TA CUN - 38546-(29-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38546-(29-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
2 7ti\'u 191-3/ TriburzI / VTA GUBERNATIVA - Indebido agotamiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducid
DOTACION DE UNIFORMES . 4
E P .. A 208
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C.. veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 38.546
ACTOR : LINO HORACIO BELTRAN MAHECHA.
DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
CONTROVERSIA: DOTAC ION LINO HORACIO BELTRAN MAHECHA identificado con la C. de C. NQ 79.000.159 de Guaduas (Cundinamarca), por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y -restablecimiento del derecho, demanda a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en
solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENS IONES "1.- Declarar NULO el contenido de los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995, de la División de Relaciones Industriales y de la Resolución NQ 00405 del 16 de marzo de 1995 de la Beneficencia de Cundinamarca. 2.,- Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a compensar en dinero la dotaciones de calzado y vestido de labor adecuadas a mi poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago.
2.,- Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a compensar en dinero la dotaciones de calzado y vestido de labor adecuadas a mi poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago. 3.- Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la corrección monetaria de las sumas adeudadas. 4.- Condenar a la Beneficencia de cundinamarca al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas. 5.- Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de las costas del proceso en su debida oportunidad.PROCESO Nº 38546 2 6.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.-El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1988, la cual en su articulo primero obliga al suministro de dotaciones de calzado y vestido de labor al empleado Oficial a cargo de la entidad empleadora, y que a la letra dice: ARTICULO PRIMERO.-Loe empleados del sector Oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia,Establecimientos Públicos, Unidades administrativas especiales, empresas Oficiales y Comerciales de tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al
suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado Oficial que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora... 2.- Posteriormente el Decreto 1978 de 1989, reglamenta parcialmente la ley antes citada. 3.- La Beneficencia de Cundinamarca al incumplir con la Obligación prevista y reglamentada en las normas enunciadas anteriormente, ha violado garantías Constitucionales y normas laborales irrenunciables a favor del trabajador. 4.- Mi poderdante está vinculado (a) a la Beneficencia de Cundinamarca desde hace más de tres meses. 5.- De acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 1978 de 1989, la Beneficencia de Cundinamarca estaba y está obligada a hacer entrega de las dotaciones de calzado y vestido de labor, cada cuatro meses, es decir, el 30 de abril , el 30 de agosto y el 30 de Diciembre de cada a?io al trabajador 6.- La Beneficencia de Cundinamarca ha incumplido hasta la fecha con la obligación de entregar en forma oportuna, total o parcialmente las dotaciones de calzado y vestido de labor a mi poderdante, desde el momento en que él adquirió el derecho. 7.- El 22 de diciembre de 1994, el Doctor Francisco Cruz Prada, en nombre y representación de mi poderdantePROCESO NQ 38546 3 acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el
adquirió el derecho. 7.- El 22 de diciembre de 1994, el Doctor Francisco Cruz Prada, en nombre y representación de mi poderdantePROCESO NQ 38546 3 acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas. 8.- La Beneficencia de Cundinamarca mediante los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995 de la División de Relaciones Industriales, y de la resolución No 0405 del 16 de marzo de 1995, negó el derecho que le asiste a mi poderdante. 9..- Las normas violadas no han sido derogadas por norma superior alguna, en consecuencia, se hallan en plena vigencia.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por los Oficios y la Resolución demandada el art. lo de la Ley 70/88 en concordancia con el Decreto 1978/89 al incumplir con la entrega de dotaciones de calzado y vestido de labor allí ordenadas. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca.
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Sindico Gerente de la Beneficencia (fol. 20 vIto). La Beneficencia de Cundinamarca presentó memorial procurando contestar la demanda en escrito visible a folios 55 a 60, el cual por haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal pertinente, no será tenido en cuenta.PROCESO NQ 38.546 4
procurando contestar la demanda en escrito visible a folios 55 a 60, el cual por haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal pertinente, no será tenido en cuenta.PROCESO NQ 38.546 4
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de la parte actora obra a folios 80 y 81 del cuaderno 1. El alegato de conclusión de la entidad demandada aparece a folios 76 a 78 del cuaderno principal. El Ministerio Público no presentó alegato. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer orden la Sala debe examinar si en el presente caso están satisfechos los presupuestos o requisitos indispensables para el ejercicio de la acción, esto ea, si el Tribunal adquirió competencia para poder decidir sobre el fondo de la controversia. En el libelo demandatorio se impetra la nulidad de los Actos Administrativos "Contenidos " en los Oficios de fechas enero 13 y enero 30 de 1995, suscritos por el Director de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca y de la Resolución No 405 de marzo 16/95 del Sindico Gerente de la misma entidad. El primero de los Oficios impugnados -Oficio de enero 13/95 contiene la negativa a reconocer y compensar enPROCESO HQ 38-546 5 dinero las dotaciones de calzado y vestido, solicitadas por
de la misma entidad. El primero de los Oficios impugnados -Oficio de enero 13/95 contiene la negativa a reconocer y compensar enPROCESO HQ 38-546 5 dinero las dotaciones de calzado y vestido, solicitadas por el Demandante. Este Oficio fue remitido a la Oficina del apoderado del Actor, como se puede constatar al folio 2 del cuaderno principal. Este Oficio fue acompafíado a la demanda; allí no aparece ninguna manifestación escrita que indique que haya sido recibido por el apoderado en fecha distinta a la de dicha respuesta, razón por la cual debe inferirse que el representante del accionante recibió este Oficio el día 13 de enero de 1995; nada en contrario se alega, y mucho menos se prueba en la demanda. De autos se desprende que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión administrativa contenida en el Oficio precitado, pero fuera del término. Ni ante la Administración ni en el presente proceso, la parte demandante desvirtúa el hecho de haber ejercitado los mencionados recursos extemporáneamente. El Oficio de enero 30/95 y la Resolución acusada se refieren a la negativa del Director do Relaciones Industriales y del Gerente de la Beneficencia a considerar los Recursos interpuestos contra la decisión administrativa, en razón a que fueron presentados EXTEMPORANEAMENTE. En consecuencia se considera que el Oficio de enero 30/95 y la Resolución NQ 405/95 no son decisorios en relación con la prestación impetrada puesto que son sólo denegatorios de un trámite en razón a que los Recursos de Reposición y Apelación contra la decisión Administrativa fueron
30/95 y la Resolución NQ 405/95 no son decisorios en relación con la prestación impetrada puesto que son sólo denegatorios de un trámite en razón a que los Recursos de Reposición y Apelación contra la decisión Administrativa fueron interpuestos por fuera del término concedido en la Ley - Art. 51 del C.C.A., lo cual acarreó que la decisión de la Administración quedó en firme, toda vez que el pretendido agotamiento de la vía gubernativa fue indebido.PROCESO P12 38-546 6 En efecto, el Art. 51-4 C.C.A., prescribe que "Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme". Por otra parte, 108 Art. 62 y 63 del mismo ordenamiento refuerzan tal mandato. Y ea que los recursos Administrativos constituyen una actividad de control Administrativo que únicamente puede ser ejercida por las partes, por lo que es indispensable que se haga en el término dispuesto en razón de que una decisión de la Administración no puede quedar en una situación de indefinición. El Tratadista MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su Obra Derecho Procesal Administrativo, Tomo 1, se refiere acertadamente a este mismo aspecto, como sigue: 11 Generalmente, para el ejercicio de los Recursos Administrativos existe un plazo. El vencimiento de este plazo trae como consecuencia ineluctable la caducidad del recurso, y el Acto Administrativo no impugnado convierte, así, en definitivo. En el Derecho positivo Colombiano la Ley dispone que, por regla general, contra los actos que pongan fin a las
y el Acto Administrativo no impugnado convierte, así, en definitivo. En el Derecho positivo Colombiano la Ley dispone que, por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones Administrativas, proceden por la Vía Gubernativa y como forma de agotarla para poder ingresar posteriormente a la Jurisdiccional, si es que no se está conforme con el pronunciamiento final de la Administración, los recursos de reposición, apelación, y el de queja; que de los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso, salvo que se trate dePI&CESO NQ 38.548 7 recurrir un acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos, resultante del silencio administrativo en torno a una petición inicial, en cuyo caso loe recursos pueden interponerse en cualquier tiempo..." (Páginas 70 y 71). Por tanto, dado que en el sub-lite, al no haberse ejercitado en término los recursos, quedó en firme la decisión de la Administración contenida en el Oficio de fecha enero 13/95, la impugnación contra este acto administrativo debió ser ejercitada dentro del término fijado para el efecto en el inciso 2o del art. 136 del C.C.A., esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación que como se vió atrás fue efectuada el 13 de enero de 1995. Como se puede constatar al folio 11 vuelto la demanda sólo fue presentada el 14 de julio de 1995, fecha
los cuatro meses siguientes a la notificación que como se vió atrás fue efectuada el 13 de enero de 1995. Como se puede constatar al folio 11 vuelto la demanda sólo fue presentada el 14 de julio de 1995, fecha para la cual ya había vencido el término de los cuatro meses establecido para el ejercicio válido de la acción, toda vez que frente al mencionado Oficio había operado ya el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, la demanda no ha debido ser admitida, pero como se hizo, establecido como está que ante el indebido agotamiento de la vía gubernativa y el haberse operado el fenómeno de la caducidad de la acción en relación con la decisión administrativa contenida en el Oficio de enero 13/95, el Tribunal está impedido para adoptar decisión de fondo, con base en las facultades conferidas en el art. 164 del C.C.A. habrá de declarares probada la excepción indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la decisión de la Administración contenida en el Oficio de enero 13/95. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINANARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N2 38.546 8 FALLA Se DECLARA probada la EXCKPCION DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Y CADUCIDAD DE LA ACC IONcOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado como consta en Acta NQ 021 del 24 de abril de 1997.
FILIDN JIMENEZ OCHOA
cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 021 del 24 de abril de 1997.