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TA CUN - 3,85439E+11-(25-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3,85439E+11-(25-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

iEPOSICIoN DE PARQUE AUTOMOTOR /CONVALIDACION DEL ACTO ADMINIST TRATIVO /PURGA DE ILEGALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fé de Bogotá, D.C. agosto veinticinco (25) de mil novecientas noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: DRA.. OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente No. 3854 3856 y 4281

Demandantes: LUIS CARLOS SACHICA APONTE,

ALVARO RAFAEL AGUILAR BOLAFO y

OSCAR SANCHEZ BEDOYA

Nulidad. Procede la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir fallo dentro de los expedientes citadas en la referencia y que fueran acumulados mediante providencia de noviembre 10 de 1994. En estos expedientes con base en las demandas presentadas en nombre propio por LUIS CARLOS SACHICA APONTE ALVARO RAFAEL AGUILLAR BOLAFO y OSCAR SANCHEZ BEDOYA, se solicita se declare la nulidad del Decreto 613 de octubre 14 deHoja No. 2 Expediente No.3854 1993, expedido por el Seor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá. "Por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta el ingreso de vehículos clase taxi al servicio publico". En los expedientes 3854 y 4281 se citaron como normas violadas los Artículos 150 Numerales 21 y 23; 7533, 334, 365 84, 211 122 y 123 de la Constitución Política el Articulo. 1. de la Ley 15 de 1959 y el Artículo 1. del Decreto 209

violadas los Artículos 150 Numerales 21 y 23; 7533, 334, 365 84, 211 122 y 123 de la Constitución Política el Articulo. 1. de la Ley 15 de 1959 y el Artículo 1. del Decreto 209 de 1992. En el proceso 3856 además de los Artículos 84, 211 333 de la Constitución Política cita como infringido el Articulo lo. del Decreto Especial 209 de 1992. El concepto de violación se presentó así: 1.- Violación del Artículo 333 de la Constitución Política. Sealan que dicha disposición establece que es la ley y solo la ley la que "delimitará el alcance de la libertad económica" y que esas limitaciones legales únicamente obedecerán a exigencias derivadas del interés social, del ambiente y del patrimonio cultural de la Nación cuestiones que no tienen relación alguna con las restricciones yHoja No. 3 Expediente No3854 prohibiciones que establecen las normas reglamentarias no legislativas que se están demandado. 2.- Violación de los Artículos 150, Numerales 21 y 23, 334 y 365 de la Constitución Política. En este cargo se considera que tal como lo prescribe el Artículo 334 de la Carta Magna, la Ley puede también limitar la libertad económica, en cumplimiento de la obligación estatal de intervenir en todas las modalidades de explotación de bienes y servicios públicos y privados, la que se justifica en la medida en que le corresponde asegurar su prestación eficiente en todo el territorio nacional. En virtud de lo cual, su regulación, control y vigilancia, sin importar quién lo preste, serán ejercidos

la que se justifica en la medida en que le corresponde asegurar su prestación eficiente en todo el territorio nacional. En virtud de lo cual, su regulación, control y vigilancia, sin importar quién lo preste, serán ejercidos por el propio Estado, conforme a la Ley, pues su régimen es de derecho pública y toda intervención tiene ese carácter. De modo que, la actividad transportadora, como servicio público está sometida al control e intervención del Estado conforme al régimen jurídico que fije la Ley, tal como la expresa el Artículo 365 del mismo estatuto constitucional. Seala que esa intervención, con los objetivos sef'aiados en el Artículo 334 de la Constitución Política, sujeta el libre ejercicio de la actividad transportadora a la Ley (no a reglamentos administrativos), a la que correspondeHoja No.. 4 Expediente No .3854 exclusivamente delimitarla, mediante el establecimiento de condicionamientos y restricciones que aseguren su prestación eficaz, regular, continua y generalizada.; sin que sea permitido a las autoridades administrativas dictar otras regulaciones en tal sentido.. Agrega que el servicio público de transporte, no es de aquellos que la Constitución autoriza reservar al Estado por razones estratégicas, ni tampoco de los especiales, como los domiciliarios, cuya prestación puede ser concedida discrecionalmente a los particulares y, en consecuencia también discrecionalmente revocada.. Resalta entonces que es un servicio público ordinario en cuya prestación pueden concurrir los particulares que cumplan los requisitos de la Ley, en ejercicio de la libertad económica, que les debe ser reconocida por la autoridad administrativa correspondiente, situación jurídica que no les puede ser arrebatada por la vía de

