TA CUN - 3839-(10-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3839-(10-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL -Periodo y remoción ¡CONCEJALES Faltas absolutas rÍwINL 1!Ç144IN tLit'f JVt (1 ÍR1 iKt •guíÑ&'NK: 4'1 N iiJ. 1 t - -L11 t « • % i:1 1 J• J%t- ;i •TL't-i:ij.i 1'4.f—, ~ i 1 . 1 ~ , 1 ~ ~ ~ to ka 1 U tI sU período de loe Ccncejales. "Es aei como le constitución olitica establece en el articulo 312 que el periodo de loe concejales CO de tree (3) años, lo que significa que el secretario de], oatldo es un funcionario de período, y eoaiu tal no puede el Concejo de COGUA. entrar a suprimir dicho periodo, y su designación se hará en al fecha de inicici6n del período legal. El mismo acto en el artículo 41 señala que cuando un edil falte s:r tres 3) veces a las sesiones dentro del mismo periodo, deberá en form voluntaria presentar su renuncie. El articulo 293 de la Constitución Poiit1c, estipule: Rl u'ticulo 73 inciso 2o del decreto ley 1333 de lo i..96€. establece: "De la norma transcrita s e colige que el Coneeo Municipal de OGUA tranagrede la ::tada disposición toda veZ. y en razón a quo,- se tom5 la atribución de determinar prct.icamente la pérdida de la investidura los concejales que faltaren por tres 3) veces e les
Municipal de OGUA tranagrede la ::tada disposición toda veZ. y en razón a quo,- se tom5 la atribución de determinar prct.icamente la pérdida de la investidura los concejales que faltaren por tres 3) veces e les sesiones. estableciendo por ende vacancias absolutas, sin tener en cuenta que éstas se encuentran taxativamente señaladse en la l, incurriendo el cabildo en al prohibición seitatada en al. articulo 99 numeral 4o del decreto 1333 de 1.98 6 , cual es al de Lutervenir en asuntot que no son de su .umpeLercia. A continuación cite, apartes de la sentencia de fecha 11 deExp. Ne, 3869 fhrr des 1.993, Exped1ete mnero 2709 v tiitridt Ponte Doctora Inazi blavarrete Barrero. A iei solicitud ae 1e dio el truiite 1l corrsiondlente y. en concuencit. procede Ita Sala a t'e8oive?1a. 1a ei.uiente CON 5 TU E p A ClONES Le corrsonde a la Sala definir la validez del Acuerdo nirnerc 017 c1i 13 de epienhe de 1.993 del Concedo t1unicipl de Cogua conforme la iolicitud formulada por el Señor (3oheinadot de]. Departaeíito el 25 de octubre de 1.993. 2.l Seor Gobernador del Deartamentopveerktó la oiicitud en eercicio de le atribución que le confiere el rt.icuio 305. rumel 10. de la cu5tituc.ón Uacional de 1 . 0,91. enconcordancIa con
oiicitud en eercicio de le atribución que le confiere el rt.icuio 305. rumel 10. de la cu5tituc.ón Uacional de 1 . 0,91. enconcordancIa con ice articulo 118 y 119 di Decreto 1333 de 1.986. Por (:onSiuie)te el fallo se adopta, depue de adelantar el trámite señalado en el .ticu10 21 del citAdo f)ecreto.y que eorreponde, en re.alídad. a u pi'ocee que jee 1tcta con 1t reientaci6u d, un escrito del Gobernador con a1ginoe reulito d€ la donandi eñiado en el articulo 137 del. código Contencioec Adm1niti'at1vo. continua (" ,n la fijación en Alista para que cualquier persona pueda iPugn - o defender el acto o aolicitar pruebafi. prosigue con la práctica de pruebas y cuiznina i›:al el f&lio. 3.- La ç1eción por' tantin. ertá :tiitd. por el Z42ibito de4 6 1 No 3869) La demanda, ee decir en cuanto a las pretensiones, lu hecho, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya Probado en el proceso, En consecuencia la confrontación del Acuerdo acuaado eolo se pueda hacercoy) acer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únican4ente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4. n el caso de estudio el Señor Gobernador del
con respecto a las normas supuestamente infringidas y únican4ente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4. n el caso de estudio el Señor Gobernador del partsento Ioruiula observaciones al Acuerdo número 017 de 1993 de-1 Concejo Municipal de Cogna. por medio del cual se establece el Reglamento interno del Honorb1e Concejo Municipal de Cogue. La primera observación que plantea el Señor , Gobernador es la de que dicho Acuerdo en su articulo 13. establece que el Secretario de esa corporación no tendrá periodo definido de periodo y se considera funcionario de su libre nombramiento y remoción Infringe el artículo 18 de la ley 53 de 1.990. El articulo 13 de). Acuerdo numero 017 del Concejo Hunicipal de Cogua regula dos aspectos en relación con su Secretario: el primero en cuanto al periodo al s&ialar no tendrá periodo definido: el segundo, en cuanto a la designación y remoción al indicar que se convierte en un funcionario de libre :omhramiento y remoción. Y es claro que el artículo 18 de la ley 53 de 1.990. que modificó ydiclonó al artículo 76 del decreto 1333 de 1 .98. reguló esos dos aspectos, de una manera bien distinta.(xp No 3889 En efecto. en cuanto al período essf1ó que es e). mismo de lemR y en re1a.lón con le reusoclón o euepenión diepueso que e hará en concordancia con lo dipuecto en el artículo 103 del Código de Régimen
de lemR y en re1a.lón con le reusoclón o euepenión diepueso que e hará en concordancia con lo dipuecto en el artículo 103 del Código de Régimen Municipal. esto ea ela la forma eetablecida pare loes Contraloree. Tesoreros, Auditores y Revieore que ejerzan ci cargo en propiedad. quienesaulo podrán ser remcv idos o 2uerendidoa antea del veno tusteuto del. periodo - por decisión judicial o por la rocur'sdurie 3eneral de la Nación. Y en rela.;l6n con la designación dei. Secretario, es. Lien es cierto el Concejo Municipal lo hace directamente sin intervención de otr. o gano o autoridad,, le libertad para proceder a ello se encuentre limitada en cuanto a la oportunidad para hacerlo, como quiera que le decisión 1.3 debe hacer en la fecha de .tnioiaión del periodo legal respectivo de la Corporación. De e"te modo se deduce que ciertamente. como lo p].antsa el Señor (obernador el articulo 13 del Acuerdo impugnado infringe el articulo ia de la ley 53 de 1.990» y, por tanto, se deolarará su nulidad..
