TA CUN - 38539-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38539-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
rit -unm mOTIVACION /BUEN SERVICIO/ CALIDADES DEL REEMPLAZO cr5
ry, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ts SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
C"..4 Santafé de Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
AUTORIDADES NACIONALES
EXPEDIENTE No. 38.539
DEMANDANTE. ROOSVELT LESMES TORRES
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF" El señor ROOSEVELT LESMES TORRES, identificado con la C. C.
N° 17.189.660 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 13 de julio de 1995 (fi. 33 vto.), dentro de/término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes:EXPEDIENTE N° 38.539 2 DECLARACIONES Y CONDENAS " 1.- Que es NULA por ser violatoria de la Constitución y de la Ley, la Resolución #1121 de 1.995 (Mayo 12) dictada por la Sub-Directora de Asistencia Técnica a la Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "I.C.B.F" doctora ELSA GALAN DE VALDIVIESO (artículos 1°. Y 2°.) que determinaron la INSUBSISTENCIA del Licenciado ROOSVELT LESMES TORRES en el
Colombiano de Bienestar Familiar "I.C.B.F" doctora ELSA GALAN DE VALDIVIESO (artículos 1°. Y 2°.) que determinaron la INSUBSISTENCIA del Licenciado ROOSVELT LESMES TORRES en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la planta global del I.C.B.F., que desempeñaba en la División de Asistencia Técnica en Protección, de la Sub-Dirección de Asistencia Técnica a al Familia y a partir de la fecha de expedición de la precitada Resolución #1121. "2.- Que como consecuencia de la NULIDAD se restablezca en sus derechos al Licenciado ROOSVELT LESMES TORRES, en la siguiente forma: "a.) REINTEGRANDOLO en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "I.C.B.F" que desempeñaba en la División de Asistencia Técnica en Protección de la SubDirección de Asistencia Técnica a la Familia, del citado Instituto, o a otro de la misma jerarquía e igual Nivel o Superior Nivel y Jerarquía; "b.) INDEMNIZANDOLE los perjuicios causados con el ACTO ANULADO. Mediante el pago de los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones, etc., que hubiese podido recibir si no hubiese sido ILEGALMENTE desvinculado del SERVICIO, desde el 15 de Mayo de 1.995 y hasta el día en que efectivamente sea REINTEGRADO al servicio, valores incrementados con los aumentos que se decretén (sic) en el futuro para los cargos de
SERVICIO, desde el 15 de Mayo de 1.995 y hasta el día en que efectivamente sea REINTEGRADO al servicio, valores incrementados con los aumentos que se decretén (sic) en el futuro para los cargos de la misma Jerarquía e Igual Nivel; "c.) Disponiendo que para todos los efectos legales y principalmente para los relacionados con prestaciones sociales, se entenderá que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en la cual fué (sic) DESVINCULADO, hastaEXPEDIENTE N° 38.539 3 aquélla en que sea efectivamente reintegrado o restablecido en sus derechos. "3.- Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "I.C.B.F.", dará cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término señalado en el Art. 176 del C.C.A. e igualmente se tendrá en cuenta el Art. 177 ibídem" La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1°. El demandante se vinculó a la entidad accionada desde el 20 de abril de 1970 hasta el 15 de mayo de 1995, fecha en la cual se le declaró insubsistente. El último cargo desempeñado por el actor fue el de Jefe de División, Código 2040, Grado 17 en la División de Asistencia Técnica en Protección de la Subdirección de Asistencia Técnica a la Familia. 2°. La parte actora afirma que la expedición de la resolución acusada se debió a diferencias que él tenía con su Jefe inmediata, Dra. Galán, por lo que conversó con la Directora General del I.C.B.F., quien le manifestó que su trabajo era "excelente" y, que efectivamente existía
acusada se debió a diferencias que él tenía con su Jefe inmediata, Dra. Galán, por lo que conversó con la Directora General del I.C.B.F., quien le manifestó que su trabajo era "excelente" y, que efectivamente existía problemas de "estilos" entre la Dra. Galán y él, pero que "hiciera de cuenta que en su caso se había adelantado e/ proceso de reestructuración del I.C.B.F." 3°. El acto demandado se expidió con desviación de poder, toda vez que, no se debió a razones del buen servicio sino por el contrario a las discrepancias que existían con su Jefe inmediata; además en su reemplazo se nombró a un profesional universitario, quien carece de trayectoria laboral y de experiencia.EXPEDIENTE N° 38.539 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora cita como normas violadas las siguientes: • CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 90 y 211 • LEGALES: Ley 7a de 1979 : Art. 37 Acuerdo No. 000102 de 2 de diciembre de 1979 : arts. 78, 79 y 80 , Decreto 031 de 1922 : Art. 50 Estatutos del I.C.B.F.: Art. 55 numeral 3° La parte accionante estructuró el concepto de violación de la demanda sobre los siguientes argumentos: Se vulneraron las garantías y derechos fundamentales debido a que contra el acto impugnado procedía el recurso de apelación ante la Directora, toda vez que, éste se expidió con base en una
