TA CUN - 38450-(03-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38450-(03-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1CA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ,.,ij i tL' u,nxIONAL ¡NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre tres (3) de Mil Novecientos Noventa y Siete.
JUICIO No. 38450
AUTORIDADES NACIONALES
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA.
INSUBSISTENCIA ACTOR: GENARO LUIS PATIÑO HERRERA GENARO LUIS PATIÑO HERRERA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 10 N E S: "1.- Que es nula la Resolución No. 1513 del 8 de marzo del año 1995, expedida por la Contraloría General de la República, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi mand9nte en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo, grado 14, División de Valorización de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca. 2.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION COLOMBIANA - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, reintegrar al Señor GENARO LUIS PATIÑO HERRERA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 195.157 de Bosa Santafé de Bogotá, D.C., al cargo que venía
reintegrar al Señor GENARO LUIS PATIÑO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 195.157 de Bosa Santafé de Bogotá, D.C., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y se condene a la misma entidad a liquidar y pagar a favor del actor los sueldos, primas, vacaciones, cesantías que se produzcan, subsidios, bonificaciones, gastos de representación, aumentos de salarios y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeño hasta el nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993) y hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio público en la entidad demandada. Para lo cual de conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará la actualización o ajuste de la condena o sentencia favorable a la parte demandante tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor , si en la fecha del reintegro no se produce de mi inmediato el pago en favor del actor de los sueldos y prestaciones antes demandados.2 J. No. 38450 3.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la NACION COLOMBIANACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-, para todos los efectos legales y en especial para efectos de prestaciones sociales, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro. 4.- Que igualmente y a título de restablecimiento se condene, a la NACION COLOMBIANACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a reconocer y pagar al demandante señor GENARO LUIS PAT1ÑO HERRERA, el valor de los gastos
4.- Que igualmente y a título de restablecimiento se condene, a la NACION COLOMBIANACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a reconocer y pagar al demandante señor GENARO LUIS PAT1ÑO HERRERA, el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad demandada. 5.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho a la sentencia favorable que se produzca a instancias de la presente demanda se le ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo, artículo 176, cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el artículo 177, inciso final, ibídem. 6.- Que se ordene el reconocimiento y pago por parte de la NACION COLOMBIANA - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a título de indemnización por daños y perjuicios morales un mil (1000) gramos de oro o más o su equivalente en moneda de curso legal en Colombia al precio que reporte el Banco de la República o la entidad que haga sus veces en la fecha que se realice efectivamente el pago." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C HO S: 1.- Mediante Resolución 012646 del 2 de diciembre de 1.993, el Contralor General de República, resolvió nombrar al doctor GENARO LUIS PATIÑO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 195.157 de Bosa, Santafé de Bogotá D.C., para que desempeñara el cargo de Auditor General Nivel Ejecutivo Grado 8 en la Auditoria General ante el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Santafé de Bogotá
para que desempeñara el cargo de Auditor General Nivel Ejecutivo Grado 8 en la Auditoria General ante el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA Santafé de Bogotá ,D.C., con una asignación mensual de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL le NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MICTE ($424.939,00), tal como consta en la fotocopia autenticada del acta de posesión No. 0054 de fecha enero 17 de 1994, que adjunto. 2.- Según certificado de Aptitud para Posesión, expedido por la Caja Nacional de previsión , de fecha enero 12 de 1994, reporta como resultado del examen practicado por el Galeno de Turno , al paciente GENARO LUIS PATINO HERRERA, como APTO sin que obre constancia o manifestación de renuncia del trabajador por algún tipo de lesión o enfermedad profesional o similar. 3.- Mi mandante tomó posesión del cargo con fecha enero 17 de 1994, tal como consta en la fotocopia autenticada del acta de posesión 0054 de fecha enero 17 de 1994.
