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TA CUN - 385-(09-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 385-(09-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PEt'TSION DE JUBILACION - sustituci6n / DERECHO DE PIifICION - Protección / ACCION DE TUTELA - Procedencia

DE TRIBUNAL AMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

/.rrrI°

SUBSECCION D ie

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

ACCION DE TUTELA NQ 385

ACCIONANTE MARIANA CECILIA BERMUDEZ

DE CARCAMO

AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL MARIANA CECILIA BERMUDEZ DE CARCAMO, identificada con la C. de C. NQ 23.061,149 de San Benito (Sucre), ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 13 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: "En razón de lo expuesto, me permito solicitar muy comedidamente, que se obligue a la Doctora YOLANDA RODRIGUEZ PINILLA o a quien haga sus veces, a que dicte Resolución por medio de la cual se me reconozca mi derecho a la Sustitución de la pensión de Jubilación que en vida estuvo disfrutando mi esposo, Señor FRANCISCO DE PAULA CARCAMO BtJELVAS, así como el pago inmediato de las mesadas causadas desde el tres (3) de Julio de 1995, se me incluya en nómina par los pagos de mesadas subsiguientesACCION DE TUTELA Nº 385 2

así como el pago inmediato de las mesadas causadas desde el tres (3) de Julio de 1995, se me incluya en nómina par los pagos de mesadas subsiguientesACCION DE TUTELA Nº 385 2 radicada desde el 26 de octubre de 1995." HECHOS Están narrados a folio 12 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- Mediante poder conferido al Doctor LUIS GODIN BARCENAS, presenté solicitud, para el reconocimiento de mi derecho a la Sustitución de la Pensión de Jubilación de mi esposo, Señor FRANCISCO DE PAULA CARCAMO BUELVAS, a la SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL, adjuntándole la documentación respectiva que acredita el derecho que invoco. 2.- La solicitud fue radicada el 26 de Octubre de 1995 bajo el número 23.061.149. 3.- Hasta la presente fecha y un lapso de tiempo superior a partir de la presentación de de Sustitución, ésta no ha tampoco se me ha informado el en que fecha me será resuelta habiendo transcurrido los ocho (8) meses a la anterior petición sido absuelta, como motivo de la demora y mi petición." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derechos fundamentales violados el derecho de petición y el derecho al pago oportuno y al reajuate periódico de las pensiones legales consagrados en los arte. 23 y 53 inciso 3o. de la Constitución Nacional, respectivamente que estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado

pago oportuno y al reajuate periódico de las pensiones legales consagrados en los arte. 23 y 53 inciso 3o. de la Constitución Nacional, respectivamente que estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria acompañó fotocopia de la petición elevada por su apoderado al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección deACCION DE TUTELA Nº 385 3 Prestaciones Económicas, solicitando la sustitución de pensión de jubilación de su esposo el Sr Francisco de Paula Carcamo (q.e.p.d), con fecha de octubre 26 de 1995; del poder otorgado por ésta al Dr. Lus Godin Barcenas; de la cédula de ciudadanía del Sr Francisco de Paula Carcamo, de su cédula de ciudadanía, del Registro Civil de Matrimonio, del Certificado de Defunción del Sr Caroamo; del certificado expedido el 19 de octubre de 1996 por el Pagador de la Caja Nacional de Previsión Social -Secoional Sucre, donde se constata que el último sueldo cobrado por el Sr Francisco de Paula Carcamo como pensionado de esa seccional correspondió al mes de mayo de 1995 y que el primer sueldo cobrado por la petente corresponde a junio de 1995, como beneficiaria; y de las declaraciones rendidas por los señores Alonso Oliveros y Simón Imbett Campo ante el Alcalde Municipal de San Benito Abad (Sucre). La entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en los proveídos de fecha 30

declaraciones rendidas por los señores Alonso Oliveros y Simón Imbett Campo ante el Alcalde Municipal de San Benito Abad (Sucre). La entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en los proveídos de fecha 30 de agosto y 4 de septiembre de 1996 (folio 16 y 21), no obstante el tiempo transcurrido. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento pveferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derechoACC ION DE TUTELA N2 385 4 fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones en interés particular, •deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Según lo manifestado por la petente, elevó petición a la entidad accionada el 26 de octubre de 1995 solicitando

razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Según lo manifestado por la petente, elevó petición a la entidad accionada el 26 de octubre de 1995 solicitando que se le sustituyera la pensión de jubilación que venía disfrutando el Sr Francisco de Paula Carcamo Buelvas. Pese a los requerimientos del Tribunal, ain explicación ni justificación alguna, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, hasta el momento de dictarse este fallo no ha dado respuesta alguna a los informes ordenados, razón por la cual en aplicación de lo previsto en el art. 20 deben presumirse ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora elevó petición de reconocimiento a su favor de sustitución de pensión. La entidad demandada no prueba haber satisfecho el derecho de petición, tal como puede constatarse en el expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento a su favor de la sustitución pensional, es abiertamente violatoria de su DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la Caja Nacional de Previsión no prueba el hecho deACC ION DE TUTELA N2 385 5 haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le está siendo lesionada a la accionante por la omisión de la Caja Nacional

Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le está siendo lesionada a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la sustitución pensional. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del

H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDORO PINEDA - El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.

Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la

solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de la sustitución pensional que elevó la accionante ante la entidad precitada.ACCION DE TUTELA Nº 385 6 Ahora bien, en cuanto a la solicitud que se hace en el escrito de tutela de que la Resolución que decida la solicitud formulada por la peticionaria, debe reconocer el derecho a la sustitución pensional a que considera tiene derecho, y que se le incluya en nómina para el pago de las mesadas, no es procedente porque el derecho a la sustitución pensional es creado por la Ley, y por ende no tiene rango Constitucional, por lo que no es tutelable, a las voces del art. 2o del Decreto 30 6/ 92; y porque el Juez de Tutela no puede asumir competencias que están reservadas a la Administración Pública, con menor razón si no tiene los elementos de juicio que le permitan establecer si el peticionario tiene o no el derecho que reclama. Es la Administración, en el presente caso la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALla entidad que debe decidir con base en las pruebas que obren en el expediente administrativo si la accionante tiene o no derecho a la sustitución pensional que reclama. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D,

si la accionante tiene o no derecho a la sustitución pensional que reclama. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARIANA CECILIA BERMUDEZ DE CARCAMO, identificada con C. de C. N2 23.061.149 de San Benito (Sucre) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre sustitución pensional. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.ACCION DE TUTELA N2 385 7 La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUES'? a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta Nº 055 de la fecha.

día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta Nº 055 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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