TA CUN - 38334-(16-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38334-(16-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAPRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso extraordinario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D EPUellcA r1CQLOM$, t
ReIat0 Tribi.qJ Admjnjstraj,yó de Cundjnmar SANTAFE DE BOGOTA D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. 1998
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 38.334
ACTOR: LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO - BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO identificado con la C. de C.
N° 41.441.609 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a DEPARTAMENTO. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Declarar que es Nula la Resolución No. 139 de 1995 (Feb. 149 expedida por el Síndico Gerente, mediante la cual se Declaró Insubsistente el Nombramiento de LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO, y consecuencia¡ mente;PROCESO No.38.334 2 2.- A titulo de Restablecimiento en su Derecho Violado: 2.1. Ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el Reintegrar a LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO en el
2 2.- A titulo de Restablecimiento en su Derecho Violado: 2.1. Ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el Reintegrar a LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser Declarada Insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y Prestaciones sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad a la Resolución Laboral para todos sus efectos legales, 2.3. Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y 2.4. Ordenar el pago del Ajuste al valor conforme al artículo 178
M C.C.A.
HECHOS La El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales, de Nombramiento, Aceptación y Posesión, LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO N inició el 30 de junio de 1988 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Beneficencia en esta ciudad de Bogotá, como Empleada Pública. Violación de la Ley, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, omitió realizar Concurso para la provisión del empleo, impidiéndole así a la Dra. LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO el ser Nombrada en Periodo de prueba como era lo legalmente procedente por tratarse de un empleo de carrera. 2.- La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA determinó su
LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO el ser Nombrada en Periodo de prueba como era lo legalmente procedente por tratarse de un empleo de carrera. 2.- La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA determinó su planta de Personal y previó el empleo de Profesional Especializado 1,PROCESO No.38.334 3 Sección III, Licitaciones y Contratos, Subgerencia Jurídica. La Dra. LUZ STELLA FORERO DE BUITRAGO, reunía y acreditó los Requisitos exigidos para el desempeño del empleo. 3.- La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA mediante Circular No. 01 de 1993 (Jun. 23) informó a los empleados acerca de los empleos de Carrera en la entidad, entre los cuales figuraba el empleo de Profesional Especializado 1, desempeñado por la Dra. FORERO DE BUITRAGO. Mediante la circular No. 2 de 1993 (jun. 23) informó a los empleados que desempeñaran empleo de Carrera, como la Dra. FORERO DE BUITRAGO que "deben acreditar ante este Despacho los requisitos... a partir de la fecha y hasta el 28 de diciembre del presente año inclusive". Mediante Circular No. 003 de 1993 (Ago. 3) la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA informó a los empleados que desempeñaran empleos de Carrera que "con el fin de continuar el proceso de inscripción en carrera ", debían aportar los certificados de estudios y experiencia laboral. 4.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FUNCION PUBLICA en agosto 10 de 1993, conceptuó que a los empleados de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, le eran aplicables, en materia de
