TA CUN - 38384-(24-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38384-(24-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUr3SISTEJCIA - Desviacj6n de poder
EPUBt.CA DE
11 Ltod
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIARA
SECCION SEGUNDA Trhun A°
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SUBSECCION D
1 V Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 38.384
ACTOR: DORA LILIA VIVAS LOAIZA
DEMANDADO : HOSPITAL DE FONTIBON CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA DORA LILIA VIVAS LOAIZA identificada con la O. de C. N° 51.687.270 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al HOSPITAL DE FONTIBON, en solicitud
de lo siguiente: LA DEMANDA PRETENSIONES "Primera.- Es nula en su totalidad la Resolución No. 032 del 24 de febrero de 1995 proferida por el Director del Hospital Fontibón Segundo Nivel de Atención por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento hecho a Dora Lilia Vivas Loaiza en el cargo de SubDirector Administrativo Código 27155 de la SubDirección Administrativa del Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención.PROCESO No 38.384 2 Segunda.- Como consecuencia de la nulidad solicitada en el punto anterior y a titulo de restablecimiento del derecho quebrantado, solicito se Condene a la entidad demandada Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención a lo siguiente:
2 Segunda.- Como consecuencia de la nulidad solicitada en el punto anterior y a titulo de restablecimiento del derecho quebrantado, solicito se Condene a la entidad demandada Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención a lo siguiente: a. Reintegrar a mi mandante al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada o a otro de igual o de superior remuneración. b.- A reconocer y pagar a mi mandante una indemnización igual al valor de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que le hubieran correspondido de no haber sido retirada del servicio, contabilizados desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrada al cargo en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga, c.- A la liquidación de la indemnización a la que se hace referencia en el ordinal anterior deberá incrementarse con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE desde la fecha en que hipotéticamente debió percibir la remuneración salarial o prestacional hasta el momento en que efectivamente sean pagados dichos conceptos. d.- A que para todos los efectos legales y especialmente para el reconocimiento de prestaciones sociales el tiempo transcurrido entre la fecha de la desvinculación y el día en que sea reintegrada mi mandante al servicio por virtud de la sentencia que así lo disponga, se deberá tener como de servicio activo a la entidad oficial demandada - Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención de Santafé de Bogotá D.C. Tercera.- El Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención o la entidad que haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término legal."
HECHOS
Santafé de Bogotá D.C. Tercera.- El Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención o la entidad que haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término legal." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante DORA LILIA VIVAS LOAIZA fue nombrada para el cargo de SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO CODIGO 271555 de la Subdirección Administrativa del Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención, cargo del cual tomó posesión el 13 de enero de 1994. 2.- El 26 de mayo de 1994, obrando en ejercicio del cargo en mención, procedió a enviar al Secretario General de la Secretaría Distrital de Salud el Oficio Subd Ad.H.F.066, en el cual le informa de algunas anomalías que se venían presentado desde su llegada a dicho Hospital relacionadas con las fallas de la atención médica; 3.- El mismo 26 de mayo de 1994 mi mandante, en oficio 067, informa al doctor LUIS GERARDO MARTINEZ, Subsecretario General de la SecretaríaPROCESO No 38.384 3 Distrital sobre algunos contratiempos presentados en referencia a la disponibilidad presupuestal del Hospital de Fontibón, lo mismo que de la existencia de problemas en compras y suministros cuyo personal no le merecía confianza; da igualmente cuenta de que ha recibido llamadas telefónicas anónimas tratando de intimidarla. 4.- Mediante comunicación del 15 de septiembre de 1994 DORA LILIA VIVAS LOAIZA en su calidad de Subdirectora Administrativa del Hospital de Fontibón le informa al doctor OSCAR GUTIERREZ RUBIO, Concejal de Santafé de
4.- Mediante comunicación del 15 de septiembre de 1994 DORA LILIA VIVAS LOAIZA en su calidad de Subdirectora Administrativa del Hospital de Fontibón le informa al doctor OSCAR GUTIERREZ RUBIO, Concejal de Santafé de Bogotá sobre algunas anomalías en el manejo del gasto realizados por el Director del Hospital de Fontibón, quien además le impide ejercer sus funciones de Subdirectora Administrativa. 5.- DORA LILIA VIVAS pone en conocimiento del Director del Hospital de Fontibón el comportamiento descortés de la funcionario DAISY CARMONA ESCOBAR, Secretaría del Departamento de Personal del Hospital, e informa sobre el mismo hecho al Personero Distrital según comunicaciones del 21 y 22 de diciembre de 1994, respectivamente. 6.- El 6 de febrero de 1995, mi mandante pone en conocimiento del Fiscal General de la Nación, lo siguiente: a).- Que no ha podido ejercer el cargo de Subdirector Administrativo del Hospital de Fontibón. b).- Que el Director de dicho Hospital manejó irregularmente el presupuesto correspondiente a 1994. c).- Que los médicos del hospital no cumplen con los horarios asignados y el Director no toma las medidas disciplinarias pertinentes no obstante que oportunamente ella le informa y que tampoco ha dado cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el personal que presta servicios en varias entidades públicas, incluido en estos al Subdirector Científico del Hospital de Fontibón. d).- Que el Director ha tomado represalias contra ella por haber puesto ella en conocimiento de instancias superior las anomalías antedichas. Tales represalias consisten en actitudes de desprestigio hacía ella por errores que no ha
