TA CUN - 38440-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38440-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESTITUCION /FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL -Régimen disciplinario
DERECHO DE DEFENSA /PRUEBAS NEGADAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUB SECION "D'
Santafé de Bogotá D.C., Tres (3) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA : Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 38.440
DEMANDANTE : LUCY GLORIA' NIÑO VARELA DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La señora LUCY GLORIA NIÑO VARELA, identificada con la C.C. No. 24.110.790 de Sogamoso, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,, en demanda presentada e]. 4 de julio de 1995 (Folio 25 vto.), dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes:Expediente No. 38.440 2
DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución número 3430 del 26 de agosto de 1994 expedida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales por la cual se SANCIONO con DESTITUCION en el cargo y con INHABILIDAD para desempeñar cargos públicos durante un (1) año a LUCY NIÑO VARELA (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No.. 24.110.790 de Sogamoso, quien se desempeñaba como
desempeñar cargos públicos durante un (1) año a LUCY NIÑO VARELA (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No.. 24.110.790 de Sogamoso, quien se desempeñaba como Mecanógrafa Clase III Grado 13, de la División de Instalaciones y Dotaciones del ISS CAN. "SEGUNDA: Que es nula también la Resolución Número 0523 de febrero 6 de 1995, emanada de la misma Presidencia del Instituto de Seguros Sociales, que no repuso la Resolución Número 3430 de agosto 26 de 1994. "TERCERA: Condenar al Instituto de seguros Sociales, a que pague a mi representada los daños morales y materiales que le fueron causados conExpediente No. 38.440 3 motivo de éstas resoluciones. 'CUARTA: Que se me reconozca personería en los términos y para los fines conferidos por la señorita LUZ o LUCY
NIÑO VARELA.
La demanda se fundamenta en loe siguientes,
HECHOS
1. La accionante ingresó a la entidad por contrato de trabajo a término fijo el 2 de julio de 1976, posteriormente por Resolución 00027 de enero 13 de 1977 fue nombrada en propiedad como mecanógrafa de la División Nacional de Administración de Riesgos por contrato de trabajo a término 14 indefinido.
2. A raíz de la reestructuración de la entidad, la demandante fue incorporada a la planta de personal por Resolución 01339 de 28 de abril de 1981, para desempeñar el
14 indefinido.
2. A raíz de la reestructuración de la entidad, la demandante fue incorporada a la planta de personal por Resolución 01339 de 28 de abril de 1981, para desempeñar el cargo de Mecanógrafa Clase III, Grado 13 de la División de
Seguros Económicos de la Sub-dirección Financiera del ISS.
3. Por Resolución 03967 de 18 de julio de 1985 fueExpediente No. 38.440 4 trasladada al cargo de Mecanógrafa Clase ItI, Grado 13 de la Sección de Mantenimiento de Inmuebles de la División de Instalaciones y Dotaciones de la Sub-Dirección de Recursos Físicos, cargo perteneciente a los funcionarios de la
Seguridad Social.
4. El 3 de diciembre de 1991 se abre investigación preliminar en contra de la impugnante, ante la queja presentada por la Jefe de la Sección de Nóminas y Salarios del Isa, ya que encontró la tarjeta control-reloj de la accionante marcada a las 8:10 a.m. y sólo hasta las 10:15 se presentó a su lugar de trabajo.
5. La demandante había sido retirada de la entidad por resolución 05984 de 15 de noviembre de 1991, donde se declaró insubsistente su nombramiento.
6. Dentro de la investigación disciplinaria, la accionante solicitó la práctica de varias pruebas que no fueron realizadas por parte del funcionario investigador; quien emitió concepto desfavorable sin bases fácticas y con supuestos que no fueron probados, configurando la violación del derecho de defensa de la parte actora.
7. La Comisión de Personal emitió su concepto en Acta
quien emitió concepto desfavorable sin bases fácticas y con supuestos que no fueron probados, configurando la violación del derecho de defensa de la parte actora.
7. La Comisión de Personal emitió su concepto en Acta 005 de 30 de noviembre de 1993, recomendando la destituciónExpediente No. 38.440 5 de la "ex-funcionaria' ya que, había sido sancionada en numkrosab ocasiones, 81n que hubiera mostrado mejoría en el desempeño de sus funciones; concepto que para la demandante resulta inapropiado.
