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TA CUN - 38554-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38554-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DOTACIONES -Compensaci6n en dinero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA 77

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

ACTOS DEPARTAMENTALES

Expediente N° 38.554

DEMANDANTE: MARÍA TERESA RODRIGUEZ DE LEON DEMANDADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La señora MARIA TERESA RODRÍGUEZ DE LEON identificada con la C. C. N° 20945.724 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de/ C. C.A., en demanda presentada el 14 de julio de 1995 (fis. 10 y 11), solicita a esta corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoria, se hagan las siguientes: DECLARACIONES: "1. Declarar NULO el contenido de los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995, de la División de Relaciones Industriales, y de la resolución N° 0405 de/ 16 de marzo de 1995 de la Beneficencia de Cundinamarca.EXPEDIENTE N° 38.554 2 "2. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca a compensar en dinero las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas a mi poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago. "3. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago

compensar en dinero las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas a mi poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago. "3. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la corrección monetaria de las sumas adeudadas. "4. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas. "5. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de las costas del proceso en su debida oportunidad. "6. Que se ordene dar cumplimiento de la Sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A." Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes: HECHOS: "1. El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1988 la cual en su artículo primero obliga al suministro de dotaciones y calzado de labor al empleado oficial a cargo de la entidad empleadora, y que a letra dice: "'...ARTICULO PRIMERO. - Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos Públicos, Unidades Administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora...'

que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora...' "2. Posteriormente el Decreto 1978 de 1989, reglamenta parcialmente la Ley antes citada.EXPEDIENTE N° 38.554 3 "3. La Beneficencia de Cundinamarca al incumplir con la obligación prevista y reglamentada en las normas enunciadas anteriormente, ha violado garantías constitucionales y normas laborales irrenunciables a favor del trabajador. "4. Mi poderdante está vinculado (a) a la Beneficencia de Cundinamarca desde hace más de tres meses. "5. De acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 1978 de 1989, la Beneficencia de Cundinamarca estaba obligada a hacer de las dotaciones de calzado y vestido de labor, cada cuatro (4) meses, es decir, el 30 de abril, el 300 de agosto y el 30 de diciembre de cada año, al trabajador.

T. La Beneficencia de Cundinamarca ha incumplido hasta la fecha con la obligación de entregar en forma oportuna, total o parcialmente las dotaciones de calzado y vestido de labor a mi poderdante, desde el momento en que él adquirió el derecho.

7. El 22 de diciembre de 1994, el doctor Francisco Cruz Prada, en nombre y representación de mi poderdante, acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas.

Prada, en nombre y representación de mi poderdante, acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas.

T. La Beneficencia de Cundinamarca mediante los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995 de la División de Relaciones Industriales, y de la Resolución N° 0405 del 16 de marzo de 1995, negó el derecho que le asiste a mi poderdante.EXPEDIENTE NO 38.554 4 "9. Las normas violadas no han sido derogadas por norma superior alguna, en consecuencia, se hallan en plena vigencia."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE J'IOL4 ClON En la demanda se cita textualmente: "Los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995 y la resolución N° 0405 del 16 de marzo de 1995, violan el artículo primero de la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 1978 de 1989, al incumplir con la entrega de calzado y vestido de labor allí ordenadas." De otra parte, la accionante presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 102 y 103 en el que solícita se accedan a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • Las dotaciones fueron entregadas extemporáneamente por la Beneficencia de Cundinamarca, violando los preceptos legales que establecen el pago en abril 30, agosto 30 y diciembre 31, es decir que las entregas nunca correspondieron a las fechas que debían hacerse. • La entidad, violando el debido proceso, le hizo a la accionante la

que establecen el pago en abril 30, agosto 30 y diciembre 31, es decir que las entregas nunca correspondieron a las fechas que debían hacerse. • La entidad, violando el debido proceso, le hizo a la accionante la entrega de dotaciones cuando se encontraba en curso la reclamación. • La entidad accionada cumplió parcialmente con la obligación de suministrar las dotaciones de calzado y vestido. • La Beneficencia de Cundinamarca solo se limitó a demostrar lo entregado y no, que debe el pago de los años 1992, 1994, 1995 yEXPEDIENTE NO 38.554 5 1996., como tampoco señaló si el funcionario se encontraba vinculado actualmente a la entidad. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 27), el Gerente y Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca, constituyó apoderada (fi. 28), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 53 a 56, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la actora por los siguientes motivos: • La Ley 70 de 1988 que reglamenta el suministro de dotaciones de calzado y vestido de labor, era de obligatorio cumplimiento para las entidades del orden nacional, pero como la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental, mal haría esta entidad en aplicar una norma de carácter nacional, tal como lo establecen el Decreto 1357 de 1974 y e! Acuerdo 058 de 1986. • E! Decreto 1879 de 1989 reglamentó el suministro de dotación para los empleados del sector oficial de los entes territoriales, con

