🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 38527-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 38527-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ASIGNACION DE RETIRO -Pago retroactivo del reajuste

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 38.527

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: JOSE ARQUIMEDES MONCAYO LOPEZ

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL El señor JOSE ARQUIMEDES MONCA YO LOPEZ, identificado con la C. C. N° 2'892.263 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 13 de julio de 1995, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECL4RI4CIONES Y CONDENAS.- ONDENAS: "1. "1. Que es nulo el acto administrativo número 0661 del 16-03 de 1995 preferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la Ley 4 de 1992.EXPEDIENTE No 38.527 2 '2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal,

condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

2 '2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a cancelar a mí mandante los reajustes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO ylos seis (6) primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. "3. Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precio al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. "4. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. "5. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar los costos del proceso." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: "1El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 48 mediante la cual se señalan las 'Normas', objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política.

para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política. "2Por medio del decreto 872 de 2 de junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del artículo 2, que los Ministros del despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $648.000.00 MIt y por concepto de gastos de representación la suma de $1'152.000.00 MIt. "3Con fundamento en el decreto 921 del 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el personal de Oficiales de la Policía Nacional, (art 14 y 15).EXPEDIENTE NO 38.527 3 "4El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 211 del Decreto 872 de 1992. "5El artículo 11 de la ley 4a de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (10) de enero de 1992. "6Con fundamento en lo anterior, solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (10) de enero y 7

enero de 1992. "6Con fundamento en lo anterior, solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (10) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial. 7La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante acto demandado, le negó la petición, con el argumento de que los (sic) 'Los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 20 del decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó (sic) se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872192 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, el accionante cita las siguientes: N CONSTITUCIONALES: • Artículos 53 y 58.

M LEGALES: • Ley 48 de 1992 - arÍs. 40 y 11, • Decreto 872 de 1992 - parágrafo del art. 20,EXPEDIENTE No 38.527 4 . Decreto 921 de 1992 - arts. 14y 15.

El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:

1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pretendía

4 . Decreto 921 de 1992 - arts. 14y 15. El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:

1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pretendía a través de su gerente que, el accionante renunciara al beneficio establecido en la ley 48 de 1992.

2. El régimen salarial de la Policía Nacional está regido por las disposiciones contenidas en la mencionada ley 48 de 1992, que señala los criterios y objetivos que debe tener en cuanta el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional db los empleados públicos.

3. Las decisiones administrativas que creen situaciones jurídicas individuales que reconozcan o nieguen derechos originario en la ley 48 de 1992, por una incorrecto interpretación de sus disposiciones, deben ser anuladas.

4. El acto demandado que negó la solicitud del demandante se fundamentó en un concepto de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual fue confirmado por la oficina jurídica del Ministerio de Defensa, en el sentido de que los reajustes salariales establecidos en los Decretos 334 y 335 de 1992, en concordancia con el Decreto 872 del mismo año, fueron reconocidos en su totalidad y no hay nada pendiente.

5. La entidad impugnada manifestó que los reajustes autorizados por el parágrafo del art. 20 del Decreto 872 de 1992 eran condicionales, y que esta condición solo se cumpliría hasta el 7 de julio del mismo año.

Además, se tiene que esta norma citada solo se limita a

por el parágrafo del art. 20 del Decreto 872 de 1992 eran condicionales, y que esta condición solo se cumpliría hasta el 7 de julio del mismo año. Además, se tiene que esta norma citada solo se limita a señalar la cuantía correspondiente a los Ministros del Despacho, indicando que tales asignaciones únicamente se aplicarán a estos funcionarios, cuando a partir de su vigencia se produzca la posesión de los Ministros.EXPEDIENTE N 38.527 5

6. El Decreto 921 de 1992 determinó que el sueldo para el personal de Oficiales de la Policía Nacional mencionados en los artículos 14 y 15, sería igual en el caso de los Coroneles y, equivalentes a los porcentajes en ellos señalados, de lo que devenguen en todo el tiempo los Ministros del Despacho.

7. Los artículos 4 y 11 de la Ley 48 de 1992 produce efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1992, toda vez que las asignaciones del personal al servicio del Estado son señaladas para el año correspondiente, y no constituyen un aumento, ni un reajuste ni la modificación de porcentajes, sino que integran la fijación de la asignación de los oficiales para un tiempo determinado.

