TA CUN - 38386-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38386-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
E COLOMBIn DOCE1T - Vinculación irrcu1ar / R'IUCIPIO DE P ALDCIA DE LA PEALIDAD SOiI?E LZS FOEiiALItZDES (E)
TRN:UNAL. ADNS TVO DE CUNDNNAARCA §ECCOFI §Jrk1DA SUSECCNON "A"
Santa Fe de Bog'.tá D. C., Marzo Trece (13) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 38386
Actor : HEAN RIVERA SALCEDO
Demandada : SANT/, FE 4E 110GOT.k. D.C.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEIAA El señor HERNAN RVE SALCEDO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 21 de junio de 1995, visible a folios 17 a 34, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes.,'PROCESO No. 95-38386 2 1.1. DECLACVONES Y CONDENAS 1.- Que es nulo el acto administrativo consignado en el oficio 211-0253 del 22 de febrero de 1995 de la Coordinadora de Planteles Nacionales de la Secretaría de Educación de Santa
1.1. DECLACVONES Y CONDENAS 1.- Que es nulo el acto administrativo consignado en el oficio 211-0253 del 22 de febrero de 1995 de la Coordinadora de Planteles Nacionales de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá mediante el cual se niega el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales del docente HERNAN RIVERA SALCEDO comprendidos entre el 28 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre del mismo año. 2.- Que el Distrito Capital está obligado a reconocer y a pagar al Sr. HERNAN RIVERA SALCEDO los salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso anotado. 3.- Que el tiempo comprendido entre el 28 de mayo de 1989 y el 30 de noviembre del mismo año se tendrá en cuenta para efectos de antigüedad, indemnizaciones, cesantías y toda clase de prestaciones originadas en la relación del Sr. HERNAN RIVERA como maestro al servicio del Distrito Capital. 4.- Las sumas que aquí se reconocieren devengarán los intereses que los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. y se someterán a la corrección monetaria o indexación. 5.- Que la Dra. Diva González de Murillo, funcionaria de la Secretaría de Educación, responde solidariamente por las condenas." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 0.- El señor HERNAN RIVERA SALCEDO es docente profesional inscrito en el séptimo grado del Escalafón Nacional. 20.- Mediante acto administrativa (sic) del mes de enero de 1993, sin fecha precisa, suscrita (sic) por la Dra. DIVA
profesional inscrito en el séptimo grado del Escalafón Nacional. 20.- Mediante acto administrativa (sic) del mes de enero de 1993, sin fecha precisa, suscrita (sic) por la Dra. DIVA GONZALEZ DE MUIRILLO, Coordinadora de Planteles Nacionales de la Secretaría de Educación de Bogotá, se expidió una autorización de trabajo con la finalidad de que elPROCESO No. 38386 3 mencionado profesor se hiciera cargo del área de religión, la cual se encontraba vacante, en el INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA POPULAR, jornada diurna. La orden se hizo para hacer el remplazo de la profesora ALEIRA SANCHEZ, quien había sido trasladada al INEM DEL TUNAL. 30.- En desarrollo de dicho acto administrativo, el profesor RIVERA ejerció labores educativas de tiempo completo en dicho plantel, y la enseñanza impartida constituyó el desarrollo del programa curricular oficial el cual se tomó en cuenta para la aprobación de estudios de los discentes (sic). 40.- El profesor RIVERA desempeñó su cargo de maestro a partir del 28 de mayo de 1993 hasta la culminación del año lectivo. El sueldo asignado para este cargo era de $173.000 mensuales. 50.- Sin embargo, para el ejercicio de estas funciones el Alcalde de Santafé de Bogotá D.C. nunca expidió resolución o acto administrativo alguno que formalizara su nombramiento en propiedad. Por la misma razón se le negó el derecho a posesionarse. 61.- Tampoco se reconocieron al interesado los salarios y las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 28 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre del mismo
