TA CUN - 38531-(09-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38531-(09-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PESION DE JUBILACION ESPECIAL - Ley 50 de 1886 (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° 38.531
ACTORA GILMA CONTRERAS DE PULIDO
DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO DE PENSION DEJUBILACION - Ley 50/1886GILMA CONTRERAS DE PULIDO identificada con la C. de C. N° 23.472.921 de Chinavita, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "A.- PARTE DECLARATIVA PRIMERA. Declarar que es nula la Resolución No 042212 del 1° de diciembre de 1993, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación, de conformidad con la Ley 50 de 1886. SEGUNDA. Declarar que es nula la Resolución No 0660 del 8 dePROCESO N ° 38531 marzo de 19995, originada en la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social; por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en
marzo de 19995, originada en la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social; por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No 042212 de diciembre 11 de 1993. TERCERA. Declarar que GILMA CONTRERAS DE PULIDO tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y pague una PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION en concordancia con lo expuesto por la Ley 50 de 1886.
B. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho; esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes condenas: PRIMERA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias pata hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al ínidce de preciso al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el art. 178 del C.C.A.
SEGUNDA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si no dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.
TERCERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los 6 primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.
pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los 6 primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.
CUARTA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos.-
"PRIMERO.- echos: "PRIMERO.- Mi mandante prestado sus servicios al Estado en el ramo de la Docencia, desde el 10 de febrero de 1952. SEGUNDO.- La Señora GILMA CONTRERAS DE PULIDO nació el 8 de abril de 1931, por lo tanto cuenta con más de 60 años de edad. TERCERO.- Por lo anterior se solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación;PROCESO N° 38531 anexando los documentos que la entidad considera necesarios para el efecto, quedando radicados bajo el número 8842 del 16 de julio de 1991. CUARTO.- La entidad mediante Resolución No 042212 del 10 de diciembre de 1993, resolvió la petición, negando el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación; argumentado que "A folio 29 del cuaderno administrativo se encuentra certificación del ¡SS, en donde indica que la señora GILMA CONTRERAS DE PULIDO, se encuentra pensionada por dicha entidad, es decir que no cumple con el requisito del art. 12 No 2 de la Ley 50 de 1886, por cuanto no carece de medios para vivir." QUINTO.- El 25 de enero de 1994, estando dentro del término legal,
decir que no cumple con el requisito del art. 12 No 2 de la Ley 50 de 1886, por cuanto no carece de medios para vivir." QUINTO.- El 25 de enero de 1994, estando dentro del término legal, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución No 042212 del 1° de diciembre de 1993. SEXTO.- La Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación mediante Resolución No 0660 del 8 de marzo de 1995, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No 042212 del 1 de diciembre de 1993. SEPTIMO.- La Resolución No 0660 de marzo 8 de 1995, fue radicada el día 14 de marzo de 1995, por ¡o cual estoy dentro del término para incoar la acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política arts. 2,48,58 y 83; la Ley 50 de 1886 art. 11, 12 y 13. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica de CAJANAL, delegada para tal efecto (fol. 37 vIto). La Entidad demandada a folios 40 a 42, por intermedio dePROCESO N ° 38531 4 apoderada, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los
La Entidad demandada a folios 40 a 42, por intermedio dePROCESO N ° 38531 4 apoderada, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y dando las razones jurídicas fundamento de su oposición.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra a folios 59 y 60. La H. Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió concepto a folios 66a a 68, señalando que revisada la documentación aportada al expediente se puede observar que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar porque ésta no reúne el requisito de hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, consagrado en el art. 12 numeral 21 de la Ley 50 de 1886, en razón a que el ¡SS le concedió una pensión de vejez; respecto de la violación del art. 31 inciso 11 de la misma norma considera que la leu laboral no puede ser aplicada por analogía, pero sí le es dado el principio de favorabilidad, en el cual se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad sin escindir su contenido, es decir, que si el actor pide se le aplique el régimen especial de los docentes oficiales para devengar dos pensiones, ésta sería posible si la actora hubiese laborado en el sector oficial, ya que la pensión gracia sólo se le otorga a las personas que hayan laborado en el sector oficial, no para aquella que se les hubiera asimilado al sector público, razones por las cuales
sería posible si la actora hubiese laborado en el sector oficial, ya que la pensión gracia sólo se le otorga a las personas que hayan laborado en el sector oficial, no para aquella que se les hubiera asimilado al sector público, razones por las cuales sugiere a la Corporación no acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 38531 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 042212 del 1° de diciembre de 1993, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega la pensión de jubilación solicitada por la demandante y la Resolución No 0660 de marzo 8 de 1995, emanada del Director General de la misma entidad, por medio de la cual al desatar el recurso de apelación formulado contra la Resolución acabadas de referir, decidiendo confirmarla en todas y cada una de sus partes, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio incorporado al proceso se puede establecer que la accionante, por intermedio apoderado, elevó petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que tenía reunidos los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886.
