TA CUN - 3853-(12-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3853-(12-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
REPOSICION PARQUE AUTOMOTOR /PURGA DE ILEGALIDAD /CONVALIDA ClON DEL ACTO /EMPRESAS DE TRANSPORTE URBANO -Ciencia de funcionamiento /EMPRESAS DE TRANSPORTE URBANO -Capacida transportadora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEcCION PRIMERASantafé de Bogotá, octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
MAGISTRADO PONENTE : DR. HERIBERTO REYES VARGAS
DEMANDANTE : LUIS CARLOS SACHICA APORTE EXPEDIENTE : No. 3853
NULIDAD El demandante de la referencia, en ejercicio de la acción establecida en el articulo 84 del C.C.A, y mediante los trámites de rigor, interpuso demanda en esta jurisdicción para que se hagan las siguientes;
DECLARACIONES2
(Exp.No.3853) Que se declare 1a NULIDAD de los artículos lo, 2o, 3o y So del Decreto No.612 del 14 de Octubre de 1993 expedido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, " por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta el ingreso de vehículos clase inicrobue (taxi colectivo ) al servicio públioo ". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El decreto demandado viola las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal Artículos 84,122,123, 150 numeral 21, numeral 23; 211, 333, 334, 365, de la CONSTITUCION NACIONAL. Articulo 1, letras b y h, del DECRETO 080 DE 1987
orden constitucional y legal Artículos 84,122,123, 150 numeral 21, numeral 23; 211, 333, 334, 365, de la CONSTITUCION NACIONAL. Articulo 1, letras b y h, del DECRETO 080 DE 1987 Artículo 73 del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículos 17 y 18 del DECRETO 1787 DE 1990 Artículos 81,82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 DEL DECRETO 1787 de 1990 Artículo 12, numeral 19 del DECRETO ESPECIAL 1491 DE 1993 Loe artículos acusados del Decreto 612 del 14 de octubre de 1993, de. la Alcaldía Mayor de Santaf6 de Bogotá D.C., Por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamente el ingreso de vehículos clase microbus (taxi colectivo) al servicio público", determinan lo siguiente:3 (Expo. 3853)
1. Revocan en un cincuenta por ciento (50%) la oepacidad transportadora disponible de las empresaa que prestan el servicio público de transporte urbano en vehículos clase miorobus (articulo lo).
2. Restringen el ingreso de vehículos clase microbus al servicio público de pasajeros al sistema de reposición por sustitución (articulo 20.
3. Determinan que la reposición autorizada se realizaré con vehículos nuevos ( articulo 3o)
4. Suspenden indefinidamente la concesión de licencias de funcionamiento a 1a8 nusvae empresas de transporte urbano
(articulo So),
5. Prohíben ampliar o adicionar , la capaelc13d transportadora de las empresas de transporte urbano
(articulo So).
funcionamiento a 1a8 nusvae empresas de transporte urbano (articulo So),
5. Prohíben ampliar o adicionar , la capaelc13d transportadora de las empresas de transporte urbano
(articulo So). CARGO PRIMERG VIOLACION DEL ARTT4:xJW 333 OK LA XNSTiTUClON POLITIA El principio rector de la actividad económica Nacional ee, , ci4 de la iibertd económica garantizada a lor en el tjuiç 333 de la Contit,ución Folitica Esta di oeición dec]ra. 1.1) otra r,,,ortapl.ea qtIrt la de] bi&r común, que la actividad económica y la intoiat.lva privada non flbree ". Su ejercicio como el de t.odo lo dert:ho. oocreportde regulario a 1 ley, aegú.n 1c., preea tahit,a itt mirrnt norma y, en elLa misma, Para garantizar e libertad, e prohíbe que ' nadie podrá exigir peraaieos previo val requisiton, sin autoriaación de la ley 1JiPO5tO1ófl concorde OOfl 1k que que f)5 la ley, y sólo la ley, 1.a que delimitará el alcawe de le libertad económica V que eaae límitaciuirnt ieiia e,úntcameut obedecerán a exigerin:ias deri'rdae dil. ititoréa d.i aanbiente y del ptr1rnonio cultural da la tbtctón, i'utioiie que no tienen relación alguna con las retricione ey prohibiciones que tabhcen la jiur jeLria L . )LeLt&v,. que se e,tán demandando
que no tienen relación alguna con las retricione ey prohibiciones que tabhcen la jiur jeLria L . )LeLt&v,. que se e,tán demandando
2. VIOEA1ON DE UX ARFIJt1S 150, WJMKRAL 21 y 23, 334 y 365
