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TA CUN - 38484-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38484-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

ASIGNACION DE RETIRO-Reajuste

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiséis de ;cientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 95 - 38.484

Demandante: PEDRO JOSE CÁRDENAS SANCHEZ AUTORIDADES NACIONALES Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.-

El señor Coronel (r) PEDRO JOSE CÁRDENAS SANCHEZ, con C.

C. N° 134.904 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 6 de julio de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1Que es nulo el acto administrativo número 0585 del 10 - 03 de 1993, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la Ley 4 de 1992.

2Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a cancelar a mi mandante los reajustes correspondientes a los meses

de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO,2 Juicio No, 38.484

JUNIO y los seis (6) primeros días de JULIO de 1992,

mandante los reajustes correspondientes a los meses

de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO,2 Juicio No, 38.484

JUNIO y los seis (6) primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. 3Que dichas sumas sean actualizadas con base en el indice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. 4Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 5Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar Ips costos del proceso". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, erilistó en su libelo demandatono, los siguientes: "1El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4 mediante la cual se señalan las "Normas", objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política. 2Por medio del decreto 872 del 2 de junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del articulo 2, que los

establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política. 2Por medio del decreto 872 del 2 de junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del articulo 2, que los Ministros del despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $648.000.00 M/t y por concepto de gastos de representación la suma de $1152.000.00 M/t. 3Con fundamento en el decreto 921 del 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el personal de Oficiales de la Policía Nacional, (art. 14 y 15). 4El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata a wwEL 3 Juicio No. 38.484 su asignación en los términos del parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992. 5El artículo 11 de la ley 41 de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (11) de enero de 1992. 6Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (10) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial.

7La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (10) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial. 7La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante el acto demandado le negó la petición, con el argumento de que los "Los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 20 de¡ decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872/92 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Artículo 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 4 y 11 de la Ley 4a de 1992, parágrafo del artículo 21 de¡ Decreto 872/92 y artículo 14 y 15 del Decreto 921 de 1992". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación emitió su concepto de fondo, como aparece a folios 59/61, concluyendo que el acto4 Juicio No. 38.484 impugnado no contraría el ordenamiento jurídico por lo que debe mantener todo su vigor. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a

impugnado no contraría el ordenamiento jurídico por lo que debe mantener todo su vigor. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se trata de establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0585 del 10 de marzo de 1.993, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al actor, el pago retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1992, originado en el artículo 11 de la Ley 48 de 1.992, que, según el demandante, dispuso que los aumentos de los sueldos de la Fuerza Pública se harían con efectos a partir de¡ 10 de enero de dicho año, y nó, como lo aplicaron por la Caja demandada, a partir del 7 de julio del mismo, día de la posesión del último Ministro del despacho. En resumen, sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en ella, con abierto desconocimiento de los derechos adquiridos del demandante, cuando no se ordenó el reajuste de su asignación de retiro para el año de 1992 a partir del 10 de enero, sino desde el 7 de julio, del citado año, con las incidencias y consecuencias en la liquidación y pago de la prima semestral. Que la Ley pertinente al caso controvertido, en ninguna parte autorizó aplicar condiciones suspensivas para el pago del reajuste solicitado por

y consecuencias en la liquidación y pago de la prima semestral. Que la Ley pertinente al caso controvertido, en ninguna parte autorizó aplicar condiciones suspensivas para el pago del reajuste solicitado por el actor, como la que ilegal e indebidamente aplicó la entidad demandada.5 Juicio No. 38.484 Que los derechos del demandante, en este caso, se originaron en las previsiones de la Ley Marco que dispuso que los aumentos anuales se harían con efectos a partir del 10 de enero de cada año. Que la liquidación con base en el artículo 11 de la Ley 48 de 1.992 constituye un derecho adquirido del demandante y eso fué lo que se ordenó respetar en el literal a) del artículo 20 de la citada Ley, limitación que condicionaba a la accionada a liquidar la asignación de retiro del actor a partir del 11 de enero de ese año y nó del 7 de julio del mismo año, como se hizo, de tal manera que al no proceder así, y hacerlo en forma diferente, constituye desconocimiento no solamente de la Ley Marco, sino de la Constitución Nacional. Por todo lo cual, considera, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones consignadas en ella y propuso las excepciones de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de legalidad del acto administrativo, cobro de lo no debido e inexistencia de cobro de intereses. Excepciones, que por referirse al fondo de la controversia, serán

