TA CUN - 38619-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38619-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
R 1L,2í4
'ACULT1D DE LIEi LaIIo Y RUIOCIW - Titular (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Santa Fe de Bogotá D.C. L'mm
Magistrado ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No : 38619
Demandante FRANCISCO SERRANO ESPINEL
Demandada : EMPRESA DE ENERGIA DE
CUNDINAMARCA.
El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se sirva hacer las siguientes: DECLARACIONES Primera.- Que es nula la resolución No 0133 expedida el día 21 de abril de 1995, por el Gerente General de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Doctor Hernando Troncoso Lozano, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del Jefe del Departamento de Mantenimiento de Subestaciones y plantas, al señor Francisco Serrano Espinel, que ocupó en ese establecimiento público de orden nacional. Segunda.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. deberá reintegrar al señor Francisco Serrano Espinel, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los de mas emolumentos que hubiere dejado de percibir,Expediente no. 38619 2 junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado a este.
junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado a este. Tercera.- Que, para todos los efectos legales, y especialmente para con el de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Empresa de Energía de Cundinamarca, S.A. por el señor Francisco Serrano Espinel, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Cuarta.- Que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del termino señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. HECHOS 1-. Francisco Serrano Espinel, fue vinculado a la empresa de energía de Cundinamarca, por medio del contrato de trabajo a término fijo de fecha 20 de septiembre de 1989 en el cargo de profesional 03 del Departamento de lnterventoría, adscrito a la división de obras de GELGAC S.S. 2-. Por comunicación de fecha 10 de marzo de 1993, francisco Serrano Espinel, todavía vinculado a GELGAC S.A. como trabajador oficial, fue encargado de la jefatura del distrito de la Mesa partir del 31 de diciembre de 1992. 3-. Por medio de la comunicación de fecha 10 de marzo de 1993 Francisco Serrano Espinel fue nombrado como jefe del departamento técnico del distrito de Facatativá, cambiando por lo tanto su estatus de Trabajador
1992. 3-. Por medio de la comunicación de fecha 10 de marzo de 1993
Francisco Serrano Espinel fue nombrado como jefe del departamento técnico del distrito de Facatativá, cambiando por lo tanto su estatus de Trabajador Oficial a Empleado Público, al momento de su aceptación y posesión del cargo.Expediente no. 38619 3 4-. Por medio de la comunicación de fecha 25 de marzo de 1993 el demandante fue encargado como Jefe del Distrito de Gachetá. 5-. Asimismo, por medio de la comunicación de fecha 3 de mayo de 1993 fue encargado de nuevo, el demandante, como jefe del Distrito de Gachetá, lo que también se hizo a través de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 1993. 6-. Por medio de la comunicación de fecha 15 de octubre de 1993, Francisco Serrano Espinel, fue nombrado en propiedad en el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Subestaciones y plantas de CELGAC, 7.- Asimismo, por resolución No 0133 de fecha 21 de abril de 1995, Francisco serrano Espinel fue declarado insubsistente en el nombramiento como Jefe del Departamento de Mantenimiento de Subestaciones y Plantas de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. compañía que había cambiado su Razón Social. 8.- Durante todo el tiempo que el Ingeniero Francisco Serrano Espinel, desempeñó los cargos anteriormente enunciados, primero en la compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca, y después en la empresa de Energía de Cundinamarca, las cuales son la misma empresa, solo con cambio de denominación, este no tuvo nunca ni investigación ni sanción disciplinaria de
