TA CUN - 38408-(03-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38408-(03-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCRECIONAL DE ALCALDE MUNICIPAL /TESORERO MUNICIPAL -Remoci6n /DEMANDA -Concepto de viO].acl6n co C" a,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic,,
LC)
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y ocho.
JUICIO No. 38408
ACTO MUNICIPAL
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA
INSUBSIS TENCIA
ACTOR: DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PRETENSIONES: "PARTE DECLARATIVA PRIMERA. Declarar que es nulo, el Decreto No. 029 de¡ siete (7) de marzo de 1995, emanado por el Alcalde del Municipio de Mosquera, señor CARLOS FELIPE PERALTA VILLEGAS, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, en el cargo de Tesorera
Municipal. SEGUNDA. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de la "32 J.N. 38408 demandante y por lo tanto el tiempo que permanezca cesante como consecuencia de la insubsistencia del cargo que venía ocupando, le es
solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de la "32 J.N. 38408 demandante y por lo tanto el tiempo que permanezca cesante como consecuencia de la insubsistencia del cargo que venía ocupando, le es computable para efectos de prestaciones sociales, ascensos y demás derechos jurídicos y económicos. TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ese alto Organismo se servirá pronunciarse en favor de mi demandante y en contra del Municipio de Mosquera. CONDENAS PRIMERA. Ordenar el Reintegro a la señora DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, al mismo cargo, o a uno de igual o superior categoría al que venía ocupando al momento de separársele del cargo. SEGUNDA. Condenar al Municipio de Mosquera, a pagar a mi procurada el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales generales y especiales, comisiones, intereses a la cesantías y demás adehalas a la asignación básica correspondiente a la misma categoría del cargo ejercido por mi mandante, en el momento de producirse el fallo y desde cuando se produjo la ¡nsubsistencia, hasta cuando sea correctamente reintegrada al cargo que desempeñaba. TERCERA. El Municipio de Mosquera, dará cumplimiento a las anteriores condenas, dentro de los términos contenidas en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS 1°. La señora DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, nació en el Municipio de Mosquera, en el año de 1952.
20. Ingresó a trabajar con el Municipio de
HECHOS 1°. La señora DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, nació en el Municipio de Mosquera, en el año de 1952.
20. Ingresó a trabajar con el Municipio de Mosquera el día quince (15) de febrero de 1979.
30. El cargo inicial fue de Secretaria de la Personería, con sueldo inicial de SEIS MIL PESOS ($6.000) M/CTE., mensual y lo desempeñó hasta el día cuatro (4) de enero de 1987. 4°. A partir del cinco (5) de enero de 1987 hasta el cuatro (4) de enero de 1988, desempeñó el cargo de Fenecedor Revisor de la contraloría; del cinco (5) de enero de 1988 al 31 de3 J.N. 38408 diciembre de 1992, ocupó el cargo de Secretaría de la Tesoreria (sic) Municipal; y e! primero (1) de enero de 1993 al 8 de marzo de 1995, Tesorera Municipal. 5°. Cargo que ocupó hasta el ocho (8) de abril de 1995, fecha en que término la entrega del cargo de Tesorera, al nuevo Tesorero Municipal, nombrado por el Alcalde Municipal de Mosquera. 6°. El día ocho (8) de marzo de 1995, se le notificó a la señor DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, lo dispuesto en el Decreto No. 029 del siete (7) de marzo de 1995, expedida por el señor Alcalde de! Municipio de Mosquera, por medio de la cual declaró insubsistente del cargo de Tesorera Municipal a la señora DORA
en el Decreto No. 029 del siete (7) de marzo de 1995, expedida por el señor Alcalde de! Municipio de Mosquera, por medio de la cual declaró insubsistente del cargo de Tesorera Municipal a la señora DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, a partir de la fecha de su expedición.
