TA CUN - 38609-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 38609-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VIA GUBERNATIVA-Agotamiento /PENSION DE INVALIDEZ POST-MOR-TEN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIA : PROCESO No. 38.609
ACTOR : JULIA ESTHER DAZA
ACTOS NACIONALES CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL JUILIA ESTHER DAZA, identificado con la C.C. No. 38222733 de Ibagué, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día diez y nueve (19) de julio de 1995, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Que es nulo el acto ficto denegatorio de la petición de pensión de invalidez post morten, que le corresponde como beneficiarias del señor Hernando Segura Preciado, a la señora Julia Ester Daza y a su hija menor Mariariita Segura Daza, y que se solicito en recurso de reposición contra la Resolución 1593 del 13 de febrero de 1995, que también se demanda, mediante escrito del 13 de marzo de 1995, entendiéndose también negado el recurso de apelación. Igualmente se anule el acto ficto denegatorio al pago de la cesantía, correspondiente a los 18 años de servicio, en la totalidad de los haberes
13 de marzo de 1995, entendiéndose también negado el recurso de apelación. Igualmente se anule el acto ficto denegatorio al pago de la cesantía, correspondiente a los 18 años de servicio, en la totalidad de los haberes devengados en el último año de servicios, o sea entre el 15 mayo de 1985ye1 15 de mayo de 1985.EXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 2 2.- En consecuencia, como restablecimiento del derecho se conceda pensión sustitutiva de invalidez, post mortem. A las demandantes desde la fecha en que cesó en el servicio, esto es el 15 de mayo de 1985 y se ordene el pago de la cesantía que se adeuda hasta la fecha, en dinero actualizado a la fecha del reconocimiento. 3.- Como reparación de daño, se condene al pago de 1000 gramos de oro a cada una de las demandantes por concepto de perjuicios morales y se pague la sanción de que trata el artículo 81 de la ley 10/72, esto es, un salario diario por cada día de mora. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El Sr. Hernando Segura Preciado, contrajo matrimonio con la señora Julia Ester Daza y de ésta unión nació la menor Marianita Segura Daza. "2.- El Sr. Hernando Segura Preciado, presto sus servicios así: Departamento del Tolima A M D 1/4/1964 al 30/4/1965 1 1 0 Municipio de Ibagué 14/3/1996 al 5/5/1971 5 1 22 Rama Jurisdiccional
Departamento del Tolima A M D 1/4/1964 al 30/4/1965 1 1 0 Municipio de Ibagué 14/3/1996 al 5/5/1971 5 1 22 Rama Jurisdiccional 16/5/1972 a 15/5/85 13 00 00 Total tiempo de servicios 19 02 00 "3.- El causante falleció el 18 de agosto de 1988, siendo la causa principal de la muerte: Para respiratorio, flotes convulsivo; las previas situaciones médicas que determinaron su incapacidad fueron: Entre el mes de agosto de 1980, a enero de 1982, recibe tratamiento por consulta externa y hospitalización en la Caja Nacional de Previsión Seccional Tolima, por continua cefaléa. El 5 de octubre de 1983, sufre politraúmatismos generales en accidente de tránsito con tres días de incapacidad. En diciembre de 1984, fue especializado para tratamiento especializado por neurología, con el probable diagnostico de hematoma subdural, recibiendo tratamiento también por siquiatría que dura hasta el mes de junio de 1985, segúnEXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 3 certificación de la Caja Nacional de Previsión, Seccional Tolima. El Hospital Universitario Federico Lleras Acosta, certifica que según la historia clínica 146150, en diciembre de 1984 necesitó tratamiento por parte de neurocirugía al parecer por trauma cranoencefálico. En julio de 1985, fue hospitalizado en la Unidad de Salud mental por 9 días por cursar con un cuadro compatible con depresión. En enero
necesitó tratamiento por parte de neurocirugía al parecer por trauma cranoencefálico. En julio de 1985, fue hospitalizado en la Unidad de Salud mental por 9 días por cursar con un cuadro compatible con depresión. En enero de 1987, ingreso a consulta externa de psiquiatría presentando cuadro clínico, que fue diagnosticado como síndrome Postraumatico. Al causante se le otorgaron por la Caja incapacidades entre el 5 y 7 de octubre de 1983, del 2 al 19 de diciembre de 1984, del 11 de enero de 1985 al 28 de febrero de 1985, del 6 de marzo de 1985 al 30 de abril de 1985 y del 16 de mayo al 29 de junio de 1985, lo que sumados desde el 2 de diciembre de 1989 al 29 de junio de 1985, da un total de 168 días descontando los cortos periodos de supuesta capacidad, y un total de 6 meses, 27 días de real incapacidad. 4.- Con oficio del 3 de septiembre de 1992, se solicitó a la Caja de Previsión Social, pensión sustitutiva a favor de las demandantes, lo que se reiteró con fechas 7 de marzo de 1994 y 7 de julio de 1994, lo que no fue resuelto por la Caja, siendo necesario interponer acción de tutela por violación del derecho de petición, con fecha 18 de noviembre de 1994, que tutelo el derecho de la demandante, ordenando el pronunciamiento de la entidad oficial dentro del término de 48 horas. "5.- La Caja Nacional de Previsión resuelve tan solo con fecha 13 de febrero de 1995, mediante Resolución 1593, la
demandante, ordenando el pronunciamiento de la entidad oficial dentro del término de 48 horas. "5.- La Caja Nacional de Previsión resuelve tan solo con fecha 13 de febrero de 1995, mediante Resolución 1593, la solicitud de pensión sustitutiva post mortem a favor de las demandantes denegando la petición, por cuanto dentro del expediente administrativo no se estableció si el causante perdió su capacidad laboral encontrándose al servicio del Estado, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad prevista en el Dcto 1848 de 1969, art. 60,61,62 y hace silencio en relación al recurso de reposición y tampoco resuelve lo referente a la cesantía. "6.- La resolución 1593/95, sustenta su decisión en lo dispuesto en el Oto 1848/69, art. 60, 61 y 62. 7.- La ley 100/93, art. 38, establece que se considera invalidada una persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente hubiera perdido el 50% o más de su incapacidad laboral." Invoca como NORMAS VlOLADAS las siguientes:EXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 4
Constitución Nacional.- Art. 2, 50, 25, 53 Decreto 1848.- Art. 92 Ley 33 de 1973.- Art. V. Decreto 2218 de 1966.- Art.3°. Código Contencioso Administrativo.- Art. 85. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 66 del expediente, y notificado el Director General de CAJANAL a folio 66 vuelto, designando apoderado, para
Código Contencioso Administrativo.- Art. 85. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 66 del expediente, y notificado el Director General de CAJANAL a folio 66 vuelto, designando apoderado, para representar la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 69 a 73 del exp. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 132 del Exp.), el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 133 a 136 del exp., y el apoderado de la entidad demandada guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se solicita en éste proceso el reconocimiento y el pago de una pensión de invalidez PostMorten, la que según la demanda le corresponde a laEXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 5 accionante y a su hija menor como beneficiarias del señor Hernando Segura Preciado quien falleció el 18 de agosto de 1988. Como quiera que al contestar la demanda el apoderado especial de la Caja Nacional de Previsión Social ha propuesto la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, deberá la Sala proceder en primer término a su estudio, análisis y Resolución. La excepción formulada se encuentra sustentada dentro del siguiente temperamento: "De conformidad con el art. 135 del C.C.A., es requisito
término a su estudio, análisis y Resolución. La excepción formulada se encuentra sustentada dentro del siguiente temperamento: "De conformidad con el art. 135 del C.C.A., es requisito agotar la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La resolución 1593/95 impugnada, la cual fue notificada el 7 de marzo de 1995, en la parte final indicada los recursos que cabían contra ella (reposición y apelación), por lo que debió interponersen los recursos de Reposición y en subsidio Apelación o directamente el de apelación, para agotar la vía gubernativa. Pero como dan cuenta los autos solo se interpuso el recurso de REPOSICIÓN. Según interpretaciones del inciso segundo del art. 135 ibídem, se puede demandar el silencio administrativo de la primera petición; pero ello no ocurrió ya que se esta demandando el silencio negativo a pesar de haber conocido la decisión contenida en la resolución 1593/95. También es posible demandar el silencio administrativo contra los recursos interpuestos, pero ello no se hizo: además con el recurso de reposición formulado no se agotó la vía gubernativa, por tener el funcionario, que expidió el acto demandado, superior jerarquía." (folio 71 M Cdno principal) Una de la prerrogativas que tiene la administración pública, es la de no poder ser llevada a juicio sin antes darle la oportunidad de revisar sus propios actos, concederle una nueva instancia para repensar la decisión tomada en los actos que decidan situaciones individuales, lo cual se surte a través de la interposición de los recursos ordinarios en sede administrativa
propios actos, concederle una nueva instancia para repensar la decisión tomada en los actos que decidan situaciones individuales, lo cual se surte a través de la interposición de los recursos ordinarios en sede administrativa para así darle el cumplimiento a uno de los presupuestos de validez deEXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 6 acción contenciosa administrativa, como es el agotamiento previo de la vía administrativa. Si el particular no la agota en los términos de ley, no estará autorizado para promover la acción respectiva, así se encuentra prescrito en el artículo 135 del C.C.A., en estos términos: "Art 135.- Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubierán dado oportunidad de interponer recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos". De conformidad con las pruebas que obran en el proceso el trámite procedimental en vía gubernativa fue el siguiente: 1.- El día 23 de junio de 1992, las demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva de invalidez. (folio 23 del exp. Prestacional)
1.- El día 23 de junio de 1992, las demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva de invalidez. (folio 23 del exp. Prestacional) 2.- Por Resolución 001593 de febrero 13 de 1995 de CAJANAL se resuelve negativamente la solicitud impetrada por la demandante, y en ella se advirtió: "contra la presente decisión administrativa procedeñ los recursos de reposición ante el Subdirectivo General de prestaciones económicas y/o en subsidio el de apelación para ante el Director General..." (Sub-raya la Sala) - folio 52 tomo 2. 3.- La anterior decisión, fue notificada en forma personal al apoderado judicial de la demandante el día 7 de marzo de 1995, quien en dicha diligencia manifestó:EXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 7 "Interpongo recurso de reposición" (folio 53 tomo 2) 4.- Posteriormente, en escrito del 13 de marzo procedió a sustentar el recurso de reposición, conforme aparece a folio 58 del tomo 2 del expediente. 5.- El 7 de septiembre de 1995, cuando ya se había presentado la demanda contenciosa administrativa, la Caja Nacional de Previsión Social procede a desatar el recurso de reposición mediante la Resolución 009952 de esa fecha, la cual aparece al folio 55 del cuaderno principal. Como vió, en parte alguna la demandante o su apoderado interpusieron el Recurso de Apelación ante CAJANAL, el cual es obligatorio para agotar la vía gubernativa, no así los recursos de reposición o el de queja.
Como vió, en parte alguna la demandante o su apoderado interpusieron el Recurso de Apelación ante CAJANAL, el cual es obligatorio para agotar la vía gubernativa, no así los recursos de reposición o el de queja. El Recurso de apelación era procedente y de él ha debido hacerse uso en contra de la Resolución 001593 de febrero 13 de 1995, directamente o en forma subsidiaria a el de reposición, tal como se indica en el artículo 51 del C.C.A., en cuanto dispone: "El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición" Pues bien, el demandante luego de la notificación de la Resolución acusada, no hizo ni lo uno, ni lo otro, pues optó tan solo por interponer el recurso de reposición lo cual no le habría las puertas del control jurisdiccional. La apreciación de que no era posible interponer recurso de apelación sobre un acto ficto denegatorio, planteada por la apoderada de la parte demandante, no es acertada, toda vez que el recurso de apelación debió interponerse contra la decisión expresa (Resolución 1593 del 13 de febrero de 1995) que resolvió negativamente la solicitud de reconocimientoEXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 8 pensional; además que es errado pretender interponer la alzada, luego de que se desate el Recurso de Reposición. Así las cosas, no cabe duda que el actor no se atemperó a las prescripciones legales sobre agotamiento la vía gubernativa señaladas en los artículos 62 y 63 del C.C.A., porque quedó demostrado que no interpuso
Así las cosas, no cabe duda que el actor no se atemperó a las prescripciones legales sobre agotamiento la vía gubernativa señaladas en los artículos 62 y 63 del C.C.A., porque quedó demostrado que no interpuso el recurso de apelación, el cual es obligatorio para su agotamiento, bien por decisión expresa o por la configuración del silencio administrativo negativo. La falta de agotamiento de la vía gubernativa, es más evidente en tratándose de la pretensión de pago de cesantías que se plantea en el libelo, en razón a que la misma no hacia parte de la solicitud presentada el 23 de junio de 1992 (folio 27 tomo 2) ni fue objeto de decisión por los actos que se pretenden controvertir judicialmente. En acciones de impugnación de actos administrativos no se puede solicitar el control jurisdiccional sobre controversias sobre las cuales la administración pública no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como es el caso de las pretendidas cesantías. Ahora bien, la prevalencia del derecho sustancial que alega la demandante, se puede lograr cuando se trate de formalidades posibles de obviar o de remover obstáculos insustanciales pero no cuando se trata de los presupuestos de validez de la acción, como sucede en el proceso subjud ice. Lo contrario equivaldría a desconocer olímpicamente el artículo 135 del C.C.A., so pretexto de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Lo anterior no obsta, para que la interesada formule nuevamente la solicitud y en caso de ser negativa, acuda otra vez ante esta jurisdicción, previo el debido agotamiento de la vía gubernativa, dado que lo que se reclama son derechos irrenunciables e imprescriptibles.
y en caso de ser negativa, acuda otra vez ante esta jurisdicción, previo el debido agotamiento de la vía gubernativa, dado que lo que se reclama son derechos irrenunciables e imprescriptibles. bEXPEDIENTE No. 38.609
ACTOR: JULIA ESTHER DAZA
PAGINA No. 9
Los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley; de tal suerte que, la misma no puede ser desconocida por vía interpretativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A PRIMERA: Declarase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por el apoderado de la parte demanda, lo que impide un fallo de mérito.
SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el acta No. 40 de la fecha.