cuya prestación pueden concurrir los particulares que cumplan los requisitos de la Ley, en ejercicio de la libertad económica, que les debe ser reconocida por la autoridad administrativa correspondiente, situación jurídica que no les puede ser arrebatada por la vía de arbitrarias reglamentaciones administrativas que desborden las leyes reguladoras de ese servicio.. 3..- Violación de los Artículos 84 y 211 de la Constitución Política. Sostiene que la facultad del Estado para intervenir estáHoja No. 5 Expediente No.3854 determinada por el mandato de la ley, lo que implica que la respectiva competencia es ejercida por iniciativa del Congreso mediante leyes y por el Gobierno Nacional, que en ejercicio de sus facultades constitucionales reglamentarias, y del mandato de la ley de intervención, puede desarrollarla política general contenida en aquella, sin que le sea viable dictar disposiciones que desborden ese marco legal Por lo tanto considera que si el Gobierno Nacional con la respectiva autorización del Artículo lo. de la Ley 15 de 1969 determinó que el incremento y la reposición serian las modalidades que se podrían utilizar para autorizar el ingreso de vehículos tipo taxi de transporte público (Articulo 16 del Decreto 493 de 1990) y, estableció los requisitos que se debían cumplir para obtener el reconocimiento" de la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte público municipal en vehículo tipo automóvil o taxi, mal podría una autoridad administrativa del orden distrital restringirla a una sola de ellas (reposición por automotores nuevos), en el primer caso, y, prohibir en forma indefinida y por vía general el otorgamiento de las licencias de funcionamiento sin tener

del orden distrital restringirla a una sola de ellas (reposición por automotores nuevos), en el primer caso, y, prohibir en forma indefinida y por vía general el otorgamiento de las licencias de funcionamiento sin tener facultad legal expresa para ello derivada de un acto de delegación presidencial debidamente fundamentado en la ley, tal como lo exige el Artículo 211 de la ConstituciónHoja No 6 Expediente No3854 Política. Sostiene que un acto como el acusado no podía establecer legalmente, como lo hizo en su Articulo lo, requisitos reservados a la Ley para reponer el parque automotor, sin que se desconociera el mandato contenido en el Artículo 84 de la Constitución Política, según el cual cuando una actividad ha sido regulada de manera general en la ley, "las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos licencias o requisitos adicionales para su ejercicio" Argumenta que si se hace un análisis de las disposiciones legales referentes a la actividad transportadora, se encuentra que en ellas se sealan los requisitos condicionantes de la actividad cumplida por las compaías transportadoras, de lo que se desprende la ilegalidad de las que sean dictadas en tal campo por autoridades administrativas carentes de competencia válida para establecerlas Afirma que un Decreto de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, sometido a la Constitución Política a la Ley., a las regulaciones administrativas nacionales y los acuerdos del Concejo Distrital, al establecer requisitos condicionantes y restrictivos de la actividad delHoja No. 7 Expediente No. 3854 transporte público por vía general, materia reservadas por la Constitución a la Ley, adolece de serios vicios de

