivo.-...." El demandante mediante apode

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