TA CUN - 38633-(30-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38633-(30-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DIRFt'IOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / CflYIITE DE
EVALUACION DE OFICLTLES SUBALTERNOS - Concepto prvio
REP[JBUCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Relatoria TrbnJ Administrativo de Cundinamarca
J7 JUL. 1998
SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N°: 38.633
ACTOR: PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.-
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA
ABSOLUTA.-
PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS, identificado con la C. de C. N° 4.237.673 de San Mateo (Boy.), por medio de mandatario judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 008095 del 19 de Mayo de 1.995, publicada en el Art. 1514 de la Orden Administrativa de Personal No. 1101 del 30 de Mayo de 1.995, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional , parcialmente, en cuanto ordenó por razones del servicio , el retiro en forma absoluta del servicio activo de Esa Institución , por voluntad de laPROCESO No 38.633 2
Nacional , parcialmente, en cuanto ordenó por razones del servicio , el retiro en forma absoluta del servicio activo de Esa Institución , por voluntad de laPROCESO No 38.633 2 DIRECCION GENERAL del Señor Agente PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS.- SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONA, dar reintegro al Señor Agente PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual categoría.- TERCERA.- Que igualmente la NACIÓN -MINIETERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al Señor Agente PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS, los salarios, Subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 19 Mayo de 1.995, fecha en que fue retirado de dicha Institución y teniendo en cuanta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma.- CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 de¡ C.C.A.-" HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El Señor PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS, ingresó al servicio de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, en el cargo de Agente-Alumno el 07 de Febrero de 1.980.- 2.- El Señor PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS, fue retirado del
servicio de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, en el cargo de Agente-Alumno el 07 de Febrero de 1.980.- 2.- El Señor PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS, fue retirado del servicio activo de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, en el grado Agente con fecha 12 de Mayo de 1.995.- 3.- El Demandante, fue seleccionado convenientemente para prestar su servicios a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cursando y aprobando el curso Reglamentario para Agente de la Policía Nacional; profesión que libremente escogió en orden a servir a la Sociedad y a la Institución.- 4.- Durante la permanencia del Demandante al servicio activo de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, su conducta fuePROCESO No 38.633 3 sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales, obteniendo felicitaciones por parte de sus Superiores.- 5.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional , mediante Resolución No. 008095 del 19 de Mayo de 1.995, publicada en el Art. 1514 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-101 del 30 de Mayo de 1.995, aduciendo razones del servicio , retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional , por voluntad de la DIRECCION GENERAL, al Señor Agente PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS.- 6.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional , en la Resolución No. 008095 del 19 de Mayo de 1.995, publicada en el Art. 1514 de la
IGNACIO DAVILA BURGOS.- 6.- La DIRECCION GENERAL de la Policía Nacional , en la Resolución No. 008095 del 19 de Mayo de 1.995, publicada en el Art. 1514 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-101 del 30 de Mayo de 1.995, en la motivación Jurídica invoca la facultad discrecional contenida en los Arts. 26 y 27 del Decreto-Ley No. 262 del 31 de Enero de 1.994, modificados por los Arts 50 y 6° Numeral 2° literal f) del Decreto -Ley No. 574 del o4 de Abril de 1.995, en concordancia con el Art. 11 de la última codificación , sin previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el Art. 52 del Decreto No. 41 de 1.994.-" La actora en escrito de aclaración y corrección de demanda agrega: "a) El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., con fecha 08 de Mayo de 1.995 y teniendo como base un anónimo remitido por el DR. MARIO GONZALEZ VARGAS, Comisionado Nacional para la Policía, ordenó adelantar investigación formal disciplinaria en averiguación contra el Demandante, por haber permitido la continuación de construcciones y el ingreso de materiales en ciudad Mónaco, en un predio invadido sobre el cual hay orden de demolición por parte de la Alcaldía Menor en donde presuntamente el hoy demandante cobraba la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) M/cte., en cada oportunidad y de hacer caso omiso a un centro de distribución de drogas que allí funcionaba.-