y e! Acuerdo 058 de 1986. • E! Decreto 1879 de 1989 reglamentó el suministro de dotación para los empleados del sector oficial de los entes territoriales, con el objetivo de que el trabajador utilice el vestido y calzado, para las labores propias de su oficio, siempre y cuando el empleado se encuentre vinculado. • Como la demandante aún se encontraba vinculada, las dotaciones debían ser suministradas en especie y nunca en dinero.EXPEDIENTE N° 38.554 6 • El Decreto 1879 de 1989 establece en su art. 30 que el suministro de la dotación es para los empleados que reciban una remuneración menor a dos veces el salario mínimo legal vigente. • La accionante, con 119 personas más presentaron a través de apoderado petición el 22 de diciembre de 1994, solicitando el reconocimiento y pago de la dotación de vestido y calzado de labor, la cual fue resuelta por la entidad accionada mediante oficio de 13 de enero de 1995, suscrito por el Director de la División de Relaciones Industriales. • El 23 de enero de 1995 el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación a la respuesta dada por la Beneficencia de Cundinamarca, dicho recurso que presentado en forma extemporánea. Posteriormente, el 16 de marzo de 1995, se resolvió el recurso de apelación, denegándolo también por extemporáneo. • El acto administrativo que resolvió la petición realizada el 22 de diciembre de 1994 se ajustó a los preceptos jurídicos.

también por extemporáneo. • El acto administrativo que resolvió la petición realizada el 22 de diciembre de 1994 se ajustó a los preceptos jurídicos. Del mismo modo, la apoderada de la entidad accionada propuso la excepción de prescripción por considerar que la prescripción de prestaciones opera respecto de los períodos anteriores, es decir a los tres últimos años contados a partir de la fecha de la reclamación, en este caso, a partir de 22 de diciembre de 1994. Así, los períodos respectivos cuyo reconocimiento solícita la accionante, se encuentran prescritos, razón por la cual debe declararse probada la esta excepción.EXPEDIENTE NO 38.554 7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Por su parte, el Procurador 8° en lo judicial ante ésta Corporación, en Concepto N° 06 de 06 de febrero de 1998, en donde propone la excepción de caducidad de la acción por cuanto la actora demandó fuera del término de los 4 meses previsto en el art. 136 del C.C.A. (fis. 107 a 109). Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a• Se cuestiona en este proceso, la legalidad de los Oficios de 13y 30 de enero de 1995 suscritos por el Director de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca, por los cuales se dió respuesta a la solicitud formulada por la impugnante el 22 de diciembre de 1994, sobre el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido y calzado y,

Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca, por los cuales se dió respuesta a la solicitud formulada por la impugnante el 22 de diciembre de 1994, sobre el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido y calzado y, se negó a estudiar el recurso de reposición por haberse presentado fuera de tiempo, así solícita de declare la nulidad de la Resolución 0405 de 16 de marzo de 1995, proferida por el Sindico Gerente (E) y por el Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual se negó el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera extemporánea. (fis. 2a4). 2a En el expediente se ha acreditado que la actora se encontraba vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contrato de trabajoEXPEDIENTE N° 38.554 8 desde el 11 de junio de 1985 y que a partir de enero de 1987 fue incorporada a la planta de personal de la entidad, como empleada pública, mediante Resolución 133 de 1987 y que se retiró el 31 de julio de 1996 (fis. 16y88). 3a De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se demostró que el último cargo que desempeñó la demandante en la Beneficencia de Cundinamarca fue el de Ayudante de Servicios / en el Centro Masculino Especial la Colonia División Salud Mental (fi. 88). 49 Como se indicó, la apoderada del ente demandado, formuló la excepción de prescripción, frente a la cual, la Sala considera que sólo es un argumento propio de la defensa, toda vez que no constituye una excepción de fondo que impida el análisis de fondo del asunto, por tal razón, deberá

excepción de prescripción, frente a la cual, la Sala considera que sólo es un argumento propio de la defensa, toda vez que no constituye una excepción de fondo que impida el análisis de fondo del asunto, por tal razón, deberá ser desestimada. 51 En primer término, la Sala estima necesario entrar a estudiar la procedencia de la excepción de caducidad de la acción propuesta por el señor Agente del Ministerio Público, frente a lo cual considera que no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: • La Beneficencia de Cundinamarca expidió el Oficio de 13 de enero de 1995 (fi. 2) el cual le comunicó que no era procedente el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor. • La demandante manifiesta en escrito de 3 de febrero de 1995 (fi. 67) que sólo le fue comunicado el oficio mencionado anteriormente, el 17 de enero de 1995. • Es así como la impugnante presenta el 23 de enero de 1995 (fis. 64 a 66) un escrito en donde interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el oficio de 13 de enero. • Posteriormente, la entidad accionada mediante Oficio de 30 de enero de 1995 le comunica a la actora que no entrará aEXPEDIENTE N° 38.554 9 considerar el escrito por cuanto fue presentado en forma extemporánea (fi. 3). • Por último, la entidad acusada expide la Resolución 405 de 16 de marzo de 1995 (fi. 4) en el que niega el recurso de apelación por haberse presentado fuera de tiempo.

