TA CUN - 38624-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38624-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FACULTAD SANCIONATORL4 - No enerva la facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCI,/; C
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
1/ Íi 2.3
MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QÜINTE10
Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REF : PROCESO No. 38624
ACTOR: Fanny Esperanza D'Antonio Adame
AUTORIDADES DISTRITALES
Distrito Capital Santafé de Bogotá. Insubsistencia FANNY ESPERANZA D'ANTONIO ADAME, identificada con la C.C. 23. 549.437 de Duitama por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ha demandado ante este Tribunal la nulidad de la Resolución Nro.137 de marzo 14 de 1995, proferida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá " Por la cual se declara insubsistente un nombramiento " y consecuencialmente, solicita a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIII C - Secretaria - Alcaldía Local de Engativá, Código 110 de la Secretaria de Gobierno, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra. La demandante relaciona como H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: 11 -. Que la señora FANNY ESPERANZA D'ANTONIO ADAME, laboróEXPEDIENTE No. 38.624
impetra. La demandante relaciona como H E C H O 5 principales de la demanda los siguientes: 11 -. Que la señora FANNY ESPERANZA D'ANTONIO ADAME, laboróEXPEDIENTE No. 38.624
ACTOR: FANNY ESPERANZA D' ANTONIO ADAME PAG: 2 como secretaria de Inspección, desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 15 de marzo de 1995, en Inspecciones de Policía, habiendo ejercido sus funciones con Idoneidad, eficiencia y dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionada por falta grave. -. Mi mandante venía desenpeñando sus funciones de secretaria de Inspección en la Alcaldía Local de Engativá, código 110 de la Secretaria de Gobierno, cargo éste que ejercitaba cuando se produjo la insubsistencia" "-. Durante el tiempo de su vinculación con la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá D.C., desempeñó su cargo, respetando con su actuar cotidiano en su vida privada la Constitución, leyes y ordenes que la gobiernan.." -. En el caso de mi representada, se disfrazó una destitución con una declaratoria de insubsistencia, por cuanto los hechos reales que originaron la desviada determinación del ente administrativo, se traducen en lo siguiente: La señora FANNY ESPERANZA D'ANTONTO ADAME, fue inculpada por la Inspectora 11 A de Policía AMPARO CERINZA LEAL, sin fecha de recibido, por haber perdido una maquina de escribir marca olivetti. Hechos falsos por los cuales se inició una investigación disciplinaria en la Personería Delegada para la Vigilancia administrativa, en donde se exonera a mi
recibido, por haber perdido una maquina de escribir marca olivetti. Hechos falsos por los cuales se inició una investigación disciplinaria en la Personería Delegada para la Vigilancia administrativa, en donde se exonera a mi mandante con resolución de julio 19 de 1994. ".- Mi representada en repetidas ocasiones envió escritos a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá para poner en conocimiento anomalías suscitadas por arte de los Inspectores, con fecha de recibido, haciendo caso omiso a sus escritos, encontrando como resultado fácil, el traslado a otra Inspección". -. Es evidente entonces que en razón de los mismos hechos y por las presiones y persecuciones por parte de la Inspectora CERI11ZA LEAL fue como nació indudablemente la desviada decisión de la autoridad nominadora y son los reales motivos que llevaron a la administración a declara insubsistente el nombramiento...." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 6, 29, 40, 43, 53, 209 y demás disposiciones concordantes.EXPEDIENTE No. 38.624
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TRAMITE PROCESAL La parte demandada se notificó de la demanda (fi. 67 vuelto), y mediante apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones. (fis. 75 a 80). Ordenando el traslado a las partes para Alegar de Conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos mediante memorial visible a folio 153 del expediente y la actora mendiante memorial visible al folio 157 del exp.
