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TA CUN - 38444-(24-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38444-(24-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLAN DE RETIRO (XX4PENSADO / INDE1NIZACION POR RETIRO PENSADO - Incompatibili

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcA DE COLOM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

TnbUfl8 MmniSt"° A Cundnam a

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOÁ 24 AGU. 1998

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

PROCESO N° :38.444

ACTOR : GUSTAVO REYES HERNANDEZ

DEMANDADO: NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

CONTROVERSIA: LIQUIDACION DE INDEMNIZACION GUSTAVO REYES HERNANDEZ identificado con la C. de C. N° 17.189.807 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - SENADO DE LA

REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995, "por medio de la cual se niegan unas prestaciones".

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y

título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre el la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el artículo 70 del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.

TERCERA: Que para la liquidación de los factores salarialesPROCESO N° 38.444 2 adeudados, se tenga en cuenta los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, Ley 55 de 1987 y Ley 77de 1987.

CUARTA. Que para efecto de que el retiro de mi poderdante sea en realidad "un retiro compensado", (como lo ordena la Ley 4a de 1992, Art. 18 y el Decreto No 1976 de 1992 (Art. 10) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo.

QUINTA: Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 del Decreto No 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.

SEXTA: Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A" HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO: Como se recordará, por el año de 1991, la mal llamada

Artículos 176 y 177 del C.C.A" HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO: Como se recordará, por el año de 1991, la mal llamada "Asamblea Constitucional" optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y para ello, revocó el mandato que el pueblo le había conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el periodo comprendido entre el 20 de julio 8 de 1990 y el 19 de julio de 1994 (Art. 1° Transitorio CN). Este acto, sin precedente en la historia del país, constituyó sin duda alguna la más ostensible extralimitación de funciones, porque basta leer el texto del plebiscito aprobado por el pueblo en las elecciones del día 9 de diciembre de 1990 para llegar a la certeza de que a la "Asamblea Constitucional" se le demarcó su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una "Asamblea Constitucional" "Para reformar la Constitución Política de Colombia" es decir, para modificar su texto, su articulado, pero no para crear o producir hechos ajenos a tal función como fue la de desconocer el mandato Constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios.

SEGUNDO: Algo similar a lo anterior se pretendió hacer luego con los empleados del Congreso de la República. Estos, al igual que los parlamentarios habían sido nombrados para un período constitucional de cuatro años (1990-1994).

Gozaban de la inamovilidad relativa por virtud del Artículo 30 de la Ley 52 de 1978 que preceptuaba: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período

Gozaban de la inamovilidad relativa por virtud del Artículo 30 de la Ley 52 de 1978 que preceptuaba: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta".PROCESO N° 38.444 3 La nueva Constitución no autorizó de manera alguna el despido de sus empleos ni tampoco se daban en ese momento las causales de "justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" que establecía la Ley 52 de 1978, art. 30 para poder separarlos del servicio. Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado para saber si el recorte del período Constitucional que se había hecho a los parlamentarios en desarrollo del artículo 10 transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso. Es decir, despedirlos - sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. Ante el planteamiento anterior, como era lógico, el H. Consejo de Estado le respondió al gobierno que ésto no era posible porque "Como el período Constitucional del Congreso se inició el 20 de julio de 1990 y terminaba el 20 de julio de 1994, conforme al artículo 30 de la Ley 52 de 1978, los empleados de la mencionada Corporación eran inamovibles hasta la terminación de su período". (véase concepto anexo a esta demanda). De cuerdo con el anterior concepto, es claro que si en H. Senado de la República se atrevía a separar de sus cargos a los empleados antes del

(véase concepto anexo a esta demanda). De cuerdo con el anterior concepto, es claro que si en H. Senado de la República se atrevía a separar de sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado período Constitucional, JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (cesantía, pensiones etc.) y los interese legales y de mora, desde, el momento de la separación del cargo y hasta la finalización del período (19 de julio de 1994), como lo dispone la ley, y lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

TERCERO: Para obviar este problema que impedía modificar la planta de personal de cada una de las Cámaras, el gobierno resolvió entonces incluir en el proyecto de ley por medio del cual se establecía el "Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza pública" el siguiente artículo: "El Gobierno establecerá por una sola vez EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y/o pensiones de jubilación" El Congreso de la República expide la ley general el día 18 de mayo de 1992, y se incluyó en el artículo 18 la propuesta del Gobierno sobre el retiro compensado.

