TA CUN - 3833-(10-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3833-(10-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
lb ACTtJACION ADMINISTRATIVA °Solicjtud de documentos adicionales!
LICENCIA DE CONSTRUCCION ¡ACTO DE TRAMITE (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDIMARCM
SECCION PRIMERA
Santifé de E000tt. DC.. marzo diez (lo) de mil novecientos noventa y cuatro (1990! Expediente No. 3833 Demandante sociedad Ñoustin Aranqo Sanin y Cía S.C.S. RESTABLECIMIENTO DEL, DERECHO Mao:i.etradc' ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR Mediante apoderado judicial. la sociedad Agustín Aranqo Sanín Cía S.C.S. demandó arito este tribunal, en acción de nulidad restablecimiento del derecho. el acto oresunto configurado del silencio de Planeación Distrital respecto de la solicitud de licencia de construcción radicada bajo el No. 93060071. Septn el soor apoderado de la parte actora, la petición fue presentada el veírt1ois (26) de marzo de 1993 y despus do transcurridos tres meses. es decir al 28 de junio do 193, no fue resuelta por la Administración. Para efectos de resolver, la Sala hace las siguientes, CONSLDERAC IONES De conformidad con ion diferentes elementos allegados al expediente puede observarse lo siguiente: Ante ci Departamento Administrativo de Planeación Dist.rital la sociedad actora presentó, el veint.iseis 26) de marzo de 1993. una solicitud de licencia do construcción para un inmueble desu e su propiedad localizado en al norte de esta ca.pital. SeQúri el actor, el decreto No. 566 de 19929 expedido por la
una solicitud de licencia do construcción para un inmueble desu e su propiedad localizado en al norte de esta ca.pital. SeQúri el actor, el decreto No. 566 de 19929 expedido por la Alcaldía de Saritafó de $opot. dispuso un término máximo de treinta (30) días hábiles para que la Administración expida dichas licencias de construcción.4 1 -2 1 Conforme a lo expuesto por la parte demandantes la solicitud no fue contestada por la Administrción ni en el término de treinta 130i dios ni en el plazo de tres (3) meses previsto en el C.C.A., por lo que se produjo un acto presunto por silencio administrativo negativo. Sin embaron.. la Sala observa que el plazo de treinta (3() días hábiles antes citado se venció el once (11) de mayo de 1993. Posteriormente, el veinticuatro (24) de junio de 1993 se le ordenó a la parte actora anexar unos documentos (folio 16 La Sala también considera importante destacar que la ley 09 de 1989 conocida como Reforma. Urbana. dispuso en el inciso 3o. de su artículo 63 que la Administración dispone de un término de noventa (90) dia.s hábiles para pronunciarse sobre aquellas solicitudes de otorqamiento de licencias de construcción. Lo anterior permite concluir que e] decreto No. 566 de 1992, cuya copia no acompaiá el actor a la demanda como lo exige el articulo 141 del C.C.A. y 188 del C. de P. C, no es la norma aplicable para resolver sobre este tipo de solicitudes. Entonces. si la norma aplicable. ley 09 de 1989. contempló el
articulo 141 del C.C.A. y 188 del C. de P. C, no es la norma aplicable para resolver sobre este tipo de solicitudes. Entonces. si la norma aplicable. ley 09 de 1989. contempló el término de 90 días para resolver la solicitud presentada el 26 de marzo, al requerir ci solicitante, el 24 de junio del 93 exiciiendo un permiso riel Consejo de Monumentos, se interrumpió el término de la actuación conforme ci artículo 12 dei C.C.A. y esto impidió la confiquración del silencio administrativo. El legislador no estableció un silencio negativo como pretende hacerlo ver el apoderado de la parte actora sino un silencio administrativo positivo, ya que sec3ün el articulo 41 del C.C.A "solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva". Lo anterior permite concluir a la Sala que el requerimiento que el demandante citó en su libelo, de fecha 29 de junio de 1993, constituye sólo un acto de tramite y no un acto administrativo que le ponga fin a la actuación En síntesis, no se produjo e] acto administrativo presunto que la parte actori pretende demandar. por lo cual este tribunal carece de jurisdicción:en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 del C.C.A. Por lo expuesto, ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, R E 9 U E L y E 1.- Inadmitese la presente demanda por falta, de jurisdicción. 2.- En firme esta providencia' archívese ci expediente,-3
Sección Primera, R E 9 U E L y E 1.- Inadmitese la presente demanda por falta, de jurisdicción. 2.- En firme esta providencia' archívese ci expediente,-3 1.- Reconócese personería iLr ERNESTO MICHELSEN CAFALLER0 para actuar como apoderadQ de la parte actora en este or'oceo en los t&rminos del poder conferido y visible al folio .1 de! expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión realizada el tres (.) de marzo del allo en curso. Acta No.. 022)
HEF:IBEPTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ CUINTEPO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIONES PINILL.A
Magistrada. Mc30t.rado ERNESTO REY CANTOR ci i s t r do