70. El ocho de marzo de 1995, se le notificó de la insubsistencia y el nueve (9) del mismo mes, comenzó hacer entrega del cargo al día ocho (8) de abril de 1995, fecha en que en realidad asumio (sic) el cargo el nuevo Tesorero. 8°. El día ocho (8) de marzo de 1995, fecha en la cual se notificó de la insubsistencia, tenía un salario mensual de SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($610.000) MICTE. 9°. Durante el tiempo que laboró con el Municipio de Mosquera, la señora RODRIGUEZ RUBIO, se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas (cirugías) en las entidades hospitalarias que el Municipio designó, como en la Clínica Magdalena tres (3) cesáreas, la primera el 24 de julio de 1982; la segunda el día 19 de marzo de 1986 y la tercera el 7 de marzo de 1989.
10. Igualmente por un accidente se le practicaron dos (2) cirugías (Histerectomías), fechas que se encuentran en la Historia Clínica que se adjunta. Y una RinoplastIa por fractura de Huesos Propios y Tabique nasal en julio de 1992 y/o 1993.
11. Por un accidente se le practicó en el Hospital la Samaritana, un Quiaiy de Cadera por Luxación y el primero
Huesos Propios y Tabique nasal en julio de 1992 y/o 1993.
11. Por un accidente se le practicó en el Hospital la Samaritana, un Quiaiy de Cadera por Luxación y el primero de febrero de 1990, en el Hospital Militar, retiro de tornillos colocados en el Quiaiy en mayo de 1991.
12. Nunca se recuperó la demandante, de sus dolencias físicas, por el contrario se le deben practicar dos o tres cirugias (sic) más en la cadera, para que pueda restablecerse físicamente un poco más.
13. Como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas (mal practicadas), la demandante quedó con una pierna más larga que la otra, por ende tiene que andar con un bastón por quedar corva de la pierna, por la luxación en la cadera derecha.4 J.N. 38408
14. El Alcalde del Municipio de Mosquera, desde que ocupó el cargo en diciembre de 1994, comenzó a perseguir despediadamente (sic) a la demandante, por el simple hecho que ésta estaba vinculada con la Administración Municipal que término (sic) en diciembre de 1994.
15. En enero de 1995, comenzó el calvario para mi procurada por cuanto, se le hostigaba y constreñía permanentemente por parte del Alcalde Municipal, para que renunciara al cargo, como era el de rechazarle las cuentas, sin motivo o razón, simplemente por capricho.
16. Se le solicitó en varias ocasiones la renuncia a la demandante de parte del señor Alcalde Municipal.
17. Se le retuvo documentos que manejaba la Tesorera por parte del señor Alcalde Municipal.
simplemente por capricho.
16. Se le solicitó en varias ocasiones la renuncia a la demandante de parte del señor Alcalde Municipal.
17. Se le retuvo documentos que manejaba la Tesorera por parte del señor Alcalde Municipal.
18. Se le torpedeo y obstaculizó por parte de la Alcaldía Municipal las labores desempeñadas por la demandante desde los primeros días del mes de enero de 1995 hasta el nueve (9) de abril de 1995, fecha en la que entregó el cargo.
19. No obstante de las dolencias físicas de la demandante, se le persiguió y se le solicitó la renuncia al cargo por parte del alcalde Municipal de Mosquera, no importándole que era funcionaria idónea y que desempeñaba a cabalidad su trabajo y menos su enfermedad.
20. Se pagó irregularmente su salario del último mes de trabajo, por ende se liquidó mallas cesantías, por cuanto se fraccionó el pago real de cesantías, ya que no hizo con el último mes de salario, sino que se sumó el valor de los últimos doce meses y se dividió por doce, reduciéndose por lo tanto valor real de esta prestación especial.
21. Al precionársele para que renunciará al cargo la demandante, devolviéndole el trabajo, rechazándosele, poniéndole toda clase de obstáculos para que el que ésta pudiera desempeñar sus funciones a cabalidad, le vulneró sus derechos constitucionales y legales y con más razón al exigirle la renuncia del cargo, por el simple hecho de que el Alcalde era enemigo de la
Administración Municipal anterior.
22. Con la conducta del señor Alcalde se
constitucionales y legales y con más razón al exigirle la renuncia del cargo, por el simple hecho de que el Alcalde era enemigo de la Administración Municipal anterior.