DE LA (ONST1TUCION POLITICA ..on el fin de conseguir el ~Jorewlento de la calidad devida e vida de los habitantes, la distribución suitattva de lan oportunidades y ion beneficios del danarrollo y latk un in U-11 1. tu.tii 1 ntk . 1t.t31d igi c • n trn, 1 i i.n J .1 J 1 1 i nt ';,çit 1 1 i.1.tks evi_i u 1 y p•j tvuc 1
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drcho $?tÁb E ico y t.i-L i4n t 1ws iis (i t.4.Los` 1 t: ti iid 1. p.Ij.'t t4.j3 s .• J•i l 1 I;.úi3. ' .eiit; tt (da 11. '.ttti3 E ics. i r1t.hJVfl4 iYk '(•.!'i 1 4l .IIl i1i L3 . 1i win altuiç. -lttt. \ t
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ií 1 çflJ.j 1.h1ti Ut-1 i) 1 l • ' it' '' ) - 1 1 itiil(Exp.No..3853)
SEGUNDO CARGO
VIOLACION DR WG ARTICUWS 84 y 211 DE LA CONSTITUCION POLITICA • .31 el Gobierno Nacional con la respectiva autorización de la ley (art. lo de la ley 15 de 1969) determinó que el incremento y la reposición por sustitución. y traneformación serian modalidades que se podrían utilizar para autorizar el Ingreso de vehículos de transporte público al parque automotor de localidades municipales y distritales (Decreto 1787 de 1990'; señaló los requisitos que se deberían tener en cuenta para adelantar programas de reposición del parque automotor
Ingreso de vehículos de transporte público al parque automotor de localidades municipales y distritales (Decreto 1787 de 1990'; señaló los requisitos que se deberían tener en cuenta para adelantar programas de reposición del parque automotor (Arte. 81 y S.S.); y, estableció loe requisitos que se debían cumplir para obtener el reconocimiento" de la licencie de funcionamiento de las empresas de transporte público (articulo 17 y S.S. del Decreto 1787 de 1990), mal podría una autoridad administrativa del orden dietrital restringirla a una sola de ellas (reposición por sustitución), en el primer caso; establecer requisitos adicionales a lÓs establecidos en la ley para reponer el parque automotor y, prohibir en forma indefinida y por vía general el otorgamiento de las licencias de funcionamiento y la ampliación de la capacidad transportadora de las empresas transportadoras existentes, sin tener facultad legal expresa para ello derivada de un acto de delegación presidencial debidamente 'fundamentado en La ley, tal como lo exige el articulo 211 de la Constitución PolíticaExp . No. 3853 ) 11 En igual sentido, un acto como mi acusado no podía adicionar legalmente, como lo hizo en sus artículos 2o y 210, los requisitos señalados por el Gobierno Nacional en los artículos 81y S.S. del Decreto 1787 de 1990 para adelantar programas de reposición, sin que se desconociera el mandato contenido en el articulo 84 de la Constitución Política, según el, cual cuando una actividad ha mido regulada de manera general en la ley, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir perieos, licencias o re<wiá3jtos adicionales paru._su
el articulo 84 de la Constitución Política, según el, cual cuando una actividad ha mido regulada de manera general en la ley, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir perieos, licencias o re<wiá3jtos adicionales paru._su jercicjo" " Así, entonces, un Decreto de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, como acto administrativo, conistido a la Constitución Política (,artículos 333 y 334, a la ley (ley 15 de 1959), a las regulaciones adminiatratvas Nacionales y los Acuerdos del Conceio Dietrital (artículo 12, numeral 19 del Decreto 1421 de 1993), al eatablecer requisitos condicionantes y restrictivo, de la actividad del transporte público por vía general, materia reservada por la Constitución a la ley, adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que, de seguro, conducirán a su declaratoria de nulidad CARO TERCERO VIOLACION DEL DECRK'rn 080 DE 1987 Y LOS A1fl'I(W)S 17 Y 18 DEL(Exp.No.3653) DECRETO 1787 DR 1990 El Decreto 080 de 1987, " Por el cual se asignarL unas funciones a loe municipios en relación con el transporte urbano", determina que el Alcalde Mayor de Santaf6 de Bogotá ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: Articulo lo: Corresponde a loe aiunicipioe y al Distrito Especial cte Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, ól ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones ;
