🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 38401-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 38401-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

gracia PENSION DE JUBILACION -Compatibilidad con pensión PENSION/WIA -Compatibilidad (E)ybuNAL ADMINISTRATIVO DÉ CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA _SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero 21 de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO N°. 38401

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ACTOR JOSÉ GONZALO GUEVARA CLAVIJO JOSE GONZALO GUEVARA CLAVIJO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PETICIONES

A PARTE DECLARATIVA.

PRIMERA Declarar que es parcialmente Nkilo el Articulo segundo de la parte Resdutiva de la Resolución IP 004219 del 06 de Mayo de 1994, emanada por la Subcirección de Prestaciones Econérricas de la Caja Nacional de Previsión Social, meciante la cual se reconoce una pensión de Jubilación Ordinaria conforme a la ley 91/89. SEGUNDA Declarar que es nula la Resdución 005682 del 23 de Cicierrbre de 1994, emanada de la Dirección General de I a Nacional de Revisión Social, mecharte la cual se resuelve un recurso de • ación interpuesto calra la Resolución NI 004219 del 06 de Mayo de 1994, confirmando esta última en todas y cada una de sus partes.

TERCERA Dedarar que JOSE GONZALO GUEVARA

interpuesto calra la Resolución NI 004219 del 06 de Mayo de 1994, confirmando esta última en todas y cada una de sus partes. TERCERA Dedarar que JOSE GONZALO GUEVARA CLAVIJO tiene derecho a que la Caja Nacional de Revisión Social, le reconceca y pague una Pensión de Jubilación en cuantía de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS NI/CTE. ($36.415.72) a partir del 08 de Abril de 1987, fecha en que adquirió el Status de pensionado, y en consecuencia la Entidad debe proceder a RELIQUIDAR la pensión teniendo en cuenta, los aumentos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional las prirms y demás emolumentos que constituyen el salario, según lo establecido por la. Ley 4a de 1976 y 71 de 1988, a partir de la nueva cuantía pensional de $36.415.72.2 J.No. 38401

B. CONDENAS A título de restablecimiento ; esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las sigtikmtes condenas: PRIMERA Condenar a Caja Nacional de Revisión Social a que pague en favor de mi poderdante las (iibl'encias entre las Mesadas Pensicnales causadas por el reconocirriento de la Ek-Itcáál Gracia de Jubilación a partir de la nueva fecha de efectividad.

SEGUNDA Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las mesadas adeudadas a rri rnandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, catorme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como la autoriza el articulo 178 del C.C.A

las mesadas adeudadas a rri rnandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, catorme al indice de precios al consumidor o al por mayor y tal como la autoriza el articulo 178 del C.C.A TERCERA Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A pague en favor de ni mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de ia ejecutala del fallo, e intereses moratorios después de este término. CUARTA Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. Estas peticiones se fundan en los siguientes HECHOS lo.) 6 señor JOSE GONZALO GUEVARA CLAVIJO solicitó ante la Caja Nacional de Previsidn Social el Reconocimiento y pago de una pensien de Jubilación de acuerdo con lo ordenado por la Ley 114 de 1913 y Ley 91/89, petición radicada bajo el No. 12874 del 10 de Octubre de 1991. 20.) La Caja Nacional de Preen Social mechante la Resdución No, 004219 del 06 de Mayo de 1994, rescivió la petición, reconociendo y ordenando el pago de una pensión de Jubilación. 3o.) En la Resolución No. 004219 del 06 de Mayo de 1994, solamente se le tu o en cuenta a ni mandarle para la liquidación de su Pensión la Asignación Básica, lo que nos indica que no se le tuvieron en cuenta los demás factores salariales a saber Prima de Grado $ 1.800.00

solamente se le tu o en cuenta a ni mandarle para la liquidación de su Pensión la Asignación Básica, lo que nos indica que no se le tuvieron en cuenta los demás factores salariales a saber Prima de Grado $ 1.800.00 Prima de Alimentación $ 9.979.33 Prima de Clima $ 1.620.00 Escalafón $ 900.00 Prima de Navidad $37.901.50 Sumando a estos factores salariales la proporción correspondiente a la asignación básica, la liquidación de la pensión seria $ 582.651.46 X 0.0625 = 36.415.72J.No. 38401 4o.) Si la Caja Nacional de Previsión Social, hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta, la liquidación de la pensión reconocida hubiera arrciado un valor para la Mesada pensicilal de $36.415.72, ,alaque es superior al que es reconocido pala Entidad que fue la suma de $33.153.44. Igualmente la entidad la hace efectiva a partir del 29 de Dicierrbre de 1989 fecha en la cual entro en vigencia la Ley 91/89 paconsiderar que solo hasta ésta fecha existe la compatibilidad de sendas pensiones de Jubilación. 50.) Pa lo anterior, el 25 de Mayo de -1994, estando dentro del térrrino legal, se interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución No. 004219 de Mayo 06 de 1994, argumentando que no se tuvieron en cuenta:los incrementos por todas las primas devengadas, callo la de navidad, la de alimentación, y los demás factores salariales, "además que" no se aplicó

