TA CUN - 38558-(16-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38558-(16-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOTACION DE UNIFORMPS - Corr,pensación en dinero (E) MAR
DE COLOMIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAP'- f:
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D tAraldtstrativc1 ¿e Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D. C. , dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 31558
ACTOR : MARIA ELVIRA MUÑOZ DUARTE
DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE DOTACIONES.
MARIA ELVIRA MUÑOZ DUARTE, identificada con la C. de C. N° 39.611.838 de Fusagasugá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Declara NULO el contenido de los oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1.995, de la División de Relaciones Industriales, y de la Resolución N° 0405 del 16 de marzo de 1.995 de la Beneficencia de Cundinamarca. 2.- CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca a compensar en dinero las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas a mi poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago. 3.- CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la
dinero las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas a mi poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago. 3.- CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la corrección monetaria de las sumas adeudadas. 4.- CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de los lelatorla,PROCESO No 38.558 2 intereses moratorios de las sumas adeudadas. 5.- CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de las costas del proceso en su debida oportunidad. 6.- Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1988, la cual en su artículo primero obliga al suministro de dotaciones de calzado y vestido de labor al empleado oficial a cargo de la entidad empleadora, y que a letra dice: "...ARTICULO PRIMERO.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades, de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora..."
(1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora..." 2.- Posteriormente el Decreto 1978 de 1.989, reglamenta parcialmente la Ley antes citada. 3.- La Beneficencia de Cundinamarca al incumplir con la obligación prevista y reglamentada en las normas enunciadas anteriormente, ha violado garantías constitucionales y normas laborales irrenunciables a favor del trabajador. 4.- Mi poderdante está vinculado (a) a la Beneficencia de Cundinamarca desde hace más de tres meses. 5.- De acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 1978 de 1989, la Beneficencia de Cundinamarca estaba y está obligada a hacer entrega de las dotaciones de calzado y vestido de labor, cada cuatro (4) ,meses, es decir, el 30 de abril, el 30 de agosto y el 30 de diciembre de cada año, al trabajador. 6.- La Beneficencia de Cundinamarca ha incumplido hasta la fecha con la obligación de entregar en forma oportuna, total o parcialmente las dotaciones de calzadoPROCESO No 38.558 3 y vestido de labor a mi poderdante, desde el momento en que él adquirió el derecho. 7.- El 22 de diciembre de 1.994, el doctor Francisco Cruz Prada, en nombre y representación de mi poderdante, acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento, el reconocimiento y pago y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas.
y representación de mi poderdante, acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento, el reconocimiento y pago y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas. 8.- La Beneficencia de Cundinamarca mediante los oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1.995 de la División de Relaciones Industriales, y de la Resolución N° 0405 del 16 de marzo de 1.995, negó el derecho que le asiste a mi poderdante. 9.- Las normas violadas no han sido derogadas por normas superior alguna, en consecuencia, se hayan en plena vigencia." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Ley 70 de 1988 art. 1, en concordancia con el Decreto N° 1978 de 1989. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca. Dada la imposibilidad que se presentó para surtir la notificación personal, se notificó el auto admisorio de la demanda, mediante aviso al Síndico - Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca ( Folio 20 del expediente). La entidad demandada por intermedio de apoderada facultada para el efecto, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de su defensa y proponiendo las excepciones dePROCESO No 38.558 4 prescripción y cobro de lo no debido. ( folios 54 a 59).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
pretensiones, exponiendo las razones de su defensa y proponiendo las excepciones dePROCESO No 38.558 4 prescripción y cobro de lo no debido. ( folios 54 a 59).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegatos de conclusión visibles folios 75 y 76 del expediente. La parte actora presentó alegatos de conclusión, obrantes a folios 73 y 74 del cuaderno principal. El Ministerio Público se abstuvo de proferir concepto de fondo, por cuanto considera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Constitución Política y de la Resolución N° 0073 de 1.997, emanada por la Procuraduría General de la Nación, no se hace necesaria su intervención en este momento procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES La entidad demandada propone las excepciones que denomina : Prescripción y Cobro de lo no debido. Al respecto, la Sala considera que sólo son razones propias la defensa, toda vez que no constituyen unas excepciones propiamente dichas o de fondo, sino que por el contrario, tienen que ver con la parte sustancial de la controversia y por tal razón deben desestimarse, para ser analizadas como argumentos de la demanda en las consideraciones de esta Sentencia.PROCESO No 38.558 5 Se procede entonces al estudio de fondo del asunto.