ARGUMENTOS DE LA CA 4 DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 23), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado (fi. 25), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 29 a 36, en donde solicita

Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado (fi. 25), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 29 a 36, en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El acto administrativo N° 661 de 16 de marzo de 1995 proferido por la entidad accionada en el cual se refirió al reajuste y pago de la retroactividad solicitada por el accionante con fundamento en e/art. 11 de la ley 48 de 1992, fue expedido con base en las disposiciones que regían la materia salarial del personal de oficiales en los grados de General, Mayor General, Brigadier General y Coronel. • El Decreto 921 de 1992 fijó las escalas de remuneración para los oficiales de mayor jerarquía o grado de las Fuerzas MilitaresEXPEDIENTE No 38.527 6 y la Policía, es decir, Generales, Mayor General, Brigadier General y Coroneles en equivalencia al porcentaje de la asignación que en todo momento devenguen los Ministros del y los Jefes de Departamento Administrativo. • El mencionado Decreto 921 establece que los Coroneles percibirán una suma básica mensual y como gastos de representación equivalente al 52%, distribuido como asignación básica el 31% y como primas el 69% del total de la asignación. • El Gobierno Nacional expidió el Decreto 872 de 1992 estableció en su art. 2° las escalas de remuneración de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, a partir del 10 de enero de 1992 en cuantía de $326.232.00 por concepto de

en su art. 2° las escalas de remuneración de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, a partir del 10 de enero de 1992 en cuantía de $326.232.00 por concepto de asignación básica mensual y $579.968.00 por gastos de representación. • El parágrafo del art. 20 del citado decreto 872 estableció una remuneración de $648.000.00 por concepto de asignación básica y $1'152.000.00 por gastos de representación a partir del momento en que se posesionara el último Ministro. Así mismo, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: • Improcedencia de la acción: No procede la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho del acto acusado, toda vez que éste solo constituye una decisión de tipo administrativo tomado por el Ministerio de Defensa, que negaba el reconocimiento y pago de las cantidades solicitadas por el actor, además, no constituye una decisión que ponga fin a una actuación administrativa, por cuanto no altera ninguna situación de tipo jurídico en favor o en contra del accionante. El demandante debió agotar la vía gubernativa contra el concepto N° 246 MDJNG-810 de 9 de diciembre de 1993 emitidoEXPEDIENTE N° 38.527 7 por el Ministerio de Defensa con el fin de solicitar la protección y reconocimiento de sus derechos vulnerados y posteriormente, ejercerlas acciones legales administrativas. • Cobro de lo no debido: La entidad demandada canceló al actor los salarios correspondientes a las asignaciones mensuales desde el 10 de enero de 1992, conforme a los porcentajes establecidos en el Decretos 335, la Ley 4,9 y su decreto

los salarios correspondientes a las asignaciones mensuales desde el 10 de enero de 1992, conforme a los porcentajes establecidos en el Decretos 335, la Ley 4,9 y su decreto Reglamentario 921 de 1992. • Inexistencia de cobro de intereses: El objeto de la presente controversia es únicamente el pago de salarios o asignaciones de retiro y no de otros conceptos de carácter laboral para servidores públicos y personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, por ello para que se origine el pago de los intereses comerciales, es necesario que la relación jurídica sustancial obedezca solamente a relaciones de tipo comercial entre comerciantes. De otra parte, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 59 61 en el que solicita se desestimen las súplicas de la demanda y, se remite a la sentencia de 11 de octubre de 1996, Magistrado Ponente doctor Luis Rafael Vergara, expediente 38.908. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO La Procuradora 51 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 75 de 11 de junio de 1997 (fis. 64 a 75) solicita se denieguen las súplicas de la demanda al remitirse a la sentencia de 30 deEXPEDIENTE No 38.527 8 abril de 1997, expediente 95-37.876, actor: Pedro Antonio Herrerta Miranda, Magistrado Ponente doctor 1/var Nelson Arévalo Perico. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litís, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litís, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a• El objeto de la presente controversia es la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 661 de 16 de marzo de 1995, por el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al actor el pago retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de enero y el 7 de julio de 1992 (fi. 2). - El demandante estima que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por falsa motivación, en cuanto no ordenó el reajuste de su asignación de retiro para el año de 1992, a partir de enero sino desde julio, conforme a lo dispuesto por el decreto 872 de 1992, en concordancia con el decreto 921 del mismo año.. En el escrito de la demanda, el impugnante manifiesta que el decreto 921 de 2 de junio de 1992 "introdujo una disminución porcentual de los factores de liquidación de los sueldos de retiro de los oficiales de grado General a Coronel y sus equivalentes...". lo que en su criterio constituye "una inusual medida contraria a la Constitución y a la ley... Pero agrega que, a pesar de lo indicado, hubo un aumento en la base de la liquidación de las asignaciones de los oficiales que dependen de las asignaciones de los ministros. Finalmente, concluye que la remuneraciónEXPEDIENTE No 38.527 9 fijada para los ministros a partir de julio de 1992, debió tomarse como