22. Con la conducta del señor Alcalde se lesionaron los derechos laborales a la demandante, por que en lugar de que éste ejerciera la facultad discrecional para separarla del cargo, lo que hizo fue (sic) desviar y abusar del poder, al habérsele hostigado y presionado a la actora para impedirle el buen desempeño de las funciones en el cargo de Tesorera Municipal. Y más denotó éste quebranto a! habersele (sic) solicitado la renuncia.5 J.N. 38408
23. La demandante, realizó estudios universitarios, técnicos, cursos, seminarios y especializaciones que le acreditaban para desempeñar el cargo de tesorera y la hacía acreedora para su desempeño." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Artículos 2, 16, 17, 25, 29, 58, 209, 228, 229, 230, 286, 287, 311, 312, 313, 314 y 318; Código Contenciosos Administrativo Artículos 6, 7, 9, 17 y 85; La Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968, Artículos 22, 26, 40, 42, 47, 48; Decreto 1950 de 1973, Artículos 92, 93, 126, 127, 181, 206, 207, 220 y ss; Ley 153 de 1887; Ley 42 de 1923, por los
40, 42, 47, 48; Decreto 1950 de 1973, Artículos 92, 93, 126, 127, 181, 206, 207, 220 y ss; Ley 153 de 1887; Ley 42 de 1923, por los conceptos leídos y considerados en los folios 45 y 46. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso excepciones de mérito a las cuales llamo petición de modo indebido y legalidad del acto acusado fuera del término, como se lee en los folios 75 a 79. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 159 a 160. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación de la demanda, como se lee en el folio 161.6 J.N. 38408 El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 162 a 164. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES El Procurador Quinto Judicial emitió concepto, con el tenor siguiente.' "... Que en éste proceso se impetra la nulidad del Decreto Nro. 029 de marzo 7 de 1995, por medio del cual el Alcalde Municipal de Mosquera declaró insubsistente el nombramiento de la actora RODRIGUEZ RUBIO en el cargo de Tesorera Municipal y, una vez obtenida la nulidad impetrada que se le restablezca en sus derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo.
actora RODRIGUEZ RUBIO en el cargo de Tesorera Municipal y, una vez obtenida la nulidad impetrada que se le restablezca en sus derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. De la cuidadosa revisión del expediente se infiere que no se configura anomalía procesal alguna que enerve lo actuado, razón por la cual es procedente analizar el fondo de la litis. Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que la actora estaba vinculada a la entidad nominadora, por relación legal y reglamentaria, vale decir que era una típica funcionaria pública de libre nombramiento y remoción ya que no obra constancia alguna que indique que la señora RODRIGUEZ RUBIO gozara de relativa inamovilidad derivada del escalafón en carrera administrativa u otro fuero especial por lo tanto el nominador estaba legalmente autorizado para ejercer la denominada facultad discrecional, o sea para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el cargo, en cualquier momento sin tener que motivar la providencia y presumiéndose las razones de buen (sic) tal como en efecto lo hizo por medio del acto acusado. Establecido lo anterior es necesario denotar que los argumentos de violación que contiene el libelo no lograron ningun (sic) respaldo procesal, ya que no se demostró ni si quiera existe un indicio que permita aseverar que la actora fue retirada del servicio por razón diferente a la del buen servicio y menos aún que el libre y legal ejercicio de la facultad discrecional fuera una sanción de7 J.N. 38408 destitución disfrazada, ni se tiene conocimiento de que en contra de la
del servicio por razón diferente a la del buen servicio y menos aún que el libre y legal ejercicio de la facultad discrecional fuera una sanción de7 J.N. 38408 destitución disfrazada, ni se tiene conocimiento de que en contra de la actora existiera una conducta disciplinaria averiguable o averiguada, circunstancia que dicho sea de paso tampoco limitaría el libre ejercicio de la facultad discrecional. En síntesis tenemos que concluir que a quien correspondía hacerlo, esto es a la demandante de conformidad con el principio de "Actore lncumbit Probatio" no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto acusado y por tanto, éste debe mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones de/libelo". Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en el Decreto No. 029 de marzo 7 de 1995, proferido por el Alcalde Municipal de Mosquera Cundimarca, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, con el tenor siguiente: "Por medio de! cual se declara insubsistente un
