TA CUN - 38462-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38462-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO -Incompatibilidad con pensión de jubilación /PENSION ESPECIAL POR RETIRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Octubre Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 38462
AUTORIDADES NACIONALES
SENADO DE LA REPUBLICA
RETIRO COMPENSADO ACTOR: CLARA INES RIZO HURTADO CLARA INES RIZO HURTADO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995, "por medio de la cual se niegan unas prstaciones» SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título uel restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antiguedad, prima técnica, prima de servicios bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del periodo comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.
TERCERA: Que para la liquidación de los factores salariales adeudados,
con lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.
TERCERA: Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, ley 55 de 1987 y ley 77 de 1987.
CUARTA: Que para efecto de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena la ley 4a. de 1992, Art. 18 y el Decreto No. 1076 de 1992 Art. lo.) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargp.
QUINTA: Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuereo a lo establecido en el Artículo 137 del Decreto No. 2282 ce 1989 y 178 del Decreto 01 de 1989.J.No. 38462
SEXTA: Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "1) Como se recordará, por el año de 1991, la mal 1..-amada "Asamblea Constitucional" optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y para ello, revocó el mandato que el pueblo le había conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de de 1994
(Art. lo. Transitorio C.N.). Este acto, sin precedentes en la historia
conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de de 1994 (Art. lo. Transitorio C.N.). Este acto, sin precedentes en la historia del país, constituyó sin duda alguna la más ostensible extralimitación de funciones, porque hasta leer el texto del plebiscito aprobado por el pueblo en las elecciones del día 9 de diciembre de 1990 para llegar a la certeza de que a la Asamblea Constitucional "se le demarcó su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una "Asamble Constitucional" "PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA", es decir, para modificar su texto, su articulado, pero no para crear o producir hechos ajenos a tal función como fue la de desconocer el mandato constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios. 2) Algo similar a lo anterior se pretendió hacer luego con los empleados del Congreso de la República. Estos, al igual que los parlamentarios habían sido nombrados para un periodo constitucional de cuatro años (1990 - 1994). Gozaban de inamobilidad relativa por virtud del Artículo 3o. de la ley 52 de 1978 que preceptuaba: "Los empleados del Congreso permaneceran en sus cargos durante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobadas". La nueva Constitución no autorizó de manera alguna el despido de sus empleos ni tampoco se daban en ese momento las causales de "justa causa 1 o mala conducta debidamente comprobadas" que establecía la ley 52 de
La nueva Constitución no autorizó de manera alguna el despido de sus empleos ni tampoco se daban en ese momento las causales de "justa causa 1 o mala conducta debidamente comprobadas" que establecía la ley 52 de 0 1978, art. 3o. para poder separarlos del servicio. Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del II. Consejo de Estado para saber si el recorte del periodo constitucional que se había hecho a los parlamentarios en desarrollo del artículo lo. transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso, es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin pago de la correspondiente indemnización. Ante el planteamiento anterior, como era lógico, el H. Consejo de Estado le repondió al Gobierno que ésto no era posible porque "como el periodo constitucional del Congreso se inició el 20 de julio de 1990 y terminaba el 20 de julio de 1994, conforme al artículo 3o. de la ley 52 de 1978, los empleados de la mencionada corporación eran INAMOVIBLES hasta la terminación de su periodo". (Véase concepto anexo a esta demanda). De acuerdo con el anterior concepto, es claro que si el II. Senado de la República se atrevía a separar ce sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado periodo constitucional, JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (cesantía, pensión etc.) y los intereses L;gales y de mora ro desde el momento de la separación del cargo y hasta la finalización3 J.No. 38462
asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (cesantía, pensión etc.) y los intereses L;gales y de mora ro desde el momento de la separación del cargo y hasta la finalización3 J.No. 38462 del periodo (19 de julio de 1994), como lo dispone la ley, y lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa. 3) Para obviar este problema que impedía modificar la planta de personal de cada una de las cámaras, el gobierno resolvió entonces incluir en el proyecto de ley por medio del cual se establecía el "Régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros ael Congreso Nacional y la Fuerza Pública" el siguiente artículo: "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el PLAN DE RETIRO COMPENSADO de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y/o pensiones de jubilación". El, Congreso de la República expide la ley general el día 18 de mayo de 1992, y se incluyó en el artículo 18 la propuesta del Gobierno sobre retiro compensado. Como es sabido, el sistema de retiro compensado adoptado, opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la ley es inamovible, ya sea porque está inscrito en la carrera administrativa o porque ocupa un cargo de periodo y al separársele de éste, sin justa causa se le ocasiona un perjuicio que le da derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante del daño. Hay compensación cuando existe la correspondiente igualdad entre el perjuicio causado y la indemnización pagada. Si entre lo uno y lo otro no se da equivalencia, no se puede hablar de compensación. Si
indemnizado o compensado equitativamente por el causante del daño. Hay compensación cuando existe la correspondiente igualdad entre el perjuicio causado y la indemnización pagada. Si entre lo uno y lo otro no se da equivalencia, no se puede hablar de compensación. Si por ejemplo, se reconoce y pagan al ex-empleado las asignaciones mensuales pero se le niegan las prestaciones sociales o viceversa, no se puede hablar de retiro compensado. En este sentido existe reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa, pues siempre que esta ha ordenado el reintegro de un empleado al cargo del cual fue irregularmente destituí- do, dispone igualmente el pago de la indemnización que comprende el pago de sueldos, primas y prestaciones dejadas de devengar. Acorde con lo que antecede, está el diccionario jurídico, el cual al hablar de la compensación manifiesta que "Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones como en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado convenientemente por el causante del daño que este haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidaces que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación o en virtud del acto ilícito cometido. 4) Con el propósito de desarrollar el artículo 18 de la ley 4a. de 1992, el cual, en cuanto a los FACTORES DE SALARIO el art. 7o. ordenó: a) "los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venían devengando
sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformiaad con los arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de julio de 1994". En cumplimiento de este mandato, el H. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la indemnización por "Retiro Compensado" tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, porque a algunos de ellos no se les pagó la indemnización, entre otros a mi mandante (Véase certificación acompañada con esta demanda). b) En cuanto a PRESTACIONES SOCiALES el precitado decreto en su artículo 3o., dispuso: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nicional, que a la fecha de publicación de este decreto o a la terminación del periodoJ.No. 38462 tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad". Posteriormente por medio del artículo 113 de la ley 21 de 1992, aclaró así el derecho' .a la pensión: "Artículo 113: los empleados del Congreso Nacional (Serado, Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían dercho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicio, recibiran la corre sponuiente indemnizaque a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían dercho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicio, recibiran la corre sponuiente indemnización de que trata el artículo 18 de la ley 4a. de 1992 SI14 INCOMPATIBILIDAD ALGUNA". Así pues, al tenor de las normas precitadas (Decreto 1076 de 1992 artículo 7o. y ley 21 de 1992 artículo 113) el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que "a la fecha de publicación" del decreto 1076 de 1992 o "a la terminación del periodo" (19 de julio de 1994) hubiesen cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la ley 4a. de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forma, se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se les pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 7o. ael decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros: ... Mi patrocinado se encontraba en las iismas condiciones laborales que el personal anterior, luego, se ¡la debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se pagó la indemnización ordenada por el art. 7o. del decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD
durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se pagó la indemnización ordenada por el art. 7o. del decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD consagrado en el art. 13 de la C.P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen el RETIRO COMPENSADO. 6) Ante esta inexplicable circunstancia mi patrocinado solicitó a las directivas del H. Senado de la República el reconocimiento y pago de su INDEMNIZACION por el recorte de su periodo Constitucional, pero no se respetaron sus derechos, razón por la cual me otorgó poder para que en ejercicio de la acción consagrada en art. 85 del C.C.A. solicitara al H. Senado de la República el reconocimiento y pago de "Asignaciones básicas, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y las bonificaciones por quinquenio y vacacionales" que pese a que era un clarísimo mandato legal no se le dio cumplimiento a su favor. En memorial calendado el día 4 de agosto de 1994 presentado ante el H. Senado en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él, se solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el artículo 7o. del decreto 1076 de 1992, los cuales la mencionada corporación, hasta la fecha no los había reconocido y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante los reajustes salariales de ley. 7) El H. Senado de la República para dar respuesta a la solicitud referenciada en el numeral anterior, profirió este año la resolución
