TA CUN - 38341-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 38341-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA /FACULTAD DISCRECIONAL /CLASIFICACION DE SERVIDORES
DISTRITALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA
SUB SEcCION "D'
Santafó de Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.38.341
DEMANDANTE : WILIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO
DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL
DEPORTE.
El señor WILIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO, identificado con la C.C. No.79..324.917 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C. A., en demanda presentada el quince (15) de diciembre de 1995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que ea OLA la resolución No. 0050 del 17 de febrero da 1.995, proferida por el señorMaPEDIIffi11 Mo. 38.341 2 director del Instituto Distrital para la recreación y el deporte mediante la cual declara '...Insubsistente a partir del 17 de febrero del presente apio, el nombramiento del señor WILIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO identificado con . y , quien desempeña el cargo de auxiliar administrativo grado 02...'. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad
presente apio, el nombramiento del señor WILIAM ALBERTO MARTINEZ BRICEÑO identificado con . y , quien desempeña el cargo de auxiliar administrativo grado 02...'. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad decretada y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada , REINTEGRAR al actor del cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración". "TERCERA: Que así mismo como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y demás derechos o acreencias laborales legales y convencionales, dejados de percibir, con sus respectivos reajustes desde la fecha del despido y hasta el día de su reintegro. "CUARTA: Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art.178 del C.C.A.XPRDIZ No 38.341 3 "QUINTA: Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el Instituto Dietrital para la recreación y el deporte lee dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A" "SEXTA: Que se declare que, para todos loe efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de las servicios por el actor a la demandada." REOS
1. El actor suscribe contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada e]. día 14 de septiembre de 1984 para desempeñar las funciones de auxiliar de
la prestación de las servicios por el actor a la demandada." REOS
1. El actor suscribe contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada e]. día 14 de septiembre de 1984 para desempeñar las funciones de auxiliar de mantenimiento.
2. El accionante devengaba un salario mensual de $17.090 pesos m/cte, en cumplimiento de oficio de agosto 29 del mismo año en donde es le comunica la designación y los requisitos para la firma del contrato de trabajo.
3. El actor es trasladado en diferentes oportunidades a distintos lugares como la escuela de ajedrez, Sección de nóminas, parque Gaitán Cortes Tesorería, Archivo y Correspondencia, todos en el mismo cargo y con igualXPRDI1TE No. 38. 341 4 asignación mensual.
4. Argumenta el actor que la entidad demandada no realizó la correspondiente acta de posesión toda vez que el actor siempre fue considerado como trabajador oficial y esta situación fue reconocida en 3.oe memorandos de traslado.
S. Según el apoderado de la parte actora, la entidad demandada durante el transcurso de su trabajo se le aplicó la Convención colectiva de Trabajo la cual comprendía el reconocimiento del auxilio educativo resolución 275 de 1985, 535 de 1986, 0241 de 1987, vacaciones y prima de vacaciones extralegales, resolución0700 de 1965, 387 de 1967, y 518 de 1992 y otros beneficios convencionales así como el subsidio de alimentación e incrementos salariales pactados.
6. Expresa el accionante que el día 17 de febrero de 1995 mediante la resolución número 0050 fue declarado
1992 y otros beneficios convencionales así como el subsidio de alimentación e incrementos salariales pactados.
6. Expresa el accionante que el día 17 de febrero de 1995 mediante la resolución número 0050 fue declarado insubsistente , cuando lo procedente era la terminación del contrato si existía una justa causa para darlo por finalizado, como lo ordena la convención colectiva de trabajo.
7. El actor trabajó alrededor de diez (10) anos, cinco (5) meses y cuatro (4) días, a la fecha de despido devengaba la suma de $204.585 de salario mensual, $11.300 de subsidio de alimentación $10.500 de auxilio de transporte y $14.777.37 de prima de antigüedad.Kiu'KuIITE No. 38.341 5
6. Manifiesta el demandante, que la resolución acusada es violatoria del articulo 31 de la convención colectiva de trabajo por tal motivo el actor interpuso los recursos de reposición y apelación ante loe cuales el instituto se abstuvo de resolverlos por considerarlo un acto condición por tal motivo no cabe loe recursos gubernativos.
9. El día 15 de mayo de 1995 el actor formuló reclamo mediante escrito el cual también fue negado por la entidad demandada.