4.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FUNCION PUBLICA en agosto 10 de 1993, conceptuó que a los empleados de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, le eran aplicables, en materia de Carrera, las normas de la Ley 10 de 1990 del Sector Salud y no las generales de la Ley 27 de 1992, por pertenecer la Beneficencia de Cundinamarca, como entidad de Salud, al Sector Salud. Contrariando lo anterior el Síndico de la BENEFICENCIA DEPROCESO No.38.334 4 CUNDINAMARCA en noviembre 23 de 1993 ordenó que en materia de Carrera, los empleados procedieran al revés de lo determinado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. 5.- La Dra. FORERO DE BUITRAGO cogiendo lo ordenado por la BENEFICENCIA, presentó el 22 de noviembre de 1993 SOLICITUD DE INSCRIPCION en Carrera. 6.- La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a través de su Presidente, en enero 27 de 1994, mediante escrito dirigido al Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca reiteró, que en materia de Carrera en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es aplicable la Ley 10 de 1990 y no la Ley 27 de 1992. Y la COMISION SECCIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE CUNDINAMARCA mediante escrito de mayo 10 de 1994, suscrito por su Asesor Secretario, dirigido a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por tercera vez,
Y la COMISION SECCIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE CUNDINAMARCA mediante escrito de mayo 10 de 1994, suscrito por su Asesor Secretario, dirigido a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por tercera vez, le ratificó, que en materia de Carrera de los empleados de la BENEFICENCIA, las normas aplicables eran las de la Ley 10 de 1990 y no las de la Ley 27 de 1992. 7.- Dado que por culpa y responsabilidad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, erradamente la Beneficencia envió la Solicitud de Inscripción en Carrera de la Dra. FORERO DE BUITRAGO a la COMISION SECCIONAL del Servicio Civil de Cundinamarca como si estuviera regida en materia de Carrera por la Ley 27 de 1992, debiendo haberla enviado al MINISTERIO DE SALUD por estar regida en materia de Carrera por la Ley 10 de 1990, obviamente la Comisión Seccional se abstuvo de inscribirla en Carrera, por culpa del trámite errado dado por la Beneficencia a la Solicitud de Inscripción presentada por la Dra. Forero de Buitrago. 8.- Nuevamente el 20 de junio de 1994, la Dra. Forero de Buitrago, llenó el formulario y presentó Solicitud de inscripción en Carrera para que la Beneficencia la tramitara ante el MINISTERIO DE SALUD.PROCESO No.38.334 5 9.- Nuevamente, la Beneficencia actuó erradamente y por su culpa y responsabilidad, tramitó mal la documentación a enviar al Ministerio de Salud, ya que omitió llenar la parte pertinente al código del empleado, para
9.- Nuevamente, la Beneficencia actuó erradamente y por su culpa y responsabilidad, tramitó mal la documentación a enviar al Ministerio de Salud, ya que omitió llenar la parte pertinente al código del empleado, para efectos de que pudiera operar la asimilación de cargos prevista en el Decreto 1335 de 1990. En efecto, el Ministerio de Salud mediante oficio de octubre 3 de 1994, dirigido al Director de Relaciones Industriales de la Beneficencia, le informo que "le estoy devolviendo las solicitudes de inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa.... Con el objeto de que sean debidamente diligenciadas todas sus variables y en especial la relacionada con el cargo asimilado de acuerdo con el Decreto 1335 y el Código del mismo". Debido a este segundo y reiterado error de la Beneficencia y no de la Empleada, por segunda vez, por culpa y responsabilidad mi Mandante se vió malograda en ser inscrita. 10.- En vez de corregir su actuación irregular, la BENEFICENCIA persistió en impedirle el que la Comisión Seccional verificara que cumplía requisitos y por tanto la inscribiera, y a partir de octubre 5 de 1994OMITIO enviar nuevamente la documentación a la Comisión Seccional del Servicio Civil. con el evidente propósito de poder as¡ ejercitar la atribución discrecional de insubsistencia. 11.- Mediante Resolución No. 0139 de febrero 14 de 1995 la BENEFICENCIA DE CUNDI NAMARCA, Declaró Insubsistente el Nombramiento hecho a la Dra. Forero de Buitrago. 12.- Frente a la Inscripción extraordinaria en Carrera
Administrativa:
BENEFICENCIA DE CUNDI NAMARCA, Declaró Insubsistente el Nombramiento hecho a la Dra. Forero de Buitrago. 12.- Frente a la Inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa: • Mi Mandante reunía los requisitos y reiteradamente había cumplido todos los trámites para su inscripción. • la Administración violando sus deberes y obligaciones, por su omisión, culpa y su propia responsabilidad, impidió el verificar quePROCESO No .38.334 6 cumplía y formalizar en Acto Administrativo, lo mera y accesoriamente declarativo del derecho que objetiva y jurídicamente tenía constituido la Dra. Forero de Buitragó. • Todo lo que dependía de mi Mandante lo cumplió, y • Todo lo que dependía de la Beneficencia, lo violó. 13.- Mi Mandante se encontraba en tramite de Inscripción en Carrera, situación durante la cual, por disposiciones legales y mientras se decidía sobre su inscripción, no podía ser Retirada discrecional mente. 14.- La atribución discrecional es exclusivamente para cargos de Libre Nombramiento y Remoción. La atribución discrecional no autoriza a la Administración para ejercer la Potestad o Discrecionalidad nominadora para cargos de Carrera, dada su naturaleza y carácter Reglado, como el desempeñado por la Actora. En el acto Acusado la Administración ejercitó Potestad o Discrecional idad nominadora, no autorizada por la Ley. 15.- La Demandante desempeñaba un empleo de Carrera, reunía los requisitos de Carrera, había realizado todas las gestiones propias para la Carrer, y tenía por tanto constituido el derecho de Carrera, que solo se pierde
