TA CUN - 38449-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38449-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SCCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., 2 0 MAR Magistrado Ponente Expediente Número Demandante Controversia Demandada
: JOSE HERNEY VICTORIA
38449 : AURA ROZO RODRIGUEZ : Pago prestaciones SENADO DE LA REPUBLICA La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el articulo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes DECLARACIONES: PRIMERA : Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la república , y notificada el día 9 de marzo de 1995 "por medio de la cual se niegan unas prestaciones".Expediente No. 38449 2
SEGUNDA : Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificaciones de quinquenios y vacacionales, del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el artículo 7° del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.
quinquenios y vacacionales, del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el artículo 7° del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.
TERCERA: Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, ley 55 de l987y ley 77de 1987.
CUARTA: Que para efectos de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena le ley 4' de 1992, Art. 18 y el Decreto No. 1076 de 1992 Art. 10.) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue e irregularmente separado del cargo.
QUINTA: Que al momento de4 proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo estableció en el artículo 137 del Decreto No.2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.
SEXTO: Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS: Expediente No. 38449 3
PRIMERO : Como se recordará, por el año de 1991, la mal llamada "Asamblea Constitucional" optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y para ello, revocó el mandato que el pueblo le había conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el período
"Asamblea Constitucional" optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y para ello, revocó el mandato que el pueblo le había conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el período comprendido entre el 20 de julio 8 de 1990 y el 19 de julio de 1994 (art. 10. Transitorio C.N). Este acto, sin precedentes en la historia del país, constituyó sin duda alguna la más ostensible extralimitación de funciones, porque hasta leer el texto del plebiscito aprobado por el pueblo en las elecciones del día 9 de diciembre de 1990 para llegar a la certeza de que a la "Asamblea Constitucional" se le demarcó su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una "Asamblea Constitucional" "PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA", es decir, para modificar su texto, su articulado, pero no para crear o producir hechos ajenos a tal función como fue la de desconocer el mandato constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios.
SEGUNDO : Algo similar a lo anterior se pretendió hacer luego con los empleados del Congreso de la República. Estos, al igual que los parlamentarios habían sido nombrados para un período constitucional de cuatro (4) años (1.990 - 1.994). Gozaban de inamovilidad relativa por virtud del Artículo 30 de la Ley 52 de 1978 que preceptuaba: "Los empleados del Congreso permanecerán en su cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobada".
"Los empleados del Congreso permanecerán en su cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobada". La nueva Constitución no autorizó de manera alguna el despido de sus empleos ni tampoco se daban en ese momento las causales de "justa causa oExpediente No. 38449 4 mala conducta debidamente comprobadas" que establecía la Ley 52 de 1978, art. 30, para poder separarlos del servicio. Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado para saber si el recorte del período constitucional que se había hecho a los parlamentarios en desarrollo del artículo lo. transitorio de la C.P. podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso, Es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. Ante el planteamiento anterior, como era lógico el H., Consejo de Estado le respondió al Gobierno que esto no era posible porque "como el período constitucional del Congreso se inició el 20 de julio de 1990 y terminaba el 20 de julio de 1994, conforme al art. 3° de la Ley 52 de 1978, los empleados de la mencionada corporación eran INAMOVIBLES hasta la terminación de su período (véase concepto anexo a esta demanda). De acuerdo con al anterior concepto, es claro que si el H. Senado de la República se atrevía a separar de sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado periodo Constitucional, JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y
República se atrevía a separar de sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado periodo Constitucional, JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (Cesantía, pensión, etc.) y los intereses legales y de mora, desde, el momento de la separación del cargo y hasta la finalización del período (19 de julio de 1.994), como lo dispone la ley, y lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa. TERCERO Para obviar este problema que impedía modificar la planta de personal de cada una de las Cámaras, el Gobierno resolvió entonces incluir en el proyecto de Ley por medio del cual se establecía "El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública".Expediente No. 38449 5
CUARTO : Con el propósito de desarrollar el artículo 18 de la Ley 4' de 1992 el Gobierno Nacional profiere el decreto 1076 de 1992, el cual, en cuanto a los FACTORES DE SALARIO el art. 70 Ordenó: a) " Los empleados públicos que en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los art. 60, 70 ,80 y noveno de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de julio e 1994". En cumplimiento de este mandato el H,. Senado de
y noveno de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de julio e 1994". En cumplimiento de este mandato el H,. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueran separados de los cargos la indemnización por " Retiro Compensado" tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, porque alguno de ellos no se les pago la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante (véase certificación acompañada con esta demanda). b) En cuento a PRESTACIONES SOCIALES el precitado decreto en su artículo Y. Dispuso: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que a la fecha de publicación de este decreto o a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta corporación tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que se a su edad ". Posteriormente, por medio del art. 113 de la ley 21 de 1992, declaró así el derecho a la pensión:Expediente No. 38449 6 Artículo 113: Los empleados del Congreso Nacional (Senado, Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1.992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 41 de 1.992 SIN INCOMPA TIBILIDAD ALGUNA ".
SEXTO : Ante esta inexplicable circunstancia mi patrocinado solicitó a las Directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su
de 1.992 SIN INCOMPA TIBILIDAD ALGUNA ".
SEXTO : Ante esta inexplicable circunstancia mi patrocinado solicitó a las Directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su INDEMNIZACIÓN por el recorte de su período constitucional, pero no se respetaron su derechos, razón por la cual me otorgó poder para que en ejercicio de la acción consagrada en el art.85 del C.C.A. solicitará al H.