Electricidad y Gas de Cundinamarca, y después en la empresa de Energía de Cundinamarca, las cuales son la misma empresa, solo con cambio de denominación, este no tuvo nunca ni investigación ni sanción disciplinaria de ninguna especie, y siempre fue un funcionario apto, moral, leal competente y responsable, hasta la fecha en que las directivas de la empresa de energía de Cundinamarca, le solicitaron a mi poderdante que presentara renuncia, al negarse este se le hicieron al demandante dos llamados de atención, uno con fecha 30 de marzo de 1995 y otro con fecha 7 de abril de 1995 llamados de atención por parte del Ingeniero Luis Fernando Botero Sánchez, sub gerente técnico de la empresa demandada. 9.- Los anteriores llamados de atención fueron respondidos por Francisco Serrano Espinel, a través de comunicación de fecha 10 de abril de 1995, en donde este en forma muy caballerosa, le manifestaba a Luis Fernando BoteroExpediente no. 38619 4 Sánchez, Sub Gerente Técnico, la injusticia de los llamados de atención, así como la mala fe y segunda intensión de los mismos, y desmentía cada una de las supuestas acusaciones del referido funcionario. 10.- Como prueba de la capacidad profesional del demandante, tenemos la comunicación de fecha 30 de agosto de 1994 por medio de la cual el Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. le comunicaba al actor lo siguiente: Con motivo de la reciente emergencia presentada en la sub estación en referencia, y en cuya solución se contó con su activa participación, es interés de esta Gerencia expresarle mi satisfacción por el logro alcanzado y el cual fue posible por su empeño y profesionalismo demostrado. Este tipo de
estación en referencia, y en cuya solución se contó con su activa participación, es interés de esta Gerencia expresarle mi satisfacción por el logro alcanzado y el cual fue posible por su empeño y profesionalismo demostrado. Este tipo de actuaciones fortalecen la Empresa y hacen agradable la gestión en el cumplimiento del objetivo principal que es la prestación del servicio de Energía". 11.- A través de la comunicación del 20 de Septiembre de 1994 enviada al Jefe de 1 División de Operaciones de la empresa demandada, 3 de octubre de 1194 y 11 de octubre de 1994 enviada al jefe de Control Interno, 18 de noviembre de 1994 enviada al Subgerente Técnico, 7 de diciembre de 1994 enviada al jefe de división de servicios administrativos, 3 de febrero de 1995 enviada al jefe de la división operaciones, se puede constatar las peticiones hechas por Francisco serrano Espinel a sus superiores jerárquicos, para que se atendieran sus recomendaciones de carácter técnico con el fin de optimizar el trabajo a su cargo en la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. peticiones que nunca fueron atendidas y que tuvieron como corolario la solicitud de la renuncia del actor. 12.- A través de la comunicación de fecha 20 de abril de 1995 31 grupo de mantenimiento de subestaciones adscrito a la División de Operaciones de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. se dirigió al Doctor Hernan Troncoso Losano, Gerente General de la empresa Demandada con el fin de reiterarle inquietudes técnicas para encontrar soluciones que le permitan cumplir con las labores propias de la empresa, las que no se podían llevar a
Troncoso Losano, Gerente General de la empresa Demandada con el fin de reiterarle inquietudes técnicas para encontrar soluciones que le permitan cumplir con las labores propias de la empresa, las que no se podían llevar a cabo en forma óptima debido al descuido y desidia de las directivas, tal como loExpediente no. 38619 5 venía manifestando el demandante en las misivas anteriormente referenciadas. 13.- Como fruto de las peticiones reiteradas de renuncia hechas al actor, por parte del Gerente General, Hernan Troncoso Lozano, con fecha 7 de abril de 1995, el demandante, entregó al Gerente General una propuesta, con el fin de que se desvinculara de la empresa, en donde hacía algunas consideraciones. La comunicación anteriormente relacionada le fue contestada al demandante con misiva de fecha 16 de mayo de 1995 es decir 25 días después de haber sido declarado insubsistente en su nombramiento, en donde solo trataban justificar la declaratoria de insubsistencia en contra del actor. 14.- De acuerdo con la clasificación del personal que aparece en el artículo 67 del Estatuto Orgánico de CELGAC S.A. y que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia del demandante seguía rigiendo para la empresa todas las personas al servicio de esta tenían la cualidad de trabajadores oficiales excepto los que desempeñaban los cargos de Gerente , Subgerente Jefes de División, Jefes de Oficina, Auditor Interno, Jefes de Departamento, Jefes de Zonas o Distrito, los cuales se consideran empleados públicos por ser de dirección confianza y manejo. 15.- Asimismo, el Estatuto Orgánico en su artículo 52, en cuanto se refería a las funciones de Gerente General Decía que dicho funcionario debía ejecutar