a mi poderdante los reajustes salariales de ley. 7) El H. Senado de la República para dar respuesta a la solicitud referenciada en el numeral anterior, profirió este año la resolución No. 1207 que calendó con fecha 24 de agosto de 1994 pero cuya notificación apenas se prouujo el día 9 de marzo de 1995 según consta en dicha diligencia que se hiciera en escrito separado y que se anexa a la mencionada resolución y a esta demanda, en la cual se niegan las peticiones formulaIé das al u. Senado. El texto de las motivaciones o considerandos de la mencionada resolución es el siguiente: 11...". H. MAGISTRADOS:J.No. 38462 La resolución transcrita adolece de falsa motivación porque si ustedes hacen una confrontación entre las solicitudes formuladas por mi patrocinaco y las motivaciones que por medio de la Resolución No. 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa. Es pues, por esto que paso á dializar uno a uno los considerandos en que se fundamenta la parte resolutiva de la Resolución, lo cual hago en los siguientes térmirs: A. Sostiene el H. Senado en su primer considerando que "LOS PODERDANTES ANTERIORMENTE DESCRITOS (entre estos mi poderdante) FUERON INDEMNIZADOS EN CUMPLIMIENTO A LO NORMADO POR LOS DECRETOS 1076 de 1992 y 1330 DEL MISMO Ai011. Es absolutamente falso que el FI. Senado de la República haya pagado la indemnización ordenada por el decreto 1076/92 y consistente en el pago
absolutamente falso que el FI. Senado de la República haya pagado la indemnización ordenada por el decreto 1076/92 y consistente en el pago ' de "asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificacion por servicios y bonificaciones de quinquenio y vacacionales" y esto como lo dispuso el decreto 1330 de 1992 es decir, desde el momento de la separación del cargo y hasta el 19 de julio de 1994. Tan carente ce veracidad es el considerando analizado que con fecha marzo 29 de 1993 solicité al H. Senado se dignara expedirme una certificación en la cual conste si "el personal que relaciono a continuación SE LE RECONOCIO Y SE LE PAGO LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 7o. DEL DECRETO 1076 DE 1992, ELLOS SON: ... "QUE UNA VEZ REVISADAS LAS CORRESPONDIENTES ¡lUJAS DE VIDA Y EL KARDEX SE PUDO CONSTATAR QUE EL UNICO INDEMNIZADO DEL GRUPO RELACIONADO ES EL SENOR CERON ... " (véase certificación anexa a esta demanda). Luego, mal puede ahora el H. Senado tratar de evadir el pago de lo solicitado sosteniendo simplemente que ya pagó dicha indemnización. La certificación que acabo de transcribir demuestra plenamente que a mi patrocinado (incluído en la solicitud de certificación no se le ha pagado la tantas veces mencionada INDEMN1ZACION. B. En el segundo considerando de la Resolución No. 1207 se afirma: "Que el artículo 16 del decreto 1076 del 26 de julio de 1992, consagra: que "la expedicion del plan de retiro compensado se hará mediante acto
el segundo considerando de la Resolución No. 1207 se afirma: "Que el artículo 16 del decreto 1076 del 26 de julio de 1992, consagra: que "la expedicion del plan de retiro compensado se hará mediante acto administrativo, debidamente motivado contra el cual no procederá recurso alguno". El acto administrativo por medio del cual se reglamentó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" esta contenido en el decreto 1330 de 1992. En dicho decreto se establece la forma de ejecutar el mencionado plan de retiro compensado. Pero en ninguno de sus artículos se dispone que por especiales causales no se le reconozca y pague la indemnización a mi mandante. Este considerando no tiene la mayor conexión o relación con la solicitud de pago presentada por el demandante. Elhecho de que el Decreto mencionado (1330 de 1992) tenga que "ser motivado y no admita recurso alguno" jamás se podrá oponer como causal para negarle la indemnización que el H. Senado de la República dejó de paramirepres&rt do. Como puede observarse, existe una total y absoluta incongruencia entre lo solicitado y el considerando que se expone para formular respuesta. C. El tercer considerando de la Resolución en comento, se plantea así: "Que el artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992, consagra: "LAS INDEMNIZACIONES DE QUE TRATA EL TITULO III DEL DECRETO 1076 DE 1992, SE LIQUIDARAN CON BASE EN EL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL QUE TENIA EL EMPLEADO PUBLICO AL SERVICIO DEL CONGRESO ENTRE EL lo • DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL 26 DE JUNIO DE 199211. Este considerando de
TENIA EL EMPLEADO PUBLICO AL SERVICIO DEL CONGRESO ENTRE EL lo • DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL 26 DE JUNIO DE 199211. Este considerando de la Resolución mencionada manifiesta que las liquidaciones de la indemnización (asignaciones, prima y demás emolumentos) de que trata el artículo6 J.No. 38462 70. del Decreto 1076 de 1992 deben liquidarse conforme lo establece el artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992 que acabo de transcribir.