Como es sabido, el sistema de retiro compensado adoptado, opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la Ley es inamovible, ya sea porque está inscrito en la carrera administrativa o porque ocupa un cargo de período y al separársele de éste, sin justa causa se le ocasiona

cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la Ley es inamovible, ya sea porque está inscrito en la carrera administrativa o porque ocupa un cargo de período y al separársele de éste, sin justa causa se le ocasiona un perjuicio que le da derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante del daño. Hay compensación cuando existe la correspondiente igualdad entre el perjuicio causado y la indemnización pagada. Si entre lo uno y lo otro no se daPROCESO N° 38.444 4 equivalencia, no se puede hablar de compensación. Si por ejemplo, se reconoce y paga al ex empleado la asignaciones mensuales pero se le niegan las prestaciones sociales o viceversa, no se puede hablar de retiro compensado. En este sentido existe reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa, pues siempre que esta ha ordenado el reintegro de un empleado al cargo del cual fue irregularmente destituido, dispone igualmente el pago de la indemnización que comprende el pago de sueldos, primas y prestaciones dejadas de devengar. Acorde con lo que antecede, esta el diccionario jurídico, el cual al hablar de la compensación manifiesta que "tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones como el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado convenientemente por el causante del daño que este haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación o en virtud del acto ilícito cometido.

CUARTO: Con el propósito de desarrollar el art. 18 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 1076 de 1992, el cual, en cuanto a

ilícito cometido.

CUARTO: Con el propósito de desarrollar el art. 18 de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 1076 de 1992, el cual, en cuanto a los FACTORES DE SALARIOS el art. 7 ordeno: a. "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 60, 70, 80 y 90 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de julio de 1994" En cumplimiento de esta mandato, el H. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la indemnización por "Retiro compensado" tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, por que a algunos de ellos no se le pagó la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante (Véase certificación acompañada con esta demanda). b).- En cuanto a PRESTACIONES SOCIALES el precitado Decreto en su artículo 30, dispuso: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad".

Posteriormente, por medio del art. 113 de la Ley 21 de 1992, aclaró

tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad". Posteriormente, por medio del art. 113 de la Ley 21 de 1992, aclaró así el derecho a la pensión: "Artículo 113: Los empleados del Congreso Nacional (Senado, Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por laPROCESO N ° 38.444 5 edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 48 de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA". Así pues, al tenor de las normas precitadas (Decreto 1076 de 1992 artículo 70 y Ley 21 de 1992 artículo 114) el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que " a la fecha de publicación" del Decreto 1076 de 1992 o a "la terminación del período" (19 de julio de 1994) hubiesen cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicio y de edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además "recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 48 de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forma, se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se les pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros:

pensión de jubilación y al mismo tiempo se les pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros: "DOMINGO ANTONIO VELOZA 5." con C.C. No 17.013.029 de Bogotá." "ROSA MARIA OLMOS CUBIDES con C.C. No 20.098.126 de Bogotá." "PABLO J. TORREGROSA ROZO con C.C. No 2.855.729 de Bogotá."

"JOSE VICENTE NARANJO U. con C.0 No 2.730.097 DE Buga" "MARIA ANA RIVERA DE G. con C.C. No 20.308.926 DE Bogotá."

"ALICIA SALAZAR DE ROCHA con C.C. No 20.007.206 de Bogotá." "GABRIEL ALVARADO HERNANDEZ con C.C. No 2.831.338 de Sogamoso." "JOSE ANTONIO GUACANEME con C.C. No 40.293 DE Bogotá." "MARIA ETELVINA HERNANDEZ con C.C. No 20.264.261 de Bogotá."

"LUIS GERARDO CERON CHAVEZ, con C.C. No 1.794.193 de Pasto."

"LINA BOLAÑOS DE GARCIA, con C.C. No 20.044.232 de Bogotá." "PAULINA ELVIRA LOPEZ PACHECO con C.C. No 20.167.323 de Bogotá." "MARIA TRANSITO VILLOTA con C.C. No 20.330.300 de Bogotá." "ROSA CLARENCIA BENAVIDES con C.C. No 20.330.373 de Bogotá."

"MARIA TRANSITO VILLOTA con C.C. No 20.330.300 de Bogotá." "ROSA CLARENCIA BENAVIDES con C.C. No 20.330.373 de Bogotá." "CARMENZA OBAICA ORTIZ con C.C. No 20.216.352 de Bogotá." "OLIVA IBARRA RAMIREZ con C.C. No 27.570.703 de Cúcuta." Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que el personal anterior, luego, se ha debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se pago la indemnización ordenada por el artículo 70 de¡ Decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la C.P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen el RETIRO

COMPENSADO.

