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TA CUN - 3850-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3850-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

URGENCIA MANIFIESTA

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIQN PRIMERA

SLJBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Ref : Exp. 3850 Acción de Simple Nulidad

contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE

BOGOTA.

Demandante : CESAR AUGUSTO DE LA TORRE

BURBANO.

En ejercicio de la acción de simple nulidad que consagra el art. 84 del C.C.A., el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA TORRE BURBANO, acude ante el Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, para que previos los trámites del proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre la siguiente pretensión : Se decrete la NULIDAD del Decreto 497 de agosto 30 de 1993, " por el cual se reconoce y declara un caso de emergencia", expedido por el Alcalde Mayor deSanta Fé de Bogotá. HECHOS FUNDAMENTO DE LA fCCION Inicialmente conviene precisar que la parte actora no expuso de manera ordenada y coherente una narración breve de hechos como lo exigen las normas procedimentales. Sin embargo, al exigírsele mediante auto del 22 de noviembre de 19931 leibie al fi. 12 del C.1.9, que los precisara a efecto de cumplir con el requisito ordenado por el art. 137-3 del C.C.A.., respondió : el ...Los hechos u omisiones que rodean el acto emitido por el burgomaestre están contenidos y se

requisito ordenado por el art. 137-3 del C.C.A.., respondió : el ...Los hechos u omisiones que rodean el acto emitido por el burgomaestre están contenidos y se expresan en consonancia con el concepto de violación". Entendiendo el ponente que el requisito cumplia con lo resegado en la transcripción anterior, por auto del lo. de febrero de 1994, se admitió la demanda NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL#CIONComo disposiciones infringidas por el acta acusado, cita la demanda los Arts.. 6 de la C N; 20 numeral 4 y Art. 229 del Código Fiscal de Bogotá; y, art. 145 del Decreto 1421 de 1993 o Régimen Administrativo para Santa fé de Bogotá. Al desarrollar el concepto d violación expone que en el caso de la expedición del Decreto 497 de 1993 acusado, no estaba justificada la declaratoria de emergencia descrita en los considerandos del citado acto, pues ésta solo puede declararse, cuando surgen, o aparecen ciertos hechos aleatorios, de naturaleza intespestiva ono fácilmente previsibles, que precisan que se tomen prontas e impostergables medidas encaminadas a conjurar el riesgo, sus posibles efectog o que por su ocurrencia amenacen con perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social. Estima que solamente dicha situación es lb que conlleva a la aplicación de una emergencia, pero n la simple voluntad exhorbitante y desbordada de quierpueda plasmarla a través de un acto administrativo, pues tal fenómeno de excepción no puede surgir porque

que conlleva a la aplicación de una emergencia, pero n la simple voluntad exhorbitante y desbordada de quierpueda plasmarla a través de un acto administrativo, pues tal fenómeno de excepción no puede surgir porque simplemente as¡ lo considere el Alcalde, ya que si ocurrencia se debe a precisas circunstancias que por s especial carácter ameriten su declaratoria.4 Afirma que el Decreto demandado debe entenderse como un acto de gestión y no de poder, pues en este sentido es concreta la Constitución Política cuando distingue las nociones de orden público-económico y orden público-político ( arts. 215 y 213 Ibídem). Arguye igualmente que las necesidades de inversión en las obras viales a que hace alusión el acto impugnado, ya aparecían consignadas como programas prioritarios en el Acuerdo 31 de 1992, no desconociéndose que si bien lo anterior ya estaba previsto, no existían los recursos económicos para desarrollar el plan vial. Menciona que la precariedad de los recursos no justificaba el hecho de que administrativamente no se hubieran buscado otras alternativas financieras diferentes a la del concepto por valorización. Aduce que no existiendo motivos que, por su naturaleza, se consolidaran en las causas generadoras de la referida emergencia, mal podía, entonces, procederse a contratar la realización de las obras del plan vialya previstas en el Acuerdo 31 de 1993 -, haciendo clara omisión del proceso de licitación pública.5 Concluye senalando que la actuación del Alcalde no se adecúa a las normas constitucionales y legales citadas como infringidas, pues