propiedad. Por la misma razón se le negó el derecho a posesionarse. 61.- Tampoco se reconocieron al interesado los salarios y las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 28 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre del mismo año. 70.- Sólo hasta el 6 de abril de 1994, por el Dec. No. 182 de 1994 del Alcalde de Bogotá, se nombró en propiedad al interesado, como docente de tiempo completo en la misma área y en el mismo establecimiento. 80.- El trabajador tiene derecho a que se le reconozcan las acreencias mencionadas y se tome el tiempo trabajado como parte de su antigüedad, habida cuenta que se trata de un funcionario de hecho, que hubo una prestación de servicios efectiva y la enseñanza impartida se tomó en cuenta para el ascenso de los alumnos que la recibieron. 90.- EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA POPULAR es un establecimiento nacional de enseñanza y descentralizado, dependiente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.PROCESO No. 95-38386 4 100.- En el manejo de los salarios de los docentes del Distrito reinaba el caos y la negligencia administrativa, pues el sueldo presupuestado para el cargo del profesor RIVERA era pagado a la profesora LUZ ALEIRA SANCHEZ, como maestra del INEM, y en aquél se pagaban sueldos a maestros de otros establecimientos. En muchos casos, igual al presente, los traslados y nombramientos se hicieron sin las formalidades legales." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 6,
traslados y nombramientos se hicieron sin las formalidades legales." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 6, 25, 53, 67 incisos 1, 3 y 6, 121 a 123, 125 y 365 de la Carta Política; 60 y 70 de la ley 74 de 1969; 90 inciso 10 parágrafo 20 de la ley 29 de 1989; 60 de la ley 60 de 1993; 105 y 115 de la ley 115 de 1994; 45 ordinal g y 53 del decreto 1950 de 1973; 5, 6, 36 ordinales b y f y 60 del decreto 2277 de 1979; 5-21 del decreto 2127 de 1992; 10, 16 y 27 del decreto 1706 de 1989; y 10 y 40 de la resolución 20974 de diciembre 19 de 1989 del Ministro de Educación.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 49 a 52, para oponerse a las pretensiones del libelista, pretextando que su vinculación fue ilegal y no se formalizó.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 230 a 235.. La Agencia delPROCESO No. 38386 5
Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, por lo expuesto en escrito visible a folios 236 y 237.
4.COS[IERACO'ES DEL TRIBUNAL
Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, por lo expuesto en escrito visible a folios 236 y 237. 4.COS[IERACO'ES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del oficio No. 2110253, del 22 de febrero de 1995, expedido por la Coordinadora de Planteles Nacionales de la Secretaria de Educación, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, de mayo 28 a noviembre 30 de 1993. Interpretando la demanda en aras de garantizar, como lo manda el artículo 228 de la Constitución Política, a prevalencia del derecho sustancial, entiende el Tribunal que a título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales de mayo 28 a noviembre 30 de 1993. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, violación de norma superior y expedición irregular. El primero lo sustenta diciendo que aunque la Coordinadora de Planteles Nacionales, no estaba autorizada para expedir la orden de trabajo al actor, de todas maneras ésta cumplió su finalidad y los servicios fueron cabalmente prestados. Aquí pudo haber una usurpación de funciones consentida por la administración. El segundo, aseverando que como hubo una prestación efectiva del servicio, que implicó para el docente un esfuerzo, no se le puede negarPROCESO No. 95-38386 6 el derecho a una remuneración, correlativa, so pretexto de que no se formalizó su vinculación, puesto que por mandato del artículo 53 de la