Ordenando el traslado a las partes para Alegar de Conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos mediante memorial visible a folio 153 del expediente y la actora mendiante memorial visible al folio 157 del exp. El Ministerio Público, en concepto Nro. 9706-2114, visible al folio 164 del expediente, indica que, estudiado el asunto materia de la litis, no aparece quebrantado el orden jurídico. La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes: CONSIDERACIONES Previamente debe anotarse que la llamada Excepción de " no haberse aportado norma de carácter local" formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada, no es de recibo para la Sala de Decisión, pues si bien laEXPEDIENTE No. 38.624
ACTOR: FANNY ESPERANZA D' ANTONIO ADAME PAG: 4 demanda circunscribe el concepto de la violación al quebrantamiento de normas de orden constitucional, el cargo central que allí se formula, es el desvío de poder, tal como se precisa en los hechos antes transcritos. En consecuencia, si la violación que se aduce no tiene como soporte normas de carácter local, sino una de las causales de anulación de los actos administrativos, no era indispensable allegar al plenario normas locales que no constituyen el fundamento jurídico en que el demandante basa su demanda.
Con el propósito de lograr sus cometidos, la demandante sostiene que el acto acusado quebranta los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 43, 53 y 209 de la C.P., por cuanto la señora Inspectora AMPARO CERINZA LEAL y el Inspector 12 A
acusado quebranta los artículos 1, 2, 6, 29, 40, 43, 53 y 209 de la C.P., por cuanto la señora Inspectora AMPARO CERINZA LEAL y el Inspector 12 A HECTOR PABLO GONZALES ROA, maltrataron su dignidad humana y el derecho al trabajo que le asistía; Que debió mediar el consentimiento del actor en su desvinculación del trabajo; Que existían oficios que podían dar lugar al inicio de investigaciones disciplinarias y penales y en fin que fue objeto de la adnimarvesión y persecución de sus superiores. Asimismo, señala que se quebrantó el articulo 29 de la C.P., que establece el debido proceso para todas las actuaciones administrativas y que si en el caso de manas, se inició y se abocó una investigación disciplinaria por hechos en los que presuntamente se encontraba involucrada la demandante debió esperase su culminación y no apresurarse a dictar una insubsistencia. Con relación al quebrantamiento de normas constitucionales de carácter programatico y declarativo, como son los artículos 1, 2, 6 y 53 de la C.P. como postulados y soportes de la vida en sociedad de los colombianos, debe indicarse que las mismas solamente podría constituir causales de anulación de los ActosEXPEDIENTE No. 38.624
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Administrativos en la medida en que quebranten las diversas normas de orden legal que rigen el ingreso y retiro de la función pública El Derecho Fundamental al Trabajo, se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las
Administrativos en la medida en que quebranten las diversas normas de orden legal que rigen el ingreso y retiro de la función pública El Derecho Fundamental al Trabajo, se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el 1, 2, 6 y 53 de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concreta. Se repite, la Ley ha desarrollado las relaciones entre el Estado y sus servidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al trabajo previsto en los tratados internacionales y en los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático o declarativo como son los artículos 1, 2, 6, y 53 no resultan quebrantadas, de manera directa, por el acto acusado, pues en estos casos, es necesaria la intermediación legal para poder observar la violación que paladinamente se pregona en la demanda. Cosa distinta acontece con el artículo 29 de la C.P., pues esta norma si puede ser desconocida sin intermediación legal alguna, pues en esencia es una norma jurídica; por ello, se procederá a determinar si el acto acusado quebrantó tal precepto constitucional.EXPEDIENTE No. 38.624
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Veamos: Encuentra la Sala, que la declaratoria de Insubsistencia que se hiciera del
precepto constitucional.EXPEDIENTE No. 38.624
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Veamos: Encuentra la Sala, que la declaratoria de Insubsistencia que se hiciera del nombramiento de la Accionante, por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no requería de ningún procedimiento previo, ni motivación alguna, puesto que la facultad ejercida por la Administración es discrecional y no devienen de un proceso disciplinario.