demanda sobre los siguientes argumentos: Se vulneraron las garantías y derechos fundamentales debido a que contra el acto impugnado procedía el recurso de apelación ante la Directora, toda vez que, éste se expidió con base en una facultad delegada, lo cual se omitió expresar en el acto. • El acto se expidió con abuso de poder, puesto que quien lo profirió, invocó el carácter de Sub Directora de asistencia técnica a la familia, dependencia que no existe en el Instituto. • La parte actora, afirma que el acto impugnado fue expedido por razones diferentes a las del buen servicio, como son los disentimientos entre el actor y su inmediata superiora en relación con el ejercicio de las funciones que él ejercía. • Además, no se mejoró el servicio, toda vez que, el cargo desempeñado por el demandante fue provisto en encargo por un funcionario de la entidad de grado inferior y menor experiencia.EXPEDIENTE N° 38.539 5 La parte accionante dentro de/término legal, presentó sus alegatos de conclusión (fls. 259 a 265), en donde solicita acceder a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 41 vto), la Subdirectora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, constituyó apoderado (fi. 42), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 46 a 54, en donde solicita se denieguen las pretensiones. El cargo de Jefe de División de la División de Asistencia Técnica, el
de fijación en lista, en escrito que obra a folios 46 a 54, en donde solicita se denieguen las pretensiones. El cargo de Jefe de División de la División de Asistencia Técnica, el cual era desempeñado por el accionante, es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, la administración en uso de su facultad discrecional podía declararlo insubsistente, tal como lo realizó mediante la resolución 1121 de 12 de mayo de 1995. A través de la resolución No. 2404 de 1997, la Directora General del Instituto delegó en los Subdirectores la función de declarar la insubsistencia del nombramiento de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. La Doctora Elsa Galán para el día 12 de mayo de 1995, se desempeñaba como Subdirectora General del Instituto, por lo cual, tenía la facultad de declarar insubsistente el nombramiento del demandante. Por otro lado, el apoderado del Instituto dentro del término de fijación en lista, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 266 a 269, en donde solicita no acceder a las súplicas de laEXPEDIENTE N° 38.539 6 demanda, toda vez que, el acto demandado fue expedido en cumplimiento de las normas y con el fin de mejorar el servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (58) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 61-98 de 8 de junio de 1998 (fl. 272 a 282), se adhiere a lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada, por lo tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda.
bajo el número 61-98 de 8 de junio de 1998 (fl. 272 a 282), se adhiere a lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada, por lo tanto, solicita negar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la) En el presente proceso se controvierte la legalidad de la Resolución No. 1121 de 12 de mayo de 1995, por medio de la cual la Subdirectora de Asistencia Técnica a la Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró insubsistente el nombramiento del accionante, en el cargo de Jefe de División, Código 2010, Grado 17 de la División de Asistencia Técnica en Protección de la Subdirección de Asistencia Técnica a la Familia. (fl. 2) 2') Está demostrado que el impugnante fue vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 20 de abril de 1970, en el cargo de Trabajador Social 111-22 en la escuela Trabajo "El Redentor" (fi. 203). , De la certificación expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estableceEXPEDIENTE N° 38.539 7 que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Jefe de División, Código 2040, Grado 17 de la Planta Global del ICBF, ubicado en la División de Asistencia Técnica en Protección de la Subdirección de Asistencia Técnica a la Atención Integral de la Familia (fi. 206). Como no