SEXTO: Ante esta inexplicable circunstancia mi patrocinado solicitó a las Directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de una indemnización por el recorte de su período constitucional, pero no se respetaron sus derecho, razón por la cual me otorgó poder para que en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., solicitara al H. Senado el reconocimiento y pago de "Asignaciones básicas, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y las bonificaciones por quinquenio y vacacionales", que pese a que era un clarísimo mandato legal no se le dio cumplimiento en su favor.

En memorial calendado el día 4 de agosto de 1994 presentado antePROCESO N ° 38.444 6

servicios y las bonificaciones por quinquenio y vacacionales", que pese a que era un clarísimo mandato legal no se le dio cumplimiento en su favor. En memorial calendado el día 4 de agosto de 1994 presentado antePROCESO N ° 38.444 6 el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él, se solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, los cuales la mencionada Corporación, hasta la fecha no les había reconocido y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante los reajustes salariales de ley. (Se anexa copia del memorial).

SEPTIMO: El H. Senado de la República para dar respuesta a la solicitud a que hice referencia en el numeral anterior profirió este año la Resolución No 1207 de calendó con fecha 24 de agosto de 1994 pero cuya notificación apenas se produjo el día 9 de marzo de 1995 según consta en dicha diligencia que se hiciera en escrito separado y que se anexa a la mencionada resolución y a esta demanda, en la cual se niegan las peticione formuladas al H. Senado.

El texto de la Resolución es transcrito por el libelista a folios 39 y 40 del cuaderno 1.

Luego expresa: H.H. MAGISTRADOS: La Resolución transcrita adolece de falsa motivación porque si ustedes hacen un confrontación entre las solicitudes formuladas por mi patrocinado y las motivaciones que por medio de la Resolución No 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una

solicitudes formuladas por mi patrocinado y las motivaciones que por medio de la Resolución No 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa. Es pues, por esto que paso a analizar uno a uno los considerandos en que se fundamente la parte resolutiva de la precitada Resolución, lo cual hago en los siguientes términos: A.- Sostiene el H. Senado de la República en su primer considerando que "LOS PODERDANTES ANTERIORMENTE DESCRITOS (entre estos está mi poderdante) FUERON INDEMNIZADOS EN CUMPLIMIENTO A LO NORMADO POR LOS DECRETOS 1076 de 1992 y 1330 DEL MISMO ANO" (Véase Res. 1207/94 anexa a esta demanda). Es absolutamente falso que el H. Senado de la República haya pagado la indemnización ordenada por el Decreto 1076/92 y consistente en el pago de "La asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales" Y esto como lo dispuso el Decreto 1330 de 1992, es decir, desde el momento de la separación del cargo y HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994". Tan carente de veracidad es el considerando analizado que con fecha marzo 29 de 1993 solicité al H. Senado se dignara expedirme certificación en la cual conste "si el personal que relaciono a continuación SE LE RECONOCIO Y SE LE PAGO LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 7 0 DEL

fecha marzo 29 de 1993 solicité al H. Senado se dignara expedirme certificación en la cual conste "si el personal que relaciono a continuación SE LE RECONOCIO Y SE LE PAGO LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 7 0 DEL DECRETP 1076 DE 1992, ELLOS SON: Arredondo Correa Edilma, Barrero Cortés Nelly sofia, Calderón Gutierrez Sofía Francisca, Camargo Martínez Yooanda, Cerón Delgado Oscar Efrén, Cruz Velandia Ana dolores, Cuervo Bedoya Daniel Antonio, Fierro de Said María Diva, Fonseca Rincón María del Carmen, Gaitan Martínez Luis Alberto, Garavito Acosta Gonzalo, García Morales María Eugenia, González Rodríguez Carlos Hernando, Jaramillo Mantilla Romelia Olga Isabel, Mantilla Mantilla Graciela, Mesa Triana Ernesto, Morales Rojas Waldo, Ortíz Hernándes José Jim, Pacheco Zuñiga Fabiola, Parra Forero Blanca Ortensia, Peña CuellarPROCESO N° 38.444 7 Elizabeth, Reyes Hernández Gustavo, Rizo Hurtado Clara Inés, Rozo Rodríguez Aura, Ruiz de Ojeda Laura, Suárez Gómez María Dulfay, Urango Gómez Miriam". (Véase solicitud anexa a esta demanda) Y el H. Senado en respuesta a lo anterior,

CERTIFICA: "QUE UNA VEZ REVISADAS LAS CORRESPONDIENTES HOJAS DE VIDA Y EL KARDEK SE PUDO CONSTATAR QUE EL UNICO INDEMNIZADO DEL GRUPO RELACIONADO ES EL SEÑOR CERON..." (Véase certificación anexa a esta demanda).