ya previstas en el Acuerdo 31 de 1993 -, haciendo clara omisión del proceso de licitación pública.5 Concluye senalando que la actuación del Alcalde no se adecúa a las normas constitucionales y legales citadas como infringidas, pues lo con la expedición del Decreto 497, no solo se incurrió en un concurso de falsas motivaciones, flagrantes violaciones a las normas citadas,, sino que se procedió con manifiesta ilogicidad, pues, el recaudo de la contribución de valorización se realiza en un período que rebasa y aventaja el marco temporal de la vigencia de la emergencia.. Su declaratoria, obecede más a la efectividad por legalización de esta fuente de ingresos que a motivos, ya lo suficientemente desvirtuados de "verdadera calamidad pública".. Para qué una emergencia si no se cuenta ni se puede obtener empréstitos en el tiempo coexistente al del estado extraordinario; as¡ la capacidad de pago haya aumentado y aquél esté garantizado por la causacián de la contribución".. CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificado el auto admisorio al ente público demandado, se dispuso correr traslado del libelo incoatorio al representante legal del Distrito Capital de Santa fé de Bogotá, quien dentro del término de ley se opuso a las pretensiones del demandante, al estimar que contrario a lo expresado en la demanda, el Decreto acusado se expidió con fundamento en los artículos 209-4 y 229 del Código Fiscal del Distrito - Acuerdo 6/85vigente para entonces; y los arts. 144 y 145 del Decreto-Ley 1421 de 1993 ( Régimen Especial para el Distrito Capital)..6 Afirma que en el caso del Decreto 497 no

vigente para entonces; y los arts. 144 y 145 del Decreto-Ley 1421 de 1993 ( Régimen Especial para el Distrito Capital)..6 Afirma que en el caso del Decreto 497 no había lugar a la celebración del proceso licitatorio, porque se trataba de un caso excepcional para el cual el Código Fiscal vigente autorizaba la declaratoria de la emergencia, y tal medida en ese momento era procedente por cuanto existían situaciones que podían generar, y de hecho generaron, graves alteraciones del orden público, calamidad pública y peligro social que podían desencadenar y producir graves perjuicios tanto a los particulares, habitantes de ciertas zonas de la ciudad, como a la comunidad en general, personas a las cuales la administración tiene la obligación de proteger, evitándoles males mayores en su vida y en sus bienes. Sostiene que en nada se oponía la existencia del Acuerdo 31 de 1992, en el cual se contemplaba la celebración de obras prioritarias en relación con el mantenimiento y mejoramiento de la malla vial de la ciudad, con las disposiciones del acto acusado, porque si bien es cierto que esas obras ya estaban planeadas y presupuestadas, la especialísima circunstancia de la emergencia, imponía la aceleración e inicio inmediato de los trabajos, por el levantamiento popular sectorizado, la exigencia pública, la presión por las publicaciones de los medios de comunicación, y toda la problemática que se veía venir como el perjuicio económico de los transportadores por el cierre de vias, la imposibilidad/ de las personas de trasladarse a sus casas o sitios de trabaja, a las centros de estudio., etc.,y el peligro de

que se veía venir como el perjuicio económico de los transportadores por el cierre de vias, la imposibilidad/ de las personas de trasladarse a sus casas o sitios de trabaja, a las centros de estudio., etc.,y el peligro de que saboteadores e insurgentes se aprovecharan de estas circunstancias para lograr sus nefastos propósitos. Culmina su exposición de motivos aduciendo que el evidente atraso en la ejecución de la malla vial de la ciudad., el alto aumento del parque automotor, la creciente demanda de movilización en la capital, los problemas de continuos trancones y accidentes por la mala situación de las vías pública, también fueron factores que coadyuvaron a la declaratoria de emergencia a través del acto acusado. ALEGATOS DE CQNCLLJSIQN En esta oportunidad solo los apoderados judiciales de la parte demandada e impugnante u opositara, presentaron sus alegaciones, reiterando sus planteamientos iniciales esbozados en sus escritos de contestación a la demanda. Enfatizan que dentro de las pruebas que obran en el proceso se pueden observar innumerables recortes de prensa que demuestran como se encontraba la ciudadE para la fecha en que se expidió el acto acusado, nc solamente desde el punto de vista físico y de caos vehi cu lar, sino también por las dificultades qua existían para transportarse de un lugar a otro, generando toda clase de conflictos Afirman que de los antecedentes administrativos que dieron origen al Decreto acusado, se puede observar la situación del plan vial de la ciudad capital, encontrándose en éstos, la justificación

