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TA CUN - 38520-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38520-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4MR(

SECCION SEGUNDA /

SUBSECCION "B" MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA qw PENSION DE JUBILACION - Noriaatividad aplicable ¡ PENSION DE JUBILACION - Factores Santafé de Bogotá D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REF : PROCESO No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Actos Nacionales Reliquidación Pensión JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS, identificado con C.C. No. 73.783 de Bogotá y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 11 de abril de 1994, presento demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: "1°.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04303 de 23 de mayo de 1995 por la cual se declara resuelta una solicitud deEXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

PAGINA No. 2 revocatoria directa. 2°. - Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y a pagar a mi mandante señor JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS, su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el valor total

impugnado, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y a pagar a mi mandante señor JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS, su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de la contraloría de la República, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría, como son los Decretos 929/976 y 720/978." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- Mi poderdante, prestó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la Caja Nacional de Previsión Social, una petición para que fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en la Contraloría General de la República, en Santafé de Bogotá. La Entidad antes indicada le decretó la prestación, mediante la Resolución No. 1908 del 30 de abril de 1992, al notificársele mi poderdante solicitó una reliquidación por considerar que la cuantía no le era correcta. SEGUNDA.- La Caja Nacional de Previsión, da respuesta a la solicitud y para el efecto emite la Resolución No. 010684 de 3 de Noviembre de 1994, que aumento la cuantía en la suma $133.028 pesos, cuando la suma mensual de la pensión debía ser de $237.765. o sea que hay un desfase mensual de $132.790.

Noviembre de 1994, que aumento la cuantía en la suma $133.028 pesos, cuando la suma mensual de la pensión debía ser de $237.765. o sea que hay un desfase mensual de $132.790. TERCERO.- Ante el evento anterior mi poderdante presentó Revocatoria Directa ante Caj anal , a fin de que se revocara esta última providencia y en su lugar se dispusiera el incremento de su pensión. La Caja Nacional, mediante la Resolución No. 004303 de 23 de mayo de 1995, notificada el 31 de Mayo del mismo año, negó la revocatoria y consiguiente dejó en firme la resolución impugnada y en su último artículo de la parte resolutiva precisa que ya no cabe recurso alguno o sea que ésta agotada la vía gubernativa, lo que ha traído como consecuencia que esté demandando el acto administrativo correspondiente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.EXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUIEZ HUERTAS

PAGINA No. 3

Invoca como NORMAS Y IOLADAS las siguientes: Decreto 929 de 1976.- Arts 70 Y 23 Decreto 720 de 1978.- Art. 40 Código Contencioso Administrativo.- Artículos 85,135, 137 y s.s. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 32) el auto admisorio fue notificado al señor al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (FI. 33 vuelto). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 del C.C.A.

Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 del C.C.A. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, en memorial visible a folios 40 a 44 del expediente, y defendiendo la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, a los servidores públicos que tienen regímenes especiales, como son los empleados de la Contraloría General de la Nación. Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio público (folio 81); La entidad demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 82 a 87 del expediente.EXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

PAGINA No. 4

El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad de la Resolución no. 004303 de mayo 23 de 1995, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 10684 de la cual se reliquido la pensión de jubilación al demandante, en menor cuantía a la pretendida. El punto central de la controversia gira en tomo a determinar si al demandante se le debían aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidación de su pensión, o si por el contrario tenía derecho a que se le liquidara conforme al

El punto central de la controversia gira en tomo a determinar si al demandante se le debían aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidación de su pensión, o si por el contrario tenía derecho a que se le liquidara conforme al Decreto 929 de 1976, que establece de manera precisa, un régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la Contraloría General de la República. e Nw No es la primera vez que el tema en decisión se somete a consideración de ésta jurisdicción pues en anteriores oportunidades tanto ésta corporación como elEXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

PAGINA No. 5

H. Consejo de Estado se habían ocupado de la controversia jurídica planteada en autos.

En efecto, al confirmar una providencia de ésta subsección el H. consejo de Estado en sentencia de enero 22 de 1998, expediente No. 14604, Actora: Marina Calderón de Castro, Magistrada Ponente: Clara Forero, preciso lo siguiente: "La ley 33 de 1985 por la cual se dictaron medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público reguló en su artículo 1° las condiciones para la obtención de la pensión de jubilación, norma que en su inciso 2° preceptuó: "...No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones..." (Resalta la Sala) El artículo 7° del Decreto 929 de 1976 por el cual se establece el

justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones..." (Resalta la Sala) El artículo 7° del Decreto 929 de 1976 por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República prescribe: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicios continuos y discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de lo cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de Jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre" No cabe duda entonces, que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicio por lo menos 10 años, tienen una regulación especial para jubilación y en consecuencia, no le es aplicable el régimen general previsto en la ley 33 de 1985" Según obra en el cuaderno que contiene el trámite de solicitud deEXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

PAGINA No. 6 pensión, la señora Marina Calderón Castro laboró para la Contraloría General de la República desde el 8 de octubre de 1964 (fi 110.) al 30 de septiembre de 1991 fecha en la cual le fue aceptada la renuncia mediante Resolución 9928 del 24 de septiembre de 1991 que aparece al folio 2 del cuaderno principal,

