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TA CUN - 38370-(08-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38370-(08-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ii LT I'OLLTLL - 'a'cu1tad icrcjojjj / JI'L, D LOl TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" flE C0t.0MI' 4

  • 4

Santafé de Bogotá D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1998).

REFERENCIAS Magistrado Ponente : Dr. WILLI.AM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 38370

Actor : MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. t DEMANDA El Señor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 175 a 199, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-38370 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA. Que es nulo, en su integridad, en lo que hace relación a mi mandante, el Acto Administrativo Complejo contenido en los siguientes actos administrativo: 1.- Acta No. 225 - 94 del 6 de Febrero de 1.995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Dirección General de la Policía Nacional,

mandante, el Acto Administrativo Complejo contenido en los siguientes actos administrativo: 1.- Acta No. 225 - 94 del 6 de Febrero de 1.995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual la Junta acuerda aprobar y recomendar a la Junta Asesora para la Policía Nacional, que se lleva a cabo en el en el Ministerio de Defensa Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. 2.- Acta No. 432 - 95 del 6 de Febrero de 1.995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, que sesionó en el Ministerio de Defensa Nacional , mediante la cual la Junta acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 10. literal c) del decreto 41 de 1.994. 3.- Decreto 342 de fecha veinte (20) de Febrero de 1.995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS , conforme con las facultades contenidas en los artículos 75, 76, numeral 11. Literal c) y 79 del decreto 41 de 1.994. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto

contenidas en los artículos 75, 76, numeral 11. Literal c) y 79 del decreto 41 de 1.994. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que ese Acto Administrativo Complejo desconoció, se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones - DIJINcon sede en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., y el ascenso al grado de Teniente Coronel del hoy Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ, o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro, otorgándole el Título de Oficial Diplomado de la Academia Superior de Policía y Administrador Policial con fecha 5 de Diciembre de 1.997, fecha en que ascienden sus compañeros de promoción. TERCERA. Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, a pagar al Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ o a quien sus derechos represente , la totalidad de los haberes ( salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 20 de Febrero de 1.995 fecha del retiro efectivo del servicio y las prestaciones legales y/o extralegales que en

quien sus derechos represente , la totalidad de los haberes ( salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 20 de Febrero de 1.995 fecha del retiro efectivo del servicio y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Mayor en servicio activo de la POLICIA NACIONAL,PROCESO No. 95-38370 3 entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro efectivo en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. CUARTA. Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo cuando dependía y pertenecía a la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones - DIJIN - con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en el mismo Organismo de la Policía Nacional a que estaba adscrito en el momento de su desvinculación y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en su hoja de vida. QUINTA. Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del señor mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor

vida. QUINTA. Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del señor mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTA. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a cubrir a mi mandante, la suma en pesos colombianos correspondientes a un mil (1.000) gramos de oro fino conforme lo certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que dentro del presente proceso haga tránsito a cosa Juzgada , por concepto de daños morales, correspondientes al dolor y angustia que le causó el retiro de la Institución en forma arbitraria e ilegal. SEPTIMA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la presente demanda tienen fundamento en los siguientes: 1.2 HECHOS "1.- El Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" como Alumno y, después de haber aprobado el curso para Oficial, accedió al Escalafón de Oficiales y fue nombrado como Subteniente, el día cinco (5) de Noviembre de 1.980, según decreto No. 2254 de la misma fecha.