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de legalidad del acto administrativo, cobro de lo no debido e inexistencia de cobro de intereses. Excepciones, que por referirse al fondo de la controversia, serán decididas con ésta. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, considera que el acto impugnado no contraría el ordenamiento jurídico por lo que debe mantener todo su vigor. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes y el material probatorio animado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio ya expuesto por esta jurisdicción, al resolver casos6 Juicio No. 38.484 anteriores similares, se establece que no pueden decidirse favorablemente las pretensiones consignadas en la demanda. En esta oportunidad, como en las anteriores ya decididas, no aparece que con la actitud asumida por la administración, al emitir el acto administrativo acusado, se haya incurrido en la violación de la normatividad legal y supralegal citada en el libelo. En efecto, sobre el tema materia de examen, para la época de que se trata, se tiene que el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos de oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas en actividad y otros empleados públicos, y en su artículo 20 prescribió: "Artículo 20. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores

la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas." Lo que indica, según la norma transcrita, que la remuneración de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad, dependía de la remuneración que, a su vez, se fijara para los Ministros del Despacho. Para ello, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 872, de dicha fecha, en el que, además de señalar la remuneración de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, fijó la remuneración correspondiente a los Ministros del Despacho.7 Juicio No. 38.484 Así, en el artículo 20 de¡ mencionado decreto dispuso: "Artículo 20. A partir del 10 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda comente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00)

trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda comente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00) moneda comente, por concepto de gastos de representación". "PARAGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00) moneda comente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1152.000.00) moneda comente." Es decir, que los Ministros del Despacho que se encontraban posesionados y en ejercicio de su cargo, a la fecha en que entrara en vigencia el decreto mencionado, devengarían, con retroactividad al 10 de enero de 1.992, la remuneración señalada en la primera parte del artículo transcrito, hasta el momento en que se posesionara un nuevo Ministro, fecha a partir de la cual, el recién posesionado, entraría a devengar la remuneración prevista en el parágrafo de la misma disposición. Ahora, en la misma fecha mencionada, 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normas en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos, en el que, en sus artículos 14 y 15, textualmente prescribió: -

materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos, en el que, en sus artículos 14 y 15, textualmente prescribió:

  • Nw8 Juicio No. 38.484 "Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31 %) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. "PARAGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este

como primas. "PARAGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado." A su vez, el artículo 16 del decreto No. 921 de 1.992, dispuso: "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto ley 335 de 1992." - ww De todo lo cual se deduce claramente que la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha dependido9 Juicio No. 38.484 de la fijada a los Ministros del Despacho, y, que, a su vez, la asignación de los miembros retirados de dichas Instituciones armadas, igualmente, ha tenido como base la de aquéllos, liquidada o establecida conforme a las previsiones legales. Pues bien, el asunto a dilucidar en este evento, consiste, entonces, en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir del 2 de junio de 1992, debió tomarse como base para liquidar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con efecto retroactivo desde el 10 del mes de enero de 1992, como lo reclama el demandante; o como incremento o nivelación salarial a partir

liquidar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con efecto retroactivo desde el 10 del mes de enero de 1992, como lo reclama el demandante; o como incremento o nivelación salarial a partir de¡ 7 de julio de dicho año, como lo determinó la Institución demandada. Para la Sala es claro, que los decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes que de la remuneración mensual que en todo tiempo reciban los Ministros del Despacho, corresponde a la asignación mensual salarial de los miembros activos de las Instituciones armadas mencionadas. Y, que, según las previsiones del artículo 16 de¡ decreto 921 de 1992, los porcentajes previstos en ese estatuto, solamente se entrarían a aplicar, cuando se modificara la remuneración de los Ministros. Mientras ello no ocurriera, debían aplicarse los señalados en el decreto 335 de ese año. Lo cual indica que, fuera cual fuera el régimen bajo el cual se efectuara la determinación de la remuneración mensual de los miembros activos de las Instituciones armadas mencionadas, su liquidación debía efectuarse sobre la base de la asignación mensual vigente para los Ministros del Despacho. En consecuencia, a juicio de la Sala, los reajustes de las asignaciones de los miembros retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía, que, como se sabe, a su vez resultan de aplicar los respectivos porcentajes, señalados en la Ley, a la asignación prevista para sus miembros activos, pues también deben liquidarse, según el grado a que pertenezcan, sobre las mismas10 Juicio No. 38.484 bases, esto es, teniendo en consideración la asignación vigente para los

señalados en la Ley, a la asignación prevista para sus miembros activos, pues también deben liquidarse, según el grado a que pertenezcan, sobre las mismas10 Juicio No. 38.484 bases, esto es, teniendo en consideración la asignación vigente para los Ministros del Despacho. En tales circunstancias, en el año de 1.992, para determinar las asignaciones mensuales de los integrantes activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, por extensión, las del personal de oficiales retirados de tales Instituciones armadas, era necesario acudir a aplicar las disposiciones contenidas en los decretos 872 y 921 ambos del 2 de junio de 1.992; el primero, que señaló la remuneración salarial de los Ministros del Despacho, para ese año, y, el segundo, que fijó, en sus artículos 14 y 15, los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía, e indicó, en su artículo 16, que ello ocurriría cuando se presentara modificación en la remuneración de los Ministros, a partir del 2 de junio de 1992, modificación que sólo sobrevino el 7 de julio de ese año, cuando se posesionó el nuevo Ministro, pues mientras esto no sucediera, se seguirían aplicando los porcentajes previstos en el artículo 20 del decreto 355 de 1.992. Esta la razón por la que la autoridad demandada, ciñiéndose a tales disposiciones, solamente aplicó dichos reajustes a partir del 7 de julio de 1.992, pues solamente hasta esa oportunidad se presentó modificación en la

Esta la razón por la que la autoridad demandada, ciñiéndose a tales disposiciones, solamente aplicó dichos reajustes a partir del 7 de julio de 1.992, pues solamente hasta esa oportunidad se presentó modificación en la remuneración de los Ministros, cuando en virtud de lo dispuesto en el decreto 872 tomó posesión uno de éllos, con posterioridad a su vigencia, y, por tal razón, a partir de esa fecha, se hizo acreedor a la remuneración prevista en el parágrafo de su artículo 20. Consecuencialmente, a partir de dicha fecha igualmente reconoció el incremento de la remuneración de los miembros activos de las Instituciones armadas, deducido del incremento de la de los Ministros; y, por ende, el incremento de la asignación de retiro, en los porcentajes respectivos, de quienes ya no pertenecen a ellas, deducido, a su vez, del incremento correspondiente a los miembros en actividad.Nw 11 Juicio No. 38.484 Y, esta, igualmente, es la razón para que la entidad demandada hubiera reconocido el incremento que se reclama a la asignación de retiro, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 del decreto 874 y artículo 16 del decreto 921, ambos de 1.992, desde el momento en que se incrementó efectivamente la remuneración de los Ministros, con la posesión de uno de éllos, el 7 de julio del citado año, con posterioridad a la vigencia de tales disposiciones, y nó, con retroactividad al 10 de enero del mismo, como lo reclama el demandante. Se ajustó, pues, a derecho la determinación de la administración desde este aspecto, por lo que frente al mismo, no puede invalidarse el acto