10. En la misma fecha se produjo un despido masivo debido a que fueron despedidos 12 compañeros más, como consecuencia de esto cursa en el juzgado séptimo laboral del circuito proceso ordinario número 6157.
NOI1AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas 1a8 siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES
circuito proceso ordinario número 6157. NOI1AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas 1a8 siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 18, 21, 23, 25, 26, 28, 39, 48, 53, 125, 150, 209, 213. LEGALESXPIDI1TE No.. 38.341 6 Acuerdo 4 de 1976 artículos 1, y 11 Ley 6 de 1945 articulo 4 Decreto reglamentario 2127 de 1945 artículos 4, 31, 47 a 49 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1980 de 1873 Decreto 2400 de 1968 Decreto 991 de 1974 Decreto 1732 de 1960 Decreto 88 de 1978 Decreto 204 de 1957 Ley 171 da 1961 Ley 50 de 1990 Artículos 405 y s.s. del C.S.T. El concepto de violación se estructuró en la demanda con base en los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, para el actor tiene una gran importancia aclarar a éste despacho que no se demanda al vinculo ni la calidad de servidor, sino el acto administrativo acusado como tal, es decir la resolución 0050 de 17 de febrero de 1995.
2. El Acuerdo 4 de 1978 en sus artículos 1 y 11 dispuso que al director, los subdirectores, si secretario general, yxnxarrz No. 38.341 7
de 17 de febrero de 1995.
2. El Acuerdo 4 de 1978 en sus artículos 1 y 11 dispuso que al director, los subdirectores, si secretario general, yxnxarrz No. 38.341 7 loe jefes de división son empleados públicos y loe demás serán trabajadores oficiales.
La Ley 6 de 1945 y particularmente el articulo 4 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año tienen presente la existencia del contrato de trabajo en el sector oficial. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que, jurisprudencialmente se sostiene por el Consejo de Estado que las normas de la reforma administrativa de 1966 no se aplica a los servidores pblicoe regionales, sino exclusivamente a loe de la nación por lo tanto para loe servidores públicos del distrito deben regirse por las normas que establecen la ley 6a, su decreto reglamentario 2127 de 1945 y demás normas que la modifican o adicionan.
3. Afirma el apoderado de la parte actora, que el vínculo existente entre el demandante y la entidad demandada es un contrato de trabajo a término indefinido y que el trato dado al actor siempre fue como trabajador oficial; por lo tanto, debió ser retirado del cargo con fundamento en una de las justas causas previstas para dar por terminado el contrato de trabajo además así lo ordena la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y el sindicato de trabajadores "SINTRAIRED.
4. Expresa el demandante que teniendo en cuenta lo pactado por las partes en la convención colectiva para que elPEDITL' No. 38.341 8 despido produzca sus efectos, debe primero ser oído al
4. Expresa el demandante que teniendo en cuenta lo pactado por las partes en la convención colectiva para que elPEDITL' No. 38.341 8 despido produzca sus efectos, debe primero ser oído al trabajador so pena que el despido no se pueda producir.
5. Argumenta el accionante que dentro del acto acusado no se dieron loe parámetros legales y convencionales necesarios ya que la declaratoria de ineubeietenoia no se tiene como justa causa de despido, es por ello que procede la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Según el actor la entidad demandada no tuvo en cuenta los diez (10) años de servicios prestados por parte del demandante a la institución lo cual implicaba cierta estabilidad laboral y la garantía de no ser despedido sin invocar una justa causa como fundamento.
7. El oficio 12510 dirigido al actor en donde se le comunica la reestructuración actual de la institución, a su vez también informa que no se altera las prerrogativas estableoidaa en la Convención Colectiva de Trabajo.
8. Según lo establecido en la convención colectiva de trabajo, antes de haber sido retirado el trabajador debió ser escuchado por lo tanto se vulneré por la entidad demandada el derecho de audiencia y defensa.
9. Manifiesta el apoderado de la parte actora, que aún en el evento que el accionante hubiere sido un empleado público el acto administrativo debe ser anulado debido a queRXPKDITK No. 30.341 9 existe una desviación de poder ya que se trataba de un buen empleado el cual gozaba de la garantía de permanecer en su trabajo, con el agravante que contaba con tiempo de
existe una desviación de poder ya que se trataba de un buen empleado el cual gozaba de la garantía de permanecer en su trabajo, con el agravante que contaba con tiempo de antigüedad.