Especial cte Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, ól ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones ; B) 0T0!AR, NEGAR, HODIFICAR, REVOCAR Y CANCELAR las licencias de funcionamiento de las empresas de t.ranporte público urbano y suburbano de pasajeros y mixto". 0) FIJAR la capacidad transportadora de las empresas de transporte público urbano y suburbano, de peajero mixto, en. el territorio de su jurisdicción - ".Las competencias en él atribuidas al Alcalde sólo $5 pueden traducir en la adopción de decisiones administ.rativa que oreen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas Individuales de las empresas de transporte, pero no en decisiones, como la del articulo 6o acusado, en el cual ese suspende indefinidamente y de manera general e], ejercicio de9 (Exp.No, 3853) dichas competencias por caprichosa voluntad del titular de las mismas, con la consecuencia inconstitucional o ilegal de negar e los particulares el ejercicio de su libertad económica. Jamás puede considerares incluida en la atribución de una competencia por la ley la de que 231.1 titular puedi abstenerse de ejercerla o de paralizar en forma total, ya que ta1 abstención es la más flagrante violación de la misma, al burla el derecho de los particulares a obtener los derechos que se derivan de tal competencia ".
2. VIOLACIOPI DE LOS ARTICULOS 81, 82 83, 84 , 85 .86 • 87 y 88 DIfl DECRE'm 1787 DE 1990
el derecho de los particulares a obtener los derechos que se derivan de tal competencia ".
2. VIOLACIOPI DE LOS ARTICULOS 81, 82 83, 84 , 85 .86 • 87 y 88 DIfl DECRE'm 1787 DE 1990
El artículo 2o del Decreto 612 de 1993 de la Alcald.i Mayor de Santafé de Bogotá al disponer la reposición por sustitución de loe vehículos automotores de servicio público clase microhue como único medio de ingresar automotores al servicio público de transporte, viola el articulo 81 del. Decreto 1787 de 1990 qu^ habilite a los particulares pare reponer el parque automotor por el sistema de reposición por transformación ". De acuerdo con el citado articulo, por reposición da vehículos se entiende no sólo la mistitución de un vehculo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros10 (Exp No , 3E%S3) por otro de caracteristicas similares, sino también la transformación de aquel en los términos del articulo 108 de) Decreto 1344 de 1970, de manera tal que las empresan transportadoras interesadas en adelantar un programa de reposición podrán optar, por reemplazar algunas partes de los vehículos ya e,detentes con el objeto de prolongar la vida útti del vehículo Por otra parte, los articulo," 2o y 3o acusados también son violatorlos del articulo 81 del tje4::reto 1787 de 1990, ya que establecen requisitos y codiiúne técnicas de loe vehiculo automotores que ingresan al servicio público que sólo corresponde señalar al Instituto t4aciona;1. de Tr&nBito y Transporte
CARGO (JAR'ro
establecen requisitos y codiiúne técnicas de loe vehiculo automotores que ingresan al servicio público que sólo corresponde señalar al Instituto t4aciona;1. de Tr&nBito y Transporte CARGO (JAR'ro El articulo lo del Decreto 612 de 1993 que dispone reducir en un cincuenta por ciento (50 la capacidad transportadora dIsponible de las empresas que prestan el servicio público de transporte urbano en vehículos clase microhus, desconoce la prohibición a que se refiere el artículo 73 dei Código Contencioso Administrativo de revocar actos administrativos creadores de situaciones jurídicas de carácter individual y subjetivo sin el consentimiento epreeo y escrito de su titular ".11 (Exp.No. 3853 Segun lo menciona éete ultimo articulo, cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación Jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular Pues bien, resulta que el articulo lo del Decreto 612 de 1993 al disponer la reducción de la cpc1dtd transportadora autorizada, no hizo ms que. , desconocer el derecho quf ,, le a loe particulares de emplear , determinado número de vehículos en la atención de las rutas y horarios que se les habla asignado. Da esta manera, por un acto administrativo de contenido general se dispuso revocar, parciilmente, sin el consentimiento de sus titulares, los actos administrativos de contenido particular que les había otorgado el derecho a utilizar determinado número da vehículos con el objeto de atender , adecuadamente loe reuerlmlento del servicio