nombramiento.- EL ALCALDE MUNICIPAL DE MOSQUERA
CUNDINA MARCA EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL DECRETO 1333 DE 1986, LEY 136 DE 1994 y DECRTETO 2626 DE 1994,_ DECRETA:- ARTICULO PRIMERO. - Declárase insubsistente del cargo de TESORERA MUNICIPAL a la señora DORA GLADYS RODRIGUEZ
DECRETA: - ARTICULO PRIMERO. - Declárase insubsistente del cargo de TESORERA MUNICIPAL a la señora DORA GLADYS RODRIGUEZ RUBIO, a partir de la fecha.- COMUNIQUESE Y CUMPLA SE. - Dado en e! Despacho de la Alcaldía Municipal de Mosquera Cundinamarca, a los siete (7) días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)" De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: La actora se vinculó laboralmente con el Municipio de Mosquera por medio de la Resolución 013 de septiembre 29 de 1978 proferida por el Personero Municipal en8 J.N. 38408 calidad de interina en el cargo de Secretaria del Despacho. El último cargo desempeñado por la accionante en este municipio fue el de Tesorera Municipal, nombramiento hecho por el Alcalde Municipal de Mosquera mediante el Decreto No. 025 de 1993. En ejercicio de este cargo fue declarado insubsistente su nombramiento por medio de!
Decreto No. 029 del 7 de marzo de 1995 proferido por su nominador. La demandante el día 8 de abril de/ mismo año entregó el inventario físico de la Tesorería Municipal (fis. 22 a 30). A través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que la demandante estuviera inscrita en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que era un caso típico de funcionario de libre nombramiento y remoción del señor Alcalde Municipal de
inscrita en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que era un caso típico de funcionario de libre nombramiento y remoción del señor Alcalde Municipal de Mosquera, según los Artículos 24 de la ley 78 de 1986, 91 literal D) numeral 2 de la Ley 136 de 1994, que disponen respectivamente lo siguiente: "ARTICULO 24.- Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales, a partir del 10 de junio de 1988." ARTICULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo.- Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:... D) En relación con la administración municipal... 2) Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia. .." En desarrollo de esta facultad discrecional que9 J.N. 38408 le confiere la normatividad legal, el Alcalde Municipal de Mosquera expidió el Decreto anteriormente transcrito. Además, no existiendo disposición legal que obligue a mantener indefinidamente incorporado a la administración a un empleado de libre nombramiento y remoción, se concluye, que se profirió dicho Decreto atendiendo todas las disposiciones constitucionales y legales, expidiéndose así conforme a derecho. El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el Alcalde Municipal de Mosquera, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio
derecho. El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el Alcalde Municipal de Mosquera, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de el Decreto acusado y demostrar que se profirió por motivos o fines contrarios al buen servicio público que se presume, pero ésto no se logró en el proceso (artículos 66, C.C.A.; 177, C.P.C.). Se ha reiterado la jurisprudencia siguiente aplicable al caso presente "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su jefe sobre su desempeño en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual ella solamente puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida... La10 J.N. 38408 cuestión es obvia: dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice de el motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de
Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió..." (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de nov. 28 de 1990, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 1067-9459. Actor: MIGUEL ARTURO BAQUERO NARVAEZ) La idoneidad, el desempeño cabal de su trabajo y los estudios realizados por la demandante, no inhibían el ejercicio por parte del señor Alcalde Municipal de Mosquera de su facultad otorgada por las normas legales, consistente en la libre remoción en bien del servicio público, puesto que el señor Alcalde pudo tener en cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en principio se presume inspirada en el buen servicio público y, mientras no aparezca demostrado causa o motivo concreto contrario a derecho, no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. En el caso en estudio no se logró demostrar, a través del acervo probatorio, la causalidad existente entre los motivos aducidos por la libelista y la declaración de insubsistencia.