U. U. MAGISTRADOS: Esto es lo que el H. Seriado ha debido hacer con mi poderdante: Liquidarle la indemnización ordenada por el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo causandole grave perjuicio económico y vulnerándole además gravemente sus derechos adquiridos con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año, y art. 3o. de la ley 52 de 1978. Lo que mi mandante reclama es exactamente eso, que en su caso se le dé aplicación a dichas normas pues hasta la fecha no se ha hecho. Nadie puede alegar en su defensa su propia culpa. Tanto el Decreto 1076 de 1992 corno el Decreto 1330 de 1992 constituyen el asidero legal en que fundamenta su solicitud el demandante y así resulta como un enorme constrasentido, el último considerando e la Resolución No. 2107 proferida por el U. Senado, que dice: D. "Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas
y así resulta como un enorme constrasentido, el último considerando e la Resolución No. 2107 proferida por el U. Senado, que dice: D. "Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, de conformidad a lo formado en los Decretos 1076 de 1992 Artículo 16 y 1330 de 1992 artículo 3o.11. De lo anterior se infiere, sin el menor asomo de duda, que la Resolución No. 1207 de 1994, proferida por el U. Senado de la República ADOLECE DE FALSA MOTIVACION y por lo tanto pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma. Al respecto es el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que en casos como el que antecede, manifiesta que existe falsa motivación (Sent. Nov. 26/71). H. U. MAGISTRADOS: Hasta aquí el análisis de los hechos de la demanda formulada contra la Resolución No. 1207 proferida por el U. Senado de la República y
"POR LA CUAL SE NIEGAN UNAS PETICIONES".
En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "Artículo 3o. de la ley 52 de 1978...; Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992...; Artículo 2o., 13, 25, 53 de la Constitución Nacional; inciso lo. del Artículo 68 de la C.N.; Artículo 2o. de la ley 4a. de 1992". Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse obrantes a folios 43 a 49. La Entidad demandada constestó la demanda dentro del término legal,
los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse obrantes a folios 43 a 49. La Entidad demandada constestó la demanda dentro del término legal, como se lee a folios 73 a 76. La Entidad demandada formuló en tiempo su alegato de conclusión, como se lee en el folio 156. La parte actora formul<i5 en tiempo su alegato de conclusión, para reiterar los planteamientos de la demanda (fis. 149 a 155). i.l Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación (fi. 157) 91 1•J.Wo. 38462 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del siguiente contenido del acto administrativo demandado: "SENADO DE LA REPUBLICA.- Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1994.- "POR LA CUAL SE NIEGAN UNAS PETICIONES" EL DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO (E) DEL 11. SENADO DE LA REPUBLICA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL ART. 376 DE LA LEY ba. DE 1992, y CONSIDERANDO.- Que mediante oficio contenido en once (11) folios, el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, en su calidad de apoderado de los exfuncionarios ... CLARA INES RIZO HURTADO, ... solicita ante la Presidencia del H. Senado de la República: 1) El pago a sus
once (11) folios, el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, en su calidad de apoderado de los exfuncionarios ... CLARA INES RIZO HURTADO, ... solicita ante la Presidencia del H. Senado de la República: 1) El pago a sus poderdantes de los sueldos, primas, bonificación por servicio y quinquenio que aeberían haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994. 2) Que se les reconozca y pague los aumentos salariales de los arios antes citados. 3) Que los reajustes salariales se tengan en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Que los poderdantes anteriormente descritos fueron indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo normado por los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año. Que el artículo 16 del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, señala en lo pertinente: "La expedición del plan de retiro compensado se hará mediante acto administrativo, debidamente motivado contra el cual no procederá recurso alguno..." Que el artículo tercero del Decreto 1330 del 11 de Agosto de 1992, consagra: "Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de Diciembre de 1991 y el 26 de junio de 1992. Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de junio de 1992. No se
artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por ascensos realizados después del 26 de junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este artículo, los viáticos, primas y otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. del Decreto 1076 de