en donde presuntamente el hoy demandante cobraba la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) M/cte., en cada oportunidad y de hacer caso omiso a un centro de distribución de drogas que allí funcionaba.- b) El hecho fáctico anterior, se constituyó por parte de las Autoridades Administrativas, en el fundamento de la Resolución No. 008095 del 19 de Mayo de 1.995, publicada en el Art. 1514, acto Administrativo mediante el cual retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al Demandante.- c) El precepto del Art. I 1 del Decreto-ley No. 574 del 04 de Abril de 1.995, contiene el Procedimiento que debe seguir la Dirección General de laPROCESO No 38.633 4 Policía Nacional, en orden a disponer por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, haciendo uso de la causal prevista en el literal f) del Numeral 2° del Art. 60 Ibídem.- d) La Administración al retirar al Demandante del servicio activo de la Policía Nacional , apoyando su decisión en el Art. 11 del Decreto-Ley No. 574195, se abstuvo de invocar en la Resolución No.008095 del 19 de Mayo de 1.995. la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. establecido en el Art. 52 del Decreto-Ley No. 41 de 1.994.- e) La Administración omitió notificarle personalmente al hoy Demandante, el contenido de le recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, base del Acto Administrativo acusado, aplicando la
e) La Administración omitió notificarle personalmente al hoy Demandante, el contenido de le recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, base del Acto Administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria."
EL PROCESO.
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.- Se notificó personalmente al Jefe de la División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (fol. 49 vIto.).- La entidad demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 55 a 58 dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.- B.- ALEGATOS DE LAS PARTES.- La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 92 a 97 del expediente.-PROCESO No 38.633 5
La entidad demandada presentó alegato de conclusión que obra a folios 104 a 108 del expediente.- La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que expone a folios III y 112.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la Luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el
sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la Luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución # 008095 de Mayo 19 de 1.995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto ordenó por razones del servicio, el retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Señor Agente PEDRO IGNACIO DAVILA BURGOS se ajusta o no a derecho., a efecto decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el 7 de febrero de 1.980 como AGENTE ALUMNO y que laboró en dicha entidad hasta la expedición de la Resolución # 008095 de mayo 19 de 1.995, con la cual se separo absolutamente del servicio activo de la Policía Nacional.- 3.- De acuerdo a lo expuesto en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, la parte actora censura el acto impugnado, esencialmente por adolecer de violación de normas superiores, expedición irregular y abuso de poder.- Señala en síntesis básicamente que el literal f) del numeral 2° del Art. 6 del Decreto -Ley N° 574195, que modificó el Art. 27 del Decreto -LeyPROCESO No 38.633 6 262/94 se encuentra supeditado al procedimiento previsto en el Art.l 1 del Primer Estatuto en comento, y su aplicación cercena flagrantemente los
262/94 se encuentra supeditado al procedimiento previsto en el Art.l 1 del Primer Estatuto en comento, y su aplicación cercena flagrantemente los derechos y garantías fundamentales puntualizadas en los Arts. 13,25 y 125 de la Constitución Nacional y que constituyen límites infranqueables , en donde se impuso un reclutamiento en que solo cuentan los méritos y la capacidad de los aspirantes a ingresar en el escalafón , lo que exige un concurso con dicho objeto. En contraprestación se consagró la inamovilidad como garantía de esos servidores públicos en su carrera profesional de Agentes de la Policía Nacional.- Colígese que, el retiro absoluto de los Agentes de la Policía Nacional, consagrado en el literal f) del numeral 2° del Art. 27 del Decreto -Ley No. 262/94, modificado por el Art. 6° del Decreto-Ley No. 574/95, sujeto al Procedimiento previsto en el Art.1 1 de la última codificación , quiebra la carrera profesional de aquellos servidores públicos , al violar de forma flagrante las previsiones de los Art.s 13, 25 y 125 de la Carta Política, es decir los derechos fundamentales de la igualdad ante la Ley, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la inamovilidad en su carrera profesional de Agente de la Policía Nacional , y en razón de existir incompatibilidad entre las Normas Constitucionales comentadas con las disposiciones puntualizadas de los Decretos-leyes No. 262/94 y 574/95, es procedente con fundamento en el Art. 4° de la Carta Fundamental , Decretar la inaplicabilidad de las disposiciones legales atacadas y acatar la prevalencia de las Normas Constitucionales rescatando la