10. Según el actor, debido a que no existía motivo para su retiro, la entidad demandada incurrió en desviación de poder al declararlo insubsistente. ti. Expresa el accionante, que por su remoción ilegal e injusta, dejó de perçibir el salario, acumular tiempo para su pensión, disfrutar de las vacaciones causadas, recibir los beneficios convencionales y demás prestaciones y privilegios de que gozaba mientras laboraba.
12. La parte actora no descarta que el motivo del despido haya sido por móviles políticos, lo cual corrobora la desviación de podar teniendo en cuenta, que, tanto el accionante como el director pertenecen a organizaciones políticas diferentes.
13. La parte actora insiste en el hecho que al aplicarle las normas propias de los empleados públicos a un trabajador oficial, al declararlo insubsistente, cuando lo correcto era la terminación del contrato por las justas causas establecidas, ea le vulneraron derechos constitucionales y legales.XPEDITE No. 38.341 10
ARG(JHENTOS DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Notificado el auto admisorio de la demanda (fis. 26 y 27) la señora LILIA ISABEL RODRIGUEZ DE ROJAS, en su calidad de Representante Judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la función delegada contestó la demanda en escrito que obra a folios 34 a 39, en el que afirma:
de Representante Judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la función delegada contestó la demanda en escrito que obra a folios 34 a 39, en el que afirma:
1. Que el Tribunal no debe acceder a las pretensiones de la parte actora debido a que el acto administrativo por medio del cual se dió la declaratoria da ineubeistencia se realizó dentro de las facultades legales de que dispone el director del establecimiento público con el fin de obtener la mejor prestación del servicio.
2. El demandante laboró para el instituto en el cargo de auxiliar administrativo grado 02, el ejercicio de las funciones propias de su cargo no estaban relacionadas con el sostenimiento y construcción de obras propias de los trabajadores oficiales, por lo tanto se trataba de un empleado público da libre nombramiento y remoción.
3. La entidad demandada propone la excepción de Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado ya que al proferirse, se hizo atendiendo a razones deXPEDIT No. 30.341 11 buen servicio en uso de facultades discrecionales teniendo en cuenta que el instituto es un establecimiento público con patrimonio independiente, personería jurídica y autonomía administrativa por tal razón el acto que declaró la inaubeletencia obedecía a razones de mejoramiento del servicio.
4. Según la entidad demandada, no se vulneraron loe artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional que se refieren al derecho al trabajo y a esooger profesión u oficio, en la medida en que se trataba de un empleado público que no se
encontraba inscrito y aBoalafonado en la carrera administrativa, por lo tanto era de libre nombramiento y
al derecho al trabajo y a esooger profesión u oficio, en la medida en que se trataba de un empleado público que no se encontraba inscrito y aBoalafonado en la carrera administrativa, por lo tanto era de libre nombramiento y remoción por lo tanto se podía remover sin que implicara la violación de un derecho.
S. El nombramiento de una persona que no pertenezca a la
carrera administrativa puede ser declarado insubsistente como lo establece el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, medida que se tomó en relación con el actor ya que éste no gozaba de periodo fijo o fuero especial alguno, lo que legitimaba a la entidad nominadora para expedir el acto acusado.
6. Debido a las razones de buen servicio, prevalece el interés público sobre el interés particular por lo tanto el acto acusado se dictó en uso da facultades discrecionales, no de manera arbitraria o absoluta.EXPEDIENTE No. .38.341 12
7. Argumenta la entidad demandada, que no existió abuso a desviación de poder alguno en la medida en que, se declaró insubsistente a un empleado público de libre nombramiento y remoción por lo tanto no se le desconocieron al actor sus derechos constitucionales y legales.
S. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de julio de 1976 dispuso que si en un caso existe relación legal y reglamentaria no se ve desfigurada por un contrato de trabajo, ya que la disposición legal no esta sometida a lo que expresen las partes, el hecho que se le hubiere dado un trato como trabajador oficial, que se haya celebrado un contrato, que hubiese existido dependencia, todo ello no puede modificar la clasificación contenida en el artículo 5
que expresen las partes, el hecho que se le hubiere dado un trato como trabajador oficial, que se haya celebrado un contrato, que hubiese existido dependencia, todo ello no puede modificar la clasificación contenida en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968.