4. Con fecha diciembre 30 de 1937, se dictó la Ley 106 de 1993, por la cual se dictan normas de organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica , se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa , se organiza el fondo de Bienestar Social, se3 J. No. 38450
determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. 5.- Con fecha febrero 4 de 1994, se dictó por parte de la Contraloría General
determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. 5.- Con fecha febrero 4 de 1994, se dictó por parte de la Contraloría General de la República la Resolución orgánica No. 03398, por la cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos, de la planta global de la Contraloría General de República y se dictan otras disposiciones. 6.- Mediante Resolución No. 01413 de abril 7 de 1994, el doctor GENARO LUIS PATINO HERRERA, fue incorporado a la planta de personal de la Contraloría General de la República, para desempeñar el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14 en la División de Valoración de Costos Ambientales Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales Seccional Bogotá Cundinamarca, con una asignación mensual de $750.000,00., del cual tomó posesión el día 28 de abril de 1994, con acta de posesión No. 000607, cuya fotocopia autenticada adjunto. 7.- Con fecha 16 de noviembre de 1994, mediante sentencia C514/94, la Honorable Corte Constitucional, declaró inexequibles las referencias que, en el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, se hacen a los siguientes empleos: JEFE DE UNIDAD, DIRECTOR, JEFE DE UNIDAD SECCIONAL, JEFE DE UNIDAD SECCIONAL, PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADOS 13 y 12 y COORDINADOR. Así como también declaró inexequibles, en el artículo 94 de la Ley 106 de 1993, las expresiones De libre nombramiento del Contralor". Con lo cual el cargo que ocupaba mi mandante empezó a ser de carrera administrativa.
también declaró inexequibles, en el artículo 94 de la Ley 106 de 1993, las expresiones De libre nombramiento del Contralor". Con lo cual el cargo que ocupaba mi mandante empezó a ser de carrera administrativa. 8.- Mi mandante se caracterizó por su idoneidad y espíritu de superación y es así como demuestra a través de su hoja de vida además del título profesional de Economista, expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, la asistencia a numerosos cursos de actualización y capacitación como los siguientes: a) Certificado de aptitud profesional en Contabilidad y Finanzas expedido por el SENA. b) Curso de Control de Gestión. c) Simposio sobre Control Fiscal de Gestión y Resultados de la Contraloría Distrital. d) Curso de Problemática Ambiental y Técnicas de Valoración Económica de Impactos Ambientales, Universidad Javeriana. e) Foro Internacional sobre Auditoría Ambiental OLACEFS y Contraloría General. f) Curso de introducción al D.O.S., W.P., LOTUS., DBASE, adelantado por el SISE. g) Curso de Planeación Administrativa y Calidad en el servicio, dictado por la ESAP. h) Curso de manejo eficiente de la documentación dictado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. i) Congresos Comunales Nacionales, a los cuales asistió como delegado de Bogotá a VALLEDUPAR 1987. - PEREIRA 1990.- Y PAIPA 1993. j) Taller Constitucional de la Federación Comunal de Bogotá, como miembro activo 1990. k) Curso de organización y participación y desarrollo 2993, 1994, dictados por el Ministerio de Gobierno. 1) Curso para dirigentes civiles y elaboración del diagnóstico Indicativo de la localidad
k) Curso de organización y participación y desarrollo 2993, 1994, dictados por el Ministerio de Gobierno. 1) Curso para dirigentes civiles y elaboración del diagnóstico Indicativo de la localidad séptima, en 1990, dictado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. 11) Taller de integración J.A.L. y J.A.C., 1992, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. 9.- Mi mandante con fecha enero 6 de 1995, con el objeto de ser inscrito y escalafonado en la carrera administrativa en cumplimiento del artículo 139 y S.S. de la Ley 106 de 1993, por haber además transcurrido el término a que se refiere el inciso 2 del artículo transitorio 21 de la Constitución Política y a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 11 de la Resolución Orgánica 3398 de 1994, dirigió petición al señor 04 J. No. 38450 Jefe de la Oficina de Carrera Administrativa , Doctor JOSE GABRIEL SALOOM BELTRAN, para tal efecto , anexándole la documentación exigida , por las normas invocadas para la incorporación en la planta global de la Contraloría General de la República. 10.- A mi mandante nunca se le notificó de haber obtenido calificación no satisfactoria de los servicios, siendo obligación de la Contraloría General de la República, la de calificar en forma periódica por lo menos una vez al año , de acuerdo a los artículos 144 y 147 de la Ley 106 de 1993 a los empleados que ocupen cargos de carrera, como en el caso de mi mandante, al haber sido declarado inexequible la expresión JEFE DE
144 y 147 de la Ley 106 de 1993 a los empleados que ocupen cargos de carrera, como en el caso de mi mandante, al haber sido declarado inexequible la expresión JEFE DE DIVISION SECCIONAL, del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, mediante sentencia C514/94, la Honorable Corte Constitucional, del 16 de noviembre de 1994. 11.- Mi mandante tampoco tuvo noticia acerca de que existiera objeción 40 alguna por parte del señor Contralor General de la República para su escalafonamiento en Carrera Administrativa, como lo prevé el artículo 139 de la Ley 106 de 1993. e 12.- Como quiera que después de prestada la documentación exigida por la Resolución Orgánica 3398 de 1994 de la Contraloría General de la República, a la cual hice mención en el numeral noveno del presente acápite, fue requerido por la Oficina de Registro y Control de dicha entidad, para que allegara fotocopia auténtica del Certificado Judicial, mi mandante de inmediato allegó lo solicitado mediante oficio de fecha febrero 23 de 1995, dirigido y recibido en la citada oficina, con lo cual se entiende perfeccionada la petición en cuanto correspondía al administrado. 13.- Con fecha 8 de marzo de 1995, fue expedida la Resolución No. 01513 por el señor Contralor General de la República, por lo cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor GENARO LUIS PATIÑO HERRERA, con cédula de ciudadanía No. 195.197 en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14, División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos
No. 195.197 en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14, División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca. 14.- Con fecha marzo 9 de 1995 mediante oficio 388017 suscrito por la Doctora MARIA ESTHER CHIQUILLO TAVERA, se le comunicó a mi mandante que mediante Resolución No. 01513 del 8 de marzo de 1995, ha sido declarado insubsistente del cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14, División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca. 15.- Mi mandante laboró en la Contraloría General de la República, en el cargo de Jefe de División Seccional, hasta cuando fue reemplazado el 21 de marzo de 1995." "EL CUARTO HECHO quedará sustituido y redactado de la siguiente manera: 4.- Con fecha diciembre 30 de 1993 se dictó la Ley 106 de 1993, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria Externa , se organiza el fondo de Bienestar Social , se determina el sistema de personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se N dictan otras disposiciones.5 J. No. 38450 EL DECIMO TERCER HECHO quedará sustituido y redactado de la siguiente manera: 13.- Con fecha 8 de marzo de 1995, fue expedida la Resolución No. 01513
N dictan otras disposiciones.5 J. No. 38450 EL DECIMO TERCER HECHO quedará sustituido y redactado de la siguiente manera: 13.- Con fecha 8 de marzo de 1995, fue expedida la Resolución No. 01513 por el señor Contralor General de la República, por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del señor GENERO LUIS PATIÑO HERRERA, con cédula de ciudadanía No. 195.157 en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14, División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca." Las normas violadas y los conceptos de violación se leen y consideran, como se exponen en los folios 176 a 194 de la demanda, sin necesidad de transcribirlos. En el folio 200 se reiteran como fundamentos de derecho así: "Con la expedición de los actos administrativos impugnados se ha violado la Constitución Política de Colombia en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 55, 58, 85, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 215, 267, 268 numeral 10, entre otros , artículo 21 transitorio. Ley 27 de 1992 artículo 2. Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 34, 35, 43, 44, 45, 47, 48, 49 50, 51, 52,
transitorio. Ley 27 de 1992 artículo 2. Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 34, 35, 43, 44, 45, 47, 48, 49 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 63, 66, 83, 84, 85, 106, 107, 132, 135 a 139, 143, 206 y siguientes. Ley 4 de 1913 artículo 240. Decreto 2400 de 1968 artículo 25 y 28. Decreto 1713 de 1970, artículo 7. Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991. Ley 106 de 1993 artículos 31, 38, 102 y s. s. Resolución Orgánica de la Contraloría General de la República 3398 del 4 de febrero de 1994 artículos 1,2a9, 11, 15, 17, 28, 46ys. s. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 220 a 223, con reiteración en el alegato de conclusión de la demandada, visible en los folios 297 a 301. El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda (folios 302 a 308). Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad controvertida en la demanda de la Resolución No. 01513, proferida el 8 de marzo de 1995 por el Contralor General de la República del tenor siguiente: "EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.- En uso de sus