de la Carta Fundamental , Decretar la inaplicabilidad de las disposiciones legales atacadas y acatar la prevalencia de las Normas Constitucionales rescatando la carrera profesional de aquellos servidores públicos, en consecuencia en busca M imperio de la legalidad Constitucional , se impone la anulación del Acto Administrativo acusado y el Restablecimiento de sus derechos al Demandante.- Igualmente , agrega el accionante que en el Acto Administrativo Demandado , la Administración retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional , por voluntad de la Dirección General a 31 Agentes , entre ellos al Demandante , quien le prestó invaluables servicios a la Institución por más de 15 años, habiendo sido en varias oportunidades por su superiores y durante ese tiempo observo conducta ejemplar , hechos que demuestran que fue un buen servidor público y que la Institución se abstuvo de sopesar antes de retirarlo en forma absoluta.- Finalmente, concluye que, en el momento de la expedición del Acto Administrativo Demandado se encontraba vigente el Art. 1 1 del Decreto-Ley No. 574 de 1.995 y por esa razón el Señor Director General de la Policía, debía motivar su decisión con las razones del servicio que se le presentaron y previo al retiro absoluto del Demandante , ha debido solicitar y obtener la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1.994 y a falta de observancia de esas formalidades, la Administración incumplió el procedimiento reglado que debía sujetar el Acto, incurriendo en el vicio de Nulidad por expedición irregular del Acto AdministrativoPROCESO No 38.633 7 que retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Demandante.-
incurriendo en el vicio de Nulidad por expedición irregular del Acto AdministrativoPROCESO No 38.633 7 que retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Demandante.- En escrito de corrección y aclaración de demanda la actora igualmente acusa el acto administrativo impugnado por haber sido expedido abusando del poder discrecional.- Señala el libelista que el hecho fáctico de haberse iniciado investigación disciplinaria al Demandante el 8 de mayo de 1.995, con fundamento en el oficio del 04 de Abril de 1.995, dirigido por el Dr. Mario González Vargas , Comisionado para la Policía, al Señor Brigadier General Inspector General de la Policía, teniendo como fundamento un anónimo , la Administración abuso del poder discrecional que le otorgaba el art.1 1 del Decreto -Ley No. 574/95, es decir, que anticipo la sanción de retiro por voluntad de la Dirección General del hoy Demandante , sin haberle ofrecido a este la posibilidad de defenderse de los presuntos cargos que le hacían en el anónimo lo que indirectamente demuestra que subjetivamente la Administración tomo el escrito como cierto y procedió a retirar del servicio al demandante usando el poder discrecional que le otorgo el legislador con un fin y por motivos distintos a aquel en vista de los cuales se le confirió la facultad , desquiciando con ello sus funciones Constitucionales y Legales en detrimento del buen servicio a la colectividad, en contravía de los parámetros trazados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia N° C-525/95, en donde declaró exequible la disposición en que la administración fundamenta el acto administrativo acusado.-
colectividad, en contravía de los parámetros trazados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia N° C-525/95, en donde declaró exequible la disposición en que la administración fundamenta el acto administrativo acusado.- 4.- La entidad demandada sostiene que al proferir el acto administrativo impugnado , el Señor Director de la Policía Nacional , lo hizo en uso de la facultad discrecional que por Ministerio de la Ley estaba investido, sin más consideración que la observada del Concepto del Comité de Oficiales Subalternos.- Igualmente señala que el soporte legal del acto impugnado lo constituye el Decreto 574 de 1.995, como magistralmente se consigna en la parte resolutiva de dicho acto.- 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.-PROCESO No 38.633 8 Estas presunciones pueden ser desvirtuadas , pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.- Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía , con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1.995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante.-
del Decreto 574 de 1.995, en concordancia con el artículo 11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante.- Los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los Arts. 5 y 6 del Decreto 574 de 1.995. Este Decreto, en los comentados artículos dispone: "Artículo 50 El artículo 26 del Decreto 262 de 1.994 quedará así: Articulo 26.- Retiro. Es la situación que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.- Artículo 6° El artículo 27 del Decreto 262 de 1.994 quedará así: Artículo 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por Inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2.- Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (6) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución. e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a cientos ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte."PROCESO No 38.633 9
e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a cientos ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte."PROCESO No 38.633 9 Por su parte el art. 11 de¡ Decreto 574 /95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales, Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1.994". En esta forma de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 574 de 1.995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de Policía en cualquier tiempo de servicio. Los artículos 50, 60 y 110 del Decreto Ley 574 de 1.975, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional.- En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1.995, la H. Corte Constitucional declaró exequibles los arts 6° y 11° del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1.996 la Corte declaró exequibles los arts. 6°