9. El Acuerdo 4 de 1978 en su articulo 11 proferido por el Honorable Concejo de Bogotá, se encuentra en oposición a la Constitución Nacional en la medida en que,la estructura de la administración y los diferentes aspectos del servidor público así como la naturaleza jurídica de estos son competencia del legislador es decir del Congreso.
10. En consideración a que según el actor se está demandando no la naturaleza del servidor ni el vínculo sino la legalidad del acto acusado, se encuentra en abierta contradicción con las pretensiones ya que solicita el reintegro del actor así corno el reconocimiento de susPEDITZ No. 30.341 13 prestaciones cuando debió citar el articulo 85 del C.C.A y no el 84 del mismo, ademas de lo anterior se encuentra en el juzgado séptimo laboral del circuito cursando una demanda por loe mismos hechos y las mismas pretensiones, por lo que la parte demandante deberá atenerse a lo resuelto por ese juzgado.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (5) en lo Judicial, de ésta Corporación en su concepto número 98-031 del día 23 de abril de 1998 (folios 298 a 299), considera lo siguiente: El actor estuvo inicialmente vinculado a la institución mediante un contrato de trabajo celebrado entre las partes, pero a raíz de la resolución 001 dó febrero 15 de 1994, dejó
de 1998 (folios 298 a 299), considera lo siguiente: El actor estuvo inicialmente vinculado a la institución mediante un contrato de trabajo celebrado entre las partes, pero a raíz de la resolución 001 dó febrero 15 de 1994, dejó establecida la vinculación legal y reglamentaria para el actor debido a que en su articulo 26 expresó quienes podrían ser considerados como trabajadores oficiales, en donde no aparece el cargo del accionante. La agente del Ministerio Público, argumenta que por exclusión de materia el actor era un típico funcionario público de libre nombramiento y remoción en cuánto dentro del proceso existe una certificación en donde se demuestra que no estaba inscrito en carrera administrativa obrante a folio 221EXPEDIRNTR No. 38.341 14 del expediente. Además, agrega que las funciones eefaladas para el cargo son las de un empleado público de donde se concluye que el acto debe mantener su vigencia desestimándose así las pretensiones del libelo. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES la,- El objeto del proceso es la legalidad de la resolución 0050 del 17 de febrero de 1995 visible a folio 4, por la cual el Director del Instituto Distrital para la Recreación y al Deporte declaró insubsistente el nombramiento del actor. 2a.- El fundamento de la acusación radica en que el acto administrativo fue expedido con aplicación indebida de normas, toda vez que se declaró insubsistente a un trabajador oficial cuando debió se retirado por las justas causas
del actor. 2a.- El fundamento de la acusación radica en que el acto administrativo fue expedido con aplicación indebida de normas, toda vez que se declaró insubsistente a un trabajador oficial cuando debió se retirado por las justas causas establecidas para la terminación del contrato y las normas de la convención colectiva del trabajo.EXPEDIENTE No. 38.341 15 3a.- La parte demandante considera que se le vulneraron loe derechos constitucionales y legales porque, el actor se encontraba vinculado a través de un contrato de trabajo el oual lo colocaba como trabajador oficial por lo tanto la entidad demandada violó la ley Sa de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de 1945. 4a. - De los documentos aportados al proceso, se estableció que el accionante ingresó al Instituto Dietrital para la Recreación y el Deporte a partir de]. día 14 de septiembre de 1964 en el cargo de auxiliar de mantenimiento quedando vinculado por contrato de trabajo a término Indefinido. De loe documentos que reposan en el proceso (anexo numero 1), se infiere que el actor detentaba la calidad de empleado público al ejercer el cargo de auxiliar administrativo grado 02. Se demostró que no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante constancia que se encuentra dentro del proceso visible a folio 221 con fecha 19 de diciembre de 1996. Sa. - En primer término es preciso determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por la parte demandada para lo cual la Sala considera: Respecto de la constitucionalidad y legalidad del actoEXPEDIENTK No. 38. 341 16