15.- La Demandante desempeñaba un empleo de Carrera, reunía los requisitos de Carrera, había realizado todas las gestiones propias para la Carrer, y tenía por tanto constituido el derecho de Carrera, que solo se pierde por actos propios y no por transgresiones omisivas a la Ley por parte de la Administración. 16.- La Beneficencia no dejó en la Hoja de Vida de la Dra. Forero de Buitrago, Constancia sobre los hechos y causas que ocasionaron su insubsistencia. 17.- El Acto acusado de insubsistencia Discrecional que dispuso el Retiro de la Actora, le fue comunicado y se Ejecutó el 15 de febrero de 1995. 18.- La Actora representaba el Buen Servicio, su Hoja de Vida asíPROCESO No .38.334 7 lo demostraba y era impecable desde el punto de vista disciplinario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 25, 53, 125, 189 Nums. 10 , y 13 y 209; Ley 10de 1960, artículo 26 numeral 2, 27 numerales 1, 3 y parágrafo; en concordancia con sus Decretos Reglamentarios Nos. 1334 de 1990 (Jun. 23), artículos 1,2,3, 5 y 6; Decreto Reglamentario 1335 de 1990 (jun. 23), artículo 1, 2 y 3, Num 40 jurídica,
código 304015 Abogado Especializado, Arts. 4, 8, 9, 10 Lit. d) Código 304015 y art. 12; Decreto Ley 2400 de 1968 Arts. 26 en concordancia con los parágrafos 1 y 2 del artículo 25, 40 y 61 y Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículos 18, 27, 107,183 y214. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO - BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Gerente Síndico de la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 39 vIto). La entidad demandada contesto la demanda exponiendo las razones de su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de Caducidad de la Acción, y Cobro de lo no debido.PROCESO No.38.334 8
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presento alegatos de conclusión. La entidad demandada presento alegatos de conclusión visibles a folios 130 a 133 del cuaderno principal. La Procurado 51 en lo Judicial al emitir su concepto manifiesta, que dentro del expediente esta demostrado que la actora solicitó su ingreso a la carrera en dos ocasiones y que en esas dos oportunidades la administración diligenció la petición de manera incorrecta, lo cual permitió que finalmente por no aparecer inscrita en el escalafón de la Carrera, fuera desvinculada mediante el
carrera en dos ocasiones y que en esas dos oportunidades la administración diligenció la petición de manera incorrecta, lo cual permitió que finalmente por no aparecer inscrita en el escalafón de la Carrera, fuera desvinculada mediante el procedimiento de la Insubsistencia, aplicándole a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Que no puede en este caso, esgrimirse la tesis de que por no estar inscrita la funcionaria no tiene derecho a la estabilidad de la Carrera, la omisión que tiene un propósito determinado como en este caso pues el resultado que lesionó los derechos de la funcionaria son palpables, no se pueden pasar por alto para lo cual transcribe apartes de una sentencia del Consejo dé Estado citada por el apoderado. Finalmente, que es conocido como principio fundamental de la carrera que mientras se halle en trámite la solicitud de inscripción no procede la facultad discrecional ya que es deber del Estado amparar a quienes se encuentran definiéndoles su situación , que consiste tan solo en verificar si en efecto reunía los requisitos. Por lo que recomienda acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar laPROCESO No.38.334 9 sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, en primer orden, debe efectuarse su análisis y decisión: CADUCIDAD DE LA ACCION: El excepcionante la hace consistir en que los hechos que rodearon la demanda como lo fue el de la presentación del formulario de inscripción