CARGO QUTNTO
consentimiento de sus titulares, los actos administrativos de contenido particular que les había otorgado el derecho a utilizar determinado número da vehículos con el objeto de atender , adecuadamente loe reuerlmlento del servicio CARGO QUTNTO Otro vicio gue afecta a loe articulo 2o, 3 y 5o del Decreto 612 de] 14 de octubre de 1993: la de vulnerar its previsiones ele los artículos 122 y 123 de la Constitución Poiitioa, y de paso, el Decreto 80 da 187 ". Toda competencia debe ser expresa, rio sólo art ci sentido de12 ExpNo. 385:3) determinar con precisión la atribución de que se trata sino de asignarla con igual exactitud a un organismo o funcionario, principio que se concreta en el Estado de Derecho con el precepto da que toda competencia es reglada, de manera que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por La Constitución. 1a ley y el reglanto (articulo 123 CP.A) lo que excluye toda potestad discrecional o subjetiva que no se funde eñnorma explícita Por esto, tratándose del ejercicio de una función publica, la incompetencia es la regia y la competencia la excepción, y hecha por la Constitución y la ley la distribución de las funciones del Estado, las respectivas comtsncias son improrrogables, debiendo el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ceíiiree a lo ordenado por la Constitución, I.a ley o el reglamento, de tal forma que una actuación que desborde esa distribución, como la expresada en ei Decreto acusado, ea anulable
ceíiiree a lo ordenado por la Constitución, I.a ley o el reglamento, de tal forma que una actuación que desborde esa distribución, como la expresada en ei Decreto acusado, ea anulable ONTESTAC ION DE LA DIIANDA El apoderado de parte demandada contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta y a loe raicnamient.Os del actor, consistente en una eventual ilegalidad del Decreto No.612 de 1993, porque, como se demuestra en el proceso cl13 (Exp.t4o. 3853) Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. El Alcalde Mayor de Sntafé de Bogotá. D.C., no actuó como leielador, ni tampoco era su intención hacerlo, el acto acusado corresponda al ejercicio de las atribuciones consignadas en el articulo 38 del DecretoLey 1421 de 1993, en especial las de hacer cumplir 1.a Constitución, la Ley, 1 o Decretos del Gobierno; asi como también la de diri1r, la acción administrativa, ¿Eteeurando el cumplimiento de lae funciones y la prestación de loe servicios a su cargo ". El acto acusado no ha transgredido en manera alguna el. artículo 84 de le Constitución tscional, aóio constituye una expresión de potestad administrativa, según la cual el Alcaide Mayor como jefe de Gobierno y de la Administración Distrital, tiene capacidad jurídica de expresar en actoa admin1strativt:e sus decisiones da carácter general dentro del área de su jurisdicción El acto administrativo atacado entró en vigencia desde su publicación, produciendo efectos hacia el futuro, ia
tiene capacidad jurídica de expresar en actoa admin1strativt:e sus decisiones da carácter general dentro del área de su jurisdicción El acto administrativo atacado entró en vigencia desde su publicación, produciendo efectos hacia el futuro, ia conductas que regula tienen eficacia dentro del orden jurídico normativo (ley 105 de 1993), permitiéndose asi tener una certeza desde cuando entrarían a regir sus pracetoe El nuevo marco del transporte contenido en la ley 105 del 3014 (Exp., No. 3653) de Diciembre de 193. en el articulo 6 establece REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS Y/O MIXTO Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de loe vehículos, mediante el establecimiento de les niveles diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientea de la reposición. Así isiamo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo al retiro del servicio público de uno que debe ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil De lo antes expresada se deduce que ha operado el fenómeno jurídico llamado purga de ilegalidad Instituolón jurldi que permite afirmar que el acto administrativo se encuentra ajustado a lee normas vigentes La ley Uo.105 de 1993 viene a subsanar o corregir ioi posibles vicios que pudieran eventualmente darte, desaparee iendo la presrnt.a ilegalidad. Esta fundamentsc lóri
