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TA CUN - 38461-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38461-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

AH. 9!8 Trbgi.j Adrnn,strajjy ¿e Cundinamarca Santafé de Bogotá D. C., 27 MAR 1998 CDNGRESITAS - Rgirnen pensional / PETSION DE JUBILTCION - Presupuestos (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION " A"

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 38461

Demandante : JOSE 1. ARBOLEDA ARBOLEDA Controversia : Reajuste pensión jubilación Demandada : CONGRESO DE LA REPUBLICA El demandante obrando en su propio nombre interpone ante esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva

sobre las siguientes: PRETENSIONES: la. Que es nula la resolución No. 1198 de 23 de noviembre de 1994, dictada por el señor directo del Fondo Previsión social del Congreso de la República, por medio d ella cual se negó un reajuste especial de mi pensión de jubilación, consagrado en el artículo 70 Del decreto 1293 del 25 de noviembre de 1994. 2°. Que es igualmente nula la resolución No. 0043 del 1°. De marzo de 1995, expedida por el señor Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República, por medio de la cual se negó el recurso dea Expediente No. 38461 2 reposición que interpuse contra la resolución 1198 de 25 de noviembre de 19945 confirmándola en su totalidad y, consecuentemente, negándome

Expediente No. 38461 2 reposición que interpuse contra la resolución 1198 de 25 de noviembre de 19945 confirmándola en su totalidad y, consecuentemente, negándome nuevamente el derecho al reajuste de mi pensión de jubilación.

Y. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Fondo de Previsión social del Congreso de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 Del decreto 1293 de 1994, está obligado a cancelarme el reajuste especial de que trata este artículo, en concordancia con las normas establecidas en el decreto 1359 de 1993 y con la aclaración del monto de ese reajuste que, al respecto hace la honorable Corte Constitucional mediante la sentencia de Tutela No. T-456/94, debidamente acogida pro el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con la retroactividad referida en los parámetros de estas disposiciones especialmente en la referida sentencia. 4a Que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dar cumplimiento a la sentencia del H. Tribunal Administrativo, en el plazo establecido en el art. 176 del C.C.A., con la prevención que, de no hacerlo, pagará a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia, el porcentaje mensual de ley, establecido para estos casos.

HECHOS: 1°. Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos por la ley, fui pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, como funcionario público, mediante la resolución No. 002717 de agosto 22 de 1991.Expediente No. 38461 3

exigidos por la ley, fui pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, como funcionario público, mediante la resolución No. 002717 de agosto 22 de 1991.Expediente No. 38461 3 2°. Dentro del tiempo servido al Estado, aporté la certificación de mis servicios prestados en el Congreso de la República, como representante a la Cámara, elegido por la circunscripción electoral de Antioquía durante los períodos de 1.968 a 1970 a 1974, como principal, y como primer suplente de 1974 a 1978. 3°.- El decreto 1293 de 1994 en su artículo 7°., ordenó un reajuste especial para los senadores y representantes que se hubieran pensionado ante de la vigencia de la ley 4a• De 1992, en forma general, es decir, sin distinguir la entidad oficial donde se hubieren pensionado. 4°. Que con fundamento en lo anterior, solicité, como excongresista, al señor Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se me hiciera el reajuste especial aludido. 5°. Que mediante la resolución 1198 de 1994 y 0043 de 1993, se me negó tal derecho. 6°. Que en la motivación de la resolución 043 del 1°. De marzo de 1995, aunque se reconoce que ocupé el cargo de parlamentario, se niega el derecho al reajuste especial de mi pensión de jubilación, argumentando en una interpretación acomodaticia, que ese derecho le corresponde únicamente a los parlamentarios que se hayan pensionado como tales.

NORMAS VIOLADAS: Art. 70. Del decreto 1293 de 1994 en concordancia con el decreto 1359 de

una interpretación acomodaticia, que ese derecho le corresponde únicamente a los parlamentarios que se hayan pensionado como tales.