de Fontibón. d).- Que el Director ha tomado represalias contra ella por haber puesto ella en conocimiento de instancias superior las anomalías antedichas. Tales represalias consisten en actitudes de desprestigio hacía ella por errores que no ha cometido y endilgándole responsabilidad por los malos manejos administrativos en los cuales ella no ha participado, llegando a asignarle tareas durante el tiempo que estuvo incapacitada para trabajar y exigirle resultados durante el mismo lapso de incapacidad. 7.- En comunicación del 15 de marzo de 1995 dirigida por el empleado Gonzalo Ortíz Charry al Director del Hospital se refleja igualmente la animadversión que le tienen a mi mandante DORA LILIA VIVAS LOAIZA por haber puesto en conocimiento de autoridades e instancias superiores las irregularidades administrativas que encontró en el Hospital de Fontibón. 8.- En referencia al manejo del presupuesto del Hospital mi mandante también expresó sus dudas acerca de la manera como el señor Director del Hospital venía actuando, así lo expresó en comunicación del 14 de septiembre dePROCESO No 38.384 4 1994, dirigida al Jefe de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Salud. 9.- También mi mandante expresó sus inconformidades acerca de la manera como el señor Director del Hospital de Fontibón asumió el manejo de personal desconociendo a la Subdirectora Adminsitrativa, tal y cual lo manifestó en oficio del 14 de septiembre de 1994 dirigido al Dr. CAMILO GAONA, Jefe de Personal de la Secretaria Distrital de Salud. 10.- En comunicación dirigida al Director del Hospital con fecha 14 de septiembre de 1994, mi mandante expresa los cambios hechos en el Kardek de
Personal de la Secretaria Distrital de Salud. 10.- En comunicación dirigida al Director del Hospital con fecha 14 de septiembre de 1994, mi mandante expresa los cambios hechos en el Kardek de proveedores, acerca del cual surgieron discrepancias con el Director del Hospital. 11.- El 14 de octubre de 1994 mi mandante sugiere unas acciones al Subdirector Científico del Hospital para mejorar la imagen del servicio. 12.- En comunicación del 29 de noviembre de 1994 mi mandante deja a disposición del Director del Hospital el manejo de los proveedores por considerar que está dudando de su honestidad y se queja de que le están obstaculizando su labor. 13.- En comunicación del 27 de marzo de 1995 dirigida a mi mandante, la Contraloría Distrital informa el estado y curso dado a cada una de las quejas presentadas por mi mandante, comunicación de la cual se infiere que todas las quejas presentadas por mi mandante eran fundadas. 14.- Mediante la Resolución No 032 del 24 de febrero de 1995, proferida por el señor Director del Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención, declaró insubsistente de manera irregular el nombramiento de mi mandante DORA LILIA VIVAS LOAIZA en el cargo de Subdirector Adminsitrativo del Hospital de Fontibón Segundo Nivel de Atención." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, 53 y 92. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESOPROCESO No 38.384
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A.ENTIDAD DEMANDADA
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
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5 A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Hospital de Fontibón. Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Director General del Hospital de Fontibón (folio 97). El apoderado de la entidad demandada , contestó la demanda a folios 101 a 104 del expediente, manifestándose respecto de los hechos y oponiéndose a las pretensiones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión a fis. 210 a 218. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta Corporación es del parecer que se pronuncie fallo inhibitorio porque en la demanda solo se citan como violadas normas Constitucionales. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 38.384 6 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable a la actora y del acervo probatorio allegado al proceso si la Resolución No. 032 del 24 de febrero de 1995 expedida por el Director del Hospital de Fontibón por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Sub Director Administrativo del mencionado Hospital, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las
Director del Hospital de Fontibón por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Sub Director Administrativo del mencionado Hospital, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se establece que la accionante ingresó al servicio del Hospital demandado el 13 de Enero de 1994 en el empleo de Sub Directora Administrativa. Por medio de la Resolución 032 de 1995 el Director del Hospital accionado declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo que se hallaba desempeñando. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y del contexto de la demanda se desprende que la parte actora ataca la Resolución demandada de ser violatoria de los preceptos Constitucionales que se citan allí y de adolecer del vicio de desviación de poder, en cuanto que no fueron motivos del buen servicio los que guiaron al nominador a expedir el acto acusado sino el hecho de que la accionante formuló quejas a varias entidades señalando irregularidades que atribuyó al Director del Hospital accionado. 4.- La entidad demandada sostiene que el acto acusado fué expedido ejercitando rectamente la facultad discrecional de libre remoción y en aras del buenPROCESO No 38.384 7 servicio. 5.- Con las pruebas documentales que fueron acompañadas a la demanda, se establecen los hechos 2, 3, 4, 5, y 6. De las mencionados documentos se puede establecer que la actora animada con el propósito de desempeñar correctamente las funciones propias de su cargo, dirigió entre mayo a septiembre de 1994 comunicaciones al Concejal
