TA CUN - 38596-(16-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38596-(16-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
.! 1 o, : PROCESO N° 38.596
-11 LJ.4
LU ACTORA ULPIANO BAQUERO MIRANDA —u u' DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
CONTROVERSIA PENSION DE JUBILACION
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PESION DE JUBILACION - Doble asignación Tesoro Publico
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ULPIANO BAQUERO MIRANDA identificado con la C. de C. N° 2.881 .814 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "A.- PARTE DECLARATIVA PRIMERA. Declarar la nulidad de las Resoluciones No 26797 del 16 de junio de 1993, 39596 del 29 de octubre de 1993, y 179 del 26 de enero de 1995, mediante las cuales le denegó el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de docente afiliado forzoso a la entidad.PROCESO N° 38.596 2 SEGUNDA. Declarar el derecho que le asiste a mi poderdante a la pensión de jubilación en calidad de afiliado forzoso, a partir del 1° de junio de 1988, fecha del cumplimiento de la formalidad de la edad y sin demostrar el retiro
SEGUNDA. Declarar el derecho que le asiste a mi poderdante a la pensión de jubilación en calidad de afiliado forzoso, a partir del 1° de junio de 1988, fecha del cumplimiento de la formalidad de la edad y sin demostrar el retiro definitivo del servicio por ser funcionario de carácter docente.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, por servicios prestados a la docencia oficial en el en cuantía de un 75% de los promedios de sueldos, primas y demás adehalas al salario percibidos en el año de cumplimiento del status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 1987, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por la Ley 4I76 a partir del año de 1989 y los que se causen a la fecha de la ejecutoria de la providencia.
SEGUNDA.- Que el derecho demandado con provisión de pago se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social para su efectividad dentro del término señalado en el art. 176 y 177 del C.C.A con el ajuste al valor que consagra en el art. 178 del mismo estatuto y con la consecuencia de que la Tesorería General de la Nación está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal, por la solidaridad de la Nación en el pago de los derechos salariales y prestacionales de los empleados. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi poderdante labora al servicio del NICOLAS
legal, por la solidaridad de la Nación en el pago de los derechos salariales y prestacionales de los empleados. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mi poderdante labora al servicio del NICOLAS ESGUERRA dependiendo del Ministerio de Educación Nacional en calidad de funcionario docente adscrito a la entidad de seguridad social. Se desempeña exclusivamente en las labores docentes desde el 7 de marzo de 1966 hasta la fecha de cumplimiento de la formalidad que autoriza la norma sustantiva paraPROCESO N ° 38.596 3 hacerse acreedor al derecho de pensión vitalicia de jubilación. SEGUNDO.- Las labores oficiales las ha ejercido mi poderdante en el Municipio de Bogotá en la Zona urbana de la Ciudad con nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional y labora en jornada adicional con el Departamento de Cundinamarca en plaza nacionalizada siendo por este cargo afiliado forzoso a la Caja de Previsión de Cundinamarca. TERCERO.- Desde la fecha de iniciación de las labores hasta la presente ni poderdante se ha desempeñado en el servicio docente con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo derivó del ejercicio de labores en el sector oficial. CUARTO.- Mi poderdante cumplió en fecha octubre 20 de 1987 en total 21 años de servicios tiempo que lo hace acreedor a la prestación formulada con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 1987 día siguiente al cumplimiento de la formalidad. QUINTO.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi mandante, formuló petición en su favor de pensión de jubilación, en memorial de
con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 1987 día siguiente al cumplimiento de la formalidad. QUINTO.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi mandante, formuló petición en su favor de pensión de jubilación, en memorial de fecha 13 de febrero de 1998, radicado con el No 1386 adjuntando toda la documentación necesaria e idónea para el reconocimiento. SEXTO.- La petición formulada pretende el reconocimiento prestacional, con fundamento en normas que establecer el régimen a nivel legal de la jubilación nacional; con 55 años de edad y 20 años de servicios, sin demostrar el retiro definitivo del servicio. SEPTIMO.- La entidad demandada desde la formulación de la petición hasta el cierre de la sede gubernativa profirió las Resoluciones que se demanda, contabilizando en su texto la edad legal de los 55 y los 20 años de servicios, pero denegando el derecho a considerar que por el hecho de disfrutar el accionante de una pensión departamental con la Caja de Previsión del Departamento de Cundinamarca, como afiliado forzoso, no le debe corresponder la pensión nacional, entidad a la cual está afiliado y se le ha efectuado todos los descuentos de cuotas periódicas y de afiliación. OCTAVO.- El peticionario fue recurriendo dentro del término legal las providencias que le denegaba el derecho prestacional, hasta quedar agotada la vía gubernativa con la providencias que se recurren en nulidad; en su fundamento expresaba, se le reconociera de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, pues estimaba que el hecho de tener reconocido el derecho a pensión de jubilación con el Departamento de
3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, pues estimaba que el hecho de tener reconocido el derecho a pensión de jubilación con el Departamento de Cundinamarca por ser afiliado de la entidad, no le limitaba el segundo derecho prestacional, también como afiliado forzoso y haber aportado afiliación y cuotas periódicas a ambas entidades por más 20 años a cada una autónomamente. NOVENO.- Con la petición formulada mi poderdante ajustó salarios y adehalas al salario en promedio mensual, en el lapso de tiempo de lo percibido entre el 19 de octubre de 1986 al 20 de octubre de 1987 fecha en que cumplió el status de pensionado.PROCESO N ° 38.596 DECIMO.- Conforme a los servicios prestados por mi poderdante, de tiempo de superior a los 21 años de servicio en la Rama especial regulada por normas exceptivas, cual es los servicios docentes, de carácter Nacional y autónomamente a la entidad demandada, le asiste derecho, sin consideración al derecho adquirido a otra prestación y a la incompatibilidad presunta con se sustenta las resoluciones demandadas con los preceptos de los arts. 72 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y art. 64 de la Constitución Nacional.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 17 y 30 y la Ley 33 de 1985 en su art. 1. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica de CAJANAL, delegada para tal efecto (fol. 44 vIto). La Entidad demandada a folios 47 a 52, por intermedio de apoderada, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y dando las razones jurídicas fundamento de su oposición.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 69 yPROCESO N ° 38.596 5 70. La H. Procuradora 55 Judicial ante la Corporación emitió concepto a folios 73 a 76, concluyendo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y siendo del criterio que se niegue las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 26797 del 16 de junio de 1993, 39536 del 29 de octubre de 1993 y 179 del 26 de enero de 1995, por
sentencia.
CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 26797 del 16 de junio de 1993, 39536 del 29 de octubre de 1993 y 179 del 26 de enero de 1995, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de pensión de jubilación al aquí demandante. 2.- Del acervo probatorio incorporado al proceso se puede establecer que la accionante, por intermedio apoderado, elevó petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En las Resoluciones enjuiciadas, las dos primeras proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la última por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, la entidad negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo básicamente que estaba acreditado que el accionante tenía reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca; que como ningún empleado puede recibir más de una asignación básica mensual no hay lugar a doble reconocimiento de pensión. 3.- Para resolver se considera:PROCESO N ° 38.596 6 Según la prueba documental aportada se tiene que por Resolución 05870 del 28 de mayo de 1987 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció al demandante pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 21 de enero de 1985; como quiera que reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad contemplados en la Ley 68 de 1945, Ley 4a de 1966, Ley 58 de 1969, Ley 48 de
enero de 1985; como quiera que reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad contemplados en la Ley 68 de 1945, Ley 4a de 1966, Ley 58 de 1969, Ley 48 de 1976, Decreto 2921 de 1948, Decreto 1713 de 1960, Decreto 1743 de 1966 y Ordenanza 13 de 1957. El tiempo de servicio que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, según se desprende de la precitada Resolución fue el laborado en forma simultánea por el actor entre 1968 y 1985 afiliado a la Caja Nacional de Previsión y con el Departamento de Cundinamarca entre 1965 y 1985. Los actos enjuiciados permiten colegir que el tiempo de servicio con el cual el actor solicitó a Cajanal el 28 de agosto de 1991 reconocimiento y pago de pensión ordinaria de jubilación lo constituye el laborado en el Instituto Nacional Nicolás Esguerra de Bogotá entre el 11 de junio de 1968 y el 31 de julio de 1991, lapso que ya había sido tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca; de tal suerte que no está dado a la Administración hacer doble reconocimiento de un derecho sobre una misma circunstancia de hecho cual es el tiempo de servicio prestado por el actor, ya que la labor se desempeñó en forma simultánea. Como bien lo advierte la entidad demandada el Legislador creó a través de la Ley 91/89 una compatibilidad entre pensiones y el disfrute simultáneo de las mismas, siempre y cuando se trate de pensión ordinaria o de derecho y la consagrada en la Ley 114 de 1913 y posteriores, concedida por las entidades
través de la Ley 91/89 una compatibilidad entre pensiones y el disfrute simultáneo de las mismas, siempre y cuando se trate de pensión ordinaria o de derecho y la consagrada en la Ley 114 de 1913 y posteriores, concedida por las entidades regionales a favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales. No ha sido consagrado por el Legislador compatibilidad para el reconocimiento y disfrute simultáneo de dos pensiones de jubilación ordinarias, ni siquiera tratándose de pensiones cuyo reconocimiento esté reglamentado en Leyes especiales.PROCESO N ° 38.596 Se concluye que la pretensión del actor encaminada a obtener reconocimiento de pensión ordinaria o de derecho por segunda vez a cargo de la Caja Nacional de Previsión con base en los mismos supuestos de hecho y en las mismas normas jurídicas, no se ajusta a la Ley, pues ello equivaldría a ordenar una doble erogación con cargo al Tesoro Público, lo cual no está permitido dada la prohibición expresa contenida en el art. 128 de la Constitución Política. Además de que el Decreto 1713 de 1960, que en criterio de la Sala continúa en vigencia mientras se expide nueva normatividad que establezca excepciones a la prohibición Constitucional mencionada, no contempla como excepción que el Docente tenga derecho a salario doble cuando labora simultáneamente en dos cargos docentes, reiteradamente viene sosteniendo el Tribunal con apoyo en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que si no es legal que el Docente pueda devengar dos asignaciones básicas por desempeñar dos cargos docentes de tiempo completo, lo mismo ocurre tratándose de la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que lo ilegal no
Estado que si no es legal que el Docente pueda devengar dos asignaciones básicas por desempeñar dos cargos docentes de tiempo completo, lo mismo ocurre tratándose de la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que lo ilegal no puede generar derecho o prestación alguna. En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones, la parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia - jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra las Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N ° 38.596 8 FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 073.