concreto contrario a derecho, no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. En el caso en estudio no se logró demostrar, a través del acervo probatorio, la causalidad existente entre los motivos aducidos por la libelista y la declaración de insubsistencia. El Decreto acusado, por ser producto de una11 J.N. 38408 facultad discrecional consistente en poder el Alcalde nombrar y remover libremente al personal de su inmediata dependencia, no necesitaba expresar motivación, según la ley. Si bien todo acto administrativo obedece a una motivación y tiene objetivos y finalidades, como expresión de una decisión administrativa, ni la Constitución ni la ley exigen expresar en el texto mismo del acto, las razones fácticas y jurídicas que constituyen la motivación y las finalidades de los actos que corresponden al ejercicio de una facultad discrecional, como la ejercida por el Alcalde Municipal de Mosquera al remover a la demandante. La parte actora incumplió su carga procesal probatoria, derivada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. No se probó que el acto acusado se profiriera por el abuso del derecho y la desviación del poder, según las afirmaciones de la demandante, u otras razones contrarias al buen servicio público aducidas en la demanda. A través del acervo probatorio allegado no se demostró como causa eficiente del Decreto acusado que, el Alcalde del Municipio de Mosquera, desde que ocupó el cargo en diciembre de 1994, persiguiera despiadadamente a la demandante, por el simple hecho que ésta estaba vinculada con la Administración Municipal, por resentimientos y odios con la administración anterior. Tampoco se
del Municipio de Mosquera, desde que ocupó el cargo en diciembre de 1994, persiguiera despiadadamente a la demandante, por el simple hecho que ésta estaba vinculada con la Administración Municipal, por resentimientos y odios con la administración anterior. Tampoco se demostró que, a la demandante se le hubiera solicitado la renuncia al12 J.N. 38408 cargo, se le hubiera constreñido, hostigado y presionado para que renunciara, ni que se le hubiera perseguido u obstaculizado las labores desempeñadas por ella, por parte del Alcalde Municipal de Mosquera. No se probó que el Alcalde Municipal persiguiera a la demandante mediante el pago ilegal de su salario o la liquidación ilegal de sus cesantías, para luego removería con el acto acusado. Además en la demanda no se dirigió la acción contra los actos administrativos de esos supuestos liquidación y pagos ilegales, los cuales deben presumirse legales (art. 66 del C. C.A.). No se probó que el Decreto de remoción de la demandante se causara en los supuestos afirmados en la demanda de persecución, presión para que renunciara, retención de documentos, torpedeos y obstaculizaciones de sus funciones, desconocimiento de sus dolencias físicas u otros motivos contrarios al buen servicio público que tuviera en consideración el Alcalde. El Decreto acusado, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora, no fue producido con ánimo sancionador, o por imputación de falta alguna a la demandante, ni fue una destitución. Además, la ley no exige que se haga una investigación anterior a la declaratoria de insubsistencia, ya que dicho acto es producto de la facultad discrecional, consistente en una
ni fue una destitución. Además, la ley no exige que se haga una investigación anterior a la declaratoria de insubsistencia, ya que dicho acto es producto de la facultad discrecional, consistente en una apreciación subjetiva por parte del nominador en busca del buen servicio, sin quebrantarse así el art.29 de la C. N.13 J.N. 38408 El derecho al trabajo está previsto en la Carta Fundamental, para que sea desarrollado y protegido por la ley, en la cual se consagra la facultad nominadora del Alcalde Municipal de Mosquera, como un instrumento para la realización del buen servicio público que le está confiado, el cual ejerció en el Decreto acusado. En relación al Artículo 53 de la Constitución Nacional, surge que éste no ha sido infringido por el acto acusado, pues el Decreto fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley, la cual es expresión de la misma Constitución y, dentro del proceso no se ha demostrado lo contrario. La estabilidad en el empleo era consecuencia de la conveniencia para el buen servicio público, según la apreciación subjetiva del nominador, conforme a las disposiciones legales vistas, no perteneciendo la actora a la carrera administrativa. Se observa con ésto, que es una simple apreciación subjetiva por parte de la libelista. Es necesario aclarar que los principios consagrados en la Constitución Nacional no deben ser atacados por la violación directa de ellos, puesto que su desarrollo encuentra expresión y materialización en leyes, decretos y demás normas y, el quebrantamiento de esos mandatos legales constituye la violación indirecta de los principios consagrados en la constitución, razón por la
