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TA CUN - 38634-(23-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 38634-(23-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

L.iitJ/ uitj DISCIPLINARIO - No enerva la facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION "B"

antafé de Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de mil novecien-os noventa y seis (1998).

AGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VRROARA QUINTERO

EF. : PROCESO Nro. 38.634

TOR: OLGA GRANADA JARAMILLO JTORI DADES NACIONALES STITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF). leubaistencla LIGA GRANADA JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía . 41.393.531, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó manda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

[CBF), controversia que se decide mediante esta providencia. falan como P R E T E N 8 1 0 N E 8 de la demanda las siguiene: "PRIMERA..- Que se declare la nulidad de]. Acuerdo 006 del 21 de marzo de 1.995, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se dejó (sic) Insubsistente a mi mandante en el cargo de Director Regional código 2035 Grado 21 de la Regional ICBF Cundinamarca. "SEGUNDA.- Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar e. ml mandante al mismo cargo que ocupa o a otro de iguaio superior rango o que se cree especialmente para los fines del cumplimiento de la sentencia.

"SEGUNDA.- Que se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar e. ml mandante al mismo cargo que ocupa o a otro de iguaio superior rango o que se cree especialmente para los fines del cumplimiento de la sentencia. "TERCERA.- Que se condene al Instituto Colombirn d --EXPEDIENTE No. 38.634 reintegro efectivo al servicio, con loe correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación con el Indice de Precios al Consumidor para cada año." "CUARTA-- Que se declare que para todos los efectos legales y especialmente los de orden prestacional no hubo discontinuidad en el servicio público por el período comprendido entre la fecha del retiro y de la reincorporación ordenada por la sentencia. tienen como LI E C 1 0 5 y OMISIONES la demanda, los sluiertea: 11 PRIMERO.- La Dra OLGA GRANADA JARAMILLO laboraba en el Intltuto Colombiano de Bienestar Familiar que, en adelante, llamaremos simplemente el Instituto , en el cargo de Director Regional Código 2035 Grado 21 de la Regional". "SEGUNDO.- Mi mandante venía siendo objeto de un proceso disciplinario por parte del Instituto por supuestas irregularidades administratívas en el ejercicio de sus funciones." "TERCERO.- El proceso disciplinario venía adelantándose con detrimento de mínimas garantías de imparcialidad, hasta el punto de que el Instructor no quiso separarse del conocimiento del asunto no Obstante de que él concurría una clara causal de recusación. Eran tan protuberantes las fallas del proceso disciplinario que la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la vigilancia Administrativa debió aprehender el conocí-

curría una clara causal de recusación. Eran tan protuberantes las fallas del proceso disciplinario que la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la vigilancia Administrativa debió aprehender el conocí- miento del asunto, mediante providencia que hace #- -'rifa-en la necesidad de garantizar la absoluta imparcia-lidad, rota por quien venía instruyendo el expedjere. "CUARTO.- Para el instituto significó un duro revea quedar al margen de la Investigación Diecilinarja, y que ésta pasará a la competencia exclusiva, seria e imparcial de la Procuraduría Gener'al de la Nación. Tanto es así que su reacción no se hizo esperar; Declaró la lnBubsi3(encja de mi nombramiento De modo que es fácil establecer' el nexo causal entre e]. hecho de que la Procuradurja General de la NaciónDelegada para la vigilanciaAdmjnjst;ra'tj marginarja al instituto de la coniv>ete-nci,a sobre el proceso diec1pitiaj,, y la dec.ja-ra€tiEXPEDIENTE No. 38.634 "CUARTO.-(5j0) En la fecha de declaratoria de inaubsistencia estaba vigente un auto de suspensión provisional, medida rutinaria que suele adoptarse mientras la investigación arroja luz sobre la responsabilidad del encargado. Claras disposiciones que enmarcan la ritualidad del proceso disciplinario y sobre las cuales se precisará en el concepto de la violación, señalan claramente que el funcionario debe ser reintegrado al servicio si al culminar el término máximo de suspensión aun no se ha tomado una decisión definitiva." "QUINTO.- Frente al inminente vencimiento del término

claramente que el funcionario debe ser reintegrado al servicio si al culminar el término máximo de suspensión aun no se ha tomado una decisión definitiva." "QUINTO.- Frente al inminente vencimiento del término de suspensión provisional que provocaría el inexorable retorno de mi mandante al cargo que ocupaba en cumplimiento de imperativos mandatos legales, el Instituto opta por el fácil expediente de la insubsistencla, sin que hubiera concluido el proceso disciplinario que todavía no termina." "SEXTO.- La iniciativa del instituto de declarar insubsistente el nombramiento de mi mandante nada tiene que ver con los nobles propósitos del buen servicio público y es revelador de un plan orquestado por la Dirección General tendiente a separarme del servicio, como se demostrará." señalan como HORMAS VIOLADASlas guiente: De rango constitucional: Art.29.