deben desestimarse, para ser analizadas como argumentos de la demanda en las consideraciones de esta Sentencia.PROCESO No 38.558 5 Se procede entonces al estudio de fondo del asunto. -Y "r 7 1.- Se trata de dilucidar la legalidad de los oficios de fechas 13 y 30 de enero de 1.995, suscrita por el Director de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca, y de la Resolución N° 0405 del 16 de marzo de 1.995, proferida por la misma entidad, a través del Síndico Gerente ( E ), por medio de las cuales se dio respuesta a la solicitud impetrada por la impugnante, el 22 de diciembre de 1.994, sobre el reconocimiento y pago, mediante compensación en dinero, de la dotación de calzado y vestido de labor, negando tal reconocimiento por cuanto el Director de la Entidad argumenta que, en forma taxativa, el Código Sustantivo del Trabajo capítulo IV, art. 234 dispone: " queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo" ( " Calzado y Overoles para Trabajadores" ), de la cual, a su turno se interpuso el recurso de apelación, el cual se desató por medio de la Resolución N° 0405 de 1998 denegándolo por extemporáneo; y que hoy, son objeto de acusación en la presente demandak folios 2 a 9). (2.- En el expediente se aparece acreditado que la actora se encontraba vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contrato de trabaja desde el año de 1.987, y a partir del 21 de enero de 1.988 fue incorporada a la Planta de personal de
vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca mediante contrato de trabaja desde el año de 1.987, y a partir del 21 de enero de 1.988 fue incorporada a la Planta de personal de la entidad, como empleada pública mediante la Resolución N° 0121 de 1.988 en el cargo de Ayudante de Servicios I - Hogar de la Anciana de Arbeláez - División Bienestar del Anciano, en el cual se desempeñó hasta el 26 de julio de 1996. b ( 3.- Según las pruebas militantes en el proceso, observa la Sala que la demandante fue notificada del primer oficio, el 17 de enero de 1995 razón por la cual, efectivamente contaba hasta el 24 de enero del mismo año para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para la fecha del 23 de enero de 1995, se encontraba en tiempo para hacerlo, y no como argumenta la entidad demandada en su oficio calendado el 30 de enero de ese año, así como la Resolución N° 0405/95. Así pues, vemos como los recursos no fueron extemporáneos, agotando como se debiera la vía gubernativa, y en tiempo también, acudiendo a esta Jurisdicción con la presentación de la demanda, para acusar los referidos actos. )/PROCESO No 38.558 6 ((Observa la Sala que la demandante junto con 119 funcionarios más de la entidad demandada, solicitaron el día 22 de diciembre de 1994 a través de apoderado judicial, el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas por ésta, según los reclamantes, a partir del 30 de abril de 1989. (/5.- Del contexto de la demanda, especialmente de lo planteado en el
judicial, el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas por ésta, según los reclamantes, a partir del 30 de abril de 1989. (/5.- Del contexto de la demanda, especialmente de lo planteado en el concepto de violación se desprende que la censura que se formula contra los actos acusados, se basa en una violación a lo previsto en la Ley 70 de 1988, por incumplir con el suministro de la dotación mencionada, en los términos que dicha Ley contempla, y en consecuencia, agrega, que al incumplir con el suministro de dicha prestación, ésta se convierte en una obligación morosa la cual se puede demandar para recuperar judicialmente o extrajudicialmente ya que su incumplimiento no exonera a la entidad para responder por su reconocimiento y pago, sino que por el contrario, permite su acumulación máxime cuando la demandante seguía para esa época vinculada a la Beneficencia. )1 (/ De otro lado agrega textualmente, que debido a tales incumplimientos" ha obligado al trabajador a sufragarla de su propio peculio, para poder él, poder él como trabajador, cumplir con su obligación de prestación de servicios" ( Folio 15), concluyendo que la obligación mencionada se ha causado desde el 30 de abril de 19898, por lo cual, a la fecha se le adeudan más de diez y ocho ( 18) dotaciones. Finalmente cita que las dotaciones que la entidad manifiesta que se han efectuado, han sido entregadas en forma parcial e incompleta. )i (if 6.- La entidad demandada argumenta que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público de orden departamental, no está obligada a