demanda de la Resolución No. 01513, proferida el 8 de marzo de 1995 por el Contralor General de la República del tenor siguiente: "EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.- En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE:6 J. No. 38450 ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de GENARO LUIS PATIÑO HERRERA, con cédula de ciudadanía No. 195.157, en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14, División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos naturalesDirección Seccional Bogotá- Cundinamarca. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de marzo de 1995." De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente, frente a las afirmaciones de la demanda contra dicha Resolución: El Contralor General de la República, por Resolución No. 012646 de diciembre 2 de 1993, nombró al demandante en el cargo de Auditor General Nivel Ejecutivo, Grado 8 en la Auditoría General Instituto Mercadeo Agropecuario, con carácter ordinario, quien tomó posesión en enero 17 de 1994. El Contralor General de la República, por Resolución No. 01413 de abril 7 de 19949 invocando sus atribuciones constitucionales y legales, como los artículos 106 y 110 de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993,
El Contralor General de la República, por Resolución No. 01413 de abril 7 de 19949 invocando sus atribuciones constitucionales y legales, como los artículos 106 y 110 de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993, incorporó al demandante en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14 en la División de Valorización de Costos Ambientales Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales Seccional Bogotá - Cundinamarca. El actor se posesionó de este cargo en abril 28 de 1994. Esta incorporación fue un nombramiento ordinario, discrecional para proveer con el demandante este empleo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14, de la nueva planta de personal establecida en el artículo 106 de la Ley 106 de 1993. Este empleo era de libre nombramiento y remoción en la clasificación del artículo 122 de la misma ley. El demandante no ingresó a este empleo por concurso de méritos, no fue seleccionado por el sistema de méritos y calidades entre aspirantes convocados, ni nombrado en periodo de prueba para ser calificados sus servicios y en caso de obtener calificación satisfactoria, poder ser inscrito en el escalafón de carrera administrativa, conforme al procedimiento y requisitos señalados en la ley 106 de 1993, artículos 110, 120 a 140. Por lo tanto, el demandante no ingresó al cargo ni a la carrera administrativa con los requisitos condiciones y procedimientos de la carrera, ni adquirió los derechos inherentes a ella (como estabilidad relativa o permanencia, para que su retiro del servicio exigiera las causales, la motivación y el procedimiento estipulados en las normas legales generales y especiales que rigen para la carrera administrativa
(como estabilidad relativa o permanencia, para que su retiro del servicio exigiera las causales, la motivación y el procedimiento estipulados en las normas legales generales y especiales que rigen para la carrera administrativa de la Contraloría General de la República).7 J. No. 38450 El demandante fue incorporado con nombramiento ordinario en abril 7 de 1994 en el empleo de Jefe de División Seccional, nivel Ejecutivo, grado 14 , clasificado por la legislación vigente entonces como de libre nombramiento y remoción (Ley 106 de 1993, artículos 110, 122) y así adquirió su investidura de empleado público, sin ingresar por el sistema de méritos de la carrera administrativa. En esta situación la sentencia C514/94 proferida el 16 de noviembre de 1994 por la Corte Constitucional declaró inexequible la clasificación de libre nombramiento y remoción del cargo de jefe de División Seccional del artículo 122 de la Ley 106 de 1993. Los efectos de esta sentencia de inexequibilidad implicaron que este empleo quedó de carrera administrativa , a partir de la ejecutoria de la sentencia y, por lo tanto, el nombramiento ordinario que tenía el demandante en ese cargo adquirió carácter provisional , pues el empleo quedaba para proveerse por el sistema de mérito, mediante convocatoria, con curso y nombramiento de la persona así seleccionada en periodo de prueba para ser calificada y luego escalafonada en la carrera administrativa, conforme a la normatividad de la Ley 106 de 1993. Se tiene, por lo tanto, que el demandante fue vinculado con nombramiento ordinario en el empleo de Jefe de División Seccional, como correspondía a la provisión de un cargo de libre nombramiento y remoción en