De rango Legal: Ley 13 de 1984, art 21, Art 73 del C.C.A •De rango reglamentario: Decreto 482 de 1985, arto. 26 y 485.

De rango administrativo, expedidas por la propia entidad: Soluciones No. 0148/95 y 0375/95. el concepto de violación se encuentra reseñado a folios 11 a 15 1 expediente.EXPEDIENTE No38.634 onstituido el apoderado por la 1 profesional dio contestación retensiones del libelo (fis. 44 Entidad demandada (fi .22 exp .), a la demanda oponiéndose a las a 47 exp.). rdenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del misterio Público (fi. 61 exp.), descorrió el traslado la parte

a la demanda oponiéndose a las a 47 exp.). rdenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del misterio Público (fi. 61 exp.), descorrió el traslado la parte emandada (Fi. 64 a 66 del Exp). El apoderado de la parte actora escorrjó traslado en memorial visible a folios 67 a 69 del exp. e allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 2 a 63 del Exp), en el que solicita decretar pruebas de oficio. . SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las iguientea, CONSIDERACIONES: upa la atención de la Sala AA GRANADA JARAMILLO contra r Familiar (ICBF) y en el uerdo Nro. 0065 de marzo 21 subsistente su nombramiento ira Cundinamarca (Fi. 2 Exp). el proceso promovido por la Dra. el Instituto Colombiano de Bienescual se discute la legalidad del de 1995, por el cual se declaró como Directora Regional del ICBF, conformidad con las pruebas allegadas al proceso, puede esblecerse que la Dra. OLGA GRANADA JARAMILLO, se había vinculado L ICBF en el afio 1.970, como Trabajadora Social, donde laboró ata el día 21 de marzo de 1994, fecha en la cual se declaró LaUbeistente su nombramiento en el cargo de Director Regional, digo 2035, Grado 21 de la Regional ICBF Cundinamarca. primer término, dirá la Sala que la excepción de caducidad egada por la parte demandada, no es de recibo, pues la fecha de

digo 2035, Grado 21 de la Regional ICBF Cundinamarca. primer término, dirá la Sala que la excepción de caducidad egada por la parte demandada, no es de recibo, pues la fecha de comunicación Be tiene en cuenta rara el cnmr1,-rEXPEDIENTE No.. 38.634 1 caso de autos, la administración envió la comunicación de la neubsistencla por correo urbano (Adpostal) y según el actor,esta ue recibida el día 27 de marzo de 1995. i consecuencia, desde ese día debe comenzarle a correr el tér ¡no de caducidad de la acción y habiendo sido presentada la mnanda el día 24 de julio de 1995, lo fue en tiempo. D prospera la excepción de caducidad. 3gún el concepto de violación que trae la demanda, los cargos ue se aducen contra el acto impugnado, son los siguientes: - Violación al debido proceso (art. 29 de la C.N.), derecho indamenta1 que fue agredido por violación del articulo 21 de la ?y 13 de 1984 en concordancia con los artículos 26 y 46 del D.R. 32 de 1965. • Violación del articulo 73 del C.C.A. que prohibe revocar actos rticulares y concretos que hayan generado derechos a favor del Iministrado, vicio que se configura porque la resolución de ksubgjstericia en la practica, constituye una revocatoria directa l derecho al reintegro ínsjto en las resoluciones de suspensión 'ovisional. el mismo orden en que se dejaron enlistados los cargos enun- •ados, procede la Sala de Decisión a considerarlos y resolverEl ataque fundamental del libelo contra el acto