ajustado a lee normas vigentes La ley Uo.105 de 1993 viene a subsanar o corregir ioi posibles vicios que pudieran eventualmente darte, desaparee iendo la presrnt.a ilegalidad. Esta fundamentsc lóri tiene fuente jurisprudencial en lo dicho por el Consejo de Estado, no solo art Sala Plena como. ya se anotó, sino en r,umerosoe pronunciamientos de la Sección Quinta eiyo15 (Exp No. 38f3 Magistrado Ponente Miguel González Rodríguez en providencia de mayo 12 de 1989 a El fundamento jurídico de la aplicación de la ley a situaciones facta pendentia o en cursos de preferencia a la que regia en e. momento en que los hechos acontecieron no tiene nade que ver con une eventual declaratoria de inexequlbilided o de nulidad realiade por eljuez que ejerce el; control de constitucionalidad sobre la ley o el decreto ley o por el que ejerce ese mismo control o el de legalidad sobre el mismo acto administrativo, y loe efectos de la sentencia por medio de la cual se declarará judlclalmete la extinción del respectivo acto jurídico—. b', El fundamento Juridico como se expresó en la segunda de las sentencies de esta Sección antes citadas, en el efecto general inmediato que tiene las nuevas leyes que regulan materias en que predomine el interés del Estado y el orden Jurídico y que viene a constituir el nuevo eet.atuto legal. Efecto general inmediato que no se le reconoce e las leyes que regulan materias en que predomine la autonomía de la voluntad
Jurídico y que viene a constituir el nuevo eet.atuto legal. Efecto general inmediato que no se le reconoce e las leyes que regulan materias en que predomine la autonomía de la voluntad privada y el interés particular, o sea, las referentes a los denominados "negocios Jurídicoe.. El demandante en sus argumentos tomó como base de sus pretensiones la LIBERTAD DE ECONOMIA, dentro del marco de la16 Exp. No. 3853) flITERVENCION DEL ESTAtO EN LA ECONOtIXA, p1smada er l reforma constitucional de 1938, concretament.e sobre el tema que nos ocupa e]. Estado Colombiano se pronunció mediante la expedición de la ley 15 de 1959, al considerar al transporte como una industria que debe ser controlado y dirigido, por ello los canones constitucionales 333 y 334 deben sr observados completamente- — El acto acusado no ha restringido, ni pretendió hacerlo, la industrie del transporte, ni someter arbitrariamente el libre comercio, tan sólo ha ejercido su potestad constitucional y legal de regular el caos <¿ue ea desprende da la irracional saturación del parque automotor sobre el que está ertcaudnado si objeto de la noma. La liberalidad da la actividad mercantil en materia de servicio público de t.ransport.e en taxi eletá garantizada, por cuanto, existen en el omaa'clo me de cuarenta mil vehju1os dedicados a esta ocupción económica El decreto No. 80 de 1987. Por el cual as asignan unas funciones a urbano', art. transportadora Suburbano de .urisdtcción", los Municipios en relación con el transporte10. ransporte
El decreto No. 80 de 1987. Por el cual as asignan unas funciones a urbano', art. transportadora Suburbano de .urisdtcción", los Municipios en relación con el transporte10. ransporte
10. Literal bi establece " Fijar la capacidad de las Empresas de transporte público. Urbano pasajeros y mixtos, en el territorio de su tiene plena vigencia y no ha sido derogado como se demostrará en el sublime17