Se tiene, por lo tanto, que el demandante fue vinculado con nombramiento ordinario en el empleo de Jefe de División Seccional, como correspondía a la provisión de un cargo de libre nombramiento y remoción en la legislación, entonces vigente. Ese nombramiento adquirió carácter de provisional, a finales de noviembre de 1994, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional que declaró ese empleo como de carrera administrativa y, en esta situación se profirió el acto demandado, contenido en la Resolución No. 01513 del 8 de marzo de 1995, por la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento del actor en ese empleo, quien no tenía fuero legal de estabilidad o permanencia en el empleo, puesto que la Ley no ha previsto que mientras se provee un empleo de carrera por concurso de méritos , haya estabilidad y derecho de permanencia en quien lo desempeñaba en provisionalidad, o con nombramiento ordinario. Pasados tres meses de la ejecutoria del fallo de inexequibilidad parcial del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, se profirió el acto acusado de declaratoria de insubsistencia del nombramiento ordinario provisional del actor como Jefe de División Seccional, antes de que se adelantara el proceso de selección por concurso de méritos ordenado por la Ley 106 de 1993, para proveer el empleo con nombramiento en período de prueba y luego en carrera.8 J. No. 38450 No se probó que en esos tres meses hubiera culpa, negligencia, omisión e intención contraria al buen servicio público en el Contralor General de la República en cuanto al adelantamiento de ese proceso de provisión del empleo por el sistema de méritos. Al folio 278 el Jefe de la
omisión e intención contraria al buen servicio público en el Contralor General de la República en cuanto al adelantamiento de ese proceso de provisión del empleo por el sistema de méritos. Al folio 278 el Jefe de la Oficina de la Administración de carrera administrativa informó: "Para proveer los cargos de Jefe de División Seccional, la Contraloría General de la República, realizó proceso de selección fundamentado en el acuerdo 003 del 26 de febrero de 1995, y las convocatorias que de él se generaron, para ese cargo específicamente las bases se encontraban insertas en la convocatoria No. 03 de marzo 13 de 1995, proceso éste que se encuentra suspendido por el Consejo de Estado mediante providencia del 4 de diciembre de 1995." Es así como la Resolución acusada se profirió por la autoridad nominadora competente ( Artículos 110, 150 parágrafo Ley 106 de 1993) para declarar discrecionalmente la insubsistencia del nombramiento que no pertenecía a la carrera administrativa del demandante, sin expresar motivación alguna, en aplicación armónica de los artículos 110,149, 150, parágrafo Ley 106 de 1993, 26 del D.L. 2400 de 1968, 107 del Decreto 1950 de 1973, lødela Ley 27de 1992,4dela Ley 6l de 1987.) En los artículos 25, 53, 125, 268 ordinales 10 y 13 de la C.N. consagratorios del derecho al trabajo, del sistema de clasificación de los empleos del estado y, del ingreso, permanencia y retiro del servicio y de la carrera administrativa, se autoriza a la Ley para regular estos derechos y sistemas y fijar el procedimiento, los requisitos y las condiciones para el
empleos del estado y, del ingreso, permanencia y retiro del servicio y de la carrera administrativa, se autoriza a la Ley para regular estos derechos y sistemas y fijar el procedimiento, los requisitos y las condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de los empleos del Estado, sean o no de carrera Es así como, de conformidad con estos preceptos constitucionales deben cumplirse las exigencias de la Ley para ingresar al servicio público , en los cargos de carrera o no y, como el nombramiento e incorporación en el empleo del demandante anterior a la citada sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, no cumplía con los requisitos y condiciones fijados por la Ley 106 de 1993 para determinar los méritos y calidades de los aspirantes en concurso público de selección, ese nombramiento no ingresó ni pertenecía a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República y, por lo tanto era de libre remoción del Contralor General, en armonía con los artículos 125 y 268 de la C.N. De lo anterior surge, claramente, que por la Resolución acusada se declaró insubsistente el nombramiento del actor que no pertenecía a la carrera administrativa, puesto que fue proferido libremente por el Contralor General de la República, como expresión de una facultad legal discrecional del nominador. El ejercicio de esta facultad legal discrecional implicaba la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público para expedir la Resolución acusada y, por lo tanto, correspondía a la9 J. No. 38450 parte demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos o con fines contrarios al servicio público y demás afirmaciones de la demanda.