8. Como consecuencia de la investigación disciplinaria se dictó la Resolución 3430 de 26 de agosto de 1994 que sancionó a la demandante con la destitución del cargo, e inhabilidad por un año para ejercer cargos públicos.
9. La demandante interpuso recurso de reposición, la entidad por medio de la resolución 0523 de 8 de febrero de 1995 confirmó la resolución recurrida argumentando que, existió la prueba testimonial para aplicar la sanción disciplinaria.
10. El cargo aducido "...incumplir con el horario de trabajo..." no constituye por sí solo una falta grave, más aún, cuando la accionante manifestó estar trabajando dentro del mismo edificio en otras dependencias donde colaboraba, este hecho no fue desvirtuado por el investigador, quien de esta' forma violó el derecho de defensa.
NORMAS VIOLADAS Y (X)NCKPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientesExpediente No. 38.440 6 disposiciones: CONSTITUCIONALES Articulo 29, incisos 1 y 5 LEGALES Ley 13 de 1984, artículo 18
Considera el actor como violadas las siguientesExpediente No. 38.440 6 disposiciones: CONSTITUCIONALES Articulo 29, incisos 1 y 5 LEGALES Ley 13 de 1984, artículo 18 Decreto 1651 de 1977, Arte. 48 literal d), 57, 72 literales a) y b) y 82. Decreto 482 de 1985, arte. 13, 25 literal b) numeral 3, 28, 34, 44 y 48. Código Contencioso Administrativo, arte. 57 y 58 Código de Procedimiento Civil, arte. 226 y 228 numerales 1, 2 y 3. El concepto de violación lo estructuró de la siguiente manera:
1. Se violó el debido proceso por varios aspectos: - Se sancionó a la demandante, por un hecho no ccpstitutivo de falta grave. - No se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas oportunamente por la parte actora. - Se tuvieron en cuenta antecedentes disciplinarios ya prescritos dentro de la decisión final. - La impugnante no tuvo acceso oportuno a su expediente y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad deExpediente No. 38.440 7 conocer y controvertir algunas pruebas.
2. Se violó el decreto 1651 de 1977, en cuanto establece el procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios, se desconoció el derecho de defensa y no se decretaron las pruebas solicitadas.
3. Frente al decreto 482 de 1985, no se tuvo en cuenta el artículo 44 que establece que: ' ... Para efectos de la reincidencia de las faltas graves se tendrán en cuenta las
pruebas solicitadas.
3. Frente al decreto 482 de 1985, no se tuvo en cuenta el artículo 44 que establece que: ' ... Para efectos de la reincidencia de las faltas graves se tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado en los doce meses anteriores a la comisión de la que se juzga... - El articulo 48 ibidern no señala como falta grave sancionable con la destitución del cargo, la no llegada oportuna a lugar de trabajo.
4. La accionante considera que, frente a loa testimonios recibidos, existieron irregularidades procedimentales y, por lo tanto no deben ser tenidos como pruebas.
5. Concluye que, las resoluciones demandadas están afectadas por Falsa Motivación y desviación de poder, .. .La acción disciplinaria debe ser ejercida dentro de unos parámetros procesales que establecidos como normas de órden público, que si no se cumplen, por su carácter de órdenExpediente No. 38.440 8 público constituyen abuso y desviación de poder por parte de la autoridad que así procede..." Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión que obran a folios 95 a 113 donde reitera los argumentos presentados en la demanda y solicita sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas y recaudadas dentro del expediente administrativo.
ARGUMENTOS DE L& ENTIDAD DENANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 27 vto.), la Directora Jurídica Nacional de la Entidad, constituyó apoderado judicial (folio 37), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 30 a 36, en el que
Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 27 vto.), la Directora Jurídica Nacional de la Entidad, constituyó apoderado judicial (folio 37), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 30 a 36, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda y plantea dos excepciones;
1. Caducidad de la acción: Frente al acto administrativo que culminó la vía gubernativa
(Resolución 0523 de 6 de febrero de 1995), esta fue notificada a la demandante el primero de marzo de 1995, su término perentorio de caducidad venció el primero de julio de 1995 y la demanda fue presentada el cuatro de julio de 1995, es decir extemporáneamente para efectos de la interrupción de la caducidad de la acción.Expediente No. 38.440 9 La entidad también considera que, frente a la primera resolución 3430 de 26 de agosto de 1994, notificada el 27 de septiembre de 1994, el recurso de vía gubernativa no se podía presentar sino hasta el cuatro de octubre de 1994, por lo cual, el silencio negativo o acto presunto se cumplieron a más tardar el cuatro de diciembre de 1994. Lo anterior implica que el término de caducidad vencía el cuatro de abril de 1995 y, la demanda fue presentada sólo hasta el cuatro de julio.