Luego, mal puede ahora el H. Senado tratar de evadir el pago de lo

DEL GRUPO RELACIONADO ES EL SEÑOR CERON..." (Véase certificación anexa a esta demanda). Luego, mal puede ahora el H. Senado tratar de evadir el pago de lo solicitado sosteniendo simplemente que ya pagó dicha indemnización. La certificación que acabo de transcribir demuestra plenamente que a mi patrocinado (incluido en la solicitud de certificación) no se le ha pagado la tantas veces mencionada INDEMNIZACION. Conviene recordar aquí el principio de prueba que para el caso usaban los Romanos cuando el reo confesaba su falta. Decían ellos: "ANTE CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS". b.- En el segundo considerando de la Resolución No 1207 proferida por el H. Senado de la República se afirma: "QUE EL ARTICULO 16 DEL DECRETO No 1076 DEL 26 DE JULIO

DE 1992, CONSAGRA "QUE: "LA EXPEDICION DEL PLAN DE RETIRO

COMPENSADO SE HARA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, DEBIDAMENTE MOTIVADO CONTRA EL CUAL NO SE PROCEDERA RECURSO ALGUNO" El Acto Administrativo por medio del cual se reglamentó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" está contenido en el Decreto 1330 de 1992. En dicho decreto se establece la forma de ejecutar el mencionado Plan de retiro compensado. Pero en ninguno de sus artículos se dispone que por especiales causales no se le reconozca y pague la indemnización a mi mandante. El hecho de que el Decreto mencionado (1330 de 1992) tenga que "ser motivado y no admita recurso alguno" jamás se podrá oponer como causal para negarle la indemnización

que el Decreto mencionado (1330 de 1992) tenga que "ser motivado y no admita recurso alguno" jamás se podrá oponer como causal para negarle la indemnización que el H. Senado de la República dejó de pagarle a mi representado. Como puede observarse, existe una total y absoluta incongruencia entre lo solicitado y el considerando que se expone para formular respuesta. c.- El tercer considerando de la Resolución en comento, se plantea así: "Que el artículo 3° de¡ Decreto 1330 de¡ 11 de agosto de 1992, consagra: "LAS INDEMNIZACIONES DE QUE TRATA EL TITULO III DEL DECRETO 1076 DE 1992, SE LIQUIDARAN CON BASE EN EL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL QUE TENIA EL EMPLEADO PUBLICO AL SERVICIO DEL CONGRESO ENTRE EL 1 0 DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL 26 DE JUNIO DE 1992" (Véase Res. No 1207 de 1994). Este considerando de la Resolución mencionada manifiesta que las liquidaciones de la indemnización (asignaciones, primas y demás emolumentos) de que trata el Artículo 70 del decreto 1076 de 1992 deben liquidarse conforme lo establece el Artículo 30 del Decreto 1330 de 1992 que acabo de transcribir.PROCESO N° 38.444 8

H.H. MAGISTRADOS: Esto es lo que el H. Senado ha debido hacer con mi poderdante: Liquidarle la indemnización ordenada por el Artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo

Liquidarle la indemnización ordenada por el Artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo causándole así grave perjuicio económico y vulnerándole además gravemente sus derechos adquiridos con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año, y Artículo 30 de la Ley 52 de 1978. Lo que mi mandante reclama es exactamente eso, que en su caso se le dé aplicación a dichas normas pues hasta la fecha no se ha hecho. Nadie puede alegar en su defensa su propia culpa Tanto el Decreto 1076 de 1992 como el Decreto 1330 de 1992 constituyen el asidero legal en que fundamenta su solicitud el demandánte y así resulta como un enorme contrasentido, el último considerando de la Resolución No 1207 proferida por el H. Senado, que dice: D. "Que legalmente no es factible acceder a las pretensiones solicitadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, de conformidad a lo normado en los Decretos Nos 1076 de 1992 Artículo 16 y 1330 de 1992 Artículo 3°" De lo anterior se infiere, sin el menor asomo de duda, que la Resolución No 1207 de 1994, proferida por el H. Senado de la República ADOLECE DE FALSA MOTIVACION y por lo tanto pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma. Al respecto es el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que en casos, como el que antecede, manifiesta que existe falsa motivación" (Sent. Nov 26/71).

parte resolutiva de la misma. Al respecto es el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que en casos, como el que antecede, manifiesta que existe falsa motivación" (Sent. Nov 26/71).