violación directa de ellos, puesto que su desarrollo encuentra expresión y materialización en leyes, decretos y demás normas y, el quebrantamiento de esos mandatos legales constituye la violación indirecta de los principios consagrados en la constitución, razón por la cual, la violación alegada de las disposiciones constitucionales no resulta acreditada por no haberse demostrado quebranto de norma legal o reglamentaria alguna que las desarrolle respecto del derecho14 J.N. 38408 pretendido. Finalmente, la Sala observa que, en la demanda se hace, por un lado, enunciación de varias normas como violadas de la Constitución, de la Ley y de Decretos Reglamentarios, sin explicar respecto de cada una de ellas el concepto de su violación y, por otro lado se exponen unos conceptos atinentes a las causales de abuso y desviación de poder, los cuales no resultan acreditados en el acervo probatorio reunido en el expediente, conforme se ha analizado en este fallo. Es así como, al indicarse tales normas, sin el respectivo concepto de su violación, dejó de fundamentarse las pretensiones de la demanda incumpliéndose el art. 137 ord. 40 del
C. C.A. y, aquí la Sala reitera la Jurisprudencia constante expresada en la Sentencia de febrero 5 de 1998 de la Sección Segunda, Subsección "B" de! Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro, Exp. No. 14025, Actor: Mercedes Franco de Díaz, de la cual se transcribe lo siguiente: .1. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, según las voces del art. 137,
Castro, Exp. No. 14025, Actor: Mercedes Franco de Díaz, de la cual se transcribe lo siguiente: .1. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, según las voces del art. 137, numeral 4 del C.C.A., se exige para ser viable la acción, el que se indiquen las normas presuntamente vulneradas y se explique el concepto de su violación, por cuanto no es suficiente que se enumeren disposiciones si sobre ellas no se efectúa un análisis jurídico, así, no basta con que la demandante enuncie las normas que ajuicio fueron quebrantadas, sino que además debe manifestar respecto de cada una de ellas, las razones por las que considera fueron infringidas, pues ni los poderes de interpretación de la demanda pueden subsanar tal defecto, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de naturaleza rogada. En el sub judice este requisito se cumplió15 J.N. 38408 parcialmente, en la medida que la demandante cita como violados, entre otras normas, los arts. 111 2°, 21, 23, 50,y 51 de la Constitución Nacional; 201 30, 36, 50, 51, y 59 del C.C.A; 25 de/ Decreto 3074 de 1968 (que es inexistente, pues tal normatividad se conforma de dos artículos); 29, 30, 58, y59 del Decreto 1950 de 1973 y, 30 de la Ley 58 de 1982, omitiendo precisar el alcance y sentido de la infracción, lo que impide que esta Sala analice y decida acerca de la violación que el acto acusado hubiera podido causar a dichas normas..."
de 1982, omitiendo precisar el alcance y sentido de la infracción, lo que impide que esta Sala analice y decida acerca de la violación que el acto acusado hubiera podido causar a dichas normas..." De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso no se llega a la convicción de que el Decreto acusado adolezca de los vicios aducidos en la demanda y, por lo tanto, continúa amparado por la presunción de legalidad, de haber sido expedido con sujeción a las normas que lo regían, sin abuso, ni desviación de poder, por lo cual, deben negarse las pretensiones de la demanda (Art. 66 del C.C.A., 174,1 77,187, del C.P.C.). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
1. Deniéganse las súplicas de la demanda.ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. / VAR SON ARE VA OP.
TARSICIO 16 J.N. 38408
2. En los términos del poder conferido en el filio 165 se reconoce personería al abogado JOSE GIL ABAD CARDENAS BERNAL, para representar en este juicio a la parte demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y
CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No.