incrementos por todas las primas devengadas, callo la de navidad, la de alimentación, y los demás factores salariales, "además que" no se aplicó correctamente la Ley 91 de 1989, en cuanto a la compatibilidad de dicha pensión con la pensión ordinaria de jubilación y la fecha desde la cual se debe decretar su efectividad".

60.) La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 193. 005682 del 23 de Dicierripre de 1994, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 004219 del 06 de Mayo de 1994, confirmando esta última en todas y cada una de sus partes.

70.) En la Resolución No. 005682 del 23 de Diciembre de 1994, la Entidad 'manifiesta entre otras cosas que: "En conclusión una vez analizados los elementos de juicio existentes dentro del informativo los cuales sirvieron de base para erritir la Resolución objeto de impugnación, las razones de inconforrridad expresados, por el recurrente a la luz de las disposiciones vigentes que consagran en derecho a recibir pensión de Jubilación ordinaria en los términos de la Ley 91/89, este Despacho observa que no hay lugar a revocar ni modificar la Resolución No. 4219 del 6 de MAYO DE 1994, por encontrarse conforme a derecho".

80.) La Resolución No. 005682 de Dicierrbre 23 de 1994, fue notificada por edicto el día 6 de marzo de 1995, palo cual estoy dentro del término para incoar la acción.

EN LA DEMANDA SE INDICARON COMO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN, LOS SIGUIENTES:

término para incoar la acción.

EN LA DEMANDA SE INDICARON COMO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN, LOS SIGUIENTES:

1. POR QUE SE VIOLA EL ARTICULO 20 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Antes de iniciar el comentario a éste articulo que se copia del Art. 16 de la anterior Constitución, vale la pena pregutarse para qué las reformas constitucionales en Colombia en casos como el que estamos comentando y en el cual se violan los más elementales derechos de una persona que ha servicio al pais con honestidad.

Las norma en comento en uno de sus apartes dice: Las adoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y particulares". Cuál deber del Estado y cuáles deberes sociales están cumpliendo, cuando ni siquiera se reconoce un derecho conforme a las normas establecidas y más aún cuando se trata de personas que han entregado su vida a la formación del pueblo colombiano. La reforma constitucional, se creía que era la panacea para laJ.No. 38401 sducicii de todos los problemas que este país tiene y que aumentan cada día; pero nos encontramos con una realidad; si el Estado se preocupa por integrar una cdedi4dad, por mantener esos seÑcics públicos, por mantener la burocracia, tarrbién debe preocuparse por reconocer y pagar los derechos más elementales de un trabajador que a través de toda su vida ha prestado sus servicios. De tal forma que el artículo 2o. de la Constitución Nacional no es aplicado en éste caso, por cuanto sencillamente se vuinera a tras de la Caja Nacional de Previsión Social.

de un trabajador que a través de toda su vida ha prestado sus servicios. De tal forma que el artículo 2o. de la Constitución Nacional no es aplicado en éste caso, por cuanto sencillamente se vuinera a tras de la Caja Nacional de Previsión Social.

2. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Este artículo consagra la seguridad social corro un derecho de carácter público y obligatorio; si es &ilnerado de manera grave y despiadada, es como cuando se toma a un indefenso hcntre de la calle y se le destruye. Eh esta misma f<xn-o se están utilizando estos derechos por parte de la Mninistración a tras de la Cala Nacional de Previsión Social, dice la norma en uno de sus incisos, exactamente el inciso No. 6:" La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante". Me pregunto, cuál poder adquisitivo constante pueden mantener las pensiones silos derechos a quienes lo tienen no lo reconocen En este orden de ideas, la norma es letra muerta ante la constante e Irreverente autoridad que en ningún momento tiene corno precepto fundamental el derecho de los ciudadanos a '4ir dignamente, porque cuando se ha trabajado toda la 'Ada y se ha adquirido el derecho de disfrutar de una pensión, es justo que se pasen los últimos dias de una manera digna.

3. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Esta norma en su primera parte dice: " Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes ci'ÁIes, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Esta norma, es quizás más agraÁada que las anteriores enunciadas, en razón a

demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes ci'ÁIes, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Esta norma, es quizás más agraÁada que las anteriores enunciadas, en razón a :e dice que el Estado no puede desconocer los derechos que las personas hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles; sí bien es cierto; aquí le faltó la palabra "laborales" por cuanto la prestación de la pensión es de carácter laboral, pero si entramos en el gran contenido del Derecho a'.al, expuesto por los grandes pensadores como 1iosserand, podemos afirmar que este es un precepto o postulado que nos cobija a todos; la ley dAl es fundamental del Estado, la que protege los derechos cÑles, los derechos de los ciudadanos, los derechos de locomoción, los derechos a su trabajo; estos derechos, como el de reconocer y pagar una Pensión de Jubilación de ccnfomidad con las normas establecidas para cada fin, son Minerados arrphamente al no tenerse en cuenta que se trata de derechos adquiridos por los Docentes y estipulados por normas anteriores que han sido confirmados también por normas posteriores. VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 004219 del 06 de Mayo de 1994, reconoció a rri poderdante Pensión de Jubilación en cuantía de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS M!CTE. ($3315314) EFECTIVA A PARTIR DEI 29 DE Eden -bre de 1989; la cual debe ser de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE

CENTAVOS M!CTE. ($3315314) EFECTIVA A PARTIR DEI 29 DE Eden -bre de 1989; la cual debe ser de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA? DOS CENTAVOS MICTE. ($36.415.72) efectiva a5 J.No. 38401 partir del 08 de Abril de 1987, y no desde la fecha en la cual la hace efectiva la Entidad, luego es procedente efectuar la liquidación. La cuantia de la prestación solicitada, quedo por mandato de la Ley 4 de 1966 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. El artículo 40. de la Ley 4 de 1966 fue reglamentado por el artictio 5o. del Decreto 1743 del trismo año, el cual establece: "A partir del 23 de Abril de 1966 las pensiones de jubilauón o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entijldee Lie derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% rik.ipromedo mensual de salarios devengados durante el último año de servicios". El consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adrrinistrativo, con ponencia del Dr. REINALDO ARCINEGAS E3AEDECKER en sentencia de Navierrbre 27 de 1987, expediente 2158, actor DAGOBERTO GRIMALDOS VALENCIA, concluyó que a Ía pensien de Gracia le es aplicable la Ley 4 de 1966 en su cuantía y esta debe ser del 75%del promedio mensual obtenido en el articulo año de servicios. (Subrayé). Queda claro entonces, que la cuantía de la Pensión Gracia se liqUda con base en

del 75%del promedio mensual obtenido en el articulo año de servicios. (Subrayé). Queda claro entonces, que la cuantía de la Pensión Gracia se liqUda con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y por tanto es procedente que la Entidad efectúe la Reliquidación solicitada. Es ententrido que el concepto salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo a saber: Sueldos, Rimas, Bonificaciones, etc., y por lo tanto todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario. A continuación analizaremos si es o no aplicable la Ley 33 de 1985 a la Pensión Gracia de que trata la Ley 114 de 1913. Lo anterior ya que la Ley 4 de 1966, ordena liquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio mensual obtenido en el último año de servicios, en concordancia cal el articulo 5o. del Decreto 1743 de 1966. El articulo lo. de la Ley 33 de 1985 establece: « 8 errpleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsidn se le pague una Pensión mensual \Malicia de Jubilación equivalente al 75% del salario pral-recio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Igualmente en su artículo lo. inciso 20. establece que: "No quedan sujetos a la regla general, los errpleados oficiales que trabajen en actividades que pa - su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente, ni aquellos que por la Ley disfruten de régimen especial de pensiones. (Subrayé).