De las mencionados documentos se puede establecer que la actora animada con el propósito de desempeñar correctamente las funciones propias de su cargo, dirigió entre mayo a septiembre de 1994 comunicaciones al Concejal Oscar Rubio, al Dr. Gerardo Martinez Presidente de la Junta Directiva del Hospital, al Jefe de Personal y al de Presupuesto de la Secretaría de Salud Distrital en donde pone en conocimiento algunas anomalías que atribuye al Director del Hospital y al Sub Director Científico , tales como hacer gastos por Caja Menor sin estar previstos en la Resolución que crea tal cuenta, hacer contratos de prestación de servicios a pesar de existir un programa de austeridad, no controlar el horario de los médicos, no cambiar los proveedores de los artículos y muy especialmente no permitir a la demandante ejercer a cabalidad sus funciones. La columna vertebral del ataque que se enfila contra el acto acusado se hace consistir en que es violatorio de los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. Es reiterada la posición del Tribunal, que en esta oportunidad debe ratificarse, que loa actos administrativos en muy raras ocasiones pueden violar directamente los canones Constitucionales, puesto que lo que ellos contienen son principios generales que deben ser desarrollados y regulados por la ley. Lo que si pueden violar directamente los actos administrativos son las normas legales que desarrollan los preceptos Constitucionales; cuando tal cosaPROCESO No 38.384 8 ocurre entonces si es posible que de manera indirecta o mediata resulten quebrantadas normas de la Carta Política. En la demanda no se cita que el acto acusado sea infractor de normas legales, por lo que, no se le dan al Tribunal elementos de juicio con los cuales pueda hacerse la confrontación de la Resolución impugnada con normas
En la demanda no se cita que el acto acusado sea infractor de normas legales, por lo que, no se le dan al Tribunal elementos de juicio con los cuales pueda hacerse la confrontación de la Resolución impugnada con normas superiores, lo que lleva a que no aparezca probado el cargo de violación de normas superiores. En cuanto se refiere al cargo de desviación de poder que se atribuye - a la Resolución demandada se considera: Una vez examinado el contenido de los documentos acompañados al libelo demandatorio, a juicio de la Sala, ellos no constituyen per se, la prueba con la cual pueda darse por demostrado que el motivo que inspiró al nominador a proferir el acto acusado haya sido las quejas de que dan cuenta tales escritos, de una parte, porque provienen de la propia demandante, sin que se aporte la prueba con la cual se demuestre que antes de expedirse el acto de la insubsistencia existieran documentos o pruebas indicativas de ser fundadas las quejas formuladas por la actora; de otra parte, porque no se nota un indicio de proximidad temporal entre la fecha de su emisión y la del acto de insubsistencia, de otra parte, porque frente a las irregularidades anotadas, era su deber acudir a las autoridades respectivas en búsqueda de solución a los problemas y de otra parte, primordialmentre, porque no se prueba que el Director del Hospital haya tenido conocimiento de la existencia de tales escritos, que éstos realmente hayan llegado al poder de sus destinatarios y que por razón de los mismos se hubiera efectuado algún reclamo, llamado de atención o iniciado alguna investigación administrativa o disciplinaria en contra de la autoridad nominadora. La respuesta enviada por la Contraloría Distrital en la cual se da aPROCESO No 38.384 9
algún reclamo, llamado de atención o iniciado alguna investigación administrativa o disciplinaria en contra de la autoridad nominadora. La respuesta enviada por la Contraloría Distrital en la cual se da aPROCESO No 38.384 9 entender que sí pudieron darse algunas de las irregularidades que la accionante puso en conocimiento de la entidad fiscalizadora, no fué producida antes de la expedición del acto enjuiciado; y de la queja presentada a la Fiscalía General de la Nación no se acredita que de ella haya tenido conocimiento el nominador. No enseña el proceso prueba alguna que permita demostrar la existencia de nexo o relación de causalidad entre los escritos enviados por la demandante a las distintas personas y autoridades, que obran a fls.12 a 80 del expediente y el acto de la insubsistencia. El cargo de desviación de poder se apoya exclusivamente en estos escritos, de los que se ha puntualizado, por sí solos no estructuran la prueba requerida para dar por configurado el precitado vicio que se endilga al acto enjuiciado.. Al no probarse que el motivo que inspiró al nominador a proferir la Resolución demandada hayan sido los escritos cuyas copias se acompañan con la demanda, la conclusión a que debe llegarse no puede ser distinta a la de que carece de respaldo probatorio el cargo de desviación de poder con el cual se censura el acto enjuiciado, razón por la cual, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución impugnada, ni la de que el acto fué expedido por razones de buen servicio, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídica.
ampara a la Resolución impugnada, ni la de que el acto fué expedido por razones de buen servicio, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan contra la Resolución materia de juzgamiento deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No 38.384 lo En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 069.