H.H. MAGISTRADOS: Hasta aquí el análisis de los hechos de la demanda formulada contra la Resolución No 1207 proferida por el H. Senado de la

República y "POR LA CUAL SE NIEGAN UNAS PETICIONES".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 13, 25, 53 y 58, la Ley 52 de 1978 art. 3o y el Decreto 1076 de 1992 art. 30. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 38.444 9

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Senado de la República.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Gobierno (folio 59 del cuaderno principal). La entidad demandada por intermedio de apoderado, contestó la demanda, señalando básicamente que como el demandante solicitó y recibió pensión de jubilación no tiene derecho a indemnización. Propone tres excepciones de las cuales se hará alusión más adelantes (folios 67 a 71).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de conclusión de la parte actora está visible a folios 131 a 137 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 138 a 140 del expediente.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de conclusión de la parte actora está visible a folios 131 a 137 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 138 a 140 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora 51 Judicial Administrativa en su concepto hace ver que cuando el actor hizo su reclamación ante la Administración no sólo el art. 113 de la Ley 21192 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional sino que el art. 80 del Decreto 1076/92 estaba vigente; que por otra parte, no puede apelarse al argumento de los derechos adquiridos porque éstos no pueden nacer contra la Ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en diversas oportunidades. Su criterio es que se denieguen las pretensiones de la demanda (folios 144 a 148 del Cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N ° 38.444 lo Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propuso excepciones se procede en primer lugar a su análisis y decisión. Se plantean las excepciones de presunción de legalidad de la Resolución 1207 de agosto 24 de 1994, inexistencia del derecho alegado y cobro de lo nó debido, pero no se dan los fundamentos de ninguna de ellas, por lo que no hay lugar a efectuar estudio alguno por parte del Tribunal. No obstante, tal falencia, no sobra señalar que lo enunciado toca con

de lo nó debido, pero no se dan los fundamentos de ninguna de ellas, por lo que no hay lugar a efectuar estudio alguno por parte del Tribunal. No obstante, tal falencia, no sobra señalar que lo enunciado toca con la parte sustancial de la acción, ya que precisamente es en esta sentencia donde se va a determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado y por ende si asiste o no razón al demandante en sus pretensiones. Por lo anotado en los párrafos anteriores habrá que desestimar las excepciones enunciadas y en consecuencia se procede al estudio del fondo de la controversia. 1.- Se controvierte la legalidad de la Resolución No 1207 de agosto 24 de 1994, proferida por el Director General Administrativo (E) del H. Senado de la República, por medio de la cual se niegan las peticiones presentadas por varios ex funcionarios de la entidad, entre ellos el aquí demandante, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de una indemnización. 2.- De autos se desprende que el demandante se hallaba vinculado al servicio del Senado de la República, en calidad de empleado público, vale decir, por medio de una relación legal y reglamentaria y que tiene reconocido el derecho a pensión de jubilación, según se desprende de lo manifestado en el hecho cuarto de la demanda.PROCESO N° 38.444 11 3.- A folios 43 a 49 el libelista se encuentra el concepto de violación, allí indica, en esencia, que el acto demandado se expidió con violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales referidas en dicho Capítulo. Señala que se desconoció y vulneró el art. 31 de la Ley 52 de 1978 porque el demandante había sido nombrado para el período Constitucional

preceptos Constitucionales y de las normas legales referidas en dicho Capítulo. Señala que se desconoció y vulneró el art. 31 de la Ley 52 de 1978 porque el demandante había sido nombrado para el período Constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994, término dentro M cual no podía ser removido a menos que fuera por justa causa o mala conducta comprobada, y no por un capricho no razonado del Gobierno Nacional como lo es un plan de retiro compensado, por lo que si al demandante no se le separó del cargo "por causa justa o mala conducta" el Senado de la República ha debido pagarle la indemnización equivalente a todo lo dejado de devengar hasta el 29 de julio de 1994 y como no se hizo así se desconoció el referido precepto normativo. Que al abstenerse de pagar la indemnización también se violó el art. 70 del Decreto 1076 de 1992, el cual transcribe, porque en dicho precepto se establecía el reconocimiento de indemnización por despido irregular del cargo como dice fue el caso del actor, con lo que, además, se causó un grave perjuicio a su patrimonio; indica al respecto, que debe tenerse en cuenta que en esa norma no se condiciona el pago de la indemnización sino solamente al hecho de que el empleado sea retirado en desarrollo del "plan de retiro compensado". Que también se quebrantó el art. 20 de la Constitución Nacional, pues al recortarse el período constitucional al demandante sin antes habérsele indemnizado como lo dispone la Constitución (art. 58) y la Ley (Decreto 1076 de 1992 art. 70) desconoció los derechos y garantías sociales del trabajador; que

pues al recortarse el período constitucional al demandante sin antes habérsele indemnizado como lo dispone la Constitución (art. 58) y la Ley (Decreto 1076 de 1992 art. 70) desconoció los derechos

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