forma parcial e incompleta. )i (if 6.- La entidad demandada argumenta que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público de orden departamental, no está obligada a dar aplicación a una norma de carácter nacional, según el Acuerdo N° 058 de 1986 y el Decreto 1357 de 1974, sin embargo comenta, que a la actora, por intermedio del Jefe de Sección II - Almacén, le Ilizo entrega de la dotación correspondiente a los años de 1988, 1990,1991, 1992 y 1993. 9 ((Agrega finalmente que con las dotaciones se busca que el trabajador las utilice debidamente en lo que las necesita, es decir, en las labores propias de su oficio, por lo cual está prohibido realizar pagos sobre las mismas.1,PROCESO No 38.558 7 ( ( 7.- Del acervo probatorio se deduce que, en primer lugar, no se halla acreditado que la actora hubiera sufragado de su propio peculio, los gastos correspondientes al suministro de calzado y vestido de labor. En segundo lugar, se encuentra demostrado que sólo figura un comprobante de entrega ( N° 10849 ) folio 68 del expediente, correspondiente a la dotación de personal para los años de 1994 y 1995) 1La Sala observa que en efecto, a la actora se le entregó la dotación mencionada así: Cuatro(4) Blusas en dril 3/4 azul, Cuatro (4) Blusas en dacrón azul profesional tala 16, diez y seis (16) pares de guantes de caucho talla 9, dos (2) pares de Botas de caucho, dos (2) pares de zapatos; para los años de 1994 y 1995)/
profesional tala 16, diez y seis (16) pares de guantes de caucho talla 9, dos (2) pares de Botas de caucho, dos (2) pares de zapatos; para los años de 1994 y 1995)/ ((( 8.- La demandante pretende que con fundamento en lo previsto por las normas que considera violadas, y como devengaba menos de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, tiene derecho a que se le paguen las tres (3) dotaciones por año como empleada de la Beneficencia de Cundinamarca. y ((Sobre este punto, la Sala considera que la dotación de calzado y vestido de labor creada por la Ley 70 de 1988 constituye un elemento de trabajo que se le da al empleado para que pueda desempeñarse en sus oficios, conforme a las funciones en que se desenvuelve y según el medio ambiente que le rodea de manera que así pueda protegerse de factores agresivos o potencialmente agresivos o peligrosos para su salud e integridad) Es preciso aclarar también que la regulación de este derecho puede variar, cuando el mismo se ha consagrado para trabajadores particulares y empleados públicos, sin que se pueda por ello, aplicar arbitrariamente las de unas a los otros, pues cada normatividad tiene establecidos sus destinatarios, así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en su concepto N° 471 del 27 de octubre de 1997, a propósito de la consulta que formuló el Ministro de Desarrollo Económico, sobre si era " procedente la entrega de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente, o en su defecto, su compensación en dinero a los ex-funcionarios de este Ministerio", la H.
procedente la entrega de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente, o en su defecto, su compensación en dinero a los ex-funcionarios de este Ministerio", la H.
Corporación sostuvo que: VPROCESO No 38.558 8 6.- Así las cosas, las Sala estima que la mencionada dotación de prendas para el trabajo debe ser entregada a aquellas personas que ejercen cargos en el sector público, dentro de las condiciones establecidas por la Ley y con el sólo objetivo de facilitar las labores de los empleados, en las mismas condiciones como debe entregarse el equipo necesario para desarrollar la función asignada. )) ( f 7.- De manera que si a los empleados de los Ministerios no se les entregan las citadas prendas de vestir en la oportunidad y bajo las condiciones previstas en la Ley, éstos deben exigir su dotación exclusivamente cuando estén en el ejercicio del cargo pero no una vez retirados del servicio. 1/ 2.) La dotación de calzado y vestido de labor procede cuando el empleado beneficiado está vinculado al servicio de la entidad respectiva y para el cumplimiento de su labor. La entidad oficial no puede válidamente entregar dicha dotación o compensación en dinero, una vez terminada la relación laboral, pues dadas sus especiales características no participa ni de la naturaleza de salario ni de prestación social.".'\ / 17 Consecuentemente con lo anterior y4conforme a las pretensiones de la actora, encaminadas a recibir la compensación en dinero de la multicitada dotación , se tiene que por no haberse entregado en tiempo, no es procedente su compensación, dado que no son acumulables, de tal forma que SOLO se deben entregar por el período respectivo, así no se le haya provisto de la anterior, continúe o no el empleado vinculado a la entidad.'-(
que no son acumulables, de tal forma que SOLO se deben entregar por el período respectivo, así no se le haya provisto de la anterior, continúe o no el empleado vinculado a la entidad.'-( De otro lado se aclara que Ao que si es viable compensar en dinero, es el evento por el cual, el trabajador provee su propia dotación, comprándola de su propio peculio, en cuyo caso, le puede exigir al empleador el reembolso de lo invertido para dicho gasto, y en consecuencia cobrarlo judicial o extrajudicialmente. Al respecto, sobre este punto, ya se dijo anteriormente que no estáPROCESO No 38.558 9 acreditado en el expediente tal situación y por lo mismo, no es propio reconocerla. En este orden de ideas, la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, los que en consecuencia mantienen plena su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se enfila en la demanda, se deben desestimar las pretensiones propuestas. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. Aprobado como consta en el Acta N° 015 de la fecha. 12 de marzo de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No
FILEMON JIMENEZ OCHOA
de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No