La Desvinculación de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, debe tomarse como una mera decisión Administrativa tendiente a buscar una mejora en el funcionamiento del ente público y no como una sanción, pues esta deberá establecerse en el desarrollo de un proceso disciplinario, donde la demandante tendrá oportunidad de explicar su conducta y ejercer su Derecho a la Defensa. En casos como el presente, la declaratoria de insubsistencia no comporta quebrantamiento del Derecho al debido proceso, pues la utilización de la potestad de Libre Nombramiento y Remoción tienen como objetivo la protección de interés social y no implica la imposición de la sanción de Destitución. Observa la Sala que, la existencia de un proceso disciplinario no limita, ni condiciona la facultad discrecional del nominador, para separar a través de la declaratoria de Insubsistencia a aquellos que no se encuentran incorporados a laEXPEDIENTE No. 38.624
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Carrera Administrativa, en procura del buen servicio a la comunidad como fin primordial de la Administración. En el Sublite, se encuentra demostrado que la demandante era objeto de la
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Carrera Administrativa, en procura del buen servicio a la comunidad como fin primordial de la Administración. En el Sublite, se encuentra demostrado que la demandante era objeto de la investigación disciplinaria Nro. 515/92, iniciada en octubre 25 de 1994 por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa (Folios 5 y 6 exp.) y que en desarrollo de la misma, había presentado de sus descargos el 19 de enero de 1995 (FI. 7 exp.). No obstante, esta circunstancia no le crea a la accionante fuero de estabilidad relativa en el cargo y podía ser desvinculada de la administración en ejercicio de la facultad de libre remoción otorgada al gobierno distrital mediante el decreto 991 de 1974. Sobre este punto ha dicho la Jurisprudencia del Consejo de Estado: " Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción así pudieran existir razones para adelantar un procedimiento disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente un nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente si no lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dichoEXPEDIENTE No. 38.624
remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dichoEXPEDIENTE No. 38.624
ACTOR: FANNY ESPERANZA D ANTONIO ADAME PAG: 8 empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de relativa inmovilidad o garantía de estabilidad en su cargo". "Suponiendo, Siembargo, que fueran tan graves las deficiencias que justificara el proceso disciplinario, lo cual podría hacer la administración en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad también podría validamente, como lo hizo, declarar insubsistente por ese mismo motivo, haciendo uso para tal efecto de facultad discrecional de la cual se haya investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad" (Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1990 expediente 1037, actor: María Eugenia Herran. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas) Así las cosas, el simple hecho de que contra la demandante se hallare en curso un proceso disciplinario no enerva la facultad discrecional de libre remoción, como antes se dijo.
Igualmente, probado está que la actora fue objeto de una averiguación disciplinaria por la perdida de una maquina de escribir y que por estos hechos fue exonerada de todo cargo, tal como consta en la resolución 160 de julio 19 de 1994 (folio 11 exp.). Siembargo, tal investigación ya había sido decidida con varios meses de anterioridad a la fecha de su retiro por declaratoria de insubsistencia; de tal manera, que no se observa su incidencia en la
de 1994 (folio 11 exp.). Siembargo, tal investigación ya había sido decidida con varios meses de anterioridad a la fecha de su retiro por declaratoria de insubsistencia; de tal manera, que no se observa su incidencia en la promulgación del acto impugnado. En relación con el cargo de DESVIO DE PODER por una supuesta persecución o animadversión de algunos Inspectores de Policía, la Sala observa:EXPEDIENTE No. 38.624
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Para que un cargo de la naturaleza del formulado tenga vocación de prosperidad, lo primero que debe advertirse es que el abuso debe predicarse del FUNCIONARIO NOMINADOR (Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá) y no de otros funcionarios o empleados ajenos a la facultad ejercida en el acto impugnado, a menos que se demuestre que estos influyeron o presionaron en su expedición. En el caso de autos, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso no se encauzaron a demostrar el abuso o el desvío de poder del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, ni la posible influencia o presión ejercida por los Inspectores Distritales de Policía que según la demanda desataron una persecución contra la accionante, lo que de entrada deja sin piso el cargo de desvío de poder planteado. Si no se demuestra que el Funcionario nominador, conocía las desavenencias de la demandante con varios de los Inspectores Policía donde laboró, mal puede afirmarse que el acto demandado, tuvo como objetivo una retaliación de sus Jefes inmediatos por las denuncias de corrupción que la demandante presentó
la demandante con varios de los Inspectores Policía donde laboró, mal puede afirmarse que el acto demandado, tuvo como objetivo una retaliación de sus Jefes inmediatos por las denuncias de corrupción que la demandante presentó sobre actuaciones de las Inspecciones mencionadas. Cierto es que de los testimonios recaudados (Abundio Contreras - folio 136y José Abrahan Córdoba - folio 137 -) y de las restantes pruebas que obran en el proceso, puede establecerse que entre la demandante y los Inspectores de Policía, Dra. Amparo Cerinza, Luz Myrian González y Hector Pablo González,EXPEDIENTE No. 38.624
ACTOR: FANNY ESPERANZA D' ANTONIO ADAME PAG: 10 existían enfrentamientos y reculas internas.