debe efectuarse su análisis y decisión: CADUCIDAD DE LA ACCION: El excepcionante la hace consistir en que los hechos que rodearon la demanda como lo fue el de la presentación del formulario de inscripción extraordinaria en la carrera administrativa subsector oficial de salud - según Ley 10 de 1990que fué el 20 de junio de 1994 y del análisis de la demanda que fue presentada el 13 de junio del año en curso, contando los cuatro meses que señala el artículo 136 del C.C.A., se cumplieron el 20 de octubre de 1994, operando así el fenómeno de la caducidad de la acción en uno de los actos que rodearon la acción. Para la Sala, no opera el fenómeno de la caducidad aducida por la entidad demandada en razón a que lo que se debe examinar es la legalidad de la Resolución demandada (la declaratoria de insubsistencia). El término para ejercitar la acción contra el acto acusado es el de cuatro meses, contado a partir 14 de febrero de 1995. Como la demanda fue presentada antes de vencer dicho término, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
COBRO DE LO NO DEBIDO: Del mismo planteamiento de la excepción se deduce con claridad que lo expresado toca con la parte sustancial de la acción toda vez que la condena al pago de salarios y prestaciones o la absolución de la entidad demandada depende de la determinación que se toma de la legalidad o ilegalidad del acto acusado.PROCESO No.38.334 lo Como se desestiman las pretensiones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones dela Demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la
del acto acusado.PROCESO No.38.334 lo Como se desestiman las pretensiones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones dela Demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio que milita en el proceso, si la Resolución No. 0139 del 14 de febrero de 1995, expedida por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio de la cual se declara Insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Profesional Especializado 1, Sección III Licitaciones y contratos, Subgerencia Jurídica (folio 2), se hallan o no ajustada a derecho, a efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso, concretamente de la hoja de vida, se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad demandada mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto tenía status de empleada pública; que por medio de la Resolución No. 1636 del 2 de junio de 1988 se nombro como Profesional Especializado 1, Sección III Asuntos Civiles y Administrativos y tomó posesión del cargo el 30 de Junio de 1988 (folios 51 y 52); Por Resolución 2443 del 23 de junio de 1989 fue trasladada a la Sección III Licitaciones y Contratos, Oficina jurídica, en el mismo cargo de Profesional Especializado 1, Nivel 4, grado 40 del cual tomo posesión el 26 de junio de 1989 (folios 49 y 50); Por Resolución No. 0058 de enero 13 de 1994 fue encargada como Jefe de la Sección III Licitaciones y Contratos,
26 de junio de 1989 (folios 49 y 50); Por Resolución No. 0058 de enero 13 de 1994 fue encargada como Jefe de la Sección III Licitaciones y Contratos, Oficina Jurídica del cual tomo posesión el 14 de enero de 94 (folios 47 y 48) y que por Resolución No. 0139 del 14 de febrero de 1995 expedida por el Gerente Síndico de la Beneficencia de Cundinamarca fue declarada insubsistente del cargo de Profesional Especializado 1, Sección III Licitaciones y contratos, Subgerente Jurídica. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que la Resolución 0139 del 14 de febrero de 1995, dictado por el Gerente Síndico de la Beneficencia de Cundinamarca es contrario al ordenamiento jurídico por que se violaron entre otros los principios constitucionales de estabilidad en el empleoPROCESO No.38.334 11 y de carrera de los empleos, igualmente señala que la potestad discrecional es única y exclusivamente para cargos de libre nombramiento y remoción y no para cargos de carrera para lo cual cita las normas que considera pertinentes. Advierte la parte actora que es absurdo, suponer que a los empleados de carrera reglados por el Estatuto de Carrera se les pueda predicar lo Discrecional del libre Nombramiento y Remoción, como sería igualmente absurdo aplicar lo reglado a la discrecional, la discrecionalidad de lo político a lo reglado de lo técnico, lo que se predica del Gobierno a lo que corresponde a la Administración. Que jurídicamente la condición de carrera se constituye es