División, Código 2040, Grado 17 de la Planta Global del ICBF, ubicado en la División de Asistencia Técnica en Protección de la Subdirección de Asistencia Técnica a la Atención Integral de la Familia (fi. 206). Como no se comprobó que hubiera sido inscrito en carrera administrativa, se deduce que ostentó la calidad de funcionario de libre nombramiento y remoci 'n. 3') La Sala considera que, siendo el actor, como se indicó, un funcionario de libre nombramiento y remoción, podía la entidad nominadora con base en su facultad discrecional, declarar la insubsistencia de su nombramiento mediante un acto administrativo inmotivado, ya que en estos casos, la ley presume que, tal decisión fue tomada con el fin de mejorar el servicio. Le corresponde en este evento al demandante, probar que la actuación de la administración tuvo como fundamento motivos distintos a los señalados en el ordenamiento legal. 4') El accionante sostiene, entre otras acusaciones, que la insubsistencia no se debió a razones del buen servicio, toda vez que, el cargo desempeñado por él, fue proveído en encargo, por un funcionario de la entidad de grado inferior y de menor experiencia. A folio 199 del expediente, obra la resolución 1182 de 18 de mayo de 1995, por medio de la cual se encargó al señor Edgar Contreras Diago de las funciones de Jefe de División Código 2040 Grado 17 de la División de Asistencia Técnica en Protección a la Atención Integral de la Familia, resolución aclarada por la 1972 de 1995 en el sentido de que la designación no era en encargo sino en comisión, situación que se mantuvo desde el 26 de mayo de 1995, hasta el 28 de noviembre de
resolución aclarada por la 1972 de 1995 en el sentido de que la designación no era en encargo sino en comisión, situación que se mantuvo desde el 26 de mayo de 1995, hasta el 28 de noviembre de 1995, según aparece en la certificación de folio 201 y 202. Con la prueba indicada se demostró que el señor Contreras Diago, antes de ser encargado de la División de Asistencia Técnica, queEXPEDIENTE N° 38.539 8 ocupaba el actor, se desempeñó como profesional universitario en diferentes oficinas de la entidad acusada. 58) De la certificación expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos (fls. 203 a 206), se desprende que el impugnante laboró desde el 20 de abril de 1970 hasta el 15 de mayo de 1995 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en varios empleos, entre ellos el de Director Regional. 6') La Sala estima que si bien la facultad de libre nombramiento y remoción, puede ejercerse en cualquier momento, está limitada por criterios del buen servicio, de manera que únicamente por esa razón puede removerse a un empleado sin fuero legal. iEn el caso materia de estudio, la administración separó del cargo al accionante el 15 de mayo de 1995, manteniendo en encargo y comisión a un empleado subalterno, hasta noviembre de ese año, circunstancia que permite inferir que el acto acusado no tuvo como finalidad mejorar el servicio, toda vez que, si el impugnante cumplía fielmente con las funciones de su cargo y no aparece en su hoja de vida llamados de atención ni requerimientos para que ejerciera a cabalidad sus funciones,
servicio, toda vez que, si el impugnante cumplía fielmente con las funciones de su cargo y no aparece en su hoja de vida llamados de atención ni requerimientos para que ejerciera a cabalidad sus funciones, debe admitirse que es cierto la eficacia y eficiencia con que desarrollaba su trabajo. De manera que al retirarlo, debió la administración nombrar a una persona con las mismas o mejores calidades que él para que, como titular desempeñara de inmediato las labores del citado empleo. En consecuencia, la parte demandante comprobó que la resolución cuestionada está incursa en causal de nulidad por falsa motivación, lo que conlleva a que su presunción de legalidad se haya desvirtuado. De este modo, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y debe accederse a ellas, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.'7EXPEDIENTE N° 38.539 9 Como se comprobó la existencia de una de las causales de nulidad alegadas en la demanda, la Sala se releva de examinar las demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declarar la nulidad de la resolución No. 1121 de 12 de mayo de 1995, por la cual la Subdirectora de Asistencia Técnica a la Familia, declaró insubsistente el nombramiento del señor ROOSEVELT LESMES TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.189.660 de Bogotá, en el cargo de Jefe de División Código 2040
Familia, declaró insubsistente el nombramiento del señor ROOSEVELT LESMES TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.189.660 de Bogotá, en el cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 17 de la División de Asistencia Técnica en Protección de la Subdirección de Asistencia Técnica a la Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar al señor ROOSEVELT LESMES TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.189.660 de Bogotá, al cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 17 de la División de Asistencia Técnica en Protección de la Subdirección de Asistencia Técnica a la Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a otro equivalente de la misma categoría y remuneración. Además, que la entidad reconozca y pague los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando sea reintegrada, incrementados según lo ordena el artículo 178 del C.C.A. Para todos los efectos legales, se dispone que no existió solución de continuidad en el servicio. 1 ,EXPEDIENTE N° 38.539 10 Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase y si no fuere apelada CONSULTESE. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 64