generando toda clase de conflictos Afirman que de los antecedentes administrativos que dieron origen al Decreto acusado, se puede observar la situación del plan vial de la ciudad capital, encontrándose en éstos, la justificación técnica para la realización de las obras de urgencia, como igualmente las solicitudes de la comunidad y 1i planteamientos de presión de algunos medios de comunicaciónCulminan senalando que no le asiste al actorfundamentos para pretender la nulidad del Decreto 497 de agosto de 1993, toda vez que con su expedición, como se demostró en el proceso, se buscó evitar alteraciones de. orden póblico que pudieran generar graves perjuicios á la comunidad en general, cumpliéndose así con lo establecido en la Carta Política, pues si se observa, hL sido absolutamente evidente el atraso en la ejecución d la malla vial de la ciudad, y el aumento excesivo de9 parque automotor, situaciones que generan el problema de trancones y múltiples accidentes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial Asuntos Administrativosante este del Tribunal sostiene que el art. 229 del Código Fiscal del Distrito, vigente para la época de los hechos materia de esta controversia, consideraba la presencia del fenómeno de la emergencia en casos de grave alteración, no solo del orden público, sino también de calamidad pública y peligro social o económico; es decir, que no se requer.ía la existencia integral de todas las situaciones atrás indicadas, sino que bastaba la existencia de una de ellas, y su reconocimiento mediante Decreto por parte del Alcalde Mayor de la Administración Distrital, para que

integral de todas las situaciones atrás indicadas, sino que bastaba la existencia de una de ellas, y su reconocimiento mediante Decreto por parte del Alcalde Mayor de la Administración Distrital, para que procediera la celebración de contratos, con carácter urgente, sin contar con la autorización del Concejo y el requisito de la licitación pública. Expone que el acto acusado en su parte motiva advierte la existencia de serias perturbaciones en la vida económica y social de la ciudad, constitutivas de calamidad pública, como se expresó, ocasionadas por las limitaciones y deficiencias de la malla vial urbana.10 Afirma que si bien el art.. 145 del Decreto .1421 de 1992, cuya violación se alega, establece la selección objetiva de contratistas mediante licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento reglado de selección, no puede desconocerse que el art. 144 del mismo decreto establece que las normas del Estatuto General de Contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el mismo y para el momento de expedición del Decreto impugnado, se encontraba vigente el citado art. 229 del C. Fiscal del Distrito. Para finalizar anota que el art. 6o. de la C.N. prevé la responsabilidad de los servidores públicosw y el art. 209 del Código Fiscal del Distrito, en SL numeral 4o. establecía la licitación o concurso de méritos cuando a ello hubiere lugar, como ur procedimiento para la celebración de contrato administrativos y de derecho privado de Administración Distrital. Sin embargo, el art. 229 de:

numeral 4o. establecía la licitación o concurso de méritos cuando a ello hubiere lugar, como ur procedimiento para la celebración de contrato administrativos y de derecho privado de Administración Distrital. Sin embargo, el art. 229 de: mismo Código contemplaba precisamente una situaciór excepcional en la cual se relevaba del requisito de l. licitación cuando se trataba de una situaciói de emergencia, consagrada incluso por la normativida-ti contractual actual, como un mecanismo para sortear situaciones coyunturales generadoras de graves perturbaciones para la comunidad. Por lo anterior estima que la presunción de legalidad del Decreto acusado subsiste, y en consecuencia procede la denegatoria de las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALAZ Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe vicio alguno que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Tal como se dejó consignado, se demanda la nulidad del Decreto 497 del 30 de agosto de 1993, 11 por el cual se reconoce y declara un caso de emergencia', expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá D.C. con fundamento en las atribuciones conferidas por el Decreto 1421 de 1993 y el Código Fiscal del Distrito, Art. 229.12 El contenido de los considerandos del acto acusado, es del siguiente tenor literal CONSIDERANDO : Que las limitaciones y deficiencias de la malla vial urbana, as¡ como su evidente estado de deterioroq están causando serias perturbaciones en la vida económica y social de la ciudad y constituyen

