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TA CUN - 38403-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38403-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CADUCIDAD DE LA ACCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECC ION SEGUNDA SUB SECCION "D" Saritafé deBogotá. L).C. Treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADA PONENTE : Dra.. María del Carmen Jarrin Cerón

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 38403

DEMANDANTE BERTHA INES RODRIGUEZ DE PARRA DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL La señora BERTHA INES RODRIGUEZ DE PARRA, identificada con la C.C. No. 20.003.827 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 30 de junio de 1.995 solicita que se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No.. 38.403 2

RIliIL.- Que son nulas las Resoluciones números034183/93 úmeros 034183/93 y 003705/94, proferidas por la Caja Nacional d Previsión Social mediante las cuales se negó a mi mandante un reajuste de su pensión jubilatoria. EUNDO..- Que como consecuencia de la nulidad declarada por i1eal1dad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr. Germán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus Oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, piso 2o.. a

acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr. Germán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus Oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, piso 2o.. a reajustarle la pensión de jubilación que devenga de esa Entidad mi representada, en un 25%, mas $390.00 mensuales, fijos, para los años de 1975. 1976 y 1977 y para el año de 1988, en un 12.5%. mas $2.563.90 fijos, en forma mensual, y que se corrijan todos los reajustes todos los reajuste (sic) que se han decretado con posterioridad a estos años hasta fijarla para el presente año a la suma mensual que realmente le corresponde, y de conformidad con los siguientes.' HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: La accionante se desempeñó como oficinista de la Biblioteca Nacional, dependencia del Ministerio de ducación Nacional, durante varios años. Por reunir los requisitosEXPEDIENTE No. 38.403 3 wn la 1z-y, la Caja Nacional de Previsi6n mediante la resolución No. 4311 de 1.969 decretó un auxilio de re.nsión jubilatoria en cuantía de $910.00 mensuales efectivos a partir del 16 de enero de 1.969. Posteriormente, la pensión de jubilación fue reajustada contrariando lo establecido en la ley 4a. de 1.97 t161% para los agios de 1.976 a 1-978 y, en el afio de 1.988 se reajustó en un 11% más.

contrariando lo establecido en la ley 4a. de 1.97 t161% para los agios de 1.976 a 1-978 y, en el afio de 1.988 se reajustó en un 11% más. La demandante el 3 de octubre de 1.989 solicitó a la Caja Nacional de Previsión que la pensión de Jubilación fuera jt1

para lo arios de 1.976 a 1.978 en un 25% más $390 mensuales y, para el aío de 1-988 se reajustara en un mas $2.563.45 mensuales fijos. La Caja Nacional de Previsión, por medio de la resolución No. 43183 de 1.993 negó los reajustes solicitados. Contra dicho acto la arcionarite interpuso recurso de apelación, que fue desatado mediante la resolución No. 3705 de 1.994, la cual confirmó el acto impugnado y se notificó el 29 de septiembre de 1.994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACJON La demandante considera como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 38.403 4

LEGALES.

Ley 4a. de 1.976 Art. lo. Circular No. 003 de 23 de enero de 1.989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad social La accionante considera violadas las anteriores normas, debido a que la Caja Nacional de Previsión desconoció el artículo lo. de la ley 4a. de 1.976, el cual señala que las pensiones ya sean del sector público o privado se reajustarían a partir del lo. de enero de 1.976 teniendo en

artículo lo. de la ley 4a. de 1.976, el cual señala que las pensiones ya sean del sector público o privado se reajustarían a partir del lo. de enero de 1.976 teniendo en cuenta la diferencia entre los salarios y, desconoció a su vez, la circular No. 003 de 23 de enero de 1.989 toda vez que no tuvo en cuenta el salario señalado en ésta circular para efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante. La parte actora cita la jurisprudencia de 2 de febrero de 1.990,del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Carlos Pinzón Barreto. actor José Lino Leyton Caucayo, expediente No. 13229. Dentro del término de fijación en lista para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 20EXPEDIENTE No. 38.403 5 vuelto), la Jefe de la Oficina Juríclíca de la CallaNacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (folio 20 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 23 a 26), en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los reajustes de la pensión de jubilación de la accionante, se efectuaron de acuerdo con los aumentos del salario mínimo que cada año autoriza el Gobierno y, teniendo en cuenta los señalado en las circulares que expide el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión dentro del

cada año autoriza el Gobierno y, teniendo en cuenta los señalado en las circulares que expide el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal (folios 40 a 43), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 17 y, en virtud del principio de economía procesal se remite ala sentencia de 12 de febrero de 1.993, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Arciniegas; actor: Pedro Antonio Soboya Segura; Expediente No 23.080. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 38.403 6 CONSIDERACIONES la. ) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución No. 03418:3 de 4 de agosto de 1.993 y, de la resolución No. 003705 de 11 de agosto de 1.994, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión de jubilación de los años de 1.976, 1.977 y 1.978 y 1.988 (folios 2 a 6 y 7 a 11. 2a.) La parte demandante pretende que se reconozca y pague los reajustes de le. pensión jubilación, previstos en la

1.988 (folios 2 a 6 y 7 a 11. 2a.) La parte demandante pretende que se reconozca y pague los reajustes de le. pensión jubilación, previstos en la ley 4a. de 1.976, de los años de 1.976, 1.977, 1.978 y 1.988. 3a Se demostró que mediante la resolución No. 04311 de 21 de julio de 1.969 (folio 16 cuaderno 2 se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la accionante, la cual mediante petición de la demandante, fue reajustada por medio de la resolución No. 09826 de 29 de agosto de 1.986 (folio 34 a 38 cuaderno 2). 4a. El 3 de octubre de 1.989 la parte actora solícita ante la Caja Nacional de Previsión reajuste de la pensión de jubilación (folios 47 a 50 cuaderno 21, petición que es contestada a través de la resolución No. 34183 de 4 de agosto de 1.993 folios 2 a 6 mediante la cual se niega dicha solicitud.EXPEDIENTE No. 38.403 7 5a_) La accionante contra la anterior resolución interpone el recurso de apelación, el día 30 de agosto de 1.993 (folio 64 cuaderno 2), el cual la Cala Nacional de Previsión lo resuelve nediante la resolución No. 003705 de 11 de agosto de 1.994 (folios 7 a 12), la que confirma el acto impugnado. 8a La Sala observa que la resolución que desató el recurso de apelación, es decir, la resolución No. 003705 le

de agosto de 1.994 (folios 7 a 12), la que confirma el acto impugnado. 8a La Sala observa que la resolución que desató el recurso de apelación, es decir, la resolución No. 003705 le fue notificada a la demandante el 29 de septiembre de 1.994 (folio 12). En este orden de ideas, la aco ionante. contaba con cuatro meses, es decir, hasta el 29 de enero de 1.995 para instaurar la acción, pero ello sólo se realizó el 30 de junio de 1.995 (folio 18 vuelto) cuando ya se había superado el término indicado en e artículo 136 del C.C.A. De lo anterior se concluye que se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haberla interpuesto dentro del término legal. Esta circunstancia constituye una excepción de fondo que genera causal impeditiva para que la Sala dirima de fondo la controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.4

EXPEDIENTE No. 38.403 8

FALLA PrimeroDECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, por las razones expuestas en 15 parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 41

expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 41

MARIA DEL, CARMEN JARRIN C1!RON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGtJEZ

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