regla general, los errpleados oficiales que trabajen en actividades que pa - su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente, ni aquellos que por la Ley disfruten de régimen especial de pensiones. (Subrayé). En el presente caso, por ser los maestros acreedores de Pensión por Ley o régimen especial, no es aplicable Je Ley 33/85, y por lo tanto debe aplicarse la Ley 4 de 1966 antes mencionada, que reglamenta la cuantía de la Pensión concedida por la Ley 114 de 1913. En este caso la Pensión Grada de Jubllacidn reconocida a ni mandante, se encuentra dentro de la excepción ya que hace parte de un régimen especial de pensiones, como es el Magisterio Oficial. Los educadores de Primaria Oficial, al igual que los errpleados y profesoces de las normales y los que habiendo trabajado en estos niveles, alguna fracción de tierrpo corrpleten 20 años de servicio. Tiene derecho a un régimen especial de jubilación que les permite percibir paralelamente la Pensión Orcinaria y la Pensión de Gracia de confonridad con la Ley 114 de 1913, siendo ambas pensiones camatibles entre si. Dicho régimen especial permite que los Docentes devenguen sueldo y pensión simultáneamente.6 J.No. 38401 Es así, que la Pensión de Gracia fue creada paivia ley especial al punto de que la paga la Nación sin que le hayan prestado servicios a ella y por lo tanto es una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para devengar esta pensión no es necesario estar afiliado a la Caja Nacional de Pre'visión Social ni consecuencialmerte hacer aportes a ella, ya que generalmente los trabajadores

una pensión con cargo directo al Tesoro Nacional. Para devengar esta pensión no es necesario estar afiliado a la Caja Nacional de Pre'visión Social ni consecuencialmerte hacer aportes a ella, ya que generalmente los trabajadores están afiliados a las Cajas de Previsión Departamentales. El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones se ha referido a la ESPECIALI DAD que tiene la Ley 114 de 1913 y al carácter especial de la Pensión Gracia (Sentencia de la Sala Plena, /josto 2 de 1978, Ponente E. JORGE VALENCIA, expediente 10133, actor CARLOS A. MEJIA). De lo anterior se deduce claramente que la regla general sobre la cuantía y edad del inciso lo. articulo lo. de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la Pensión de Gracia, pa lo que ni mandante se hace acreedor a la aplicación por parte de la Entidad de la regla contenida en el Ad. 40. Ley 4 de 1966 y M. 5o. Decreto reglamentario 1743 de 1966. Pa - lo antes analizado, concluimos que la Caja Nacional de Preisián al aplicar al presente caso la Ley 33 de 1985, violó la ley y dejó de aplicar la ncrrm correspondiente. Todos los anteriores argumentos se reafirman en el hecho de que la misma Entidad, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ha reconocido en varias oportunidades, Inclusive posteriores a la fecha en que le resuelven el Recurso de Apelación a mi mandante, la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, como primas horas extras, etc., como en los casos de:

oportunidades, Inclusive posteriores a la fecha en que le resuelven el Recurso de Apelación a mi mandante, la Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales, como primas horas extras, etc., como en los casos de: Radicado N°. 6598 de 1990, expediente de JOSÉ ROBERTO ESTLJPINAN LLORENTE, Resolución N°. 000503 de Enero 27 de 1992 y Radicación N°. 9625 de 1991, expediente de ISRAEL DEVIA, Resolución N°. 000019 de Enero 07 de 1992.

LEY 91 DE 1989

Esta ley crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y establece: M. 3o. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con-o una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personaría jurídica, cuyos recursos serán manejados pa una entidad fiduciaria estatal o de economía nula, en la cual el Estado tendrá ns del 90 9/5 del capital, para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de Fiducia Mercantil, que contendrá las estipadones necesarias para el debido currin erto de la presente Ley y lijará la Conisión que, en desarrollo del nismo, deberá cancelar a la Sociedad Fiduciaria, la cual será una sun-a fija, o variable deteminada con base en los costos adninistratrvs que se generen. PENSIONES A Los docentes incUados hasta el 31 de Ccierrbre de 1980 que por mandato de

será una sun-a fija, o variable deteminada con base en los costos adninistratrvs que se generen. PENSIONES A Los docentes incUados hasta el 31 de Ccierrbre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dens normas que las hubierar, desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá sienpre y cuando cun-an con la totalidad de los reqLsitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será corrpatible con laJ.No. 38401 pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo tctai o parcial de la Nación. De acuerdo a lo anterior se puede establecer, que rrá mandarte tiene derecho a que la Caja Nacional de Pre'viskmn Social le haga efectiva la pensión de jubilación reconocida a partir de la fecha en que adquirió ese Status, es decir, el 08 de Abril de 1987, por cuanto en el numeral anteriormente transcrito, la palabra seguirá, se deriva dei verbo seguir que según el diccionario de la lengua españda, significa : Proseguir o continuar en lo errpezado, imitar o hacer una cosa por el ejen-plo que otro ha dado de ella. Estar de parte de alguien o de ciertas ideas o doctrinas. Repetir lo dicho por otro o fundarse en ello para decir o escribir algo. Como vemos, la Ley 91 de 1989 lo que hace es refrendar el derecho adquirido por los docentes, de devengar sendas pensiaes ya sea que las