la liquidación de las asignaciones de los oficiales que dependen de las asignaciones de los ministros. Finalmente, concluye que la remuneraciónEXPEDIENTE No 38.527 9 fijada para los ministros a partir de julio de 1992, debió tomarse como base para determinar al aumento de las de los oficiales retirados pero en forma retroactiva desde enero de ese año. - En el proceso está demostrado que el accionante para la época de los hechos tenía el carácter de Coronel retirado de la Policía Nacional y, que como tal, percibía asignación de retiro que le cancelaba la Caja de Sueldos de Retiro respectiva (fi. 56). - En primer lugar, la Sala estima necesario resolver las excepciones propuestas por la entidad accionada. • En relación con la excepción de improcedencia de la acción por no considerarse el oficio demandado un acto administrativo, la Sala observa que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que efectivamente el accionante presentó una petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que fue resuelta mediante oficio N° 0661 de 16 de marzo de 1995 (fi. 2), por ello, se tiene que esta decisión debe considerarse como un acto administrativo, por cuanto le está resolviendo una situación al impugnante. • Respecto de las excepciones cobro de lo no debido e inexistencia de cobro de intereses, la Sala considera que sólo constituyen argumentos propios de la defensa, que tampoco tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, las anteriores excepciones deberán ser desestimadas, tal como se anotará en la parte resolutiva. 51.- En relación con las asignaciones de retiro de los miembros de

tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, las anteriores excepciones deberán ser desestimadas, tal como se anotará en la parte resolutiva. 51.- En relación con las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional se tiene que para el caso en estudio el parágrafo 10 del artículo 116 del Decreto 613 de 1977, dispuso que ellas serían iguales al 95% de todos los haberes recibidos por los miembros en actividad, lo que equivale a decir que, para determinar dichas asignaciones eraEXPEDIENTE N° 38.527 lo necesario establecer la remuneración del personal activo, en cada grado sobre la cual debía aplicarse el porcentaje señalado. 6a.- Sobre el tema materia de examen, se tiene que el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y otros empleados públicos en actividad. El artículo 20 del citado decreto prescribió: "Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas."

Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas." 7° - Según la norma transcrita, es claro que la remuneración de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dependía de la de los Ministros del Despacho. Precisamente, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 872 que, fijó la remuneración, entre otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, de los Ministros del Despacho, así en el artículo 2o previó: "Artículo 2°. A partir del 10 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. "PARA GRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica laEXPEDIENTE N° 38.527 11 suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648. 000. oo)moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1 '152.000. oo) moneda corriente."

suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648. 000. oo)moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1 '152.000. oo) moneda corriente." 8a• En la misma fecha mencionada, 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normas en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos. Así en los artículos 14 y 15, textualmente se prescribió: 'Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%)

del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. "PARA GRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado." A su turno, el artículo 16 ibídem dispuso:EXPEDIENTE No 38.527 12 "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto - ley 335 de 1992." 9aDe las normas señaladas, se deduce claramente que la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha dependido de la fijada para los Ministros del Despacho y que, por lo mismo, esa base se ha aplicado a los miembros retirados de dichos organismos, conforme a las previsiones legales. 10a El asunto controvertido consiste en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de

retirados de dichos organismos, conforme a las previsiones legales. 10a El asunto controvertido consiste en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de 1992, debió tomarse como base para liquidar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, desde el mes de enero de 1992, como incremento retroactivo o desde julio, como lo determinó la entidad demandada. 11a. Para la Sala es claro que los decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes de la asignación mensual de los miembros activos de los organismos mencionados, sobre la que en todo tiempo reciban los Ministros del Despacho. Así, según las disposiciones del decreto 921 de 1992, ellos variarían cuando se modificara la remuneración de los ministros, mientras tanto, debían aplicarse los señalados en el decreto 335 de ese año, que en efecto, eran superiores. De manera que, bajo cualquiera de los dos regímenes, la liquidación debía efectuarse sobre la asignación mensual vigente para los Ministros del Despacho. 12~- En consecuencia, también los reajustes de las asignaciones de los miembros retirados de las fuerzas militares y de policía, debían liquidarse sobre las mismas bases, aplicando los respectivos porcentajes, según el grado al que pertenecieran.EXPEDIENTEN° 38.527 13

138. De manera que, para la época de los hechos, al realizar la determinación de las asignaciones mensuales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por extensión, del personal de oficiales retirados de esos organismos, era necesario aplicar las

determinación de las asignaciones mensuales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por extensión, del personal de oficiales retirados de esos organismos, era necesario aplicar las disposiciones de los decretos 872 y 921, expedidos el 2 de junio de

1992. El primero, que señaló el incremento salarial de los Ministros del Despacho y, el segundo, que fijó los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones cuando se presentara modificación de la remuneración, a partir del 2 de junio de 1992. 148 El demandante considera que con el acto demandado se infringió el artículo 11 de la Ley 4a de 1992 porque los aumentos de cada año deben ser retroactivos a partir del 10 de enero de 1992.