(Exp.No..3853) El requisito de la capacidad transportadora ha sido delimitado y tratado desde. l momento en que hubo intervención del Estado en el transporte, no siendo entendible en este momento que el actor pretende discutir la capacidad Jurídica del Alcalde Mayor para interpretar y fijar le capacidad transportadora disponible a las empresas que prestan el servicio público de transporte Urbano en vehiçuios clase microbtis (. Taxi Colectivo). La capacidad transportadora para ser establecida está precedido de una serie cAe estudios y liana de requisitos, es decir, Be convierte en una mara expectativa que no genera.obligatorieclad alguna ALEGATOS DE (X4CWSION La parte actora manifestó en sus seecritos lo siguiente: Con la. expedición del Decreto demandado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá limitó la libertad económica garantizada en si propio texto constitucional. Es decir, que no obstante aer une autoridad administrativa actuó como legislador al exigir requisitos y condicionamientos para el ejercicio de la actividad transportadora . La actividad.traneportadora. como servicio público, está eo"t.ida al control e intervención del Estado conforme al régimen jurídico que fije la ley y no a unos reglametos18
requisitos y condicionamientos para el ejercicio de la actividad transportadora . La actividad.traneportadora. como servicio público, está eo"t.ida al control e intervención del Estado conforme al régimen jurídico que fije la ley y no a unos reglametos18 (ExpNo. 3653) administrativos emanados de la Alcaldía Mayor de Santafé de ogot El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, sin facultad legal exprese derivada de una acto de delegación Presidencial al tenor del articulo 211 de la Constitución Política, restringió el ingreso de vehículos de transporte pb1ico colectivo al parue automotor de localidades municipales y dtrit&las; estableció nuevos reguisitos para utilizar la capacidad transportadora y prohibió el otorgamiento de 1icenclae de funcionamiento y la ampliación de la capacidad transportadora de las empresas transportadoras existentes, cuando la ley ya habla regulado tales aspectos 11 Una regulacIón puramente administrativa corno la acusada no puede prohibir el derecho de las empresas transportadoras para adelantar programas de reposición del parque automotor por transformación (artículo 81 del Deóreto 1767 de 1990) al exigirles como único medio de ingresar automotores al servicio público de transporte reponer los vehículos por, el sistema da reposición En ningún momento sería posible enmarcar la actuación surtida por, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en su condición de Jefe de la Administración Distrital, pues tal condición sólo le habilite para cumplir y hacer cumplIr, la Constitución y la ley dirigiendo la acción administrativa y asegurando el cumplimiento de las funciones y le prestación de19
su condición de Jefe de la Administración Distrital, pues tal condición sólo le habilite para cumplir y hacer cumplIr, la Constitución y la ley dirigiendo la acción administrativa y asegurando el cumplimiento de las funciones y le prestación de19 servicio a E3U cara, -, ( DecretoLey 1421 de 1993 La ley 105 dei 30 de d iehibre cia 1.990 no puede fuente de lam medidas a<¡< -jptadaLn al DecreLo utio puee este fue expedido y puhUcdo con t;re (3, menee ile antertoridd y la conval lda.tón de Lae, actuac S, tne adm1nietrativs no opera en loo evertoe de ta1t íle competencia, amén de que ae debe realizar por 1c mi m; adminitrac1ón y no por, la ley La parte demandada mediante apoderado otiene lo axpreeado n la cc'nteetación da la demanda a&rendo lo iu1te El actor para actuar en el rublitne no d•emotto pt.1t especial, çue le hubiaee perrul tid0 aar acept.aUi para rapreeentar a part.ioularee n lo referente a la preunt vulneración de derechoe Lnxitijetívos que alegi 1 igual ini carga probatoria fue acéfalo y crnte de etoporta iguno". SUSPRI4I3 1014 PROV 1 SIOt4AL En el cCpltULb eúial. de la demanda me o1icitó la aupeneión provisional; de Loa articulo ioa2o,3, g o del
SUSPRI4I3 1014 PROV 1 SIOt4AL En el cCpltULb eúial. de la demanda me o1icitó la aupeneión provisional; de Loa articulo ioa2o,3, g o del Decreto 612 de 193 d1 Alcalde Mayor de 3antafé ile 13ogt20 OC.., y la Sala, mediante provídencla cje.! ve.intlaiete (27) de enero de 1994 eccedl6 e esa tnedleidi. Contra ean providencia el apoderado del Dletrit.o Capital de sant-afé de bogotá intrpuo ecuro de apelación, el cual. fue concedido mediante auto dei 28 de febrero de 1994La actuación relacionada con dicho recureo no ha rereeado del Concejo de vetado. (XNEIDEMCIONES DK LA SALA Se pretende analizar en eete proueso, el el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá estaba facultado par e:pc1ir loe rtcuice lo, 2o, y Fo del Decreto No.12, por el cual se prJUIneVe ii reposición del equipo autoçnotor y se laenenta el tngreeo de vehículo clase microbue taxi colectivo) al servicio uti1co" Antes de decidir el fondo del. asuntu, 1.a Sala oederí a pronunciar~ sobre las excepción tovmulado por la parte demandada IHRPTA D14AI4DA POR KL NO LLENO DE ÍÁ)S R ivaro; P»ktlALKS Eotá excepción mnnfteta ante el incumplimiento del. ieuisUo establecido en el articulo 75 NIMII 6 del Códl0 d Procedimiento del C.CA,