CONSIDERANDO : Que las limitaciones y deficiencias de la malla vial urbana, as¡ como su evidente estado de deterioroq están causando serias perturbaciones en la vida económica y social de la ciudad y constituyen verdadera calamidad pública: Que los hechos citados también generan situaciomnes de suspensión y parálisis en la prestación de esenciales servicios públicos; Que con el propósito de solucionar los problemas anotados las autoridades distritales decretaron la valorización por beneficio general y los contribuyentes han empezado a pagar con un gran sentido de solidaridad y colaboración ciudadanas; Que con el mísmo propósito el estatuto especial dictado para Bogotá le otorgó a la ciudad una capacidad adicional de endeudamiento que ha empezado a negociarse con las entidades financieras correspondientes,- orrespondientes; Que Que los recursos que se recauden por concepto de valorización y se obtengan en virtud de los empréstitos que se negocien deben ser invertidos en forma inmediata para superar las situaciones referidas en los primeros considerandos de este decreto; Que corresponde al Alcalde dictar los actos que las disposiciones vigentes autoricen en los casos de emergencia".13

Como consecuencia de la declaratoria de emergencia dispuso el acto acusado que el Director del Instituto de Desarrolo Urbano podía celebrar contratos sin el requisito de la licitación o concurso pero mediante la aplicación de procedimientos que garantizaran la vigencia de los principios de moralidad, transparencia, economía y selección responsable y objetiva de los proponentes. La anterior determinación es la que concretamente ha dado origen a la presente controversia,

mediante la aplicación de procedimientos que garantizaran la vigencia de los principios de moralidad, transparencia, economía y selección responsable y objetiva de los proponentes. La anterior determinación es la que concretamente ha dado origen a la presente controversia, pues en sentir del demandante, si bien es cierto que el caos en el transporte vehicular, y de personas para desplazarse de un lugar a otro, así como el mal estado de las vías que el burgomaestre sePfala en la parte considerativa del Decreto acusado, son verdaderas, dichas situaciones no son suficientes para determinar que las obras a ejecutar tienen necesariamente que adelantarse apelando al mecanismo de la declaratoria de emergencia, ya que ésta solo procede cuando aparecen o pueden resultar ciertos hechos aleatorios, en forma intempestiva o no fácilmente previsibles, requiriendo la toma de medidas para conjurar el riesgo o sus posibles efectos, cuya ocurrencia amenazaría con la perturbación del orden público en forma grave e inminente. Procede la Sala a continuación a analizar la14 normatividad invocada por la parte actora como transgredida por el alcalde Mayor de Santafó de Bogotá, a efecto de establecer si para la época en que se expidió el acto acusado existían limitaciones y deficiencias en la Malla Vial Urbana de la Capital; el evidente estado de deterioro de las mismas que significó la presencia de serias perturbaciones constitutivas de verdadera calamidad pública que a la postre generó situaciones de suspensión y parálisis de la prestación de los servicios públicos esenciales,. Pues bien, el arta 6o. de la C.N, prevé la

verdadera calamidad pública que a la postre generó situaciones de suspensión y parálisis de la prestación de los servicios públicos esenciales,. Pues bien, el arta 6o. de la C.N, prevé la responsabilidad de los servidores públicos ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El art. 209 numeral 4o. del Código Fiscal del Distrito ( Acuerda 6 de 1985), establecía la licitación o concurso de méritos cuando a ello hubiere lugar, como un procedimiento para la celebración de contratas administrativos y de derecho privada de la Administración Distrital. Si embargo, el art. 229 de la última15 codificación en cita contempló una situación excepcional, oponible a la regla general antedicha, según la cual, " En caso de emercjencia que genere grave alteración del orden público, calamidad pública, peligro social o económico, reconocidos por Decreto del Alcalde tlayor, la Administración Distrital podrá celebrar, con el carácter de urc,ente. contratos sin la autorización del Concejo y sin el reauisito de la licitación".( Lo subrayado no es del texto). Posteriormente, se expidió el Decreto Nacional 1421 de 1993 o Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que en su artículo 145 estableció la selección objetiva de contratistas mediante licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento reglado de selección, a efecto de garantizar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. dispuestos en el estatuto general de la contratación.

cualquier otro procedimiento reglado de selección, a efecto de garantizar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. dispuestos en el estatuto general de la contratación. pública. A su vez, el art. 144 del mencionado Decreto, dispuso que las normas del Estatuto General de Contratación pública ( Decreto 222/83 ) debían aplicarse al Distrito y sus entidades descentralizadas en todc aquello que no estuviera regulado en el Decreto 1421 de 1993.16 Dicho estatuto consignaba el mecanismo de la contratación directa y posteriormente se expidió en el aFro de 1985, el Código Fiscal del Distrito, norma de carácter especial, vigente para la época de la expedición del acto acusado que en su artículo 229, corrobora también el sistema de contratación por vía directa. En consecuencia, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en virtud del citado art. 229, podía decretar la emergencia en el evento de presentarse situaciones generadoras de grave alteración del orden público, calamidad pública, peligro social o económico, y por consiguiente celebrar, con carácter urgente, contratos sin autorización del Cabildo y sin el requisito de la licitación. Para el caso que ocupa la atención de la Sala era carga de la parte actora (art. 177 del C. de P. C.) demostrar que en la capital de la República, por la época en que se expidió el acto acusado (agosto de 1993), no existía perturbación alguna en la vida económica y social de la ciudad, ni circunstancia alguna constitutiva de calamidad pública o peligro social

época en que se expidió el acto acusado (agosto de 1993), no existía perturbación alguna en la vida económica y social de la ciudad, ni circunstancia alguna constitutiva de calamidad pública o peligro social económico. Empero, nada de ello se acreditó y a contrario sensu, la administración pública demandada trajo al informativo varios recortes de prensa de los17 diarios el Tiempo y el Espectador publicadas entre junio y octubre de 1993. a través de los cuales se consignan los siguientes encabezados de divulgación y comunicación: " El dolor de cabeza de los automovilistas. SIN SOLUCION A LA VISTA PARA TRANCONES DE FINES DE SEMANA EN LA AUTOPISTA SUR" (fi,. 43); " QUE SE VEAN LAS OBRAS....VIAS INCONCLUSAS.- Fuera de la valorización Bogotá tiene otros recursos que bien administrados sirven para emprender otras obras que ayuden a mejorar la calidad de vida de los habitantes y les devuelven la tranquilidad y la confianza.... Los hechos alarmantes de inseguridad aérea en el Dorado llevaron al anuncio de la suspensión de vuelos de naves pequeñas, para trasladar ese movimiento a Guaymaral, un aeropuesto cuyas instalaciones son pésimas y está conectada a varias arterias por una carretera destrozada. Lo mismo ocurre con casi toda la red vial de la sabana abandonada a pesar de que sirve a industrias tan poderosas coma las flores y ganadería... .en carta del segar Vamil Tannus, se anota que la via de acceso a los Jardines de la Inmaculada está intransitable y el