2. Ausencia de la Causa de las pretensiones de la demanda: La entidad asegura que, se cumplieron los procedimientos señalados en la ley para destituir a la impugnante, las faltas que cometió, como BOfl el incumplimiento con la jornada
demanda: La entidad asegura que, se cumplieron los procedimientos señalados en la ley para destituir a la impugnante, las faltas que cometió, como BOfl el incumplimiento con la jornada laboral y la falsificación de un documento (Tarjeta-reloj) para ocultar la omisión, son lo suficientemente graves para llegar a ser sancionada con la destitución y, las pruebas aportadas también resultan suficientes para llegar a imponer la sanción. Dentro de la oportunidad legal, la entidad presentó sus alegatos de conclusión (folios 78 a 80) donde también argumenta la existencia de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda; en cuanto solicita únicamente la nulidad de los actos demandados y no hace mención al restablecimiento delExpediente No. 38.440 10 derecho, omitiendo que al contencioso objetivo es exclusivamente frente a actos de carácter general y abstracto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 10 de 9 de febrero de 1998 (folios 116 a 119), considera que debe prosperar la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada en los siguientes términos: "....Esta excepción debe prosperar desde el punto de referencia del acto expreso que agotó la vía gubernativa -Resolución No. 0523 de febrero 8 (sic) de 1995, el cual fue notificado personalmente a la actora el 1. de marzo de 1995 (fi. 11 exp.), por ende loe 4 meses de vigencia de la acción se cumplieron el 1. de julio de 1995 y la demanda tan
de 1995, el cual fue notificado personalmente a la actora el 1. de marzo de 1995 (fi. 11 exp.), por ende loe 4 meses de vigencia de la acción se cumplieron el 1. de julio de 1995 y la demanda tan solo fue presentada el 4 de julio de 1995, como puede observarse a folio 25 vto. del expediente, configurándose plenamente la excepción propuesta; la cual nos releva del análisis de otras excepciones y del fondo de la litis..." Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal deExpediente No. 38.440 11 nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la litis, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1a.) En el presente proceso es debate la legalidad de las Resoluciones 3430 de 28 de agosto de 1994 (Folios 2 a 5) y, 0523 de 6 de febrero de 1995 (Folios 7 a 10), por las cuales el Presidente del Instituto de loe Seguros Sociales impuso a la demandante la sanción de Destitución y la inhabilidad hasta por un (1) año para ejercer cargos públicos. 2a.) La inconformidad de la acolonante radica en que, la entidad, dentro del proceso disciplinario que adelantó en su contra incurrió en numerosas violaciones al debido proceso y, sin la suficiente carga probatoria la sancionó vulnerando su derecho de defensa. 3a..) En primer lugar, es preciso dilucidar la presencia de la excepción de caducidad, propuesta por el apoderado de la entidad demandada (Folios 30 a 36). Sobre el particular, la Sala observa que, la demandante
3a..) En primer lugar, es preciso dilucidar la presencia de la excepción de caducidad, propuesta por el apoderado de la entidad demandada (Folios 30 a 36). Sobre el particular, la Sala observa que, la demandante fue notificada de la Resolución 0523 de 6 de febrero de 1995,Expediente No. 38.440 12 que puso término a la actuación, el lo. de marzo de 1995 (Folio 11), por lo tanto, el término de los cuatro meses para interponer la demanda se vencía el 1. de julio de 1995; sin embargo, el lo. de julio de 1995 correspondía al día sábado, día no laborable en la rama judicial, el 2 al día domingo y el 3 a lunes festivo, en consecuencia, la demandante tenía hasta el día martes 4 de julio, siguiente día hábil, para interponer la demanda, como efectivamente lo hizo (Folio 25 vto.). Así, se tiene que, no se configuró la excepción de caducidad que impida decidir la controversia, lo que implica que debe desestimarse y proceder a resolver de fondo el conflicto planteado. 4a.) Se demostró que, la impugnante fue vinculada a la entidad el 2 de julio de 1976, mediante Resolución No. 00726 de 22 de junio del citado año, en el cargo de Secretaria II en el 2o. grado (Folio 390, Anexo 2) y, su nombramiento se declaró insubsistente por Resolución 05984 de 15 de noviembre de 1991, en el cargo de Mecanógrafa Clase III Grado 13 (Folio 39, Anexo 3).