extemporánea (fi. 3). • Por último, la entidad acusada expide la Resolución 405 de 16 de marzo de 1995 (fi. 4) en el que niega el recurso de apelación por haberse presentado fuera de tiempo. • La parte actora presentó la demanda el 14 de julio de 1995. De lo anterior, la Sala observa que como la demandante fue notificada el 17 de enero de 1995, efectivamente tenía hasta el 24 de enero para interponer los recursos respectivos, es decir, que, como la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 23 de enero de 1995, se encontraba en tiempo para hacerlo. De este modo, como los recursos fueron interpuestos en tiempo y la Resolución acusada tiene fecha de 16 de marzo de 1995, la impugnante podía presentar la demanda dentro de los 4 meses estipulados en el art. 136 del C.C.A, es decir, que tenía hasta el 16 de julio de 1995 para presentarla demanda. Así mismo, la Sala considera que tampoco hay lugar a declarar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto los recursos fueron interpuestos dentro del término señalado por la ley, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación.

68. Observa la Sala que la demandante junto con 119 funcionarios de la entidad demandada, solicitaron el 22 de diciembre de 1994, a través de apoderado judicial el reconocimiento y pago de las dotaciones de vestido y calzado adeudadas por esta, a partir del 30 de abril de 1984 (fis.

59a63). Posteriormente, el 13 de enero de 1995, el Director de la División de

vestido y calzado adeudadas por esta, a partir del 30 de abril de 1984 (fis. 59a63). Posteriormente, el 13 de enero de 1995, el Director de la División de Relaciones Industriales le manifestó al apoderado de la demandante que no era procedente el reconocimiento y pago de dotaciones de vestido yEXPEDIENTE No 38.554 10 calzado de labor, de conformidad con el artículo 234 de! código Sustantivo del Trabajo (fi. 2). Frente a la negativa de la administración del reconocer y pagar las dotaciones a los funcionarios, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 23 de enero de 1995 (fis. 64 a 66), frente al cual la Beneficencia manifestó en oficio de 30 de enero de 1995, que no entraría a considerar dicho escrito, toda vez que había sido presentado fuera de tiempo (fi. 3). El 3 de febrero de 1995 nuevamente el apoderado de la accionante solicitó se resolviera el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en escrito de 23 de enero (fis. 64 a 66), frente al cual, la Beneficencia de Cundinamarca expidió la Resolución N° 0405 de 16 de marzo de 1995, que decidió negar dicho recurso por extemporáneo (fi. 4). En escrito de 25 de abril de 1995 (fis. 73 y 74), el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca respondió que no era posible revocar la Resolución 0405 de 1995, toda vez que encontraba ajustada a derecho. Posteriormente, en escrito de 16 de mayo de 1995, el apoderado de

la Beneficencia de Cundinamarca respondió que no era posible revocar la Resolución 0405 de 1995, toda vez que encontraba ajustada a derecho. Posteriormente, en escrito de 16 de mayo de 1995, el apoderado de la accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó se le informara, por medio de qué actos se le había delegado al Director de la División de Relaciones Industriales la facultad de expedir actos administrativos que resuelven de fondo reclamaciones laborales que son de facultad exclusiva del representante Legal de la entidad, en este caso el Síndico Gerente y, desde cuando había la Beneficencia comenzado a contar los términos para presentar los recursos, del mismo modo, se le solicitó revocar la mencionada resolución 0405 de 1995 (fis. 70 a 72). Al estudiar el informativo, la Sala observa que a folios 96 y 97 aparece que a la actora se le entregaron las respectivas dotaciones de la siguiente manera:EXPEDIENTE No 38.554 11 • Para el año de 1992, 4 blusas, 8 guantes de caucho, 2 respiradores de filtro, dos delantales de caucho, un par de zapatos en cuero y un par de botas, • Para el año de 1993, 4 blusas, 8 guantes de caucho, 2 dentales de caucho, 2 respiradores de filtro, • Para el año de 1994, 4 blusas, 8 guantes de caucho, 2 respiradores de filtro, dos delantales de caucho, un par de zapatos en cuero y un par de botas. 8a La demandante pretende que con fundamento en la previsión de las normas que considera violadas, y como devengaba menos de dos

