TA CUN - 38641-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38641-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SEPABACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /TRANSITO DE LEGISLACION EN DISCIPLINARIOS POLI
CALES /DEBIDO PROCESO
9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDA
cz SUB SECCION IPDU
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustancladora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE N° 38.641
DEMANDANTE: MILTON CARRETERO SANCHEZ
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
El señor MIL TON CARRETERO SANCHEZ, identificado con la C.C. N° 931.386.667 de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 31 de julio de 1995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Que es nulo en su integridad, el acto administrativo complejo conformado por las siguientes providencias:
1. Fallo de Primera instancia de fecha 13 de septiembre de 1994, proferido por el subdirector de ServiciosEXPEDIENTEN°38. 641 2
Especializados, dentro del Infon'nativo Disciplinario No. 042-93 y mediante el cual ordenan solicitar de la Dirección General de la Policía Nacional la destitución -con nota de mala conductade! señor Agente MILTON CARRETERO
SANCHEZ.
042-93 y mediante el cual ordenan solicitar de la Dirección General de la Policía Nacional la destitución -con nota de mala conductade! señor Agente MILTON CARRETERO SANCHEZ. "2. Fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 1994, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual confirman el Fallo de Primera instancia a que se refiere el numeral primero de este PETITUM ordenando la destitución, por mala conducta, del Agente MILTON CARRETERO SANCHEZ, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias a que se contraen los ordinales 15, literales b) y c), 16y 19 del artículo 39 y causales de agravación del artículo 42, ordinales, 2, 3, y 5, todos del Decreto 2584 de 1993, Reglamento de Disciplina y ética para la Policía Nacional. "5. (sic). Resolución No. 004437 de fecha veintiséis (26) de abril de 1995, dictada por la Dirección general de la Policía Nacional mediante la cual ejecutan la sanción de destitución de la Policía nacional con fecha veintiséis (26) de Abril de 1995. "SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo impugnado especificado en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se ordene el reintegro, del hoy Agente MILTON CARRETERO SANCHEZ, en el mismo lugar donde venia (sic) prestando sus servicios al momento de su retiro.
ese acto desconoció, se ordene el reintegro, del hoy Agente MILTON CARRETERO SANCHEZ, en el mismo lugar donde venia (sic) prestando sus servicios al momento de su retiro. "TERCERO: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto le desconoció, se condene a la NACION - POLICIA NACIONAL, a pagar al hoy Agente MILTON CARRETERO SANCHEZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 26 de abril de 1995 (fecha de la destitución) y las prestaciones legales y/o extra!egales que en todo tiempo devengue un Agente, al servicio de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. "CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, seEXPEOlEN TEN°38. 641 3 declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se
habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida del Agente MILTON CARRETERO SANCHEZ "QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente MILTON CARRETERO SANCHEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llagase a hacer sus veces. "SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177y 178 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes,
HECHOS
1. El actor ingresó al servicio de la entidad como Agente alumno, el 18 de febrero de 1991 y prestó sus servicios a la entidad hasta el 26 de abril de 1995, fecha en la cual fue retirado del servicio activo; el último cargo que desempeñó fue el de Agente, en la Dirección de Servicios Especializados (DISER), con una asignación mensual de: Ciento cincuenta y nueve mil pesos.
2. Los hechos por los cuales se le inició la investigación disciplinaria, ocurrieron el 4 de junio de 1993, en Aguachica (César); cuando en compañía de otros agentes y al mando del CS. Marco Antonio GómezEXPEDIENTEN°38. 641 4
ocurrieron el 4 de junio de 1993, en Aguachica (César); cuando en compañía de otros agentes y al mando del CS. Marco Antonio GómezEXPEDIENTEN°38. 641 4 Bernal, incautaron un arma (revólver) al señor: Rubén Parada, por no tener el salvoconducto o permiso para portado. Se le expidió una boleta de decomiso y el comandante de la patrulla se quedó con el arma, sin reportar la novedad al Comandante de la Sección; al momento de ir a reclamar el arma decomisada, el Comandante del Distrito de Policía Ocaña logró establecer que el mencionado suboficial la tenía en su poder, e hizo que la devolviera.
3. Manifiesta el actor, que se inició la investigación disciplinaria en su contra, resultando destituido de la entidad por el simple hecho de haber participado en el decomiso del arma de fuego.