absurdo aplicar lo reglado a la discrecional, la discrecionalidad de lo político a lo reglado de lo técnico, lo que se predica del Gobierno a lo que corresponde a la Administración. Que jurídicamente la condición de carrera se constituye es objetivamente por la Constitución y la Ley en tanto se desempeñe un empleo de carrera y se hayan satisfecho el conjunto de exigencias legales; que el acto administrativo de inscripción es de carácter confirmatorio o de simple verificación formal de la constitución objetiva del derecho de carrera en una persona determinada y que por esas características es un simple acto Declarativo, más no constitutivo del derecho de carrera, para lo cual cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el carácter del acto administrativo de inscripción o escalafona miento en la carrera, así, el derecho de carrera se constituye en virtud de haberse satisfecho el conjunto de exigencias legales, esto es desempeñar un empleo de Carrera, reunir los requisitos para el desempeño de dicho empleo de carrera y haber cumplido lo que a ella correspondía en materia de carrera para su inscripción Extraordinaria. Para el actor la Administración tenía el deber y obligación, de haber tramitado correctamente la Solicitud de Inscripción Extraordinaria de la Carrera y que la infracción, por error o por omisión de la Entidad demandada, solo genera Responsabilidad a la propia Administración, y que por lo tanto no es trasladable en sus efectos negativos a la empleada cumplidora, para lo cual transcribe el art. 27, parágrafo 10 de la ley 10 de 1990. En concordancia con los artículos 6 y 2 inciso 2 de la Constitución Política, sobre función y responsabilidad de la administración.PROCESO No.38.334 12
los artículos 6 y 2 inciso 2 de la Constitución Política, sobre función y responsabilidad de la administración.PROCESO No.38.334 12 Aduce el actor que el H. Consejo de Estado, ha señalado también cuales son los efectos de la responsabilidad , error y omisión y en transgresión de la ley por parte de la Administración, que no puede perjudicar & derecho constituido de Carrera del empleado. Así mismo el accionante arguye que la omisión administrativa y responsabilidad de la misma , no puede ser invocada en favor de la Administración, ni mucho menos que los efectos negativos sean trasladados al empleado, para lo cual transcribe apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, sección II, de fecha octubre 21 de 1992 Exp. 717; de igual manera transcribe apartes de providencias proferidas por de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Noviembre 6 de 1993; la Sección II, con fecha 31 de mayo/82; la Sección II, Exp, No. 8915, Magistrado Ponente Dr. ARCINIEGAS B., A. ARIAS M. Vs. ¡SS.; la Secceción II, Sep. 2/91, Exp No. 1288; Sección II, febrero 10 de 1981, Exp 5069. Todas ellas del Consejo de Estado. Transcribe también apartes de una sentencia expedida por la Corte, Sala Plena de fecha abril 13/70), como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1, de fecha mayo 22 de 1987, Exp. 9066). La parte actora alega que el acto acusado se expidió sin motivación alguna, ya que según el artículo 36 del C.C.A., en los actos discrecionales deben indicarse los hechos que le sirvieron de causa, como
La parte actora alega que el acto acusado se expidió sin motivación alguna, ya que según el artículo 36 del C.C.A., en los actos discrecionales deben indicarse los hechos que le sirvieron de causa, como elemento objetivo o fáctico concreto; que la Administración tampoco dejó constancia en la hoja de vida sobre los hechos y las causas que ocasiónaron la Declaratoria de Insubsistencia; además agrega que durante el tramite de la Solicitud de inscripción en carrera, legalmente no procede la discrecionalidad. 4.- La entidad demandada, por su parte, sostiene que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden Departamental según se establece del Decreto 1357 de 1974 artículo 1 y como tal sus servidores son empleados públicos a excepción de la contemplada en el artículo cuarto del Acuerdo No. 058 del 9 de diciembre de 1986 que son trabajadores oficiales; que al ostentar la demandante la calidad de empleado público, la entidad nominadora podía hacer uso del poder discrecional y por loPROCESO No .38.334 13 tanto los actos administrativos no son nulos, se ajustan a la facultad legal para dicha remoción, que al vincularse la demandante a la Beneficencia de Cundinamarca se hizo a través de una resolución - acto legal y reglamentario. Es decir ingresó a la entidad sin que mediara concurso alguno. Nunca estuvo inscrita en carrera administrativa del subsector oficial de salud según ley 10 de 1990, ni se encontraba escalafonada en carrera, por consiguiente la insubsistencia se realizó conforme a la facultad discrecional que le es otorgada al Síndico Gerente según los Decretos No. 01357 de 1974 art. 6 literal
consiguiente la insubsistencia se realizó conforme a la facultad discrecional que le es otorgada al Síndico Gerente según los Decretos No. 01357 de 1974 art. 6 literal d) y Decreto 1366 de junio 4 de 1992 art. 82 numeral 1 y 83 y Decreto 1950 de 1973 arts. 107 y 109.
