TA CUN - 38532-(11-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 38532-(11-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
?SIGCION DE RETIRO - Nivelación
TRIBUNAL ADhlItIISTRATIVO DE
CUI.IDIIJAIIARGA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"o te-S. 1996
Santafé de Bogotá. D.C., octubre once (11) de m.il novecientos noventa y cinco (1.995)
^ VIVO
MAGISTRADO PONENTE Dr.. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
REF PROCESO No. 38.532
ACTOR MANUEL EDGAR VALLEJO VELA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Reajuste Salarial MANUEL EDGAR VALLEJO VELA identificado con la C.C. No. 2 846.358 de Eoqotá, mediante apoderado Judicial presentó demanda ante esta Corporación el 14 de julio de 1995 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Sefala como P E T 1 C 1 0 N E 8 de esta demanda las siquien tes "1Que es nulo el acto administrativo numero 0840 del 23-03 de 1995 qproferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en e]. articulo 11 de la ley 4 de 1.992. 2Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restablecimiento del derecho ese H. Tribunal • condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL., a cancelar a mi mandante los
2Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restablecimiento del derecho ese H. Tribunal • condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL., a cancelar a mi mandante los reajustes correspondientes a los meses de ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO, JUNIO y los seis(6), primeros días de julio de 1992., así como el respectivo reajuste de la prima semestral,EXPEDIENTE No. 38.532 - Que dichas sumas sean actualizadas con base en el indice de precio al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha que debió realizarse el pago. 4Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término seaiado en el artículo 176 del C.C.A. 5Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar los costos de]. proceso. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4a mediante la cual se sealan "Normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo estableció en el artículo 150, numeral 1.9, litera], e y f de la Constitución Politica,
la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo estableció en el artículo 150, numeral 1.9, litera], e y f de la Constitución Politica, 2Por medio del decreto 872 del 2 de junio de 1992, se dispuso, en el paraqrafo del articulo 2, que los Ministros del despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $648. 000.00 MiCte., y por consiguiente por concepto de gastos de representación la suma de s0152.000.00 mit. - Con fundamento en el decreto 921 del 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el personal de Oficial de la Policia Nacional, (art. 14, 15) 4El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del despacho, Por lo cual, se ajustó de manera inmedia-71 EXPEDIENTE No. 38.532 ta su asignación en los términos del paragrafo del artículo 2o. del Decreto 872 de 1992. 5EJ. artículo 11 de la ley 4a. de 1992 dispuso en concordancia con el 4 de le misma (sic), que el Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer los aumentos a los miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (lo) de enero de 1992. 6Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL.ICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre él
partir del primero (lo) de enero de 1992. 6Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL.ICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre él primero (lo) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial. 7LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA FOLICIA NACIONAL, mediante el acto demandado le negó la petición, con el argumento de que los "reajustes sealados en el paragrafo del articulo 2o del Decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra.q para concluir que se considera que los reajustes previstos en el paragrafo del artículo 2o del Decreto 872/92 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: - CONSTITUCION NACIONAL : Artículos 53 y 58 - Ley 4 de 1992, art. 4 y ii -Decreto 872./92 paragrafo del artículo 2o - Decreto 921 de 1992: Arts, 14 y 15 La Entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda a folio 25 vuelto designando apoderado contestando la demanda (folios 33 a :34 dei Exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 69)4
La Entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda a folio 25 vuelto designando apoderado contestando la demanda (folios 33 a :34 dei Exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 69)4
EXPEDIENTE No. 38.532
La Entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 70 y 71 del exp la parte actora guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE JUDICIAL emitió su concepto. (FI. 73) La Sala para resolver hace las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 8 previas
I. LAS EXCEPCIONES Las excepciones propuestas al contestar la demanda, no se les dará ningún trámite especial, pues se trata de simples alegatos de oposic.iónq los que resolviendo el fondo del asunto quedará de paso decididas.
Ahora bien • el acto administrativo que pone fin a la petición en interés individual formulada por el demandante en vía qubernativa es el acto impugnado, así éste se encuentre fundado en conceptos de las oficinas jurídicas de la Caja d Retiro y de el Ministerio de Defensa.