Ahora bien, en oportunidades anteriores la Sala ha precisado, que este tipo de rencillas internas perjudican el normal funcionamiento de las labores y servicios del Estado. Por consiguiente, el nominador ante esta irregular situación se encuentra facultado por la ley para tomar las medidas administrativas tendientes a solucionar tales controversias que en nada benefician a la administración y disponer, si lo estima necesario, el retiro de uno o todos los funcionarios comprometidos en dichas disputas. En similares términos se pronunció el H. Consejo de Estado, en sentencia de marzo 6 de 1997, exp. 13836, actor: Edgar Iván González Bustamante, Magistrado ponente: Dr. Javier Díaz Bueno. No Obstante lo dicho anteriormente, en el plenario no está debidamente probado, que el retiro del servicio se haya debido a esa animarvensión o esos conflictos internos entre la demandante y su jefes inmediatos (inspectores de
No Obstante lo dicho anteriormente, en el plenario no está debidamente probado, que el retiro del servicio se haya debido a esa animarvensión o esos conflictos internos entre la demandante y su jefes inmediatos (inspectores de policía) sin embargo aceptado en gracia de discusión que tal enfrentamiento fue la causa subjetiva tenida en cuenta por el nominador para decretar la insubsistencia atacada, tal decisión no puede ser considerada como arbitraria, pues busca acabar con este tipo de diferencias que entorpecen el buen funcionamiento del servicio público. El simple hecho que en el cargo de la demandante (Secretaría de Inspección 10 C Distrital de Policía) no se hubiese nombrado en forma inmediata su remplazo, no significa de ningún modo que el servicio se hubiese desmejorado,EXPEDIENTE No. 38.624
ACTOR: FANNY ESPERANZA D' ANTONIO ADAME PAG: 11 pues diferentes pudieron ser las razones de la Administración para no proveer el cargo(presupuéstales, reorganización administrativa, etc.). En todo caso, ese hecho no indica " perjuicio para la buena marcha de la Inspección" como paladinamente se expone en el alegato de conclusión.
Ahora bien, la circunstancia que desde el año de 1992 (folio 27) la accionante haya formulado diversas quejas contra diferentes inspectores de policía, propugnando por "la erradicación de la corrupción administrativa" no da para inferir que las mismas fueron las causas de la insubsistencia impugnada, pues no existe relación de çonexidad entre la misma y el acto demandado. Amen que de las fechas no son simultáneas y en algunos casos el tiempo transcurrido
inferir que las mismas fueron las causas de la insubsistencia impugnada, pues no existe relación de çonexidad entre la misma y el acto demandado. Amen que de las fechas no son simultáneas y en algunos casos el tiempo transcurrido entre el hecho indicador (denuncias) y el indicado es lejano o distante, que ni siquiera puede tenerse como prueba indiciaría leve. Por último dirá la SALA que la falta de antecedentes disciplinarios certificado o su idoneidad en el desempeño en el cargo, no constituyen circunstancias que por si solas indiquen que el acusado se profirió con móviles oscuros contrarios al buen servicio público, pues otros motivos pudieron ser la causa que dieron lugar a la expedición del acto cuya nulidad se depreca. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,THA BETANCUR RUIZ
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FALLA: l. Niéganse las pretensiones del libelo. 2°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso silo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUM1'LASE.
Aprobada como consta en Acta No. 26 de la fecha.