después de haber aprobado el curso para Oficial, accedió al Escalafón de Oficiales y fue nombrado como Subteniente, el día cinco (5) de Noviembre de 1.980, según decreto No. 2254 de la misma fecha. 2.- Durante toda su trayectoria como oficial en servicio activo, tuvo cargosPROCESO No. 95-38370 4 de gran responsabilidad no solo a nivel operativo, sino también a nivel administrativo, como se desprende de la lectura de la hoja de vida que se solicitará sea aportada como prueba a la presente demanda. 3.- En la misma forma, gracias a su magnífica hoja de vida, durante su permanencia institucional fue enviado a varios países (Francia y Estados Unidos) a hacer cursos de actualización y perfeccionamiento policial, que servían no solo al actor sino a la institución como factor multiplicador de conocimientos. 4.- El señor MY. MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ siempre obtuvo el primer puesto en su curso, razón por la que siempre fue condecorado con la Medalla General Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 20. del decreto 1161 de 1.995. La última medalla "General Santander" le fue impuesta mediante decreto No.846 del 27 de Abril de 1.994, cuando culmino el curso de capacitación para ascenso al grado de mayor. 5.- El artículo 79 del decreto 41 de 1.994 (Estatuto que regula la Carrera de Oficiales en la Policía Nacional), expresa que podrán ser retirados del servicio activo de la Policía Nacional los Oficiales que hayan cumplido más de quince (15) años de servicio a la Institución, lo que dicho de otra forma significa que la discrecional ¡dad entregada por el Ejecutivo a la

servicio activo de la Policía Nacional los Oficiales que hayan cumplido más de quince (15) años de servicio a la Institución, lo que dicho de otra forma significa que la discrecional ¡dad entregada por el Ejecutivo a la Dirección General de la Policía Nacional , hace relación exclusivamente a la Teoría del BUEN SERVICIO. Como pueden observar los Honorables Magistrados y lo harán en detalle una vez sea remitida por la Policía Nacional la hoja de vida del actor, su desempeño institucional siempre fue EXCELENTE , razón por la que en el presente caso la Teoría del Buen Servicio no se avizora , sino que por el contrario sale a flote una total y absoluta ARBITRARIEDAD. 6.- Si el desempeño institucional del MAYOR NOVOA BERMUDEZ era excelente, no existían en su contra investigaciones penales o disciplinarias, no se encontraba siendo investigado por enriquecimiento ilícito o porPROCESO No. 95-38370 5 cualquier otro tipo de conducta irregular y por el contrario, su hoja de vida y folio de vida mensual se encuentra lleno de ANOTACIONES POSITIVAS, no puede ahora la Policía Nacional hablar de " discrecional ¡dad ", porque la discrecional ¡dad debe, como lo expresa el artículo 36 del C.C.A. ajustarse a la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. 7.- Si como lo expresa la Teoría del Buen Servicio se trata por este medio de tener en la administración solo óptimos funcionarios, pocas hojas de vida de oficiales al servicio de la Policía Nacional, pueden compararse con la del actor, que siempre se caracterizó por obtener las mejores calificaciones y resultados. Prueba de ello son los continuos viajes al exterior para mayor

de oficiales al servicio de la Policía Nacional, pueden compararse con la del actor, que siempre se caracterizó por obtener las mejores calificaciones y resultados. Prueba de ello son los continuos viajes al exterior para mayor capacitación, pues la Institución solo envía a estos cursos a los Oficiales que tienen excelentes hojas de vida. 8.- No obstante lo anterior, lo cierto es que el actor, sin mediar ningún antecedente en su contra, es retirado del servicio activo de la Policía Nacional por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, forma de retiro que por las condiciones especiales de la hoja de vida del actor, no es un acto de DISCRECIONALIDAD de la Administración sino por el contrario, un acto de ARBITRARIEDAD de la misma. 9.- De los hechos narrados se desprende que, sin lugar a dudas hubo una violación de la Constitución y la Ley en la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende, razón por la que solicito sea revocado el mismo y en su lugar se reintegre al señor Mayor MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación, con la misma precedencia en el escalafón de oficiales que tenía el día 20 de Febrero del año de 1.995, vale decir, ordenándose su ascenso inmediato al grado de Teniente Coronel , al igual que la entrega del título de Oficial Diplomado por la Academia Superior de la Policía Nacional y el consecuente grado de Administrador Policial a que tiene derecho el día 5 de Noviembre de 1.997 y el pago de todos los salarios, primas y subsidios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de suPROCESO No. 95-38370 6