de dirección confianza y manejo. 15.- Asimismo, el Estatuto Orgánico en su artículo 52, en cuanto se refería a las funciones de Gerente General Decía que dicho funcionario debía ejecutar las determinaciones de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva; también el numeral 10 del mismo artículo 30 decía lo siguiente : Nombrar y Remover los empleados de la sociedad y resolver sobre sus renuncias, permisos, encargos y vacaciones". A la vez, el numeral 12 del artículo en cita decía lo siguiente: " Someter a la consideración de la Junta directiva la planta de personal y las modificaciones que a esta se introduzcan". 16.- En lo concerniente a las funciones de la asamblea general de accionistas, en cuanto a las funciones de esta, reservadas en forma expresa, elExpediente no. 38619 6 artículo 40, del Estatuto Orgánico, en su numeral 20 decía lo siguiente: "Nombrar y remover libremente a los miembros de la Junta Directiva y revisor fiscal" . El numeral 50 decía lo siguiente: "Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, los funcionarios directivos y revisor fiscal". 17.- Asimismo el artículo 47 del Estatuto Orgánico de la empresa demandada, en cuanto se refería a las funciones de la junta directiva en su numeral 21 decía lo siguiente: "Nombrar y remover al Gerente de la Sociedad". A sí también el numeral 20 del mencionado artículo decía." Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores o funcionarios directivos y asesorar al gerente en relación con las acciones judiciales que deban iniciarse o proseguirse". 18.- De acuerdo a la relación normativa anteriormente citada, el gerente
acciones que correspondan contra los administradores o funcionarios directivos y asesorar al gerente en relación con las acciones judiciales que deban iniciarse o proseguirse". 18.- De acuerdo a la relación normativa anteriormente citada, el gerente general de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. tenía facultades para nombrar y remover a los funcionarios de esa sociedad, con la excepción del revisor fiscal, que era de libre nombramiento y remoción de la asamblea general de accionistas. Los demás funcionarios eran nombrados o removidos por el Gerente General. 19.- De la misma manera como el Estatuto Orgánico de la empresa le otorgaba facultades de nombramiento y remoción de empleados al gerente, dicho estatuto también lo limitaba para ello en su artículo 68 al hacer referencia a la selección de personal en los siguientes términos. "Los nombramientos y los ascensos que haga el gerente en uso de sus atribuciones conforme al artículo 53 numeral 100 se efectuarán teniendo en cuenta los requisitos mínimos de cada cargo de acuerdo con lo establecido en el manual de funciones dentro de un proceso técnico de selección de personal y previo concurso de capacidades y aptitudes para el desempeño del cargo, hasta el nivel de jefes de sección inclusive". Es necesario aclarar que en el artículo anteriormente transcrito, había un lapsus puesto que el artículo que se refería a las funciones del gerente general de la empresa, era el 52.Expediente no. 38619 7 20.- En la misma forma que el estatuto limitaba en su artículo 68 la facultad de nombramiento del gerente ese mismo estatuto tal como lo relacionamos anteriormente, limitaba la facultad de remoción que tenía el gerente para con los funcionarios administradores y directivos de la empresa