parte demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos o con fines contrarios al servicio público y demás afirmaciones de la demanda. Pero, ésto no se logró en el proceso (artículos 66 del C.C.A., 177 del C.P.C.) No se probó que la Resolución acusada se profiriera con motivos o fines contrarios al buen servicio público, que se presume, ni que éstos fueran lesivos de derechos subjetivos del actor. Así dejó de probarse la alegada violación de la C.N. en su preámbulo y artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 55, 58, 121, etc. , en lo dicho pertinente al caso. La capacitación y buena conducta del actor no le daban fuero legal de permanecer en el empleo y , el Contralor General bien pudo considerar otros elementos para removerlo en bien del servicio público, como se presume. La Resolución orgánica No. 03398 de 1994 expedida por el Contralor General, fija los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la Planta Global de la Contraloría, pero no regula la carrera administrativa (folios 40 y 41). El demandante desempeño el cargo de Jefe de División Secciónal, menos de un año, desde el 28 de abril de 1994 y de él fue removido por la Resolución No. 01513 del 8 de marzo de 1995. Por lo tanto, no hubo violación del artículo 147 de la Ley 106 de 1993 que obliga a calificar a los empleados de la Contraloría por lo menos una vez al año y, menos si cuando fue removido sólo habían pasado tres meses desde la
no hubo violación del artículo 147 de la Ley 106 de 1993 que obliga a calificar a los empleados de la Contraloría por lo menos una vez al año y, menos si cuando fue removido sólo habían pasado tres meses desde la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró el empleo de Jefe de División Seccional de carrera administrativa. De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso, apreciados en conjunto, se llega al convencimiento de que la Resolución acusada, no es violatoria del preámbulo , ni de los artículos 1, 2, 13, 25 , 53 y concordantes de la C.N. El demandante no adquirió los derechos de la carrera administrativa, puesto que no llenó el procedimiento, de la selección por el concurso de méritos, ni fue nombrado en período de prueba para ingresar a la carrera. El solo desempeño de un cargo de carrera, no produjo su ingreso automáticamente a la carrera administrativa, según la ley que reglamentó los artículos 125, 268, ordinal 10 y 21 transitorio de la C.N. El demandante fue incorporado con nombramiento ordinario en un empleo que era de libre nombramiento y remoción en abril 7 de 1994 y, alo J. No. 38450 partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró ese cargo de carrera administrativa, a fines de noviembre de 1994, el nombramiento ordinario del actor adquirió carácter de provisionalidad. Pasados tres meses ese nombramiento fue declarado insubsistente por el acto acusado. No se aprecia que con este acto se viole el artículo 243 de la C.N., ni que se desconozca esa sentencia de la Corte
Pasados tres meses ese nombramiento fue declarado insubsistente por el acto acusado. No se aprecia que con este acto se viole el artículo 243 de la C.N., ni que se desconozca esa sentencia de la Corte Constitucional, pues declara la insubsistencia de un nombramiento hecho con anterioridad a la sentencia de la Corte y que después de ella era sólo provisional en un cargo de carrera, en situación que no generaba los derechos del nombramiento por concurso en carrera administrativa.> • Como no se probó que la Resolución acusada se expidiera con ánimo sancionador de alguna falla imputada al actor, ni con arbitrariedad, no resulta demostrada la violación del debido proceso, ni del derecho de defensa del actor. Si éste no tenía nombramiento ni derechos de carrera administrativa, podía ser removido sin el procedimiento de la carrera, discrecionalmente en bien del servicio público, como se deduce de la normatividad legal vista que desarrolla los preceptos de la C.N. Como no se desconocía derech