la sabana abandonada a pesar de que sirve a industrias tan poderosas coma las flores y ganadería... .en carta del segar Vamil Tannus, se anota que la via de acceso a los Jardines de la Inmaculada está intransitable y el problema se agrava con la afluencia de vendedores y la acumulación de basuras a la entrada de ese cementerio". ( fI.44); " Alarmante agudización de los trancones. DESEMBOTELLAR A SUBA, UNA PRIORIDAD DE BOGOTA.Estudian como disminuir el impacto en el tránsito de 300 frentes de trabajo vial con valorización. El alcalde adquirió compromiso con la comunidad". (fl.45); PROBLEMAS BOGOTANOS.- Las opiniones de hoy sobre problemas bogotanos son de habituales lectores de esta columna. La seFora Atala Márquez de Franco comnsidera de suma urgencia una obra anunciada desde hace mucho tiempo; la prolongación de la carrera 11, o paralela de la línea ferroviaria, de la calle 127 hacia el norte, 'Que no esperen a que se siga llenando de tugurios de invasión, como ocurre en las inmediaciones de la Escuela de Medicina y de la Clínica del Bosque'. También pide obligar a los constructores a tapar los huecos que deja el tránsito de camiones con materiales...". (fl. 46); Arranca plan vial. TRES PUENTES Y PARALELAS SERAN LAS PRIMERAS OBRAS. Más contrataciones. El 20 de septiembre próximo el IDU publicará la invitación a los contratistas para que presenten propuestas para la construcción de las siguientes obras : Ocho puentes para

PRIMERAS OBRAS. Más contrataciones. El 20 de septiembre próximo el IDU publicará la invitación a los contratistas para que presenten propuestas para la construcción de las siguientes obras : Ocho puentes para peatones en la carrera 30 o Avenida Norte Quito-Sur; oreja sur oriental de la Avenida de las Américas con Avenida Boyacá; apertura Avenida la Constitución por canal San Francisco; giros en U en la Avenida Las Américas de Avenida 69 a Banderas; carrera 60 de lalE calle 2a. a Avenida 68; rectificación curva Avenida Circunvalar Parque Nacional; Ponton de la carrera 20 por canal Arzobispo; retorno Autopista Norte a la altura del Club Millonarios, y construcción de pontones en la calle 127 con Transversal 13A y carrera 13A. El 27 de septiembre se sacará a adjudicación la construcción de la intersección de la Avenida El Dorado con la Avenida Boyacá; la construcción de un carril más en la Avenida Ciudad Quito entre calles 68 y la Autopista del Norte; la construcción de la intersección vial de la Avenida Jorge Gaitán Cortés por Matatigres y Avenida 27 Sur de la Avenida 44 Sur a la carrera 49A por autopista Sur. La idea de la administración es sacar cada semana una serie de obras del plan vial"..(fl. 47); EL ESTATUTO Y LA EMERGENCIA.La emergencia en que está Bogotá aconseja que se comience a aplicar de inmediato el nuevo estatuto para desatar algunos nudos ciegos que nos asfixian. Por ejemplo, hay que poner correctivos al maremágnun del

EMERGENCIA.La emergencia en que está Bogotá aconseja que se comience a aplicar de inmediato el nuevo estatuto para desatar algunos nudos ciegos que nos asfixian. Por ejemplo, hay que poner correctivos al maremágnun del tránsito. Buscar solución para esos remiendos interminables y deficientes que bloquean avenidas claves como la calle 100, cuando lo urgente es un gran plan de reconstrucción de la malla vial, cueste lo que cueste. Hay que adoptar medidas de urgencia ante el torrente de nuevos vehículos que la apertura lanza a diario a una ciudad sin buenas vias, sin estacionamientos adecuados y con una población indisciolinada y sin controles. Hay demasiada tolerancia e impunidad con los infractores y con los carros matriculados en otras partes". (fl.48) ; " SOLUCIONES PARA BOGOTA. El Mega trancón que ha impedido el desarrollo urbano lógico de Bogotá, es la indecisión de emprender obras que correspondan a una ciudad en crecimiento. Llevamos 40 anos hablando de soluciones al transporte masivo y nada se ha hecho a fondo, fuera de intentos aislados é inconclusos como la troncal de 1aCaraca5, y como la via expresa de la carrera 30. Del Metro solo hay montanas de costosos estudios. De la Avenida de los Cerros, sólo una peligrosa via de remiendos" (fi. 49); " PUENTE.- Jorge Hernán Roncancio, alcalde' local de Keneddy, anunció que hará una campafla en favor de la construcción del puente en la intersección de las avenidas Primero de Mayo y Boyacá, donde se producen'