que la accionante, por intermedio apoderado, elevó petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que tenía reunidos los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886. Por medio de la Resolución No. 042212 de diciembre 11 de 1993 la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja demandada, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que no cumple con el requisito del art. 12 numeral 21 de la Ley 50 de 1886 por cuanto no carece de medios para vivir. La actora interpuso recurso de apelación contra la precitada Resolución esgrimiendo que sí reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión, resaltando que las labores de magisterio, así sea privado, se asimilan a la instrucción pública, por lo tanto siendo el magisterio beneficiario de un régimen especial de pensiones, por analogía y aplicando el principio de favorabilidad, se debe conceder la pensión solicitada, pues sus labores fueron en docencia. Al resolver el recurso de apelación el Director General de CAJANAL confirma la decisión adoptada en la Resolución 042212 del 1° de diciembre de 1993 considerando que está claro que la demandan con cumple con el requisito de la pobreza exigido expresamente en la Ley 50 de 1886 y en cuanto al régimenPROCESO N ° 38531 6 especial de los docentes consistente en el percibimiento de dos pensiones, señala que se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 15 numerales 10 y 21 de la Ley 91 de 1989 , la compatibilidad que allí se consagra es exclusiva
especial de los docentes consistente en el percibimiento de dos pensiones, señala que se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 15 numerales 10 y 21 de la Ley 91 de 1989 , la compatibilidad que allí se consagra es exclusiva para docentes oficiales y que las pensiones compatibles son la gracia y la ordinaria y no la pensión reconocida en virtud de la Ley 50 de 1886. 3.- Para resolver se considera: La Ley 50 de 1886 que consagra el derecho prestacional reclamado estableció en sus art. 11, 12 y 13 lo siguiente: Art. 11.- Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, injuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley..... Art. 12 Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción Pública por el tiempo indicado siempre que en los términos de esta Ley comprueben 10 Su conducta moral y aptitudes. 20 Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, ó bien de tener más de 60 años; 30 Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado ó estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. Art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los
prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado ó estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. Art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Instituciones ó Profesores, lo mismo que la publicación durante un año, de un periódico exclusivamente pedagógico ó didáctico, siempre que en ninguno de los casos el autor ó editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos".PROCESO N ° 38531 7 La normatividad acabada de transcribir señala expresamente que los empleados de instrucción pública que hayan prestado sus servicios por no menos de veinte años tendrán derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, siempre que comprueben los requisitos consagrados en el art. 12, dentro de ellos "hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de 60 años". En el expediente administrativo contentivo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 50 de 1886 aparece a folio 29 certificado de fecha mayo 27 de 1993, proferido por el Subdirector Financiero del ¡SS donde se señala que la Comisión de Prestaciones del SS
concedió pensión de vejez a la demandante cuyo monto mensual actual es de $81.510.
Financiero del ¡SS donde se señala que la Comisión de Prestaciones del SS
concedió pensión de vejez a la demandante cuyo monto mensual actual es de $81.510. Al gozar la demandante de pensión de vejez, según se desprende del certificado, referido en el párrafo anterior, no puede darse por cumplido el requisito consagrado en el en el art. 12 numeral 2) de la Ley 50 de 1886 de "hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de 60 años", pues lo que se demuestra es que la actora tiene un ingreso, el cual le ofrece subsistencia. Se arguye en el libelo que si bien es cierto que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte del Seguro Social, también es cierto que los servicios prestados por mi mandante siempre fueron en el sector de la Educación y acogiéndose al espíritu de la Ley 50/86 que fue creada como recompensa a aquellos docentes que sirven con decoro a la labor educativa, y por lo tanto estableciéndose que le asiste derecho a la actora a disfrutar la pensión especial de jubilación, la cual estima es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Sobre este tópico, comparte la Sala el criterio expuesto por la distinguida Agente del Ministerio Público y por la entidad demandada tanto en losPROCESO N ° 38531 8 actos acusados como en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión allegados al proceso, en el sentido de que si bien debe aplicarse el principio de favorabilidad para la interpretación de la Ley, la misma debe analizarse
actos acusados como en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión allegados al proceso, en el sentido de que si bien debe aplicarse el principio de favorabilidad para la interpretación de la Ley, la misma debe analizarse en su totalidad sin escindir su contenido, pues conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 11 y 21, la compatibilidad de las pensiones consagradas en esta norma se refiere exclusivamente a la pensión de jubilación ordinaria y la pensión de jubilación de gracia, nó a la pensión especial consagrada en la Ley 50 de 1886 que es la reclamada por la demandante, compatibilidad que es excepcional y para poderse aplicar necesitó regulación expresa, ya que dicha situación se encuentra prohibida expresamente en el art. 128 de la Constitución Nacional. .' En este orden de ideas, al no aparecer probado en el proceso que la actora cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 50 de 1886 para el reconocimiento y pago de la pensión allí consagrada, las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, debe concluirse que los actos enjuiciados no violan ni la normatividad legal ni la preceptiva Constitucional que se cita en la demanda. La parte actora no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra las Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.
mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra las Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N° 38531 FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. 2.- Acéptase la sustitución que del poder hace el Dr. ENRIQUE ARCOS ALVEAR en la persona de la Dra. ANA MERCEDES CARRILLO H. para que actúe en nombre y representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos conferidos en la sustitución que obra a folio 64 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 072.