del Concejo Distrital, al establecer requisitos condicionantes y restrictivos de la actividad delHoja No. 7 Expediente No. 3854 transporte público por vía general, materia reservadas por la Constitución a la Ley, adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad queS de seguro, conducirán a su declaratoria de nulidad. 4.- Violación del Articulo 1. de la Ley 15 de 1959. Se presenta la citada violación toda vez que el Seor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá a]. expedir el Decreto 613 de 1993 se fundamentó en una disposición que ya había sido derogada de manera tal que desconoció el mandato legal de intervención a que se refiere el Artículo lo. de la Ley 15 de 1.959 que confirió al Gobierno Nacional facultades para delegar en los alcaldes la función de "fijar en todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde ¿al empleador en beneficio del empleado". 5..- Violación de los Artículos 122 y 123 de la Constitución Política, y de paso, la Ley 15 de 1959. Sostiene que por definición, toda competencia debe ser expresa, no sólo en el sentido de determinar con precisión la atribución de que se trata sino de asignarla con igualHoja No. 8 Expediente No3954 exactitud a un organismo o funcionario, principio que se concreta en el Estado de Derecho con el precepto de que toda competencia es reglada, de manera que los servidores públicos "ejercerán sus funciones en la forma prevista por

exactitud a un organismo o funcionario, principio que se concreta en el Estado de Derecho con el precepto de que toda competencia es reglada, de manera que los servidores públicos "ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento' lo que excluye toda potestad discrecional o subjetiva que no se funde en norma explícita. Seala que tratándose del ejercicio de una función pública, la incompetencia es la regla y la competencia la excepción, y hecha por la Constitución y la Ley la distribución de las funciones del Estado, las respectivas competencias son improrrogables debiendo el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá ceirse a lo ordenado por la Constitución, la Ley o el reglamento, de tal forma que una actuación que desborde esa distribución, coma la expresada en el Decreto acusado, es anulable. El concepto de violación, en el proceso 3856 se hizo consistir en cuanto a que el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá reprodujo una disposición que había sido declarada nula por el Consejo de Estado como es ci Parágrafo lo. del Articulo 1. del Decreto 209 de 1992, SitLLaC;iófl expresamente prohibida por el Artículo 155 del Código Contencioso Administrativa.Hoja No. 9 Expediente No.3854 Frente a la violación del Artículo 211 de la Constitución Naciona]., argumenta que no habiendo ley que autorice al Presidente como cabeza del Gobierno para delegar en el Alcalde Mayar de Santa Fé de Bogotá, atribuciones intervencionistas sobre el ingreso o no de vehículos clase taxi en la jurisdicción del Distrito Capital, mal podía

Presidente como cabeza del Gobierno para delegar en el Alcalde Mayar de Santa Fé de Bogotá, atribuciones intervencionistas sobre el ingreso o no de vehículos clase taxi en la jurisdicción del Distrito Capital, mal podía aquel expedir una disposición como la que se ataca. En cuanto a la violación del Artículo 333 de la Constitución de 1991, seiala que tal como lo dispone tal norma, sin tal autorización el Alcaide de Bogotá no puede disponer la prohibición discrecionalmente del ingreso por incremento de vehículos clase taxi dentro del territorio sometido a su jurisdicción. Admitida la demanda fué contestada en los expedientes :3854 y 4281 oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar carecen de fundamento las cargos planteados. En los procesos 3854 y 3856 se solicitó suspensión provisional, la que fuá negada por el Tribunal. Sin embargo en el expediente 3856 se presentó recurso de apelación contra dicha decisión la que fué revocada por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de mayo 6 de 1994. El Distrito Capital, mediante apoderada en el expedienteHoja No. 10 Expediente No.3854 No. 4281 propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el Numeral So. del Artículo 137 en concordancia con los Artículos 139 y 141 del Código Contencioso Administrativo. Mediante providencia de noviembre 10 de 1994 se decretó la acumulación de los procesos 4281. 3856 y 3854. Corrido traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho insistiendo cada una en los

Mediante providencia de noviembre 10 de 1994 se decretó la acumulación de los procesos 4281. 3856 y 3854. Corrido traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho insistiendo cada una en los planteamientos de la demanda corno de la contestación de la misma. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte, lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 9: Sintetizados los cargos planteados en la demanda, unos van encaminados a la nulidad total del Decreto 613 de 1994 y otros a su nulidad parcial. Como quiera que en el expediente 4281 se planteó corno excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por no reunir los requisitos del Articulo 137 Numeral So. enHoja No. 11 Expediente Na.3854 concordancia con lo establecido por el Inciso lo. del Articulo 139 y 141 del Código Contencioso Administrativo entrara la Sala primeramente a resolver la misma. Se aduce que no se cumplió con el requisito de la demanda referente a la petición de pruebas, ni aportó la copia de normas locales. La excepción no es de recibo por cuanto el debate propuesto es de estricto derecho y por ende no resultaba necesaria la petición de pruebas. De otra parte la copia del acto acusado se obtuvo de conformidad con los parámetros que dicta el Código Contencioso Administrativo. Por razones de técnica, la Sala se adentrará ahora en el análisis de los cargos tendientes a la obtención de la

conformidad con los parámetros que dicta el Código Contencioso Administrativo. Por razones de técnica, la Sala se adentrará ahora en el análisis de los cargos tendientes a la obtención de la nulidad total del acto administrativo y con prelación a los carQos atinentes a la falta de competencia del Seor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, para la expedición del acto acusado.

En este cargo se agrupan: Infracción a los Artículos 122 y 123 de la Constitución,Hoja No. 12

Expediente No.3854 sobre limites a la función pública, Articulo 150 Numeral 21 de la Constitución sobre competencia exclusiva del Congreso para dictar leyes de intervención económica. Articulo 150 Numeral 23 sobre competencia exclusiva del Congreso para dictar leyes que rigen la prestación de servicios públicas, Artículo 211 de la Constitución por cuanto no existe delegación del Presidente de la República a los Alcaldes para adoptar medidas para ingreso de vehículos tipo taxi y reposición y básicamente por argüir como fundamento de derecho el Decreto Ley 80 de 1987 que fué derogado tácitamente por el Decreto 493 de 1990. Debe tener en cuenta la Sala en primer lugar que la Ley 15 de 1959, en efecto distingue los conceptos de INCREMENTO y de REPOSICION como las modalidades que se pueden utilizar para autorizar el ingreso de vehículos tipo taxi y así mismo se prevee en el Decreto 493 de 1990 (Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal) que derogó el Decreto Reglamentario 265 de 1988. El cargo principal aducido en los procesos acumulados hace

mismo se prevee en el Decreto 493 de 1990 (Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal) que derogó el Decreto Reglamentario 265 de 1988. El cargo principal aducido en los procesos acumulados hace atinencia a la falta de competencia del Seor Alcalde Mayorde ayor de Bogotá para regular la materia de que trata el acto impugnado. Como fundamento de derecho del Decreto 613 de 1994 elHoja No. 13 Expediente No .3854 Alcalde Mayor de Bogotá aduce las facultades otorgadas en el Decreto Ley 80 de 1987 y las otorgadas en otros ordenamientos legales que no precisa cuáles son. En la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión el Distrito Capital alude en defensa del acto acusado la vigencia del Decreto Ley 80 de 1987 y el ejercicio de las atribuciones consagradas en el Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. Así mismo se alega que el nuevo estatuto del transporte adoptado mediante Ley 105 de diciembre 30 de 1993; en el Artículo 80. regula lo relativo a la reposición del parque automotor de servicio pública de pasajeros y/o mixto; sealando como competentes las autoridades del orden metropolitño Distrital o Municipal, como las encargadas de incentivar la reposición de vehículos, concluyendo que el Decreto acusada ha sufrido una purga de ilegalidad que permite afirmar que el mencionado acto administrativo en su integridad se encuentra ajustado a las normas vigentes en la actualidad. Igualmente se plantea que mediante el decreto acusado no se ha revocado ningtn derecho particular, pues tan solo es una

mencionado acto administrativo en su integridad se encuentra ajustado a las normas vigentes en la actualidad. Igualmente se plantea que mediante el decreto acusado no se ha revocado ningtn derecho particular, pues tan solo es una norma complementaria de las ya expedidas por autoridades competentes para regular el servicio público de transporte. Para el análisis de fondo la Sala encuentra:Hoja No.. 14 Expediente No..3854 Mediante el Decreto 613 de octubre 4 de 1993 publicado en el Registro Distrital de fecha octubre 15 de 1993, el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá Distrito Capital, ordenó que a partir de la vigencia de dicho Decreto únicamente se puede autorizar el ingreso de vehículos tipo taxi al servicio público individual de pasajeros, cuando el interesado acredite el retiro simultáneo del servicio en la ciudad de un vehículo que haya sido registrado por lo menos cinco aios antes y que el vehículo nuevo que se registre este dotado de equipo y aditamento que aseguren el mínimo posible de contaminación.. Además en el Artículo segundo se decidió que los vehículos repuestos solo podrán dedicarse a los usos que para ellos autorice el Instituto Nacional del Transporte siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para el servicio al cual se destinen.. Así mismo se ordenó la suspensión de la concesión de licencias de funcionamiento a nuevas empresas de transporte urbano de taxis.. Esta prohibición no cobija a las empresas de carácter individual. Esta Sala tiene en cuenta que en providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado se alude a la dictada por esa misma Sección con fecha diciembre 11 de 1992,Hoja No. 1.5 Expediente No.3854

Esta Sala tiene en cuenta que en providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado se alude a la dictada por esa misma Sección con fecha diciembre 11 de 1992,Hoja No. 1.5 Expediente No.3854 c:onsejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza MLioz., en la cual se concluyó sobre la derogatoria tácita del Decreto 80 de 1987 y del Decreto 493 de 1990. En efecto, se afirma que el Decreto 80 de 1987, expedido con base en las facultades de la Ley 15 de 1959, fué reglamentado por el Decreto 265 de 1988. Pero el Decreto Especial 049 de 1990 también dictado con base en las facultades otorgadas mediante la Ley 15 de 1959 derogó el Decreto Reglamentario 265 de 1988 y dispuso que: "El Alcalde Mayor de Bogotá y los Alcaldes Municipales y de las áreas metropolitanas fijarán anualmente, mediante acto administrativo., previo estudio técnico, el número de vehiculos tipo automóvil y/o taxi que podrán ingresar durante el ao siguiente por incremento y/o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su Jurisdicción". La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1992 concluyó que en virtud del carácter del Decreto Especial 493 de 1990 había derogado tácitamente el Decreto Ley 80 de 1987 y su Decreto Reglamentario 265 de 1988. Luego se expidió el Decreto 236 de 1991. dictado también con base en las facultades de la Ley 15 de 1959, mediante elHoja No. 16 Expediente No.3854

Reglamentario 265 de 1988. Luego se expidió el Decreto 236 de 1991. dictado también con base en las facultades de la Ley 15 de 1959, mediante elHoja No. 16 Expediente No.3854 cual se derogaron expresamente los Artículos 17 a 20, 23 y 30 Literal b) del Decreto Especial 0493 de 1990 y se estableció en su Artículo lo. la Libertad de Ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país. De tal manera que el Decreto acusado tan solo puede hacerse a la luz de la Ley 15 de 1959 que solo autoriza al Gobierno para delegar en Gobernadores y Alcaldes las facultades previstas en el Literal d) del Articulo 1. que dicen relación a las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental. Así las cosas que atendiendo a los planteamientos esbozados en la providencia de segunda instancia se encuentra vigente el Artículo 16 del Decreto 493 de 1990 que define qué debe entenderse como ingreso de automóviles o taxis al servicio pública de transporte., indicando que se trata de la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en una ciudad y que el ingreso podrá ser incremento o por reposición. Por incremento se entiende cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la ciudad correspondiente. Por reposición se entiende cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.Hoja No. 17 Expediente No-3854 Así mismo se seala en el Parágrafo del Artículo citado que

vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.Hoja No. 17 Expediente No-3854 Así mismo se seala en el Parágrafo del Artículo citado que el ingreso se hará solo con vehículos nuevos en capitales de departamento de más de 100.000 habitantes y en las otras ciudades con vehículos nuevos o provenientes de otra ciudad siempre y cuando su edad no exceda de quince aos. El Artículo 17 que otorgaba competencia al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Alcaldes Municipales y de las áreas metropolitanas para expedir mediante acto administrativo la fijación del número de vehículos tipo autómovil y/o taxi que podía ingresar al ao siguiente, fué derogada expresamente en virtud de la expedición del Decreto 493 de 1991. Se concluye entonces que teniendo al momento de la expedición del Decreto 613 de 1994 Por el Alcalde Mayor, no había norma vigente dictada con base en las facultades de la Ley 15 de 1959, que otorga competencia al Alcalde Mayor para adoptar medidas como las contenidas en dicho acto. De otro lado en dicha Ley se autoriza al Gobierno la delegación pero no existía vigente norma que autorizara la misma en cabeza de los Alcaldes Distritales. Municipales o de Areas Metropolitanas, correspondiendo al Gobierno la competencia en la materia de ingreso de vehículos por reposición.Hoja No.. 18 Expediente No.3854 E:]. Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá alega que en el evento de que el acto demandado se considere fué expedido sin competencia por el Alcalde Mayor, como quiera que la Ley 105 le otorga competencia para las regulaciones de que

E:]. Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá alega que en el evento de que el acto demandado se considere fué expedido sin competencia por el Alcalde Mayor, como quiera que la Ley 105 le otorga competencia para las regulaciones de que trata el Artículo 6o, el Decreto, habría sufrido una purga de ilegalidad dada la competencia legal que posteriormente se le otorgó a la autoridad distrital, entre otras.. Al efecto la jurisdicción ha estudiado el fenómeno que se presenta frente al acto administrativo que adolece de vicio de nulidad frente al ordenamiento vigente al momento de su expedición pero que a raíz de normas posteriores se entiende ha sido subsanado el defecto.. Dicho fenómeno se ha estudiado baja la denominación de CONVALIDACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO así: "La purga de ilegalidad ha sido aceptada por el Consejo de Estado y consiste "en considerar no viciado de nulidad un acto administrativo que fLié ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma sealada como quebrantada ha desaparecida de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo par el juez contencioso administrativa, por derogatoria, subrogación o por haber sida declarada inexequible o nula, pero también porque haya recibida sustento legal posterior a su expedición" (Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 2 de abril de 1982, Expediente 787, Consejero Ponente, Doctor Jacobo Pérez Escobar).. Como se indica en la misma providencia, el fenómeno de la purga de ilegalidad forma parte de uno más amplio, como el de la convalidación de los actos

Expediente 787, Consejero Ponente, Doctor Jacobo Pérez Escobar).. Como se indica en la misma providencia, el fenómeno de la purga de ilegalidad forma parte de uno más amplio, como el de la convalidación de los actos administrativos y sobre el cual -sealase pronunció la Sección Primera del Consejo de Estada en sentencia del 15 de mayo de 1973Expediente número 1592,Hoja No. 19 Expediente No.3854 Consejero Ponente Doctor Carlos Galindo Pinhlla-, en los siguientes términos: "Convalidar es remediar o curar de un vicio el acto originalmente inválido y, como tal, es una institución común a todas las ramas del derecho, pero que en el público, adquiere connotaciones especificas. En esta esfera, la convalidación se Justifica fundamentalmente por las razones de seguridad y de estabilidad que supone la satisfacción de las necesidades públicas". "No se propone la Sala elaborar en esta ocasión una teoría completa sobre la convalidación en el Derecho Público, pero si, al menos, esbozar sus características más destacadas. "La convalidación de un acto administrativo puede provenir del particular afectado porque este consienta expresamente el acto o porque o haga uso dentro de los términos legales del recurso de apelación para agotar la Vi& gubernativa o, porque deja transcurrir el término de caducidad sin formular la pretensión en acción contencioso administrativa; pero también puede emanar de la propia admnistración, cuando ésta, conociendo el vicio declara válido el acto o remedia la omisión en que pudo incurrir, mediante un acto de

sin formular la pretensión en acción contencioso administrativa; pero también puede emanar de la propia admnistración, cuando ésta, conociendo el vicio declara válido el acto o remedia la omisión en que pudo incurrir, mediante un acto de confirmación, para evitar un pronunciamiento de anulación por vía jurisdiccional". "De todas formas, cualquier que sea el agente o el medio de convalidación, ésta tiene un efecto hacia atrás, en cuanto "atribuye validez a la disposición desde su origen, "extunc (Guido Zanobini, Curso de Derecho Administratito, Vol. 1, parte general Ediciones Arraú -- B.A. 1954, página 420). "Es claro que no todas los vicios del acto administrativo pueden ser susceptibles de convalidación: escapan a esta posibilidad de saneamiento, la carencia absoluta de competencia, a menos que se trate de una competencia puramente interna, o el acto ilícito porque su contenido no se ajusta a las normas jurídicas vigentes. "Dada su naturaleza este vicio no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, seria así mismo nulo". (Sayagués LassoTratado de Derecho Administrativo , T. I. No. 334 Montevideo 1953). Tampoco podría ser convalidado el acto desviado,Hoja No. 20 Expediente No.3854 L=5 decir el que se dictó con una finalidad contraria a los fines de la Ley, ni el que carezca de motivos que los justifiquen (Sayagués Lasso ibídem)". "De manera que, como lo anota el demandante en el

L=5 decir el que se dictó con una finalidad contraria a los fines de la Ley, ni el que carezca de motivos que los justifiquen (Sayagués Lasso ibídem)". "De manera que, como lo anota el demandante en el alegato de conclusión, la convalidación de los actos administrativos no opera en los casos en que éstos se hubiesen expedido sin competencia. Y esto tiene su explicación en la consideración de que la falta de competencia es el vicio más grave de los actos administrativos y, por tanto, la circunstancia de que con posterioridad a la expedición del acto una norma superior le otorgue competencia a la autoridad que no la tenía en ese momento, no tienen la virtualidad de convalidar o sanear dicho acto". "En el caso de estudio se advierte que, en realidad, con anterioridad a la expedición de la Ley 105 de 1993 los Alcaldes - incluido el del Distrito Capitalno tenía asignada competencia normativa en relación con la reposición de los vehículos de servicio público colectivo, pues ese aspecto se encuentra regulado en la Ley". (Sentencia de junio 15 de 1995, Magistrado

Ponente: Dr. Dario Ouiones Pinilla, expediente No.

3855, actor Dr. Luis Carlos Sáchica Aponte). Pero ocurre que en tratándose del elemento COMPETENCIA del acto administrativo la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes en deducir que en tratándose del citado vicio no cabe la convalidación del acto administrativo. Tampoco puede ser fundamento de derecho suficiente para la defensa de la legalidad lo preceptuado en el Artículo del Decreto 1421 pues dicha norma de manera general consagra las atribuciones del Seor Alcalde Mayor, sin que

Tampoco puede ser fundamento de derecho suficiente para la defensa de la legalidad lo preceptuado en el Artículo del Decreto 1421 pues dicha norma de manera general consagra las atribuciones del Seor Alcalde Mayor, sin que se encuentre en la enumeración allí comprendida de manera específica la relativa a la regulación de la materia atinente al transporte público y más concr

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