'ovisional. el mismo orden en que se dejaron enlistados los cargos enun- •ados, procede la Sala de Decisión a considerarlos y resolverEl ataque fundamental del libelo contra el acto actora, Consiste en sostener en que al cumplirse SUSPENSAN PROVISIONAL, sin que se hubiese eciplinarja alguna, "...es incontrovertible nía derecho a ser reintegrada al servicio y nos dejados de percibir, de acuerdo con R. 486/85, una vez concluyera el término de t1rna la SALA que la medida diciplinanja de 1 11Rrnci, impugnado por el término de notificado decisión que mi representada al pago de los eael articulo 46 del suspensión."EXPEDIENTE No. 38.634 izar un proceso diciplinarjo claro, eficaz e imparcial, evitando ue el encartado obstaculice el desarrollo normal de la invetiación o ponga a su disposición los poderes públicos que detenta, n aras a defender sus intereses personales. or consiguiente, la suspensión provisional del encartado no lene como fin primordial otorgarle fuero de estabilidad relatia, ni convertirlo por obra del proceso disciplinario en un seridor público inamovible. ria cosa es que contra la Dra. Granada Jaramillo, estuviera adeantándoso una investigación disciplinaria, que debía o debe conluir con la absolución o sanción del mismo tipo, y otra que, en erciclo de sus facultades discrecionales la Administración deLdlera prescindir de sus servicios, declarándola insubsistente, nbos eventos son perfectamente separables, puesto que tienen )r3secuenc las Jurídicas diferentes y se encuentran regulados por

erciclo de sus facultades discrecionales la Administración deLdlera prescindir de sus servicios, declarándola insubsistente, nbos eventos son perfectamente separables, puesto que tienen )r3secuenc las Jurídicas diferentes y se encuentran regulados por i Régimen Jurídico distinto. En consecuencia, no es de recibo el :pediente según el cual la suspensión provisional, decretada en curso de la investigación diclpliriarj, le otorga al inculpado rechos de estabilidad en el cargo, que imposibilite su libre ,noción. reintegro al servicio del funcionario por haber expirado el rmino de la medida precautelativa de la suspensión, es procerite en el evento en que dicho funcionario se encuentre en serdo activo y no desvinculado de la administración, como sucedió el caso de autos. a vez decretada la insubsistencia, debe entenderse que la sus- :nsjón en el ejercicio de las funciones ha quedado revocada y tirado del servicio el funcionario investigado. Dentro de esta pecja].es circunstancias, la Desvinculación de funcionarios de recejón, como era el caso de la demandante, debe tomarse como a mera decisión Administrativa tendiente a buscar una mejora en funcionamiento del ente público y no como una oanci6a, pues ta deberá establecerse en el desarrollo del proceso disciplinaa cargo de la Procuraduría General de la MrsiA,, 1EXPEDIENTE No. 38.634 u Derecho a la Defensa. n el evento, de ser absuelta en el disciplinario adelantado, la otora tendrá derecho a que la administración le cancele los eaarios y prestaciones sociales desde la fecha de suspensión hasta 1 día en que fue retirada del servicio, por declaratoria de inn el evento, de ser absuelta en el disciplinario adelantado, la otora tendrá derecho a que la administración le cancele los eaarios y prestaciones sociales desde la fecha de suspensión hasta 1 día en que fue retirada del servicio, por declaratoria de inubsistenciaas pruebas que obran en el proceso permiten deducir sin ninguna ificultad que el ICBF no había tomado al vencimiento del término e suspensión decisión alguna que pusiera fin al proceso disciimano, puesto, que, desde el 2 de marzo de 1995, la Procuraduja General de la Nación en uso del PODER DICIPLINARIO PREFERENTE ecidió asumir la investigación disciplinaria IA-1790. No obstan- , si a la fecha de expiración de la medida, la demandante se ricontraba desvinculada, no es del caso tal reintegro, y su dereo al debido proceso, le deberá ser respetado en el corres- :,ndiente proceso disciplinario. )serva la Sala que, la existencia de un proceso disciplinario o suspensión provisional en él adoptada, no limita, ni condiciola facultad discrecional del nominador, para separar a través la declaratoria de Insubaistenoja a aquellos que no se encuenan incorporados a la Carrera Administrativa,en procura del buen rvicio a la comunidad como fin primordial de la Administración. bre este punto ha dicho la Jurisprudencia del Consejo de tado: Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que al la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción así pudieran existir razones para adelantar un procedimiende un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción así pudieran existir razones para adelantar un procedimiento disciplinario, por cuanto la decisión de declarar lo subsistente un nombramiento no persigue sancionar discipljnanjnte si no lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto ea, que la administración no Pueda remover de su cargo al funtinnArin rica 14I.EXPEDIENTE No. 38.634 ría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de relativa inamovilidad o garantía de estabilidad en su cargo". "Suponiendo, sinembargo, que fueran tan graves las de ficiencias que justificara el proceso disciplinario, lo cual podría hacer la administración en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad también podría validaniente, como lo hizo, declarar insubsistente por ese mismo motivo, haciendo uso para tal efecto de facultad discrecional de la cual Be haya investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad" (Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1990 expediente 1037, actor: Maria Eugenia Herran. Consejero Ponente Dr. Reinaldo Aroiniegas) 'ebe aefSalarse, igualmente, que la Jurisprudencia del H. Consejo Le Estado y de esta corporación ha sostenido que cuando se trata Le funcionarios de Ilivel Directivo, como son los Directores Re- :ionales del ICBF, estos deben ser concientes que no gozan de