decir o escribir algo. Como vemos, la Ley 91 de 1989 lo que hace es refrendar el derecho adquirido por los docentes, de devengar sendas pensiaes ya sea que las pague arrbas la Nación, o aún ésta, y la otra una Entidad diferente; pues no existe ley que haya derogado o tan siquiera suspendido la Ley 114 de 1913. Es tan cierto lo anterior, que el nismo Tribunal MnirústratÑo de Bciyacá, en Sentencia de Marzo 20 de 1990, siendo Magistrado Ponente el £. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, reconoce la con -patibilidad entre la Pensión Gracia y la Pensión Ordinaria en los casos de: VICTORIA ROA DE SALAMANCA. Expediente No. 10198, y ANGELA NUÑEZ VDE GUERRERO, Magistrado ponente Dr. HERNANDO ESLAVA. Con lo anterior, queda demostrado el derecho que asiste a rrí mandante a la Caja Nacional de PreÁsíón Social, tenga en cuenta para efecto de establecer la cuantía de la pensión reconocida todos los factores salariales y además que esta se haga efectiva desde el día en que ni poderdante currçlió el Status de pensionado, de conformidad con lo expresado por la Ley 91 de 1989. Señores Magistrados, no es justo, ni lógico que la Entidad derrandada aplique o deje de aplicar caprichosamente las leyes de acuerdo a las conveniencias e Interpretaciones de los funcionarios, perjudicando con ello a los beneficiarios. FALSA MOTIVACIÓN Corro la Pensión Gracia no es pagada con cargo a los aportes y por lo tanto tos educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja

FALSA MOTIVACIÓN Corro la Pensión Gracia no es pagada con cargo a los aportes y por lo tanto tos educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social. Tal pensión se paga con cargo directo al Tesoro Nacional pues si los educadores no son aportantes de la Caja Nacional de Previsión Social para la Pensión Gracia, no se puede decir que la Pensión es calculada sobre los factores de, rerruneracián que se aporta, aderrs que dicha pensión debe hacerse efectiva desde el momento en que ni poderdante adquirió su calidad de pensionado, y no desde la fecha que quiere hacer ver la Entidad. LA LEY SUSTANTIVA Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De acuerdo a lo enunciado en el libelo de la Demanda, se puede concluir que la Ley 33 de 1985 respecto a los factores base de liquidación para Pensión Gracia no es aplicable a los Docentes que encuadran dentro de la excepción que la misma ley establece. La Jurisprudencia ha reiterado el carácter de especial de la Pensión Gracia, al mismo tiempo ha señalado la cuantía que debe aplicarse. Resulta lamentable que los funcionarios encargados de aplicar las leyes, las interpreten a su propio criterio, dejando a un lado los principios fundarrentales del Derecho, principalmente en lo que respecta a la favorabilidaci. Tales políticas son las que hace que las Entidades encargadas de trarritar prestaciones se corMertan en organismos lentos e Ineficaces que en nada contribuyen a la filosofía del Estado Social de Derecho, pregonada por nuestros gobernantes.8 J.No. 38401 La demanda fue constes tada e impugnada oportunamente, como se lee en los