NORMAS VIOLADAS: Art. 70. Del decreto 1293 de 1994 en concordancia con el decreto 1359 de 1993.Expediente No. 38461 4

Artículo 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 27 del C.C.Colombiano y el art. 21 del Código del Trabajo. El concepto de violación lo narra a folios 66 a 69.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda a folios 79 a 83.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial ante esta Corporación rindió concepto de fondo a folios 137 a 139 considerando que se deben negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES: 7 "i1a propuesto el señor José Ignacio Arboleda, acción de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones números 1198 del 25 de noviembre de 1994 y 43 del 1 de marzo de 1995, mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso Nacional, le negó el reajuste de la pensión de jubilación que había solicitado con base en lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1293 de 1994.Expediente No. 38461 5 ("Según el demandante, quien obra en causa propia, dicha disposición le depara la posibilidad de mejorar las condiciones económicas de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión cuando ejercía las funciones de Magistrado en el anterior Tribunal Disciplinario, por lo que habiendo desempeñado con anterioridad a ese

pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión cuando ejercía las funciones de Magistrado en el anterior Tribunal Disciplinario, por lo que habiendo desempeñado con anterioridad a ese cargo funciones como congresista, dicho artículo, "...tal como se aprecia de su simple lectura, alude a los exparlamentarios que se hayan jubilado, desde luego, en el sector público antes de la vigencia de la ley 4a. de 1992." 'De acuerdo con el enunciado de facultades constitucionales y legales que se citan en el decreto 1293 de 1994, se tiene que fue expedido con la idea fundamental de darle un desarrollo normativo al artículo 17 de la ley 4 de 1992, según el cual debía establecerse un régimen de pensiones y reajustes para los Representantes y Senadores, llegando a modificar disposiciones como las que se habían consignado en el decreto 1359 de 1993, que siendo de la misma naturaleza jurídica, precisaba sobre algunos aspectos en relación con congresistas que se habían jubilado con anterioridad a la expedición de la ley marco. ((-según el citado artículo 7 del decreto 1293 de 1994 y en el que el actor estima fundamentalmente que está la base de su reclamación, la regulación en el consignada se orienta, en especial en su inciso primero, a favorecer económicamente a los congresistas que se habían pensionado con anterioridad a la expedición de la ley 4 de 1992. Económicamente, por cuanto se dispone que el ajuste que se haga a las pensiones debe ser del cincuenta por ciento de lo que recibiría actualmente un miembro del Congreso Nacional y para los congresista pensionados, por cuanto ellos no

cuanto se dispone que el ajuste que se haga a las pensiones debe ser del cincuenta por ciento de lo que recibiría actualmente un miembro del Congreso Nacional y para los congresista pensionados, por cuanto ellos no tuvieron la oportunidad de hacerlo con las asignaciones que surgieron de laExpediente No. 38461 6 aplicación de dicha ley, que es de suponer, fue de mejores condiciones económicas. / 1 (Í' Si bien el actor tuvo en algún tiempo la calidad de miembro del Congreso Nacional, su pensión de jubilación la adquirió en una condición distinta, en el sector público, sí, como él mismo lo señala, pero no con la calidad de senador o representante. Y esa calidad de pensionado como congresista era de la esencia para los fines del artículo 7 del decreto 1293, pues su aspecto teleleológico así lo indica, como ya se anotó, cuando tuvo como propósito desarrollar el 17 de la ley marco, que es una institución curiosa en una ley marco pero que de todas maneras se diseñó con el propósito exclusivo de regular el aspecto pensional para los miembros del Congreso Nacional, pensionados o no. - (Según lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que no hubo violación de las normas citadas por el libelista, no hubo una falsa motivación en las providencias y, lo que es de destacar, por la claridad de la norma, no hay lugar a pensar que se haya violado el artículo 53 de la Constitución nacional en lo atinente al principio de favorabilidad, ya que no ofrece dificultad de comprensión, que no de interpretación, el artículo 7 del decreto 1293 de 1994. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

no ofrece dificultad de comprensión, que no de interpretación, el artículo 7 del decreto 1293 de 1994. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 38461 7

FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. jo

JOSA HRNY'VICTOR1A WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HRNANDEZ ALBARRACIN

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