Sa. - En primer término es preciso determinar si prosperan o no las excepciones propuestas por la parte demandada para lo cual la Sala considera: Respecto de la constitucionalidad y legalidad del actoEXPEDIENTK No. 38. 341 16 administrativo acusado, inexistencia de motivos de impugnación, ineficacia del contrato celebrado, pleito pendiente, no están llamadas a prosperar en la medida en que, se toman como argumentos de la parte demandada con el fin de desvirtuar lo expresado por la parte actora. En el evento, en que se tomará como excepción el pleito pendiente, ésta no prosperaría en la medida en que el proceso que se encuentra cursando en el juzgado séptimo laboral versa sobre aspectos distintos toda vez que, ante ésta jurisdicción lo que ea controvierte es la legalidad del acto acusado. 6a.- La Sala considera que para poder analizar la legalidad da la actuación administrativa que culminó con el retiro del impugnante del empleo que ocupaba en el Instituto Dietrital para la Recreación y el Deporte, es preciso determinar su calidad de empleado público. a).- El inciso primero del articulo So. del Decreto 3135 de 1966 dispone que: "Las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores públicos...." b).- El articulo 125 del Decreto 1421 de 1993 dispone que:MIPEDIRNo. 38.341 17 "Articulo 125. Tipleadoe y Trabajadores. Loe servidores públicos vinculados en la administración
b).- El articulo 125 del Decreto 1421 de 1993 dispone que:MIPEDIRNo. 38.341 17 "Articulo 125. Tipleadoe y Trabajadores. Loe servidores públicos vinculados en la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el eoteniiniento de obras públicas son trabajadores oficiales." o).- conforme a las normas transcritas se tiene que los trabajadores oficiales son aquellos servidores del Estado que cumplen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas y loe demás son empleados públicos En el asunto estudiado se tiene que el actor fue removido del cargo de auxiliar administrativo grado 02, que tiene la naturaleza de empleo público. Así, es claro que la vinculación era legal y reglamentaria y no contractual como expuso la parte demandante. d).- Si bien en un principio, la función ejecutada por el actor era de trabajador oficial, ella se transformó en una de empleado público , según se reguló en la resolución 272 de 1994 por la cual se adoptó el manual de funciones del citado instituto. En el cargo de auxiliar administrativo grado 02 se determina que es de carrera y describe las funciones como auxiliar de oficina (folio 237 anexo 2). Las precisiones indicadas están acorde con el artículo 5o del decreto 3135 de 1968, en cuánto se establece que los servidores que no estén dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas son empleados públicos.KXPKDIElE No. 30.341 18 De este modo, corno el actor no demostró cumplir con trabajos de construcción y mantenimiento de obras públicas,
mantenimiento de obras públicas son empleados públicos.KXPKDIElE No. 30.341 18 De este modo, corno el actor no demostró cumplir con trabajos de construcción y mantenimiento de obras públicas, se infiere que ejercía funciones de empleado público en el organismo demandado. 7a.- La Sala puede proceder a resolver la controversia mediante providencia da mérito, toda vez que está demostrado que el demandante no era trabajador oficial sino empleado público 8&.- En primer término, como se indicó, está comprobado que el impugnante no estaba inscrito en carrera administrativa , ni gozaba de ningún fuero legal de estabilidad por lo mismo, su vinculación era de libre nombramiento y remoción. 96.- En este orden de ideas, loe planteamientos formulados por la parte actora no son de recibo, por cuánto ellos se concretan en discutir que siendo el actor trabajador oficial no podía ser retirado sin justa causa; además, que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo y que debió tomarse en cuenta que su vinculación era superior a diez años lo que le daba estabilidad en el empleo. lOa.- De otra parte, no se estableció en el proceso que el retiro del actor se haya ordenado por razones distintas al mejoramiento del servicio; de donde se infiere que el motiva del nominador para ejercer la facultad discrecional de librezcpgDxrg Ro. 38.341 19 remoción fue la dispuesta en las normas legales de buscar que el servicio público se prestara en las mejores condiciones. ha. - En conclusión, la Sala estima que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto
remoción fue la dispuesta en las normas legales de buscar que el servicio público se prestara en las mejores condiciones. ha. - En conclusión, la Sala estima que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por este motivo, se tiene que es preciso desestimar las pretensiones de la demanda que, no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección E), Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEJNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.4
&vu14TZ RO.. 38.341 20