II. LA CUESTION DE FONDO Se entra a dilucidar la legalidad del acto administrativo No 0840 del 9 de marzo de 1995 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA por medio de la cual se le negó e]. reajuste retroactivo del sueldo originado en el articulo 11 de la ley 4 de 1992 (folio 45 del exp) La parte actora, en el concepto de la violación, sustenta sus pretensiones dentro del siguiente temperamento5
reajuste retroactivo del sueldo originado en el articulo 11 de la ley 4 de 1992 (folio 45 del exp) La parte actora, en el concepto de la violación, sustenta sus pretensiones dentro del siguiente temperamento5 EXPEDIENTE No. 38.532 "El artículo 5:3 de la CP., es violado al pretender la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA F'OLICIA NACIONAL par intermedio de su Gerente de que mi mandante renuncie a un beneficio establecido en una norma laboral como en la ley 4a de 1992, el articulo en mención establece la irrenunciahilidad a los beneficios mínimas establecidas en las normas laborales. La CP. de 1992 establece en si.t articulo 58, que se garantiza los derechos adquiridas can arreglo a las leyes civiles..." "El régimen salarial de las oficiales de la Policía Nacional, esta regido y deriva enteramente de las disposiciones de la ley 4 de 199$ mediante la cual seaian normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno Nacional para la fijación del Régimen salarial, y prestacional de los empleados públicas, de los miembros del congreso y de la fuerza pública, y para fijación de las prestaciones de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art. 1.50 No. 19 lit e f. En consecuencia, el Gobierno Nacional al ejercer las autorizaciones en ella contenidas debe hacerla con sujeción estricta a las normas generales, el objeto seal.ados en la misma, par lo cual, los decretas y demás actos administrativos son ilegales y por lo tanto
Gobierno Nacional al ejercer las autorizaciones en ella contenidas debe hacerla con sujeción estricta a las normas generales, el objeto seal.ados en la misma, par lo cual, los decretas y demás actos administrativos son ilegales y por lo tanto anulables cuando no están de acuerdo con aquellas prescripciones" folios 17 y 18 del exp, Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones, excepciones y fundament.aciones de orden legal se dictó providencia con fecha mayo 10 de mil. novecientos noventa y seis (1996) dentro del Expediente No. 95-37358 Actor: Armando Latorre Gomez; Magistrada Ponente: Dra, Martha Betancurt Ruiz, y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado 'fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos jurídicos de las partes, esta Sala de Decisión acata lo siguiente:6
EXPEDIENTE No. 38.532
En ].o que respecta a la Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo lo. establece: "Articulo lo,. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta iey, fijará el régimen salaría]. y prestacional de d) Los miembros de la Fuerza Ptblica el cual se fijará cada aPÇo. ',Asimismo, el DECRETO 872 DE JUNIO 02 DE 1992,
fijará el régimen salaría]. y prestacional de d) Los miembros de la Fuerza Ptblica el cual se fijará cada aPÇo. ',Asimismo, el DECRETO 872 DE JUNIO 02 DE 1992, fijó en su artículo 2o. el salario para los Ministros del Despacho así $326.232.000 como asignación básica y, $579.968.00 como gastos de representación, disposición que tendrá efectos fiscales desde el lo. de enero de 1992, advirtiendo ademas en el paragrafo único del citado artículo que ].os Ministros del Despacho que se posesionen a partir de ].a entrada en vigencia del Decreto en mención -872/92 ., art. 20rige a partir de la fecha de su publicación, que fue el día 2 de junio de 1992, Diario Oficial Nro. 40.461, Devengarán COMO asignación básica la suma de $648.000.00 y gastos de representación $1.152.000.00. Según parece, el actor no tuvo en cuenta que la norma en comento -D. 872/92es de carácter general, omitiendo que para su caso, por ser miembro de la Fuerza Ptblica y, particularmente un Oficial en Retiro, el Gobierno Nacional expidió en la misma fecha -Junio 02 de 1992e]. Decreto 921, como norma de carácter especial, en razón a que mediante el mismo, "se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares -- en desarrollo de las normas qenerales sealadas en la Ley 4a. de 1992", (subraya la Sala), cuyo artículo
materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares -- en desarrollo de las normas qenerales sealadas en la Ley 4a. de 1992", (subraya la Sala), cuyo artículo 16, es del siguiente tenor literal: "Articulo 16.,- Los porcentajes a que se refieren ].os artículos 14 y 15 del presente Decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en 1.a remuneración de los Ministros del Despacho,hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los seF(alados en el articulo 2o. del Decreto Ley 335 de 1992. .". (Subrayado y resaltado de la Sala) 'Te las anteriores normas se concluye que, partiendo del día 02 de junio de 1992, hasta la. fecha en que se posesionara un Ministro del Despacho, no se podía proceder a dar aplicación aEXPEDIENTE No.. 38.532 lo dispuesto en el parágrafo del articulo 2o.. del Decreto 872 de 1992 -regla generaly, consecuentemente., al articulo 16 del Decreto 921 de 1992Norma especial'- en razón a que dicho acontecimiento -Posesión de un Ministro del Despachocomportaba el factor que permitiría acceder a la nivelación salarial contemplada para los miembros de la Fuerza Ptblica y en especial como es el caso que nos ocupa para la nivelación de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. Valorado el acervo probatorio allegado al presenteproceso, resente proceso1 observa la Salas que no se esteblece causal alguna que comporte la nulidad del acto
retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. Valorado el acervo probatorio allegado al presenteproceso, resente proceso1 observa la Salas que no se esteblece causal alguna que comporte la nulidad del acto acusado -Resolución Nro.de septiembre 22 de 1994mediante la cual no se accede a la petición presentada por algunos oficiales, entre otros por el actor y la cual se encuentra sustentada en la normatividad anteriormente analizada y su respectiva aplicación de la cual dio plena explicación la Entidad demandada mediante el escrito de contestación de la demanda transcrito en la presente providencia. De lo dichos se infiere que ].o efectuado a partir del 7 de julio de 1.992 no corresponde a un reajuste salarial, e razón a que el reajuste al ao de 1992 se llevó a cabo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 335 de 1.992 artículo 22 y que lo de Julio 7/92 es considerado como una nivelación salarial cuyos efectos dependían directamente de las modificaciones realizadas a las asignaciones de los Ministros del Despacho, los cuales no se aplicarían ni reconocerían hasta tanto no se posesionara el ultimo de ellos, siempre que dicha Posesión fuera con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 872. del 2 de junio de 1992. Ahora bien en cuanto hace a la violación del ARTICULO 12 DE LA LEY 153 DE 1887, que hace referencia al principio que las órdenes y regias del Gobierno Nacional tienen fuerza obligatoria y serán aplicadas mientras no sean contrarias a la Constitución Nacional o a las Leyes, la Sala, no
ARTICULO 12 DE LA LEY 153 DE 1887, que hace referencia al principio que las órdenes y regias del Gobierno Nacional tienen fuerza obligatoria y serán aplicadas mientras no sean contrarias a la Constitución Nacional o a las Leyes, la Sala, no comparte el criterio expuesta por el actor en razón a que dicha norma esta es facultando a quien corresponda dar aplicación a la Ley9 en éste caso a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresEntidad titular del acto acusadopara que, tnicamente, en caso de que los actas y órdenes ejecutivas sean contrarias a la Constitución Nacional y las Leyes vigentes, dejen de ser aplicados. El hecho anterior ha sido reiterado en diversas oportunidades par esta ésta Sala sin que se haya llegado a configurar, en razón a que la expedición del acto acusado como tal, ha sido ajustado a las normas que en desarrolla de la 78
EXPEDIENTE No. 38.532
Constitución Nacional fueron aprobadas y expedidas, una vez efectuado el correspondiente control Constitucional sin ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad lo que establece la legalidad del acto acusado Conforme a lo expuesto y del estudio de las normas en mención constituidas en los antecedentes del acto objeto del litigio, encuentra la Sala que desde ningún punto de vista formal, jurídico y menos aún legal, se ha incurrido en VIOLACION DIRECTA. FALSA MOTIVACION, FALSA INTERPRETACION O AFLICACION INDEBIDA DE LAS NORMAS tanto legales como constitucionales invocadas por el actor. Igualmente, es de anotar que no es obligación de la
DIRECTA. FALSA MOTIVACION, FALSA INTERPRETACION O AFLICACION INDEBIDA DE LAS NORMAS tanto legales como constitucionales invocadas por el actor. Igualmente, es de anotar que no es obligación de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, proponer al Gobierno Nacional los aumentos de las asignaciones de retiro de los oficiales de grados superiores ni de Otros grados, el organismo encargado de presentar el proyecto de ley respectivo es directamente el Ministro de Defensa y, esta Entidad sólo se limita a cumplir y aplicarla plicar la ley en materia prestacional para los militares retirados, artículo 150 de la Constitución Nacional De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y por no tener derecho -el actora disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención - RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DIFERENCIA DEJADA DE PAGAR POR ASIGNACION DE RETIRO (CONFORME A LA LEY 04 DE 1992-, por lo cual, habrán de ser negadas las pretensiones de la demanda" Observa la Sala, que las razones de orden Jurídico expuestas en la Providencia transcrita, corresponden íntegramente el tema controvertido por la accionante, en este asunto, para por lo que dichas razones, se acogen y tienen como fundamento de esta sentencia. Por manera que, las pretensiones de la demanda deberá ser despachadas desfavorablemente, pues se demostró que la
por lo que dichas razones, se acogen y tienen como fundamento de esta sentencia. Por manera que, las pretensiones de la demanda deberá ser despachadas desfavorablemente, pues se demostró que la entidad demandada había cancelado oportunamente los reajustes reclamadosEXPEDIENTE No. 38.532 En mérito a lo expuesto ci TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI— NANARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR las PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado ci remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de su origen déjese constancia de dicha entrega. y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta No. 44 de la fecha.