el derecho a una remuneración, correlativa, so pretexto de que no se formalizó su vinculación, puesto que por mandato del artículo 53 de la Constitución Política la realidad prima sobre las formas en las relaciones de trabajo. El tercero, puntualizando que no obstante que el demandante acreditó su inscripción en el escalafón nacional docente, que el cargo de docente en el área de religión estaba incluido en la planta de personal del Instituto Nacional de Cultura Popular y que se había hecho la reserva presupuestal, era necesario para su nombramiento, aplicar el procedimiento, que contiene el decreto 1706 de 1989 y la resolución 20974 del mismo año, y expedir el acto administrativo por parte del nominador, a fin de proveer un cargo de carrera. La Sala, para resolver, razona así: folio 7 del expediente obra la comunicación, de enero de 1993, que la Coordinadora de Planteles Nacionales le dirigió al rector del Instituto de Cultura Popular informándole ". . .que HERNAN RIVERA SALCEDO con c.c. 4'270.581 Támara está autorizado para laborar en el plantel a su cargo, en el área de Religión a partir del día W de mayo de 1993, programa Planteles Nacionales jornada diurna, en donde prestará sus servicios como docente en reemplazo de Aleira Sánchez quien se traslada a otro plantel...", con una nota marginal supuestamente colocada a mano por el Rector, en la que se lee: hoy 28 de Mayo de 1993 se presentó el profesor HERNAN RIVERA SALCEDO, de religión. // ¿A folios 190 a 213 hay calificaciones de los estudiantes de los grados 6° a 110 de la jornada de la mañana del Instituto Nacional de Cultura
HERNAN RIVERA SALCEDO, de religión. // ¿A folios 190 a 213 hay calificaciones de los estudiantes de los grados 6° a 110 de la jornada de la mañana del Instituto Nacional de Cultura Popular, correspondientes a la asignatura educación religiosa, de la cual era titular, aparentemente, la profesora LUZ ALEIRA SANCHEZ JIMENEZ, puestoPROCESO No. 38386 7 que fue trasladada al INEM del Tunal y reemplazada, a partir del 28 de mayo, por el demandante, quien firmó las mencionadas calificaciones. 'I/ /Que el demandante estaba escalafonado en la séptima categoría, lo cual incide en el monto de su remuneración, tal como se predica a folios 84 y 1091, lo evidencia la resolución 47660, del 26 de Octubre de 1990 (folio 8) expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E., acto amparado por la presunción de legalidad y ('El rector del Instituto Nacional de Cultura Popular certifica en documento público no tachado, que el actor, "...vinculado mediante nota de la Secretaría de Educación cuya copia se anexa, trabajó con una carga académica de diecinueve (19) horas de Religión y cinco (5) de Taller de Español dentro del horario de la jornada mañana..." (folio 6); lo cual reafirmó en su declaración, visible a folios 81 a 83, al manifestar que ". . .Me consta y es cierto, que el profesor HERNAN RIVERA, trabajó en el plantel como profesor de religión desde el momento del mes de mayo en que se hizo presente y le entregué el horario, hasta la finalización del calendario escolar, el último día del mes de noviembre...". 1'
de religión desde el momento del mes de mayo en que se hizo presente y le entregué el horario, hasta la finalización del calendario escolar, el último día del mes de noviembre...". 1' (i' Así mismo la señora LUZ MILA MORENO LOPEZ, docente del Instituto, en su declaración manifestó que "...Sí me consta que él trabajó como docente en la cátedra de religión, le asignaron una carga académica, y asistía puntualmente todos los días desde el 28 de mayo hasta el mes de noviembre de 1993, que es donde se terminaron labores académicas durante ese año...". (folios 78 a 80). Esto lo corrobora constancia obrante a folio 120 )j ('Lo anterior permite establecer, con claridad, que el actor si se desempeñó como docente del Instituto de Cultura Popular durante el períodoPROCESO No. 95-38386 8 comprendido entre el 28 de mayo y el 30 de noviembre de 1993, en reemplazo de la profesora titular de la asignatura de religión. /,i bien es cierto que, de conformidad con la ley 29 de 1989, el funcionario competente para nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá es el Alcalde Mayor; que en el caso subexamine la Coordinadora de Planteles Nacionales de la Secretaría de Educación fue quien ejerció esta función, vinculando al demandante; y que no se expidió, oportunamente, el acto administrativo de nombramiento y, por lo tanto, el actor no se posesionó del cargo, estas no son razones suficientes para negarle, con violación del derecho al trabajo,