4. El impugnante considera, que dentro de la investigación disciplinaria se violó su derecho de defensa y, existieron irregularidades procedimentales frente a la práctica de pruebas y a su valoración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: il CONSTITUCIONALES • Artículos: 2, 6, 25, 29, 53, 83y 123 1 LEGALES • Decreto 100 de 1989, arts. 120, 121 numerales 12, 16, 23, 26, 32, 38y57; 145y 184; • Ley 153 de 1.887, art. 40;EXPEDIEN TEN° 38. 641 5 • Código Contencioso Administrativo, art. 84;
32, 38y57; 145y 184; • Ley 153 de 1.887, art. 40;EXPEDIEN TEN° 38. 641 5 • Código Contencioso Administrativo, art. 84; El concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:
1. El acto administrativo complejo endilgado incurrió en la causal de nulidad de la Falsa Motivación, toda vez que dentro de las funciones del actor no estaba la de poner a disposición del Comando el arma de fuego decomisada, esa función corresponde al Comandante de la patrulla.
2. Las supuestas faltas disciplinarias cometidas por el actor se encuentran tipificadas en el Decreto 100 de 1989, vigente al momento de los hechos y que se refiere a las faltas Comunes, cuya consecuencia no es la destitución; sin embargo, como al momento del fallo, el decreto 100 de 1989 ya había sido derogado por el Decreto 2584 de 1993, erróneamente condenan al actor, por las Faltas constitutivas de mala conducta, señaladas en el decreto 2584 de 1993, artículo 39, numeral 15 literales b) y c), numeral 16 y 19; bajo las circunstancias de agravación de las faltas descritas en el artículo 42, ordinales 2, 3 y 5 de/ mismo decreto.
3. La falta consagrada en el numeral 19 del artículo 39 del decreto 2584 de 1993, no se encontraba consagrada como falta disciplinaria en el decreto 100 de 1989, rezón por la cual al actor se le aplicó una norma inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados.
4. Si el actor hubiera incurrido en dicha falta, no podía haber sido
decreto 100 de 1989, rezón por la cual al actor se le aplicó una norma inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados.
4. Si el actor hubiera incurrido en dicha falta, no podía haber sido destituido sino sancionado en forma más leve, ".. teniendo en cuenta lo anterior, bien se advierte que el fallador de primera instancia excedió los límites de su competencia, al endilgaile comportamientos ajenos al caudal probatorio que reposa en el proceso y otros que no se encontraban consagrados como sancionables por el derecho disciplinario, al momento de la comisión de la falta.EXPEDIENTEN 0 38.641 6
5. El proceso disciplinario seguido contra el actor, violó el derecho fundamental al debido proceso, por los siguientes aspectos: • Lo relativo a la presentación de pruebas y la oportunidad de controvertidas. • El desconocimiento de la presunción de inocencia que también se debe aplicar dentro de los procedimientos disciplinarios. • La omisión del principio de que ". . .nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa..." • En materia disciplinaria no se puede predicar la retroactividad de la ley, cuando existe una reforma a la legislación disciplinaria, no se puede aplicar a situaciones anteriores a su vigencia y, menos cuando resulta más desfavorable para el sancionado. • La no aplicación de los procedimientos señalados en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, como era el Decreto 100 de 1989. • La sanción impuesta no tuvo el suficiente respaldo probatorio, se le sancionó por una omisión que no estaba dentro de las
la ocurrencia de los hechos, como era el Decreto 100 de 1989. • La sanción impuesta no tuvo el suficiente respaldo probatorio, se le sancionó por una omisión que no estaba dentro de las funciones propias de su cargo.
6. La conducta del actor no puede ser tenida como una falta constitutiva de mala conducta, pues en ningún momento lesionó gravemente a la institución.
El impugnante se limitó a efectuar una función propia de su cargo, como es el decomisar un arma cuando su propietario no tiene el salvoconducto exigido; función que tampoco constituye un hecho punible tipificado por la legislación penal.
7. Frente a la violación del numeral 23 de! artículo 121 del Decreto 100 de 1989, que consagre como falta constitutiva de mala conducta, la demore en la entrega de dinero o bienes incautados en el servicio; está demostrado que lo primero que hizo el actor fue entregar el arma incautada al suboficial encargado como su comandante directo, por eso no se leEXPEO/EN TEN°36. 641 7 puede atribuir ninguna responsabilidad ni afinnar que se demoró en la entrega del bien decomisado.