facultad de nombramiento del gerente ese mismo estatuto tal como lo relacionamos anteriormente, limitaba la facultad de remoción que tenía el gerente para con los funcionarios administradores y directivos de la empresa demandada, puesto que para proceder contra estos funcionarios el gerente debía tener la orden expresa de la Asamblea General de Accionistas, de acuerdo con el artículo 40 Numeral 5° debiéndose aclarar que no era una delegación de facultades disciplinarias sobre el revisor fiscal, puesto que si así hubiera sido, la asamblea general solamente podría delegar facultades disciplinarias sobre el revisor fiscal, funcionario que era de su libre nombramiento y remoción, mas no podía delegar facultades disciplinarias sobre los funcionarios directivos o administradores, puesto que sobre ellos no tenía la asamblea general facultades de nombramiento y remoción, lo que nos lleva a afirmar sin lugar a dudas que de lo que se trataba era de una limitación a la facultad de remoción del gerente general. 21.- Asimismo el estatuto limitaba en la facultad de remoción al gerente en su artículo 47 numeral 20 cuando se exigía que para proceder contra los funcionarios administradores o funcionarios directivos, debía existir una orden de junta directiva y no solamente lo anterior, sino que esa misma junta directiva debía asesorar al gerente en las acciones judiciales que debían iniciarse o proseguirse. Como en el numeral anterior, no había delegación de facultades disciplinarias, como pudiera pensarse, puesto que la junta directiva no tenía facultad de nombramiento y remoción en los funcionarios anteriormente enumerados, por lo tanto no podía delegar una facultad que no tenía. 22.- lo anterior nos lleva a afirmar que si bien es cierto el gerente tenía
facultad de nombramiento y remoción en los funcionarios anteriormente enumerados, por lo tanto no podía delegar una facultad que no tenía. 22.- lo anterior nos lleva a afirmar que si bien es cierto el gerente tenía facultades de libre nombramiento y remoción, para con los funcionarios administradores y directivos, de esa empresa, esa facultad estaba disminuida o limitada por el mismo estatuto que se las había otorgado y que tal como lo alegamos anteriormente de ninguna manera, podía argumentarse que dichos artículos y numerales eran limitaciones a la facultar disciplinaria puesto que esta solamente la pueden delegar los funcionarios nominadores, y en cuanto se refiere a la asamblea de accionistas esta solo era nominadora del revisor fiscal funcionario sobre el cual podría delegar su facultad disciplinaria, mas no sobreExpediente no. 38619 8 los demás funcionarios directivos y administradores sobre los cuales tenía facultad nominadora el gerente. 23.- La declaración de insubsistencia del nombramiento de Francisco Serrano Espine, en la forma como ocurrió es nula, puesto que si bien es cierto que el gerente tenía facultad para remover al actor dicha remoción debía tener como acto precedente, la orden expresa no solo de la asamblea general de accionistas, sino de la junta directiva lo que no ocurrió en este caso. 24.- Pero aún teniendo dichas ordenes que no las tenía el gerente para poder declara la insubsistencia del nombramiento del demandante, debió cumplir con los preceptos del artículo 2 y 36 del C.C.A. en lo referente a la discrecionalidad de su decisión, ya que esta debió ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y
discrecionalidad de su decisión, ya que esta debió ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, y es de todos sabido que la referida discrecionalidad no es absoluta ni ilimitada, agregando que es de ver de todo funcionario nominador tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales y como fin primordial la adecuada prestación de un mejor servicio público, así como la efectividad de los derechos o intereses de todos los funcionarios administrados, reconocidos por ley, y además que si bien es cierto que en los actos condición no se exige que las resoluciones de insubsistencia o remoción sean motivadas si se exige que en la hoja de vida del funcionario declarado insubsistente aparezca el motivo de esa insubsistencia sopena de incurrir el funcionario nominador en una falta disciplinaria y además servir esa omisión como prueba de un indicio grabe de que no era la prestación de un mejor servicio lo que buscaba el nominador sino que tenía motivos personales osuros e inconfesables encontra de la moral administrativa tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando por las exigencias técnicas hechas por mi prohijado a las directivas este se volvió un funcionario incómodo para dichas directivas y de allí la declaratoria de insubsistencia , sin olvidar la petición de renuncia hecha al actor por las susodichas directivas. De allí que el acto administrativo impugnado ofrece dos vicios que dan lugar a su anulación los cuales son:Expediente no. 38619 9
a).- VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU EXPEDICION.
Esta causal, se configura puesto que si bien es cierto que el Doctor
cuales son:Expediente no. 38619 9
a).- VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU EXPEDICION.
Esta causal, se configura puesto que si bien es cierto que el Doctor Hernan Troncoso Lozano, Gerente General de la Empresa de Energía de Cundinamarca, S.A. tenía facultad para declarar la insubsistencia del nombramiento del Ingeniero Francisco serrano Espinel, esa facultad otorgada por el Estatuto Orgánico de la referida empresa, estaba limitada, en el sentido de que debía existir una orden expresa tanto de la asamblea general de accionistas como de la junta directiva para proceder a la declaración de insubsitencia del demandante y al no existir dichas órdenes y preterirse (sic) dicho procedimiento, hubo fue un destitución disfrazada de insubsistencia y el (sic)procedimiento omitido, es de carácter sustancial y no un tramite menor, puesto que al no existir la órdenes exigidas por el estatuto orgánico, el actor deberla estar fungiendo en su cargo.
b).- DESVIO DE PODER.
Esta causal, se configura, por que aún teniendo la orden expresa de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva, las cuales nunca tuvo, el poder discrecional otorgado al funcionario nominador, en este caso gerente general de la Empresa de Energía de Cundinamarca, no era absoluto ni ilimitado, y la insubsistencia del nombramiento del actor debió tener como base la prestación de un mejor servicio público y no el deseo manifiesto de salir de un funcionario incomodo para las directivas de la empresa demandada, y además debía existir un expresa motivación en la hoja de vida del demandante lo que no existe probándose con esto, que el Gerente General, ya citado por
un funcionario incomodo para las directivas de la empresa demandada, y además debía existir un expresa motivación en la hoja de vida del demandante lo que no existe probándose con esto, que el Gerente General, ya citado por animadversión declaró insubsistente a un funcionario capaz, competente, idóneo, leal, disciplinado y responsable por motivos inconfesables diferentes al buen servicio público, que debe ser la única finalidad de la administración estatal.Expediente no. 38619 10
NORMAS VIOLADAS.
Constitución Nacional Artículos 2,3,6,25,29, C.C.A. artículos 2 y 36. Estatuto Orgánico de la Empresa de Energía de Cundinamarca Artículos 68, 67,40 Numeral 20 y 5<>, 47 numeral 2 y 20, 52 numeral 3,10 y 12. Decreto 2400 de 1968 Artículo 26 inciso 1° . CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada presentó contestación de la demanda y en ella manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda, por cuanto carecen de fundamento jurídico. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuraduría cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rinde su concepto numero 9704-037 como obra a folios 178, 179, 180, 181 y 182 respectivamente. La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión a folios 170, 171 y 172 en la cual pidiendo la negación total de las pretensiones de la demanda. El apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión donde
La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión a folios 170, 171 y 172 en la cual pidiendo la negación total de las pretensiones de la demanda. El apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión donde solicita se declare por parte del tribunal la nulidad de la resolución 0133 de fecha 21 de abril de 1995 expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.Expediente no. 38619 11
CONSIDERACIONES: Se impugna el acto de insubsistencia del nombramiento hecho al señor Francisco Serrano Espinel, contenido en la resolución 133 del 21 de abril de 1995, en cuanto a que fue expedido irregularmente y con desviación de poder, por cuanto no se contó con la anuencia de la Junta Directiva del organismo para disponer el retiro, cuanto que este se realizó con el propósito de satisfacer un estado de animadversión del nominador para con el demandante, según reza el concepto de violación consignado en la demanda.)' / En efecto, para el libelista la actuación que se adelantó para generar el acto, violó normas de orden interno como fueron los estatutos del organismo, al no contar con la anuencia de la Junta Directiva, ya que ella ha debido disponer que se adelantara una actuación previa con el actor, según lo establece el artículo 47,20 de los mismos; por eso la expedición irregular.