local de Keneddy, anunció que hará una campafla en favor de la construcción del puente en la intersección de las avenidas Primero de Mayo y Boyacá, donde se producen' prolongados trancones" (F1.50); " y las vias paralelas. ?- Definitivamente hay soluciones que no dan espera como la construcción de las paralelas en la Autopista. Norte para que los habitantes no tengan que arriesgar su, vida y que la vía no se transforme en un' muladar". (fl.51); " Pavimentos locales.- Dentro del plan. de pavimentos locales que se va a adelantar con los. dineros de la valorización por beneficio general figura la calle 161 entre la transversal 30 o avenida 19 y la autopista del Norte, la cual ya está pavimentada. Lo vecinos del sector esperan que el IDU haga la corrección correspondiente ya que lo que necesita pavimento es el tramo comprendido entre la transversal 30 y la línea del ferrocarril. Esta via que debe conservarse de do9 calzadas y separador , comunica la Autopista con la. carrera 7a.". (f l.52); " LOS USUARIOS de la calle 26 y19 de la carrera 30 no ven el momento de que el Institutc de Desarrollo Urbano (IDU) construya el puente para vehículos en este cruce, para descansar de los fenomenales trancones que se presentan a toda hora del dia. Esta obra será ejecutada con los dineros de la valorización por beneficio general y además de elevar la carrera 30, tendrá una oreja y un puente peatonal, coma lo muestra la perspectiva que elaboró la entidad oficial". (11.53); " EL COMPROMISO CON SUBA.- Y ahí está

valorización por beneficio general y además de elevar la carrera 30, tendrá una oreja y un puente peatonal, coma lo muestra la perspectiva que elaboró la entidad oficial". (11.53); " EL COMPROMISO CON SUBA.- Y ahí está desde hace aflos el Tapón de Suba. Se hacen obras aisladas y abundan las promesas, pero no se ha emprendido el gran programa que integre los diferentes frentes urbanos que por allí han surgido. El Alcalde... emprendió algunas obras vistosas que le dieron mucha imagen, como la troncal de la Caracas, el despeje de la carrera 13 y el Puente de la via a Suba. Las tres son hoy sinfonías inconclusas, especialmente la última, por falta de continuidad y de altura de propósitos con obras complementarias" (fi. 54); " Con los dineros que se recauden al cobrar el impuesto de valorización por beneficio general se iniciaría la última parte del proyecto en la carrera

30. Ocho puentes nuevos para la N-O-S. Los puentes de las calles 26,13 y 19 se convierten en las obras más importantes para que la Via Expresa sea verdaderamente

rápida". (fl.55); " Peligro.- En la carrera 30 con calle 80, la Secretaría de Obras Públicas construyó' un puente peatonal pero con tan malas características. que por allí es un verdadero peligro pasar. Los andamios de las escaleras están en malas condiciones y en más de una oportunidad la gente ha estado a punto de caerse de allí. Es urgente que se envíe a los expertos de la entidad para que hagan los arreglos respectivos. E tiempo de prevenir antes de que ocurra una tragedia".

una oportunidad la gente ha estado a punto de caerse de allí. Es urgente que se envíe a los expertos de la entidad para que hagan los arreglos respectivos. E tiempo de prevenir antes de que ocurra una tragedia". A los fls. 33 y s.s. del C.1. obra u documento del Instituto de Desarrollo Urbano (IDLJ) entidad encargada de ejecutar los programas prioritario9 del Plan Vial aprobado por el Concejo Distrital en e. Acuerdo 31 de 1992, a través del cual se hacen quinc (15) adjudicaciones sin licitación a diferente contratistas, para la realización de obra correspondientes al programa de emergencia 199320 referente a la malla vial, las que tienen, cada una en particular, una justificación del por qué era necesario e inminente pr

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