declaró insubsistente por Resolución 05984 de 15 de noviembre de 1991, en el cargo de Mecanógrafa Clase III Grado 13 (Folio 39, Anexo 3). 5a.) De las pruebas allegadas al proceso se tiene que, en contra de la demandante se adelantó un proceso disciplinario con base en lo dispuesto por el Decreto 1651 deExpediente No. 38.440 13 1977, tomando como base la conducta irregular de incumplimiento en su horario laboral y alteraciones en la marcación de su tarjeta de control reloj.
Al respecto la Sala observa: a. Mediante Oficio 012810 de 8 de noviembre de 1991
(Folio 12, Anexo 3) , la Jefe de Sección Nóminas y Salarios de la entidad, solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra la demandante. b. El 3 de diciembre de 1991 (Folio 13, Anexo 3) se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. e. Se le corrió pliego de cargos (Folios 49 y 50, Anexo 3) y, la investigada presentó sus descargos a foliós 54 a 59, Anexo 3). d. El funcionario investigador emitió su informe final (Folios 76 a 79, Anexo 3); así mismo, la Comisión de Personal emitió su concepto visible a folios 88 a 90, Anexo 3. e. El Presidente y el Secretario General de la entidad profirieron la Resolución 3430 de 26 de agosto de 1994 (Folios 2 a 5) ordenando la destitución de la demandante y su
e. El Presidente y el Secretario General de la entidad profirieron la Resolución 3430 de 26 de agosto de 1994 (Folios 2 a 5) ordenando la destitución de la demandante y su inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término deExpediente No. 38.440 14 un (1) año. f. La accionante interpuso recurso de reposición (Folios 103 a 108, Anexo 3) que le fue resuelto mediante Resolución 0523 de 6 de febrero de 1995 (Folios 7 a 10) confirmando las sanciones disciplinarias, decisión que le fue notificada el lo. de marzo de 1995 (Folio 118, Anexo 3). 6a.) Las conductas endilgadas a la demandante dentro del proceso disciplinario, son las contenidas en el decreto 1651 de 1977, articulo 22 literal e) y el artículo 68 literales o) y d) que consagran: "Art. 22. Deberes de los funcionarios de seguridad social. Los funcionarios de seguridad social están sometidos a los siguientes deberes; "e) Cumplir el horario de trabajo y dar trato respetuoso y considerado a losbeneficiarios." "Art.68. De las faltas graves. Son faltas graves las conductas de los funcionarios de seguridad social que produzcan oExpediente No. 38.440 15 amenacen producir cualquiera de los siguientes efectos: "c) Ofensa a la dignidad que implica el ejercicio de funciones públicas. "d) Escándalo o mal eSemplo para los demás servidores del Estado." 7a.) Dentro del proceso disciplinario allegado al
siguientes efectos: "c) Ofensa a la dignidad que implica el ejercicio de funciones públicas. "d) Escándalo o mal eSemplo para los demás servidores del Estado." 7a.) Dentro del proceso disciplinario allegado al expediente se encuentran a folios 54 a 59 los descargos presentados por la accionante, escrito en el que manifestó que el día de los hechos no tenía funciones especificas asignadas y se encontraba colaborándole a otros funcionarios y por esa razón no se encontraba en su oficina, aseguró que era necesaria la declaración de la encargada del controlreloj quien podía constatar que la investigada no había marcado la tarjeta. 8a.) Así mismo, a folios 58 y 59 la accionante solicitó como pruebas las declaraciones de los siguientes funcionarios de la entidad demandada: a. Luis Alberto Martínez, en su calidad de jefe inmediato de la impugnante. b. Alfonso Herrera, jefe de la sección de MantenimientoExpediente No. 38.440 16 de Equipos. o. Alberto Hernández, técnico de la sección de mantenimiento de equipos. d. Beatriz de Reetrepo, secretaria de la sección de mantenimiento de equipos. Según la demandante, estas declaraciones confirmarían que ella no tenía funciones específicas asignadas, razón por la que lee colaboraba en sus dependencias el día de los hechos (8 de noviembre de 1991). e. Marlene Laforid, como funcionaria encargada del Control - Reloj, para que constatara que la investigada no habla marcado la tarjeta de control reloj. f. Marta González de Prieto, asistente de la Subdirección de Recursos Físicos, frente a las solicitudes