(fi 110.) al 30 de septiembre de 1991 fecha en la cual le fue aceptada la renuncia mediante Resolución 9928 del 24 de septiembre de 1991 que aparece al folio 2 del cuaderno principal, es decir que trabajó para la entidad casi 27 años, cumpliendo el requisito exigido por la norma transcrita. En cuanto a la aplicación preferente de los reglamentos pensiónales especiales, ya la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, en sentencia del 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, y desde entonces se dejo claro que la ley 62 de 1985, que modifico la ley 33 de 1985, no dejo sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2°, artículo 1°, de esta última sino que "lo único que hizo fue modificar el artículo 3° relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión." De otra parte, para la liquidación de las pensiones a las que se aplican regímenes especiales continúa vigente lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, aplicable al caso al tenor del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modificaron, en cuanto no le resulten contrarias. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dice: "Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y

contrarias. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dice: "Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a.- La asignación mensual, b.- Los gastos de representación y la prima técnica, c.- Los dominicales y feriados, d.- Las horas extras, e.- Los auxilios de alimentación y transporte, f.- La prima de navidad,EXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

PAGINA No. 7 g.- La bonificación por servicios prestados, h.- La prima de servicios, i.- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios. j.- Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k.- La prima de vacaciones, 1.- El valor del trabajo suplementario y el de realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m.- Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 del Decreto 3130 de 1968." Conforme a la certificación de ingresos de la actora durante los últimos 6 meses, se concluye que percibió: sueldo, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial, sobre los

Conforme a la certificación de ingresos de la actora durante los últimos 6 meses, se concluye que percibió: sueldo, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial, sobre los cuales se efectuaron los descuentos del 5% y sobretasa conforme a la leyes 33 y 62 de 1985. (folio 3) Al liquidar la Pensión la Caja Nacional de Previsión Social solo computó la asignación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (fi. 5), cuando lo procedente era que tuviese en cuenta, conforme a la certificación allegada, todo lo percibido por la actora excepción hecha de las vacaciones que no se encuentran contempladas como factor de salario para la liquidación de la pensión de la pensión, al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que ya quedan comprendidas en la asignación salarial. No sobra aclarar que aunque la bonificación especial de quinquenio, reportada en la certificación como bonificación especial del 11 de junio de 1986 al 10 de junio de 1991, no esta contemplada de manera expresa en el Decreto 1045 de 1978, al analizar el contenido del artículo 14 del Decreto 48 de 1993 por el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República, esta Sala tuvo oportunidad de clarificar que para los empleados vinculados antes del 10 de enero de 1992, constituye factor de salario. En efecto, con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, enEXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

enero de 1992, constituye factor de salario. En efecto, con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, enEXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

PAGINA No. 8 sentencia del 17 de octubre de 1992, expediente No. 12403, se dijo: "A juicio de la Sala la anterior disposición le está dando en forma retrospectiva un tratamiento de factor salarial a la bonificación especial o quinquenio. No de otra manera puede interpretarse el significado de dicha disposición que regula para el futuro, o mejor modifica una situación legal que dió por preexistente; así se considera, por cuanto la naturaleza especial que poseen las normas jurídicas implica que sus ordenamientos están destinados a produce efectos jurídicos. En consecuencia, como la censora se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República con anterioridad al primero de enero de 1992, la prohibición del artículo 48 de 1993, de considerar como factor salarial para cualquier efecto legal lo que se reciba como quinquenio no le es aplicable..." Si bien esta bonificación no se percibe por la labor desarrollada en los últimos seis meses, lo que determina la norma especial aplicable a la Contraloría es que en la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado como salario en el mencionado periodo, y no hay duda de que la actora devengó la bonificación especial en él." En el proceso sub-judice, obra en el expediente prestacional una certificación de la Contraloría General de la República en la cual consta lo devengado por el demandante del primero (1) de abril al treinta (30) de septiembre de 1991 y los

En el proceso sub-judice, obra en el expediente prestacional una certificación de la Contraloría General de la República en la cual consta lo devengado por el demandante del primero (1) de abril al treinta (30) de septiembre de 1991 y los factores salariales reclamado, así como la prueba de los descuentos ordenados en la ley 33 y 62 de 1985. En consecuencia, encontrándose el accionante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad demandada debió tener en cuenta dichos factores en la liquidación de su pensión conforme al artículo 70 del Decreto 929/76 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre y porque sobre tales factores se realizaron losEXPEDIENTE No. 38.520

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PAGINA No. 9 descuentos de ley con destino CAJANAL. Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda debiéndose incluir en la liquidación de su pensión todos los factores señalados en la certificación 0149 (folio 187 del expediente prestacional de Caj anal) como lo son sueldo, alimentación, bonificación especial, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, horas extras y feriados, con excepción de las vacaciones, pues la misma no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al art.45 del Decreto 1045/78, toda vez que se entiende incluida en el sueldo básico. El pago de los valores a que se refiere la presente providencia, se ajustará al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles

que se entiende incluida en el sueldo básico. El pago de los valores a que se refiere la presente providencia, se ajustará al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R=RH = X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH ) que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho a la reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).EXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS

PAGINA No. 10

Es entendido que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional reliquidada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: Declarase la nulidad de la Resolución Nro. 004303 de Mayo 23 de 1995, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,

de la ley, FALLA: PRIMERA: Declarase la nulidad de la Resolución Nro. 004303 de Mayo 23 de 1995, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que decidió la solicitud de revocatoria directa y mediante la cual no accedió a incluir en la liquidación de su pensión la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del señor JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, conforme a laEXPEDIENTE No. 38.520

ACTOR: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ HUERTAS PAGINA No. 11 certificación 0149 que obra en el expediente prestacional de CAJANAL y lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Las sumas a que se refiere esta providencia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, desde que fueron exigibles..

TERCERO: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en el acta 39 de la fecha..

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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