Sobre este aspecto es necesario analizar el artículo 11 mencionado que a la letra dUo: 'Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 40, hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1992." La Sala estima que la disposición transcrita previó que a partir de la sanción de la ley -18 de mayo de 1992el Gobierno Nacional debía disponer los aumentos salariales respectivos a partir del 10 de enero de 1992, conforme a las autorizaciones previstas en el artículo 40 de la misma ley. Esta orden impartida por el legislador se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los ministros del Despacho y, por extensión, a los miembros activos y retirados de las fuerzas militares y de policía, al

misma ley. Esta orden impartida por el legislador se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los ministros del Despacho y, por extensión, a los miembros activos y retirados de las fuerzas militares y de policía, al expedir el Presidente de la República el Decreto 872. Esta norma dispuso un incremento salarial a partir del 10 de enero de 1992 que, es claro que tuvo carácter retroactivo porque ella se profirió el 2 de junio de ese año (art. 20), dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 48 de 1992.EXPEDIENTE No 38.527 14 15a Sin ninguna duda, el Gobierno Nacional desarrolló el artículo 11 ibidem con las previsiones del artículo 21 del citado Decreto 872 de 1992. Distinto es lo establecido en el parágrafo del artículo 21 del decreto citado; en este aparte se determinó, en forma precisa un reajuste salarial, que devengarían los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de

1992. En este aspecto, cabe advertir que la norma señala la fecha de su vigencia, sin que pueda el intérprete afirmar que se refiere a otra. 161• La Sala considera que el aumento en los salarios de los Ministros del Despacho fijado en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 872 de 1992, no era necesario que se hiciera retroactivo desde el 10 de enero de 1992 porque esa obligación ya había sido ejecutada en el artículo 20 idem. No obstante, si el Presidente de la República desconoció alguna norma superior al disponer que lo devengarían a partir

enero de 1992 porque esa obligación ya había sido ejecutada en el artículo 20 idem. No obstante, si el Presidente de la República desconoció alguna norma superior al disponer que lo devengarían a partir del 2 de junio de 1992, no existe prueba en el expediente que esa norma hubiera sido anulada o suspendida conforme a la ley. Así las cosas, para la época de los hechos el parágrafo estudiado estaba vigente y constituyó el fundamento de la decisión acusada que, la aplicó en debida forma. 1 De otra parte, el artículo 40 de la ley 41 de 1992, prescribe: 'Artículo 40. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 10 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. "Igualmente, e! Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. "Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirá efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.EXPEDIENTE No 38.527 15 "Parágrafo. Ningún funcionario a nivel nacional de la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del persona! de! Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros de! Congreso NacionaL" En verdad el inciso tercero transcrito prevé que los aumentos que

Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros de! Congreso NacionaL" En verdad el inciso tercero transcrito prevé que los aumentos que ordene el Gobierno Nacional tendrán efectos fiscales a partir del 10 de enero del año respectivo, pero debe tenerse en cuenta que también se refiere a aquellos aumentos señalados "conforme a este artículo", es decir, armonizando toda la norma a aquellos que se dispongan dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año. De donde se infiere que, los demás aumentos que establezca el Gobierno en otras fechas, deben regir desde la fecha que, para el efecto, disponga en forma precisa cada decreto. 181• En conclusión, la Sala estima que el reajuste salarial ordenado por el parágrafo, del artículo 2o del decreto 872 de 1992 para los Ministros del Despacho, rigió a partir de la vigencia de ese decreto -2 de junio-; circunstancia aplicable en iguales condiciones a los empleados públicos sometidos a dicha remuneración, como los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que, a su vez, sirvió de base para fijar las asignaciones del personal retirado de dichas fuerzas. 19a Finalmente, examinadas las normas citadas, no se encontró disposición alguna que ordenara el reajuste retroactivo para las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, todo lo contrario, ellas prevén que los incrementos de estos funcionarios, debían realizarse cuando se presentara la modificación de la remuneración de los Minist

Consultar sobre este documento ...