199211. Que la solicitud elevada por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES el 4 de Agosto de 1994 ante la Presidencia del H. Senado fue remitida a la Dirección General Administrativa del Senado, mediante oficio calendado el 10 de agosto de 1994, por la Doctora MARIA TERESA MARIN Secretaria Privada de la Presidencia de esta Corporación. Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el Doctor AGUSTIN GU1'IEZ TORRES, de conformidau, a lo normaao en los Decretos Nros. 1076/92
Artículo 16 y 1330/92 Artículo 3o. Que la ley 4a. del 18 de mayo de 1992, en su artículo 18 estableció por una sola vez el pian de retiro compensaoo para los empleados del Congreso Nacional, actos que se cumplie1S
ron y que a la fecha se encuentran en firme, de conformidad con el artículo 16 dei Decreto No. 1076 de 1992, dei 26 de junio, anteriormente nencionado. RESUELVE. ARTICULO PRIMERO: NEGAR las peticiones presentadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, mediante solicitud del cuMn (4J.No. 38462 de agosto de 1994, en su condición de apoderado de ... CLARA INES RIZO
por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, mediante solicitud del cuMn (4J.No. 38462 de agosto de 1994, en su condición de apoderado de ... CLARA INES RIZO HURTADO, ..., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente Resolución al Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, en su calidad de apoderado de los exfuncionarios del Senado de la República, citados en el artículo anterior, de conformidad a lo estipulado er, los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reposición ante la Dirección General Administrativa del Senado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación... Director General Administrativo (E) H. Senado de la República.- Secretario General." El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de la Resolución transcrita, proferida por el H. Senado de la República "por la cual se niegan unas peticiones", formuladas entre otros, por la señora - CLARA INES RIZO HURTADO, para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue' ordenado por el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 y 1330 del mismo ario; para que una vez anulado el acto antes mencionado y como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Senado de la República a pagar la asignación básica, prima de navidad, prima de antiguedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, conforme a las pretensiones
a la Nación - Senado de la República a pagar la asignación básica, prima de navidad, prima de antiguedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, conforme a las pretensiones de la demanda. La actora considera que, solamente podía ser separada del cargo "por 1•
justa causa o mala conducta comprobadas", pero que no fue separada -. por dichas razones sirio por la ejecución del Plan de Retiro Compensado, lo que equivale a que debía habérsele pagado la indemnización alegada en el líbelo. Afirma la demandante que fue violado de manera flagrante el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, por cuanto el Senado de la República se abstuvo de pagar la indemnización por despido irregular del cargo y, que por consiguiente, ha debido ser aplicada a su favor al haber sido retirada sin justa causa antes de finalizar el periodo para el cual había sido nombrada. Alega la existencia de FALSA MOTIVACION en la expedición del acto acusado 10 "porque si ustedes hacen una confrontación entre las solicitudes formula-1• 4 J.No. 38462 das por mi patrocinada y las motivaciones que por medio de la Resolución lío. 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa..", procediendo a hacer un análisis del contenido del acto acusado y su insistencia en el no reconocimiento y pago de la indemnización alegada. En respuesta a la petición hecha mediante apoderado judicial, visible a folios 24 y 25 del C.P., el Jefe de la División de Recursos Humanos
y pago de la indemnización alegada. En respuesta a la petición hecha mediante apoderado judicial, visible a folios 24 y 25 del C.P., el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, expidió el oficio que obra a folios 26 y 27 del C.P., en el cual se acepta que, entre otros, la actora fue nombrada para el periodo de julio 20 de 1990 a julio 19 de 1994 y que su retiro no •cbedeció a"justa causa o mala conducta comprobados" sino a la ejecución del "Plan de Retiro Compensado" "establecido por la ley 4a. de 1992 y el Decreto 1076 de 1992, el cual facultó a las mesas directivas de Senado y Cámara para retirar del cargo a sus empleados indemnizándolos con el reconocimiento y pago de todo lo que dejaren de devengar, según el caso, desde el momento de la separación del cargo y hasta la terminación del periodo constitucional, esto es, hasta el 19 de julio de 1994". Así mismo a folio 33 se informa al apoderado de la actora que el único de los funcionarios a quien se