5. Le segunda ee la de que el articulo 72 numeral 2i, del Acuerdo 017 de 1993 del Concejo 1unicipal de Coaua establece que para le elección del Secretario ese efectuará una reunión informal de loes ortceiajes electos para el nuevo periodo antes de l instalación de las Sesiones, por cuanto t^sidera que contraviene el articulo 18 de la Ley 53 de 1.990. pues este nóruie dtpone gua la elección de dicho empleado
ortceiajes electos para el nuevo periodo antes de l instalación de las Sesiones, por cuanto t^sidera que contraviene el articulo 18 de la Ley 53 de 1.990. pues este nóruie dtpone gua la elección de dicho empleado se .ali.ar en la facha de iniciación del periodo legal repect1vc3. Para la Sala no se presenta le(E'p. '10 3t39, infrección observada por e] Señor ljobisnador, en realidad. el 'Concejo en la i3iepoeiei4n impugnada no Señale , iple , I elección de Secretario se hiciese aflt de Ui iniciación del periodo legal reect.to. sino que para efectos de la decisión se e'fect.uerá una reunión informal de loe Corócejales electos antes t1ç la instalación de seeione. La norma lrnpunada no impide que la elección se haga en la oportunidad eelístatie en la lev. De consiguiente, me declarará la "fai idez de La misma. \ h tercera oh 8 e rveción e la de que e]. Acuerdo impugnado en si articulo 41 infringe los artículos 293 ds la cnstituc1ón Nacional. 73 inciso segundo, dl sreto ley 333 de 1.986 y. en consecuencia, si rticilo 9. numeral 4 del mismo decreto, en cuanto ehla que cuando un edil falte por tres (3 veces a las eeiones dentro del mismo periodo, deberá en forma vointaria presentar su renuncia, pues considera que .4 tnco Huniipa1 de Cogua se tomó la atribución de deteminar prot1cament;.e le prdda de la investidura
las eeiones dentro del mismo periodo, deberá en forma vointaria presentar su renuncia, pues considera que .4 tnco Huniipa1 de Cogua se tomó la atribución de deteminar prot1cament;.e le prdda de la investidura los . nc'eial.ss que faltaren por tres 13' veces a la çiones. estableciendo vacancia abec luta. sin tener n cuenta que éstam es encuentran taxativamente 1e1adea en ].5j5?, interviniendo así en asuntos que no son de su conpetencia. Del contenido del art. .iculo 29$ de la Constitución Nacional, se Ieduce que . las tita absolutas o temporales. causas de destituc tón y form.s de llenar las vacantes de b_ -4R ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funci>nes piblicas en les cntklades territoriales se enentran establee id.e en la 'Cont 1 tuc; Lón y en la9 Exp. No 3869t ley. Y como los artículos 2o del Aoto egiclativo número 03 del 15 de diciembre de 1.993 y el 73 inciso segundo, del decreto 1333 d. 1.966 establecen cualee son seas fa1t8 ateolutas la concluei6 surge. ce la de que el Concejo MunicipalO realidad. ooieagra una falta absoluta to en la Constitución ni en la le-v. r-,mo ce la de no concurrencia ot L)$. ncejales a Las aesiones por tres veces durante e1.;o periodo. Y no se pueda aducir que la falta absoluta st se encuentra consagrada en al Constitución y en la ley. baja la consideración de que
concurrencia ot L)$. ncejales a Las aesiones por tres veces durante e1.;o periodo. Y no se pueda aducir que la falta absoluta st se encuentra consagrada en al Constitución y en la ley. baja la consideración de que le norma acusada alude a que el Concejal que incurra en las mencionadas ínaetitericiat deberá presentar renuncia voluntaria. por cuanto en é--ete caso dicha renuncie no podría ser voluxitaría, sino provocada por una dispotción del Concejo Municipal. Ke decir que en el fondo la falta absoluta que se establece no es la ranuncia sino el hecho de la inasistencia del Coneeal :Iae zeeionez durante el mismo periodo. En conaecuencia el articulo 41 impunadc' infringió las normas eefaladae coma viciadas. Por lo expuesto. EL 'I'RIT.VNALI AtIINIÍffRATIVO DE CUMD:J NAMAUCA, SECCION PRIMERA. edmin j etrandó justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad, da la Ley FA L.LA lo. Decláv,ace la nulidad cia jos articulos 13 y 41 del Acuerdo número 017 del 13 de septiembre de 1.993 del Concejo Municipal de Cogua.1 • ?i iz dti rtiouJ 7 sr 1 ut4: nürro 17 riel 13 c1 eptimLre de 1 3 d1 Hníi ii.il 1e Cogus. . t dici1J,n a e3r (-.Unt d1
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Pr,aident. d 1 A 1c 11Pror çil Municipio H'IF1JrJW} ÇO1Ut1R Í1 'r1jp F tIjcutiti y rido n k;.d-t n i. f:itt.
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