5. La parte demandante, ataca el acto acusado en esencia, por que de un lado hubo una omisión de la Administración al no efectuar el trámite
correspondiente para que la actora pudiera ingresar a la carrera, omisión que, se indica con insistencia en la demanda condujo a que no pudiera lograr dicho ingreso; de otro lado por que la omisión constituye violación a las normas de carrera administrativa por los argumentos que al respecto se dan en el libelo demandatorio; y de otra parte por que la actora considera como causal de anulación del acto que este adolece de falta de motivación (folios 28 a 35 del cuaderno principal).
Para Resolverse Considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público.
De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda, el ataque contra la Resolución acusada se edifica en la argumentación central de que como la demandante reunía los requisitos para el desempeño delPROCESO No.38 .334 14
De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda, el ataque contra la Resolución acusada se edifica en la argumentación central de que como la demandante reunía los requisitos para el desempeño delPROCESO No.38 .334 14 cargo y oportunamente en dos ocasiones hizo su solicitud para ingresos a la carrera administrativa , objetivo que no logro por cuanto inicialmente la Beneficencia de Cundinamarca en lugar de enviar la documentación de la actora al Ministerio de Salud para que se diera aplicación a lo previsto en el régimen de carrera especial para los empleados al servicio del sector salud consagrada en la Ley 10 de 1990, la envió fue al Departamento Administrativo de la Función Pública, y luego cuando, conocido el concepto de este departamento administrativo la Beneficencia envió los documentos al Ministerio de Salud no lo hizo en forma completa, dada la negligencia, la culpa, y la responsabilidad de la entidad demandada no fue posible que la demandante fuera nombrada en periodo de prueba, circunstancias que en criterio del libelista constituyen razones jurídicas suficientes para que se anule el acto acusado. De manera precisa considera el libelista que la accionante tenía el derecho a la inscripción extraordinaria en carrera administrativa porque desempeñaba un empleo de carrera, reunía los requisitos para el cargo y había cumplido reiteradamente todos los trámites para su inscripción. Que la Administración, incumpliendo sus deberes, por su omisión, culpa y su propia responsabilidad, impidió el verificar que cumplía los requisitos, y formalizar en acto administrativo lo mera y accesoriamente declarativo del derecho que objetiva y jurídicamente tenía constituido la demandante. En forma reiterada viene sosteniendo la jurisprudencia Contenciosa
responsabilidad, impidió el verificar que cumplía los requisitos, y formalizar en acto administrativo lo mera y accesoriamente declarativo del derecho que objetiva y jurídicamente tenía constituido la demandante. En forma reiterada viene sosteniendo la jurisprudencia Contenciosa Administrativa en criterio que en esta oportunidad debe ratificarse, que el empleado adquiere los derechos de carrera solamente cuando ha participado y aprobado el respectivo concurso de méritos, ha sido nombrado en periodo de prueba y lo ha superado. Por consiguiente, no son de recibo legal las disposiciones a través de las cuales se establecen mecanismos de inscripción extraordinaria en la carrera, esto es, prescindiendo del concurso de méritos. Por ello la H. Corte Constitucional en sentencia C-030 de 1997, por considerar que las inscripciones extraordinarias en carrera son violatorias de losPROCESO No.38.334 15 principios de igualdad de oportunidades y especialmente del principio de reconocimiento de méritos declaró inexequibles los art. 5 y 6 de la ley 61/87 y el art. 22 de la Ley 27/92, normas mediante las cuales se había establecido un sistema que permitía un ingreso extraordinario en la carrera administrativa. 'CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibición de ingreso automático. Las normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este
proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública. La excepción que establecen las normas acusadas, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. La Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera". SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADProtección derechos que fueron adquiridos/DERECHOS ADQUIRIDOSProtección/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA
ADI STRAT IVA
"A los empleados que accedieron a la carrera adm