Control - Reloj, para que constatara que la investigada no habla marcado la tarjeta de control reloj. f. Marta González de Prieto, asistente de la Subdirección de Recursos Físicos, frente a las solicitudes presentadas por la accionante ante el Jefe de División para que le fueran asignadas funciones especificas. g. Amparo Martínez de Salazar, jefe de la Sección de nóminas y salarios, para que ampliara el informe que presentó a la entidad y que fue la base para iniciar la investigación disciplinaria. 9a.) La Sala observa que, dentro del proceso disciplinario no aparece el auto que decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante, de este modo, no es posible establecer las razones jurídicas que tuvo laExpediente No. 38.440 17 administración para no practicar las pruebas solicitadas en el escrito de descargos. lOa.) De otra parte, está demostrado que la demandante, al intentar el recurso de reposición alegó que la entidad no había decretado las pruebas solicitadas en el oficio de descargos, circunstancia que lesionaba su derecho de defensa (Folio 107, anexo 3). Sin embargo, la entidad acusada al resolver el recurso interpuesto, por medio de la Resolución 523 de 1995, no estudió los argumentos de la accionante que se han indicado y, confirmó la decisión impugnada sin hacer alusión a este aspecto, ni presentar alguna explicación frente a la vulneración del derecho de defensa de la investigada. ha.) Dentro del proceso disciplinario sólo se encuentran las siguientes declaraciones: a. De Mercedes Romero de Morales (Folio 18, Anexo 3); en
aspecto, ni presentar alguna explicación frente a la vulneración del derecho de defensa de la investigada. ha.) Dentro del proceso disciplinario sólo se encuentran las siguientes declaraciones: a. De Mercedes Romero de Morales (Folio 18, Anexo 3); en BU calidad de Secretaria de la División de Instalaciones y Dotaciones de la entidad; quien afirmó haber visto a la demandante el día de los hechos en su sitio de trabajo, sólo hasta 1.as 10:15 a.m., sin embargo no le consta que no hubiera estado dentro del edificio. b. De Luis Alberto Martínez Bermúdez (Folio 61, AnexoExpediente No. 38.440 18 3); Jefe inmediato de la demandante quien, manifestó que la demandante era una empleada conflictiva, ineficiente, incumplida con su horario laboral, negligente frente a sus obligaciones y, agregó que había sido declarada insubsistente. Con relación a los hechos investigados, confirmó no haber visto a la demandante sino hasta las 10:15 am, en su puesto de trabajo y, tuvo conocimiento de que la doctora Amparo Martínez, estuvo llamando varias veces a la División, tratando de conseguirla porque la Tarjeta ControlReloj estaba marcada a pesar de que ella no había llegado. o. De Julio Alberto Hernández (Folio 63, Anexo 3), en su calidad de técnico de la sección de mantenimiento de equipos quien, manifestó que le era imposible declarar si el día de los hechos (8 de noviembre de 1991) la demandante llegó tarde a la entidad, toda vez que, no dependía directamente de la sección y, por lo tanto, no tenían control sobre ella. 12a.) De otra parte la Sala, analiza la copia de la
los hechos (8 de noviembre de 1991) la demandante llegó tarde a la entidad, toda vez que, no dependía directamente de la sección y, por lo tanto, no tenían control sobre ella. 12a.) De otra parte la Sala, analiza la copia de la Tarjeta Control - Reloj que aparece en los folios 21 y 21 vto, del anexo 3 del expediente Y. observa que no hay ninguna marcación correspondiente al día 8 de noviembre de 1991; así las cosas, no encuentra explicación al análisis probatorio que realizó la entidad y en el cual se fundó la imputación aExpediente No. 38.440 19 la funcionaria acusada. 