respiradores de filtro, dos delantales de caucho, un par de zapatos en cuero y un par de botas. 8a La demandante pretende que con fundamento en la previsión de las normas que considera violadas, y como devengaba menos de dos salarios mínimos legales vigentes, tiene derecho a que se le pague las tres dotaciones por año como empleado de la Beneficencia de Cundinamarca. 9a La Sala para dilucidar el caso sometido a controversia, hace en lo fundamental, un recuento de las normas que rigen la materia, a saber: a). Ley 70 de 1988 la cual crea la dotación de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, establece en su artículo 2°. que este suministro no constituye salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso. b). A su turno, el Decreto 1978 de 1989 que reglamentó la Ley 70 del mismo año, establece que el suministro de prendas debe ser apropiado para la clase de labores desempeñadas por los trabajadores, de acuerdo al medio ambiente en donde cumplen sus actividades. 10arn La Sala observa que las pretensiones de la actora se refieren al pago en efectivo de las dotaciones que por año le corresponden en número de 3, durante el período comprendido entre 1984 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.EXPEDIENTE N° 38.554 12 Sobre este aspecto, la Sala considera que la naturaleza de la dotación de calzado y vestido, creada por la ley 70 de 1988, es la de un elemento de trabajo que el empleador entrega al empleado para que pueda cumplir su labor, tomando en consideración la clase de funciones y el

dotación de calzado y vestido, creada por la ley 70 de 1988, es la de un elemento de trabajo que el empleador entrega al empleado para que pueda cumplir su labor, tomando en consideración la clase de funciones y el medio ambiente en el que deba llevarla a cabo, a fin de que sea adecuada, hasta el punto que le silva de seguridad y proteja su integridad, como en climas muy fríos o bastante cálidos; o en trabajos peligrosos, en los que requiere implementos de protección (cascos, botas, aislantes, etc.). Es decir, se trata de un equipo, como cualquiera otro que permita cumplir las funciones señaladas (maquinarias, computadores, muebles de oficina, etc.). 11 . Con relación al asunto estudiado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado profirió el concepto N° 471 de 27 de octubre de 1992, a propósito de la consulta formulada por el Ministerio de Desarrollo Económico sobre si era "procedente la entrega de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente o, en su defecto, su compensación en dinero a los exfuncionarios de este Ministerio" En esa oportunidad la H. Corporación sostuvo: el 6.) Así las cosas, la Sala estima que la mencionada dotación de prendas para el trabajo debe ser entregada a aquellas personas que ejercen cargos en el sector público, dentro de las condiciones establecidas por la ley y con el sólo objetivo de facilitar las labores de los empleados, en las mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollar la función asignada. 7.) De manera que si a los empleados de los Ministerios no se les entregan las citadas prendas de vestir en la

mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollar la función asignada. 7.) De manera que si a los empleados de los Ministerios no se les entregan las citadas prendas de vestir en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en la ley, éstos deben exigir su dotación exclusivamente cuando estén en el ejercicio del cargo pero no una vez retirados del servicio... " "2.) La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la entidad respectiva y para el cumplimiento de su labor.EXPEDIENTEN° 38.554 13 La entidad oficial no puede validamente entregar dicha dotación o compensación en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario ni de prestación social" Este criterio ha sido expuesto en sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1997, actos nacionales, expediente N° 38.068, demandante:

ELVIRA TORRES, demandada: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL.

Consecuente con las anteriores precisiones, sobre el carácter de las dotaciones de calzado y vestido, y demostrado como está que la pretensión se encamina a recibir compensación en dinero, la cual no puede accederse a las súplicas de la demanda porque las dotaciones que no se entregaron a tiempo no pueden compensarse en dinero. Además, para continuar cumpliendo con su labor la actora ha debido recibir sus dotaciones pero conforme a las normas aplicables, es decir, que ellas no son acumulables; de tal manera que cumplido el período respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no le haya provisto de la anterior. Lo que si puede suceder, es que el servidor al comprobar que no le

de tal manera que cumplido el período respectivo, se entregará por el empleador una nueva dotación, así no le haya provisto de la anterior. Lo que si puede suceder, es que el servidor al comprobar que no le proveen de su dotación proceda a comprarla con su propio peculio, en cuyo evento, podrá exigir al empleador que le reintegre el valor invertido en dicho gasto. Cobro que puede efectuarlo judicialmente, si es preciso, en demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria. En conclusión, se tiene que las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE N° 38.554 14 FALL4: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por el señor agente del Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos de/proceso. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta N°. 15 Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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