demandante; y que no se expidió, oportunamente, el acto administrativo de nombramiento y, por lo tanto, el actor no se posesionó del cargo, estas no son razones suficientes para negarle, con violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y desarrollado, en lo pertinente, por el decreto 2400 de 1968, en su artículo 70 y por el artículo 40 del decreto 1042 de 1978, la remuneración a la que tiene derecho, lo mismo que las prestaciones sociales; negativa que, también, comporta transgresión al principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, por cuya virtud en las relaciones laborales prima la realidad, en este caso la efectiva prestación de los servicios docentes, sobre las formas, ausencia de un decreto de nombramiento y del acta de posesión; designación que se produjo, exte m pora nea mente, mediante el decreto 182 de Abril de 1994, que dispuso nominar al demandante en un cargo docente de tiempo completo, en reemplazo de LUZ ALEYDA SANCHEZ, trasladada a otro plantel, y a quien había sustituido, tal como consta en el plenario, desde el 28 de Mayo de 1993"4 / '4Ese derecho al trabajo, en lo que al caso subexamine se refiere, también está, de cierta manera, protegido por el artículo 115 de la ley 115 de 1994, que se ocupa del pago oportuno de los salarios para los docentes, y elPROCESO No. 38386 9 131, ibídem, que permite en circunstancias especiales similares a las que aquí se conocen, el encargo de funciones docentes, con plenos efectos laborales. '+ ( Así las cosas, resulta injusto no reconocerle al accionante los
131, ibídem, que permite en circunstancias especiales similares a las que aquí se conocen, el encargo de funciones docentes, con plenos efectos laborales. '+ ( Así las cosas, resulta injusto no reconocerle al accionante los emolumentos que reclama, injusticia que será reparada por esta Corporación accediendo a las súplicas de la demanda, en el entendido de que se demostró en el sublite la violación del orden jurídico superior, en los términos del libelo.?/ Respecto a la pretensión encaminada a obtener una declaración para responsabilizar solidariamente a la funcionaria que se desempeñaba para la época de los hechos como Coordinadora de Planteles Nacionales, la Sala estima que esta petición no tiene vocación de prosperidad porque durante el curso del proceso no se aportaron pruebas que permitieran establecer la responsabilidad, o no, de la mencionada funcionaria, por una conducta dolosa o gravemente culposa, de que habla el artículo 90 de la Constitución Política. Los valores resultantes se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va= Vh ind.f ind.i Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización;PROCESO No. 95-38386 10 lnd.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.
Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRI:UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUDOMkRCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FAL LA PRIMERO.- Declárase la nulidad del oficio No. 211-0253, de febrero 22 de 1993, por medio del cual la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Educación - le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales al señor HERNAN RIVERA SALCEDO por sus servicios docentes del 28 de mayo al 30 de noviembre de 1993.
SEGUNDO.- Ordénase a la 1,1 LCALDI P,, MAYOR DE SANTA FE
DE BOGOTA D.C., pagar, por intermedio de las entidades a las que corresponda, en favor del demandante señor HENAN RIVERA SALCEDO, los salarios y prestaciones sociales causados del 28 de mayo al 30 de noviembre de 1993, como docente de tiempo completo inscrito en el grado 70 del escalafón docente, actualizados según los mandatos del artículo 178 del C.C.A., y de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. 38386 11 TERCERO. El tiempo laborado, comprendido entre el 28 de mayo y el 30 de noviembre de 1993, se computará para efectos de antigüedad en el servicio oficial. CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
TERCERO. El tiempo laborado, comprendido entre el 28 de mayo y el 30 de noviembre de 1993, se computará para efectos de antigüedad en el servicio oficial. CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, CO'iUNDQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
WIWAM GIRALDO GIRALDO JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO
MARGARITA IWRNADEZ DE ALBARRACIN
Ausente