contribuyen a la filosofía del Estado Social de Derecho, pregonada por nuestros gobernantes.8 J.No. 38401 La demanda fue constes tada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 39 a 43, principalmente con los argumentos siguientes: El artículo 15, numeral 2o., literal A de la Ley 91 de 1989 dispone:... La norma anteriormente transcrita, creó la compatibilidad de la Pensión Gracia y la Pensión Ordinaria de jubilación, dado que antes de la expedición de la mencionada Ley no era posible disfrutar de dos pensiones, con cargo al Tesoro Nacional. Artículo 17 de la Ley 91/89 preceptúa:... Pues si bien es cierto que la Ley 91 de 1989 compatible el goce de las pensiones también lo es que las normas en derecho laboral, no tienen efecto retroactivo, sino que rigen hacia el futuro. De lo expresado se infiere que así el peticionario haya adquirido el status jurídico de pensionado con anterioridad al 29 de Diciembre de 1989 sólo se hará efectiva la pensión reclamada a partir del 29 de Diciembre de 1989 fecha en la cual se hizo compatible el goce de las dos pensiones. Así el actor adquiere el status jurídico de pensionado el 8 de Abril de 1987, el goce de la pensión solo se haría efectiva a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989, toda vez que antes a la mencionada fecha no era posible el disfrute de las dos pensiones, con cargo al Tesoro Nacional. Ahora bien, respecto a que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales para efectos de la liquidación pensiona', hay que tener presente lo siguiente: El demandante adquirió el Status jurídico de pensionado

dos pensiones, con cargo al Tesoro Nacional. Ahora bien, respecto a que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales para efectos de la liquidación pensiona', hay que tener presente lo siguiente: El demandante adquirió el Status jurídico de pensionado el 8 de Abril de 1987, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, las cuales consagran claramente los factores salariales a tenerse en cuenta luego de su vigencia. Al respecto la Ley 33 de 1985 en su artículo lo. dispone:... A su vez el artículo 3o. de la misma norma modificado por la Ley 62 de 1985 en su artículo lo. consagra:... Igualmente, estudiado el cuaderno administrativo del señor GONZALO GUEVARA CLAVIJO, se observa que el descuento del 5% sólo se efectuó sobre la asignación básica, por tal razón no fueron tenidos en cuenta los demás factores salariales, toda vez que el peticionario no efectuó el aporte a la CAJA NACIONAL DE PREVISION ordenados por la ley sobre los factores restantes. En conclusión, una vez analizados los elementos de juicio existentes obrantes en el cuaderno administrativo vemos que no le asiste razón al accionante para solicitar la nulidad de los actos administrativos en cuestión. La parte demandada alegó de conclusión oportunamente, como se lee al folio 63, para reiterar los planteamientos de la contestación a la demanda, El señor agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretenciones de la demanda, como se transcribe:9 J.No. 38401 La demanda está encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones

El señor agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretenciones de la demanda, como se transcribe:9 J.No. 38401 La demanda está encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 004219 de mayo 6 de 1994, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación ordinaria en los términos de la Ley 91 de 1989, hizo efectiva la misma a partir del 29 de Diciembre de 1989, fecha de vigencia de la misma ley, y no desde el momento en que el actor adquirió el status jurídico de pensionado, es decir el 8 de Abril de 1987; pues no se aplicó correctamente la Ley 91 de 1989, en cuanto a la incompatibi lidad de dicha pensión, con la pensión ordinaria de jubilación y a la fecha desde la cual se debe decretar su efectividad. Igualmente en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta los incrementos por todas las primas devengadas, como la de navidad, la de alimentación y los demás FACTORES SALARIALES, ya que se tomó solamente sobre la asignacieln básica para la época de adquirir el derecho mi mandante, sin tener en cuenta el valor total de todos los pagos que constituyen salario yque fueron debidamente cancelados, con la cual adquirió el derecho a que le fuera concedida la pensión gracia y la Resolución No. 005682 del 23 de Diciembre de 1994, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual confirma en apelación en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 004219.

Diciembre de 1994, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual confirma en apelación en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 004219. Conforme a las pruebas allegadas al informativo, está demostrado que al actor le fué reconocida por la entidad demandada la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 004219 de mayo de 1994 con efectivi— dad a partir del 29 de Diciembre de 1989, teniendo en cuenta los servicios prestados en las siguientes entidades: de Enero 27 de 1958 a Diciembre 30 de 1974 al Departamento de Cundinamarca, Ministerio de Educación de Marzo 16 de 1975 a Abril 20 de 1978 y después de los 20 años con la misma entidad desde Abril 21 de 1978 a Marzo 22 de 1991 para un total de 32 &los de servicio, nació el 8 de Abril de 1932, según registro civil de nacimiento, adquiere el status jurídico el 8 de Abril de 1987, por edad. Que solicitó, el 10 de Octubre a la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección de Prestaciones Económicas el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, la cual fué negada mediante Resolución No. 004219 del 6 de Mayo de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Resolución No. 005682 de Diciembre 23 de 1994, emanada de la Dirección General, qu

Consultar sobre este documento ...