Constitucional declaró exequibles los arts 6° y 11° del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1.996 la Corte declaró exequibles los arts. 6° y 70 del Decreto 574/95 y en sentencia 193 del 8 de mayo de 1.996, la misma Corte declaró exequible el artículo 5° del comentado Decreto.- En sentencia 525/95 con ponencia del DR: VLADIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 11 del Decreto 574 /95 expresó la Corte Constitucional : "Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de suba Itemos por parte de la respectiva autoridad no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales institucluones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1.994, consagre la facultad discrecional del Director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en sentencia 108 /95: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde ya hace largo tiempo se ha venido presentando en el Instituto Nacional Penitenciario yPROCESO No 38.633 10 Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho
Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agoviando a la sociedad colombiana.- "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios." Los argumentos expuestos en la sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1. de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonalidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de
medio especial sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonalidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, mas aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso de! artículo 11 del Decreto 573 de 1.995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1.995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.- Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación - el primerode Oficiales o Suboficiales o de Agentes, e! segundo. En dichos comites se examina la Hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia así como del "Grupo anticorrupción "que opera en la Policía Naciona; hecho este examen, el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en el caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1. 994), y motivada en las razones del servicio.-PROCESO No 38.633 11 Se trata entonces de una discrecionaildad basada en la razonabilidad
Decreto 041 de 1. 994), y motivada en las razones del servicio.-PROCESO No 38.633 11 Se trata entonces de una discrecionaildad basada en la razonabilidad sobre la cual ya esta Corporación ha sentado Jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, reciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifico una acción o expresión de la idea juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La recionaildad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto, de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior, - agrega la Corte-, es posible agregar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual "racional"- en el supuesto hecho, del trato desigual y la finalidad sean coherentes entre siasí -no sea "razonable", por que la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con un estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional " (Sentencia-T445/94MP: Dr. Alejandro Martínez Caballero). - En otra sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( .....) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado de/ buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo
aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado de/ buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente "de esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa de en presencia de circunstancias de hecho determinada, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario censu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que cuando frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( "(...)Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto mas adecuado y justo a la decisión concreta, atendiéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la Ley ajenos a su libre capricho. Tanto es así que los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en el que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de Derecho "( Sentencia C -031 M. P. : Dr. Hernando Herrera Vergara). -PROCESO No 38.633 12 El H. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido:
los fines propios del Estado de Derecho "( Sentencia C -031 M. P. : Dr. Hernando Herrera Vergara). -PROCESO No 38.633 12 El H. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: "En el ejercicio de la facultad reglada hay mere aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición". (Consejo de Estado, Sala de Consulta, Oct.22/195).- El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo por su parte señala: En la medida en que el contenido de una decisión de carácter generel o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporciona! a los hechos que le sirven de causa" Encontremos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en el caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causa! sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, pare quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no
sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, pare quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonaildad. Se advierte, sin embargo, que la discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa