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TA CUN - 38613-(06-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38613-(06-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1ITRO DEL SERVICIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" 27 ENE. 13 cotostrA

Santa Fe de Bogotá D. C. 6 de noviembre de 1998 ttelatona ¿ Cur

MAGISTRADO PONENTE:

EXPEDIENTE NUMERO

DEMANDANTE

CONTROVERSIA

DEMANDADA

JOSE HERNEY VICTORIA

38613

HUMBERTO J. SANTACRUZ

RETIRO DEL SERVICIO POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solici(a de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DE CLARACIONES "PRIMERA .- Que es nula, la resolución N. 008094 del 19 de mayo de 1995, publicada en el artículo 1489 de la orden administrativa de personal N. 1-099 del 25 de mayo de 1995, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente, en cuanto ordenó por razones del servicio, el retiro en forma absoluta del servicio activo de esa institución, por voluntad de la Dirección General el señor Subintendente Humberto Javier Santacruz Lopez.Expediente No. 38613 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restable'cimiento del derecho se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, reintegrar al señor Subintendente Humberto Javier Santacruz López, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría.

Defensa NacionalPolicía Nacional, reintegrar al señor Subintendente Humberto Javier Santacruz López, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: Que igualmente la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, deberá pagarle al señor Subintendente Humberto Javier Santacruz López, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones, y demás haberes dejados de percibir desde el día 19 de mayo de 1995, fecha en que fue retirado de dicha institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio de la misma.

CUARTA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A" Las anteriores peticiones tienen su fundamento en los siguientes HECHOS: "1 El señor Humberto Javier Santacruz López, ingresó al servicio de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, en el cargo de Agente Alumno el 10 de agosto de 1987.

2. El señor Humberto Javier Santacruz López fue retirado del servicio activo de la Nación Ministerio de defensa Policía Nacional, en el grado de Subintendente con fecha 19 de mayo de 1995.Expediente No. 38613 3

3. El demandante, fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, cursando y aprobando el curso reglamentario para Subintendente de la Policía Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la Institución.

4. Durante la permanencia del demandante al servicio activo de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, su conducta fue

Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la Institución.

4. Durante la permanencia del demandante al servicio activo de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales, obteniendo felicitaciones por parte de sus superiores.

5. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante resolución N. 008094 del 19 de mayo de 1995, publicada en el artículo 1489 de la orden administrativa de personal N. 1-099 del 25 de mayo de 1995, aduciendo razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al señor

Subintendente Humberto Javier Santacruz López.

6. La Dirección General de la Policía Nacional, en la Resolución N. 008094 del 19 de mayo de 1995, publicada en el artículo 1489 de la orden administrativa de personal N. 1-099 del 25 de mayo de 1995, en la motivación jurídica invoca la facultad discrecional contenida en los artículos 55 y 56 numeral 2 literal f) y 67 del decreto ley N. 132 del 13 de enero de 1995, jin preyia recomendación del çomité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en el artículo 59 del decreto 41 de 1994.

(subrayado del texto )".Expediente No. 38613 4

DISPOSICIONES VIOLADAS: Decreto ley 132 de 1995, artículos 55 y 56 numeral 2 literal f) y67

Esboza el concepto de violación a folios 9 a 12

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó en

Decreto ley 132 de 1995, artículos 55 y 56 numeral 2 literal f) y67 Esboza el concepto de violación a folios 9 a 12

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó en término la demanda, aduciendo que el acto acusado fue expedido en uso de la facultad discrecional que consagra el decreto 132 de 1995 y previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y por razones del servicio. (folios 68 a 70). a91.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la entidad demandada presenta alegatos a folios 89

El apoderado de la parte actora los presenta a folios 83 a 87.Expediente No. 38613 5 La Procuradora Cuarta Judicial en su concepto de fondo concluye que ésta Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda ya que no se logro desvirtuar la presunción de legalidad del acto.

CONSIDERACIONES: El demandante mediante apoderado solicita se declare la nulidad de la resolución 008094 del 19 de mayo de 1995, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente, en cuanto ordenó por razones del servicio, el retiro en forma absoluta y por voluntad de esa dependencia

del señor Subintendente Humberto Javier Santacruz López. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al servicio dé la Policía Nacional, sin solución de continuidad, y pagarle salarios primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 19 de mayo de 1995. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de

Nacional, sin solución de continuidad, y pagarle salarios primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 19 de mayo de 1995. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177y 178 del C.C.A. El apoderado del actor arguye que el acto acusado fue expedido en forma irregular, pues la facultad discrecional contenida en los artículos 55 y 56, numeral 2, literal O y 67 del decreto ley 132 de 1995, estatuto de Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fue supeditada por el legislador al procedimiento establecido en el artículo 67 de la obra citada, en cuanto contiene el procedimiento reglado que debe agotar el ente nominador para hacer uso de esa facultad, imponiéndole a la administración la obligación de motivar en concreto los actosExpediente No. 38613 6 administrativos que expida, cuando haga uso de esas precisas facultades, esa discrecionalidad está condicionada a la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecida en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. La administración en el acto impugnado se abstuvo de motivar el acto con las razones que se le presentaron en el ttiomento de proferirlo y muchos menos obtuvo previamente la recomendación que el procedimiento exige. Al respecto la Sala, observa que sirvieron como fundamentos legales del acto acusado los artículos. 55 y 56, numeral 2° literal f) y 67 del decreto 132 de 1995, éste última norma preceptua

Al respecto la Sala, observa que sirvieron como fundamentos legales del acto acusado los artículos. 55 y 56, numeral 2° literal f) y 67 del decreto 132 de 1995, éste última norma preceptua "Artículo 67 Retiro por voluntad de la Dirección General por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. Revisado el expediente, la Sala observa que a folios 65 y 66 obra copia del acta 040/95 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la que se recomienda por razones del servicio el retiro absoluto de personal del nivel ejecutivo, entre otros al actor, sin que se pueda pensar que porque tal actuación no figura en el cuerpo del acto demandado, ella no ocurrió o se puede predicar, como se hace en la demanda, que hubo expedición irregular del acto. Al fin de cuentas la recomendación constituía un acto preparativo importante si pero que no era el definitivo de la actuación administrativa. Así las cosas, se observa que el acto acusado dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 67 del decreto 132 de 1995, es decir que antesExpediente No. 38613 7 de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores, de lo que se deduce que no se hizo uso de la facultad discrecional en forma indiscriminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las recomendaciones de una instancia administrativa

Evaluaciones de Oficiales Superiores, de lo que se deduce que no se hizo uso de la facultad discrecional en forma indiscriminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las recomendaciones de una instancia administrativa establecida legalmente y que tratarse de un acto discrecional no obliga a consignar en él las razones o móviles determinantes de la decisión de la administración. En el caso sub-lite la discrecionalidad de la autoridad nominadora está justificada por razones del servicio, que cuenta con el aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C - 525 del 16 de noviembre de 1995. Expediente D-942, en lo pertinente dijo: "...estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos y razones que inducen a la separaciónel primerode oficiales o suboficiales, o agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del 'Grupo anticorrupción' que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (arts 50 y 52 del Decreto 41 de 1994, y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonalidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; sobre la

41 de 1994, y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonalidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; sobre la razonalidad ha explicado que ella 'hace relación a un juicio, raciocinio oExpediente No. 38613 8 idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.Expediente No. 38613 9 Aprobado en Sesión No. 34 JOSA HERNY YIc'roluA WIWAM ernAwo €iiwo

MARGARiTA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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