13a.) Es evidente que los argumentos formulados en la vía gubernativa para obtener la reposición del acto por el cual se le impuso sanción a la demandante, son los mismos planteados como fundamento de la pretensión de nulidad de los actos acusados. Esto le permite a la Sala comparar los motivos de inconformidad de la impugnante frente a la actuación administrativa. En efecto, tal como se indicó, la impugnante insistió dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en la solicitud de la práctica de varias declaraciones tendientes a esclarecer los hechos investigados. Quedó demostrado que la entidad no realizó ningún pronunciamiento frente a la práctica de estas pruebas, de donde se concluye que, la negativa no fue sustentada en un acto que las decretara o las negara. Sin loe elementos de Juicio necesarios, surgió la duda sobre las circunstancias que rodearon loe hechos materia de la investigación disciplinaria; duda que debió resolverse en favor de la demandante, en cumplimiento del principio general del
Juicio necesarios, surgió la duda sobre las circunstancias que rodearon loe hechos materia de la investigación disciplinaria; duda que debió resolverse en favor de la demandante, en cumplimiento del principio general del derecho, que enseña que ninguna persona puede ser sancionada mientras no se demuestre de manera palmaria que es responsable de los cargos que se le imputan.Expediente No. 38.440 20 14a.,) En este orden de ideas, se tiene que, como la administración no dió oportunidad a la accionante para demostrar sus argumentaciones, ea desconoció lo ordenado en el articulo 48, literal d), del Decreto 1651 de 1977, que establece: "Artículo 48. Del Régimen Disciplinario. El régimen disciplinario de los funcionarios de seguridad social tiene por objeto: 11 "d) Garantizar a los funcionarios su derecho de defensa.." La entidad acusada vulneró al derecho de defensa de la demandante, al no haber practicado o negado en forma motivada las pruebas solicitadas por la accionante; de este modo, loe actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de la ley, que desvirtúa su presunción de legalidad y le dá vocación de prosperidad a las pretensiones de la demandante. 15a.) De otra parte, la Sala estima que no se comprobó en el proceso que la actuación de la entidad demandada, le haya causado a la demandante dafo moral o material que dabaExpediente No. 38.440 21 ser resarcido; estos aspectos sólo fueron planteados en la demanda pero la parte actora no aportó las pruebas necesarias tendientes a respaldar sus aseveraciones. En este orden de
ser resarcido; estos aspectos sólo fueron planteados en la demanda pero la parte actora no aportó las pruebas necesarias tendientes a respaldar sus aseveraciones. En este orden de ideas, la pretensión tercera no tiene vocación de prosperidad y debe ser denegada. 16a.) Se observa que, la parte demandante no solicitó dentro de sus pretensiones el reintegro de la accionante, ni el reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir, toda vez que, al momento del fallo disciplinario, el nombramiento de la accionante habla sido declarado insubsistente mediante resolución 05984 de 15 de noviembre de 1991 (Folio 42, Anexo 2). En conclusión, los cargos formulados en la demanda contra los actos administrativos cuestionados, fueron probados, de donde se infiere que éstos no conservan su presunción de legalidad, lo que conlleva a que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, como en efecto se determinará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 38.440 22
FALLA PRIMERO: Declárese no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las reeoluiones 3430 de 26 de agosto de 1994 y 0523 de 6 de febrero de 1895, por las cuales el Presidente del Instituto de Seguros Sociales impuso sanción de destitución e inhabilidad hasta por un (1) año
26 de agosto de 1994 y 0523 de 6 de febrero de 1895, por las cuales el Presidente del Instituto de Seguros Sociales impuso sanción de destitución e inhabilidad hasta por un (1) año para ejercer cargos públicos, a la señora Lucy Gloria Niño Varela, identificada con la C.C. No. 24.110.790 de Sogainoso.
TERCERO: El Instituto de Seguros Sociales, dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término del artículo 176 del C.C.A.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 38.440 23
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto loe ya causados.