7Ánalizando con detenimiento los estatutos del organismo, se establece claramente quees potestativo del Gerente de la entidad nombrar y remover los empleados de la sociedad y resolver sobre sus renuncias, permisos, encargos y vacaciones, como lo señala el ordinal 10, del artículo 52, actuación que puede
claramente quees potestativo del Gerente de la entidad nombrar y remover los empleados de la sociedad y resolver sobre sus renuncias, permisos, encargos y vacaciones, como lo señala el ordinal 10, del artículo 52, actuación que puede realizar de plano, esto es, sin condicionamiento alguno.', ') las funciones de la Asamblea General, ni las de la Junta Directiva, establecen requisito alguno para que el gerente puede ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción, condición apenas fundamental para una correcta administración de personal, en lo que coinciden esos estatutos con las facultades a que se refiere el artículo 284,c del Código de Régimen Departamental, cuando establece como funciones de los gerentes de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, las señaladas en los actos que los creen y reformen y en los estatutos respectivos, amen de "...cumplir todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la entidad y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad".Expediente no. 38619 12 "Ahora bien; cuando el ordinal 20 del artículo 47 de los estatutos hacen referencia a la posibilidad de que el Gerente ordene acciones contra el personal de la entidad, esa expresión estaría haciendo referencia a actuaciones de orden disciplinario o judicial, como función apenas elemental dentro de un proceso de administración al habérsele asignado la responsabilidad de dirigir el organismo y ofrecer la prestación del servicio público que se le ha asignado Pero aun también para el ejercicio de esta función, no existe limitación o condición alguna que supedite su ejercicio, lo cual no quiere decir que ella se ejercería al antojo y capricho del nominador, como parece indicarlo la demanda
Pero aun también para el ejercicio de esta función, no existe limitación o condición alguna que supedite su ejercicio, lo cual no quiere decir que ella se ejercería al antojo y capricho del nominador, como parece indicarlo la demanda que ocurrió y por eso se hable en ella de una desviación de poder en la expedición del acto.) En cuanto hace al cargo de desviación de poder se le endilga al acto de insubsistencia, consistente en que fue expedido para retirar al demandante por asuntos relacionados con la animadversión que le tenía el Gerente del organismo, encuentra la Sala que no obra prueba alguna que demuestre que esa haya sido la motivación principal o única del acto acusado. Por el contrario, la prueba documental que obra a folios 105 y 106 del cuaderno de antecedentes, reseña dificultades en las relaciones laborales que existieron entre el actor y su jefe inmediato, en virtud a los resultados de la gestión de aquel en sus actividades ordinarias. Pero lo que si se desconoce es de la existencia de antecedentes de solicitud de renuncia al cargo requerida por el Gerente. Lo cierto es que esas dificultadas laborales las corrobora el mismo interesado en su declaración de parte, por lo que a ello es posible atribuir las causas del retiro, mas no porque el gerente o el jefe mediato del actor hayan tenido para con el demandante actitudes de retaliación o animadversión, pues entre otras cosas, nada se señala de la causa que pudiera haber generado esa malquerencia del nominador o del jefe mediato del ahora demandante. Porque si también se menciona en la demanda que el actor resultaba una persona incómoda a la institución, los hechos de la demanda nada indican de las circunstancias que hayan podido existir para que se lo considera así y
Porque si también se menciona en la demanda que el actor resultaba una persona incómoda a la institución, los hechos de la demanda nada indican de las circunstancias que hayan podido existir para que se lo considera así y hubiera por eso, que prescindir de los servicios del actor.Expediente no. 38619 13 No habiéndose desvirtuado la legalidad del acto acusado, la Sala niega las súplicas de la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archivase el expediente. Aprobado en sesión No.