Le Estado y de esta corporación ha sostenido que cuando se trata Le funcionarios de Ilivel Directivo, como son los Directores Re- :ionales del ICBF, estos deben ser concientes que no gozan de Lingúri fuero de inamovilidad y que ante hechos que puedan afectar restación del servicio, la administración se encuentra autoriza- ,a para removerlos libremente, en aras a proteger el interés ocial que se encuentra en juego. n síntesis, la circunstancia que se hubiese decretado la medida autelar de " Suspensión provisional' en el curso de un proceso isciplinarjo, no compromete la validez del Acto de retiro del nculpado. o prospera el cargo. • Las medidas precautelatj.vas tomadas en el curso de un proceso isciplinarjo no está consagradas en beneficio del encartado, ¡no de la administración y del interés público que el proceso isciplinarjo busca proteger y defender. --EXPEDIENTE No. 38.634 Art.73) al investigado, pues esta es una medida unilateral de la •dministración que puede ser revocada o suspendida cuando esta ierde su objetivo y finalidad, cual es la de garantizar de una nvestigacjón imparcial. a Subeección considera que no es del caso entrar a decretar ruebas de oficio al momento de decidir, porque de las pruebas ue obran en el proceso, como antes se dijo es factible estableer que efectivamente el ICBF no había tomado decisión de carácer disciplinario durante el tiempo que tuvo a su cargo el proeso, ya que el éste fue asumido por la Procuraduría General de a Nación, en virtud de su competencia excluyente. Además que, al decisión no obra en la hoja de vida allegada al expediente.

eso, ya que el éste fue asumido por la Procuraduría General de a Nación, en virtud de su competencia excluyente. Además que, al decisión no obra en la hoja de vida allegada al expediente. hora bien, el llamado " nexo causal" entre la aptitud de la rocuraduría General de la Nación y el acto de insubsistencia, no ace parte del concepto de violación aducido en el libelo, el ial como se indicó se contrae a los dos cargos que se dejaron alizados y éste Tribunal no se encuentra autorizado para esDger a su arbitrio acusaciones no indicadas en el concepto de Lolación. sta resaltar que el actor nunca pidió la prueba del expediente Leciplinarjo de la Procuraduría, en razón a que los argumentos la demanda no apuntaban hacia un cargo fundado en el hecho 4 la demanda. rncluye la Sala, de las pruebas allegadas, que los fundamentos puestos por el libelista sobre infracción directa a la ley, que etende tuvo el nominador con la expedición delActo Acusado, no demostraron, razón por la cual la presunción de la legalidad 'opia de los actos Administrativos, en éste caso no se desvirtuó r lo que el Acto demandado continua surtiendo sus efectos arídicos, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.EXP DIENTE No. 38.634 t ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", adini riiatrando justicia en nombre de la República de Colombia y po utorjLad de la Ley, FALLA Lo.- Declarase no probada la excepción de CADUCIDAD de la acción,

10 -- NIEGANSE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

riiatrando justicia en nombre de la República de Colombia y po utorjLad de la Ley, FALLA Lo.- Declarase no probada la excepción de CADUCIDAD de la acción, 10 -- NIEGANSE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 30 - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretarj )EVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordene pagar pori gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, e] uaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, Léjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente. OPIESE, NOTIFIQUESE, X»1UNIQUESE Y cUMPLASE. probado, según consta en el Acta No. 36 de la fecha.

UIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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