de Noviembre de 1.997 y el pago de todos los salarios, primas y subsidios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de suPROCESO No. 95-38370 6 reintegro efectivo, ordenando adicionalmente, que así se exprese en su hoja de vida. 10.- Si realizamos un recorrido por la brillante trayectoria profesional del MY. MANUEL ANTONIO NOVOA BERMUDEZ, sin mayor esfuerzo se observa que los conceptos emitidos por sus superiores siempre se enmarcan dentro de calificativos tales como Excelente", "Sobresaliente", "Eficiente", etc. Si semejante hoja de vida no cumple con los requisitos del buen servicio, pregunta esta apoderada: Entonces qué lo cumple? 11.- La acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución Política; 33 - 3, 35 y 36 del decreto 2335 de 1.971, en armonía con el numeral 20. del artículo 63 del decreto 2203 de 1.993; decreto 354 del 11 de febrero de 1.994, " Por el cual se modifica el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional "; decreto 41 de 1.993, estatuto que regula la carrera de Oficiales en la Policía Nacional; y el artículo 84 del C.C.A. ( art. 15 del decreto 2304 de 1.989).

personal de la Policía Nacional "; decreto 41 de 1.993, estatuto que regula la carrera de Oficiales en la Policía Nacional; y el artículo 84 del C.C.A. ( art. 15 del decreto 2304 de 1.989).

2. CONTESTAOON DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 208 a 211, oponiéndose a las pretensiones del actor, pues su retiro del servicio se hizo por parte del Gobierno en uso de una facultad discrecional sujeta al ordenamiento jurídico.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 274 a 277. La parte demandada guardó silencio. El agente delPROCESO No. 95-38370 7

Ministerio Público emitió concepto favorable en los siguientes términos: Estudiado el expediente y las pruebas allegadas al proceso, se puede observar que el Director de la Policía Nacional mediante decreto 342 del 20 de febrero de 1.995 (f.3) retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios, en uso de la facultad discrecional que le confieren los arts. 75, 76 numeral 1. literal c) y 79 del decreto 41 de 1.994, previo el concepto de la Junta Asesora para la Policía nacional (f.5 al 12) y el requisito de haber laborado 15 años al servicio de la Institución... Esta Procuraduría considera que la facultad que otorga el decreto en mención, para separar del servicio a " Agentes" que hayan cumplido 15 años o más de servicio, debe ser utilizada en procura de su mejoramiento y

Esta Procuraduría considera que la facultad que otorga el decreto en mención, para separar del servicio a " Agentes" que hayan cumplido 15 años o más de servicio, debe ser utilizada en procura de su mejoramiento y en este caso no se tomó en cuenta el buen desempeño del actor y la disposición que tuvo siempre para cumplir cabalmente su deber, conducta que necesariamente debe culminar con excelencia, llegando a los más altos grados que se otorga en la Institución Policial. La hoja de vida del actor no es una hoja de vida cualquiera, es sobresaliente y entonces necesariamente surge la pregunta, cómo puede mejorarse el servicio cuando se está retirando precisamente a uno de los mejores hombres? En este caso, la desvinculación va en detrimento de la eficiencia del servicio y de la imágen (sic) de la Entidad. Por otro lado, el Estado tiene que comprometerse con quienes le han servido bien y respetar la carrera de un buen servidor, razones estas por la que esta Agencia del Ministerio Público sugiere a la Corporación ACCEDER a las pretensiones de la demanda".

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto No. 342, de fecha 20 de febrero de 1995, expedido por el Presidente de República, y por el cual fue retirado del servicio. Asimismo, pide la anulación de las actas Nos, 225 -94, de febrero 6 de 1995 y 432 -95, de febrero 6 de 1995, correspondientes a reuniones de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, respectivamente.PROCESO No. 95-38370 8

y 432 -95, de febrero 6 de 1995, correspondientes a reuniones de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, respectivamente.PROCESO No. 95-38370 8 A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, y el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. Este reintegro debe ser al grado de Teniente Coronel, o al que le corresponda por antigüedad, conservando la precedencia en el escalafón de oficiales, y otorgándole, además, el título de Oficial Diplomado de la Academia Superior de Policía y Administrador Policial ". Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para

libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 41 de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994, al cual, a su vez, té introdujo cambios el decreto No. 573 del 4 de Abril de 1.995. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y enPROCESO No. 95-38370 9 el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal c), que dice: "por llamamiento a calificar servicios". Así mismo, dictó el decreto 354 del 11 de febrero de 1.994, "por el cual se modifica el Reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional". El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones

Así mismo, dictó el decreto 354 del 11 de febrero de 1.994, "por el cual se modifica el Reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional". El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad del Acta de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional y del Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional; y 2) Nulidad del decreto 342, de febrero 20 de 1995. 4.1. Nulidad del Acta de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, y del Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Respecto de las pretensiones del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto tales actos no comprenden todos, o cada uno, una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no son actos administrativos definitivos o decisorios que, conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, el estudio que prosigue se ocupará de las actuaciones de los miembros de estas Juntas Asesoras, por considerar que si bien es cierto que no determinaron la decisión presidencial de retiro del libelista, si pudieron incidirla. 4.2. Nulidad del decreto 342, de febrero 20 de 1.995. En torno a esta petición, la Corporación observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado del servicio el

4.2. Nulidad del decreto 342, de febrero 20 de 1.995. En torno a esta petición, la Corporación observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que dicho acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, y formula en su contra, según se deduce del libelo, el cargo genérico de violación de normas superiores, que especifica en los de abuso oPROCESO No. 95-38370 10 desviación de poder; pero, fundamentalmente, su discurrir enfatiza en este último defecto. Este cargo es soportado por el accionante aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagran los artículos 75, 76 numeral 1. literal c) y 79 del decreto 41 de 1994, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio, pues se desestimó su excelente hoja de vida, plagada de honores y felicitaciones, que lo perfilaba como uno de los " Mejores Hombres" de la institución, la cual al alejarlo de su seno incurrió en una total arbitrariedad, a la que concurrieron, con sus recomendaciones las Juntas Asesoras, y el Gobierno Ejecutor. Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de las pretensiones de nulidad de las actas aludidas, el análisis de los cargos los circunscribe la Sala, siguiendo al libelista, al decreto 342, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas

siguiendo al libelista, al decreto 342, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas a prosperar. Al efecto se observa: 1) El decreto acusado fue expedido, según se lee en su encabezamiento, con base en los artículos 75, 76 numeral 1. y 79 del decreto 41 de 1994, aplicables al su bI ite. Ese artículo 75 del decreto en comento, sólo exige como requisito que los retiros de los oficiales deben someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional. El artículo 76 preceptúa: CAUSALES DE RETIRO: El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: c) por llamamiento a calificar servicios." Y el artículo 79, ibídem, permite el llamamiento a calificar servicios a los oficiales después de cumplidos los 15 años de servicios. 2) Esa separación del servicio, que no fue una determinación aislada que cobijara solamente al demandante, puesto que el decreto No.342 involucró a 17PROCESO No. 95-38370 11 oficiales, entre ellos a 11 mayores, estuvo precedida del pronunciamiento de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, integrada por un importante número de oficiales del más alto rango en la institución, quienes decidieron someter a consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional el llamamiento a calificar servicios del mayor Novoa Bermúdez, organismo éste último que, presidido por el Ministro de Defensa Nacional y conformado, también, no sólo por la cúpula del

consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional el llamamiento a calificar servicios del mayor Novoa Bermúdez, organismo éste último que, presidido por el Ministro de Defensa Nacional y conformado, también, no sólo por la cúpula del Ministerio de Defensa sino por la plana mayor de la Policía Nacional, acordó recomendar al Gobierno Nacional tal llamamiento. Estas instituciones, no solamente por su composición sino por las importantes tareas que les competen, se supone, y en el sublite no obra prueba opuesta, pues no pasa de ser una especulación, en contrario, lo sugerido en la demanda, que actuaron con responsabilidad, y realizaron un estudio serio y minucioso, no únicamente de la hoja de vida del oficial sino de todas las circunstancias, en función del buen servicio, que ameritaban su salida de las filas, sin que pueda evidenciarse que sus recomendaciones fueran arbitrarias porque recayeron en un oficial cuyo rendimiento académico e idoneidad en el servicio no se discuten, factores que, sin lugar a dudas, le permitieron ascender y permanecer quince años en la Policía, pues, de no ser así, seguramente de tiempo atrás hubiese sido desvinculado. Sin que le asista la razón, el demandante da a entender que por haber ocupado el primer puesto en el curso de ascenso para mayor, por los honores y felicitaciones de que se le colmó, por sus varios viajes al exterior, por su buena ubicación en las listas de clasificación, por su notable desempeño, etc., tenía un fuero de inamovilidad, que nervaba la facultad "relativamente discrecional" de alejarlo del servicio. El Tribunal entiende, desde luego, que, los enunciados, son factores que

inamovilidad, que nervaba la facultad "relativamente discrecional" de alejarlo del servicio. El Tribunal entiende, desde luego, que, los enunciados, son factores que ciertamente ayudan a tener vocación de permanencia, en lo que a la Policía Nacional sé refiere, pero no son los únicos, puesto que, en la medida en que se va llegando a los altos cargos en el oficialato, las plantas correspondientes se estrechan, los puestos se reducen, el ascenso se vuelve un proceso complejo, y en él militan hasta razones políticas, lo que se demuestra con el hecho notorio de que hay menos generales, que brigadieres generales, menos coroneles que tenientes coroneles, y menos mayores que capitanes, en fin, que pocos de los que, como el actor, empiezan su carrera como subtenientes, llegan a tenientes coroneles, rasgo propio de la naturaleza de la carrera en las fuerzas armadas, como bien lo saben los que la escogen. Para rematar este apartado, resulta útil acudir a la declaración certificada que bajo juramento entregó el señor Ministro de Defensa, según la cual no es requisito indispensable, necesario o legal, a la luz del decreto 573 de 1.994, tener en cuenta la hoja de vida de un oficial para recomendar el retiro por llamamiento a calificar servicios (fl.239). 3) Tratando de desarrollar la violación de las normas constitucionales que se relacionan con el derecho a la igualdad, al principio de la buena fe, y al debido proceso, el accionante se limita a declarar que no fueron tenidas en cuenta para su remoción, pero no demuestra su quebrantamiento.PROCESO No. 95-38370 12 Y en lo atinente al trabajo que, de acuerdo al libelo, lo garantizan los

remoción, pero no demuestra su quebrantamiento.PROCESO No. 95-38370 12 Y en lo atinente al trabajo que, de acuerdo al libelo, lo garantizan los artículos 25,53 y 125 de la Carta, es dable predicar que, tal como lo dispone el artículo 85 eiusdem y lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, ese es un derecho que no es de aplicación inmediata y, por lo tanto, se vulnera a través de la transgresión de las normas que lo desarrollan que, para el caso de la Policía, son múltiples, como por ejemplo los decretos 41 y 354 de 1.994, que se indican transgredidos, lo que no se acredita en el plenario. 4) Para proferir el acto impugnado, se cumplieron a cabalidad los requisitos ordenados por el decreto 41 de 1.994, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo de la Junta Asesora de la Dirección General, otorgado en el acta No. 225, de febrero 6 de 1.995 (folios 5 a 7); también el de la Junta Asesora para la Policía Nacional, que aparece en el acta No. 432 de 1.995. (fIs. 9 a 12) 5) Así las cosas, y cumplido en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por llamamiento a calificar servicios, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el propósito legal de esa decisión. El ejercicio de la facultad discrecional por parte del Presidente de la

desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el propósito legal de esa decisión. El ejercicio de la facultad discrecional por parte del Presidente de la República, en los términos ya planteados, en cuanto a fines se

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