Eotá excepción mnnfteta ante el incumplimiento del. ieuisUo establecido en el articulo 75 NIMII 6 del Códl0 d Procedimiento del C.CA, Civil, norma ooncordant.e clara en con el artículo 137 Num 3L exitr la deterwiiición, clasificación y numeración de los 1echoøiinp1dindo aei jue e de estricto Cumplimiento a lo estableo ido en b 1 articulo 9' de31 (F..to.3C53 1-a mlBma obra, seaún el cual contestar una demanda Re debe hacer un pronunciamiento expreso de los miemos. También debemos tener en cuenta q ue s.j la demanda no relató hechos se debió a que el actor no esté impugnando el acto acusado por loa antecedentes que dieron origen a él, sino directamente lo que. dispuso el Concejo de Santafé de Bogotá en el Acuerdo 3.2 de 1992, es decir como solo se controvierteij puntos de derecho loe hechos no son importantes. Se procede a definir el fondo del asunto. Las disposiciones del Decreto 61.2 de 1994 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá son del siguiente tenor: Artículo lo: Revocan en wi cincuenta (50%) la capacidad transportadora disponible de les empresas que prestan el servicio público de transporte urbano en vehículos clase microbus". Articulo 2o: Restringen el ingreso de vehículoclase microbus al servicio ptbiico de pasajeros al eitenia de reposición por sustitución". Articulo 3o: Determinan que la reposición autorizada se realizaré con vehículos nuevos".
Articulo 2o: Restringen el ingreso de vehículoclase microbus al servicio ptbiico de pasajeros al eitenia de reposición por sustitución". Articulo 3o: Determinan que la reposición autorizada se realizaré con vehículos nuevos". "Articulo 5o: Suspenden indefinidamente la concesion de licencias de funcionamiento e las nuevas empresas de transporte urbano". Articulo 5o: Prohiben ampliar o adtcionar la capacidad transportadora de las empresag de transporte urbano".(Exj'tIo.3t363)
1. FALTA DE CO. CIA Aduce el demandante que loe arti.uloe 2 y 3o d.t. lecrato 61',› de 1993 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogot. al 'ji. porer la repoIi.i.ón por etltuclón de loe vehicul autornot.oreE d servicio público elEtee microbue como Único medio de. 1nraear automotores, al eervicio público da traneporte, víol el bulo 81 de1 DECRETO 1767 DE 1990, que habil 1t a loe parttcuiaree para reponer el parqu6 atríituv pv e.i í1et.oiiii de repoe ic 1 ón por traneforma -' 1 óo El artículo 81 del tecreto 1787 de 1990. Pr el cu'-i t-e dlctei el Retatuto Nac1.»vtl de traneport.e publ.i ro colect-i yo u.ini ci p.t1.
Je paea.jeros y mixto, preceptúa lo siuiante: ART1(ULO 81 Para afectoa del prent Eet,t,uto
Je paea.jeros y mixto, preceptúa lo siuiante: ART1(ULO 81 Para afectoa del prent Eet,t,uto entrdeeepor , re.ç'olci6n la duetitución 'le un vehículo automotor de eervici púhliro clact.1vo municipal de pajerv v., ç, niig.to por otro 1c caracteríticaz eim11re.. o li tiiefor016n açuel en loe tnlrioe eethlec;icloe en el artcuio 108 del. Dec-reto 1344 de 1970 0 dei •ue lo eustdtuva o modifique. 1empre y cuando umpia con lae. epeoifi telones Cetablecidarpor ci 1ntit.ut Ntcionai de Trtecirta y Tr.na1to ea1t.a la t.oe. art icul..e o y 3o, innadoe EOlO úc'rttcinpi an 1 :t í:d'il dad.3 JI0. 3853 le eust 1 tuc lón len pre y c:undc' ngree U( vtth íuio nuevo por qkje retire del Cerví( -';íCi público cie& ud oru útil co nied lo de 1 rgrear atornc)turee • Et' luyid l nlodel Idad de la ''O1 cion por trn;i ØVM:1Ón Corno lo plantea Cu l derdc. de la ertidd deninLJe. poteri.Dr ida.1 la e:pedlción del Dereto 612 de l9;3 d€fl Al o a.i de Mayor del Di et rito ipit 1 de 1 ,,antaf fkti
poteri.Dr ida.1 la e:pedlción del Dereto 612 de l9;3 d€fl Al o a.i de Mayor d