disposiciones, y nó, con retroactividad al 10 de enero del mismo, como lo reclama el demandante. Se ajustó, pues, a derecho la determinación de la administración desde este aspecto, por lo que frente al mismo, no puede invalidarse el acto administrativo que la contiene. Ahora, el demandante considera y alega, además, que con el acto administrativo acusado se infringió el artículo 11 de la Ley 48 de 1992, porque, según su criterio, tal norma ordenó que, en todos los casos, los aumentos, allí previstos para cada año, debían ordenarse con efectividad a partir del 10 de enero. Sobre este aspecto es necesario analizar el artículo 11 mencionado que a la letra dice: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 40., hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1992." La Sala estima, al respecto, que la disposición transcrita, previó que a partir de la sanción de la referida Ley, que ocurrió el 18 de mayo de 1992, el Gobierno Nacional debía disponer los aumentos salariales respectivos, para ese año, y para los siguientes, a partir del 10 de enero, conforme a las autorizaciones previstas en el artículo 0 de la misma.12 Juicio No. 38.484 Esta orden impartida por el legislador, se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los Ministros del Despacho y, por extensión, con los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía, al expedir el

Esta orden impartida por el legislador, se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los Ministros del Despacho y, por extensión, con los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía, al expedir el Presidente de la República el Decreto 872, en el que dispuso, en la primera parte del artículo 20, dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 41 de 1992, un incremento salarial retroactivo para los Ministros y obviamente para los miembros mencionados, a partir del 10 de enero de ese año. Desarrolló, pués, y dió cumplimiento el Gobierno Nacional, al mandato contenido en el artículo 11 de la Ley 41 de 1.992, cuando dictó el Decreto 872 de 1992, con las previsiones señaladas en la primera parte de su artículo 20. Ahora, en cuanto a lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 20 del decreto citado, allí se estableció la remuneración salarial que, incrementada, devengarían los Ministros del Despacho que tomaran posesión del cargo con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de junio de 1992. En este aspecto, la norma es absolutamente clara en determinar, que a los reajustes o incrementos salariales allí previstos, solamente podía accederse una vez se modificara la remuneración de los Ministros del Despacho, lo que, única y obviamente se lograba, cuando tomara posesión uno de éllos, con posterioridad a su vigencia, y nó en ninguna otra oportunidad. En consecuencia, los reajustes que, por virtud de los incrementos en la remuneración de los Ministros, pudieran producirse en la remuneración y/o

posterioridad a su vigencia, y nó en ninguna otra oportunidad. En consecuencia, los reajustes que, por virtud de los incrementos en la remuneración de los Ministros, pudieran producirse en la remuneración y/o asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía, conforme a las normas citadas y ya analizadas, solamente podían tener efectividad, igualmente, a partir de la ocurrencia de tales circunstancias, esto es, se repite, desde el momento en que se posesionara un nuevo Ministro, con posterioridad al 2 de junio de 1.992, fecha de vigencia del referido decreto 872, lo que, como se sabe, ocurrió el 7 de julio de ese año.13 Juicio No. 38.484 La Sala considera, por lo demás, como ya lo ha expuesto en otros casos, que el incremento en la remuneración de los Ministros del Despacho, fijado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992, no tenía por qué ordenarse con efectos retroactivos a partir del 10 de enero de 1992, como lo reclama el demandante, puesto que, como ya se dijo, la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 48 de 1.992, ya había sido cumplida por la administración, con lo dispuesto en la primera parte de dicha disposición. En resumen, la Sala estima que el incremento salarial, ordenado por el parágrafo del artículo 2o del decreto 872 de 1992, para los Ministros del Despacho, rigió a partir de la fecha de posesión de uno de ellos, con posterioridad a su vigencia, lo que, como ya se sabe, ocurrió el 7 de julio de

Despacho, rigió a partir de la fecha de posesión de uno de ellos, con posterioridad a su vigencia, lo que, como ya se sabe, ocurrió el 7 de julio de 1.992, cuestión o circunstancia que también es aplicable, en iguales condiciones, a quienes como los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estaban sometidos a dicha remuneración, para, conforme a los porcentajes establecidos en la Ley, fijar la suya propia. Todo lo cual conduce a concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado; que, por lo mismo, se presume ajustado a derecho y como consecuencia que se deben denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Deniéganse las pretensiones de la demanda.14 Juicio No. 38.484 Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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