Senado el reconocimiento y pago de " asignaciones básicas , primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a bonificaciones por quinquenios y vacacionales", que pese a que era un clarísimo mandato legal no se le dio cumplimiento a su favor. En memorial calendado el día 4 de agosto de 1994 presentado ante el
H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él , se solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el art. 7 del Decreto 1076 de 1992, los cuales la mencionada corporación, hasta la fecha no los había reconocido, y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante los reajustes salariales de ley. (anexa copia del memorial).
SEPTIMO : El H. Senado de la República para dar respuesta a la solicitud a que hice referencia en el numeral anterior, profirió este año la resolución 1207 que calendó con fecha 24 de agosto de 1994, pero cuya notificación apenas se produjo el día 9 de marzo de 1995 según consta en dicha diligencia que se hiciera en escrito separado y que se anexa a laExpediente No. 38449 7
notificación apenas se produjo el día 9 de marzo de 1995 según consta en dicha diligencia que se hiciera en escrito separado y que se anexa a laExpediente No. 38449 7 mencionada resolución y a esta demanda, en la cual se niegan las peticiones formuladas al H. Senado.
NORMAS VIOLADAS: Artículo 30 de la Ley 52 de 1.978; Art. 7° del Decreto 1076 de 1992 en su orden las siguientes disposiciones constitucionales, Art. 2, 13, 25, 53 y 58 de laC.N.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial rindió concepto de fondo y concluye que la H. Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda.
El apoderado de la parte actora alegó de conclusión a folios 127 a 1132 del expediente. La parte demandada a folio número 133.
CONSIDERACIONES: Ha propuesto el apoderado de la actora la nulidad de la resolución 1207 del 24 de agosto de 1994, expedida por el Director General Administrativo del Senado de la República , mediante la cual se le niega a aquella el reconocimiento de los sueldos, primas de Navidad, de antigüedad, prima técnica y demás elementos salariales y prestacionales que propuso en la solicitud que le formuló a la administración mediante el escrito que obra a folios 7 y siguientes del cuaderno principal.Expediente No. 38449 8
De conformidad con las argumentaciones que se dan en la demanda, el apoderado de la actora hace estribar su interés en el hecho de que a la actora, no obstante haber sido pensionada, la administración le adeuda salarios y
De conformidad con las argumentaciones que se dan en la demanda, el apoderado de la actora hace estribar su interés en el hecho de que a la actora, no obstante haber sido pensionada, la administración le adeuda salarios y prestaciones, de conformidad con lo ordenado en el artículo 7 del decreto 1076 de 1992; vale decir, que la indemnización que se demanda sería concurrente con la pensión de jubilación que se le reconoció a la actora. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 1076 de 1992, en forma clara establece que la "...indemnización (se refiere a la estipulada en el artículo anterior) es incompatible con las pensiones". A su vez, el artículo 14 de la misma norma, establece que cuando se reciba la pensión de jubilación"... se entenderá que lo reciben a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994". Según los elementos consignados, la Sala concluye que la indemnización que ahora se reclama es improcedente por la incompatibilidad que crea la disposición en cita cuando se recibe pensión de jubilación, circunstancia en la que se encontró la actora según la prueba documental que obra al folio 108 del cuaderno principal. De otra parte, se asimiló el hecho de haberse acogido al régimen pensional a como si se recibiera la indemnización de que trata el artículo 7 ibídem, y por eso la imposibilidad de que las peticiones de la demanda puedan ser despachadas favorablemente. Y si se quiere, la norma es más tajante cuando el artículo 14 in fine, señala que "...su reconocimiento (el de la pensión o el de la indemnización) excluirá cualquier otra reparación o compensación".
quiere, la norma es más tajante cuando el artículo 14 in fine, señala que "...su reconocimiento (el de la pensión o el de la indemnización) excluirá cualquier otra reparación o compensación". Según el análisis anterior, no existió la posibilidad de que la actora hubiera recibido la indemnización a que se refiere el artículo 7, ni los beneficios a que se refiere la misma disposición como compensación por el tiempo que le faltaba para cumplir algún período legal, pues ante el hecho deExpediente No. 38449 9 haber sido incorporada la actora al plan de pensión de jubilación mediante la resolución 656 del 20 de octubre de 1992, determinación de la que no se habló en la demanda como inexistente o que se encontrara cuestionada jurisdiccionalmente. Porque si bien en el alegato de conclusión se hace referencia, como explicación jurídica adicional más extensa a las expuestas en la demanda, la presencia del artículo 113 de la ley 21 de 1992 que dejó sin vigencia esa incompatibilidad, la Sala hace la consideración de que si hubiera que decidir con base en él, lo cierto es que dicha disposición fue declarada inexequible mediante la sentencia C-337 de 19 de agosto 1993, lo que haría imposible resolver sobre el derecho reclamado cuando el soporte jurídico ha desaparecido. Además, a la fecha de publicación de la norma de que se vale el apoderado para reclamar el presunto derecho, la actora había sido incorporada al sistema de retiro con pensión, pues el acto que lo dispuso es de fecha 20 de octubre de 1992 y la ley 21 se publicó el día 9 de noviembre de 1992, Diario Oficial 40658, con vigencia a partir de 1 de enero de 1993.
fecha 20 de octubre de 1992 y la ley 21 se publicó el día 9 de noviembre de 1992, Diario Oficial 40658, con vigencia a partir de 1 de enero de 1993. De lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que no fue demostrada la ilegalidad del acto acusado por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.Expediente No. 38449 10 Aprobado en Sesión No. Cf