8. En este orden de ideas, tampoco existió una violación al numeral 16 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989, que prescribe como falta ea. ..no informar los hechos que deben ser del conocimiento del superior..." pues está demostrado que el actor informó inmediatamente de los hechos a su superior, lo que no hizo fue informar al Comando de la compañía, pues esta función correspondía al suboficial y no al actor, según la Resolución 6062 de 1986 (Manual de Funciones de la Policía Nacional).
a su superior, lo que no hizo fue informar al Comando de la compañía, pues esta función correspondía al suboficial y no al actor, según la Resolución 6062 de 1986 (Manual de Funciones de la Policía Nacional).
9. El actor afirma que: "..No se podía, hacer un examen, como se hizo, de las conductas correspondientes a la luz de! Decreto 100 de 1989, para concluir que había violado normas del decreto 2584 de 1993, porque en primer lugar éstas no eran sancionables para la época de los hechos y tampoco tuvo la oportunidad en la etapa instructiva de defenderse y tampoco se le demostró responsabilidad alguna, lo único que hubo en el presente caso fue una caprichosa equiparación entre las conductas consagradas en uno y otro decreto, para poder aplicar al Agente la sanción de destitución del nuevo Estatuto Disciplinario.
En los fallos por los cuales se sanciona a mi mandante, se dió aplicación a un régimen disciplinario que no existía o no estaba en vigencia al momento de la comisión de los hechos materia de la investigación disciplinaria y además este era desfavorable, haciéndose más gravosa la falta en la segunda instancia, como puede verse al habérsele agregado la consistente en no poder ejercer cargos públicos durante cinco años, prevista en el Decreto 2584 de 1993..."
10. La Resolución 004437 del 26 de abril de 1995 fue expedida en forma irregular, por quien no tenía la competencia para hacerlo, se observa que dicha resolución fue expedida por el Director de la Policía Nacional, Brigadier General Rosso José Serrano Cadena, quien para esa fecha se
forma irregular, por quien no tenía la competencia para hacerlo, se observa que dicha resolución fue expedida por el Director de la Policía Nacional, Brigadier General Rosso José Serrano Cadena, quien para esa fecha se encontraba en República Dominicana representando al país en una cumbreEXPEDIENTEN88. 641 8 ant/drogas, dejando encargado al subdirector de la entidad, quien ere el competente para expedirla resolución en mención.
11. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagre que: . .. las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación, norma relativa a la ley y a su interpretación, que fue desconocida por la entidad demandada. ". .es obvio que cuando durante el desarrollo de una investigación disciplinaria, el reglamento aplicable es modificado, debe seguir tramitándose el expediente por el procedimiento anterior (en relación con las faltas) para no violar el debido proceso y los principios de juridicidad y legalidad..." De otra parte, la apoderada de/ actor presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 206 a 2019, en el que reitere los argumentos de la demanda y aduce sentencias de la Corte Constitucional frente a la aplicación de la ley y, concretamente frente a la equivocada falta de aplicación del Decreto 100 de 1989 ya que los hechos investigados tuvieron ocurrencia antes de la vigencia del Decreto 2584 de 1993.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (lblio 68 vio.), e! Jefe de la División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderado judicial (folio 69 vto.), quien contestó la misma dentro del
Notificado el auto admisorio de la demanda (lblio 68 vio.), e! Jefe de la División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderado judicial (folio 69 vto.), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 75 a 78, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:• EXPEDIENTEN38.641 9 • E! Decreto 2584 de 1993, ya regía para el momento de la investigación de los hechos y, resultaba necesario hacer los ajustes al artículo 121 del Decreto 100 de 1989, frente a las faltas constitutivas de mala conducta. • La ley 15 de 1987, (debió referirse a la Ley 153 de 1887), arts. 2, 3 y 4, incorporados en e! artículo 100. del Código Civil expresan que: ". ..La ley posterior prevalece sobre la ley anterior, en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior..." • "..Si bien es cierto la investigación se inició en vigencia del Decreto 100 de 1989, también lo es el hecho de que varía la legislación procesal en el curso de la misma se hace inmediata la aplicación de la ley nueva esta (sic) en el decreto 2584 de 1993, ya que por referirse al ejercicio de la función soberana del Estado para administrar justicia es de orden público y en consecuencia de aplicación inmediata..." De otra parte, dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
para administrar justicia es de orden público y en consecuencia de aplicación inmediata..." De otra parte, dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora 50 Judicial en su concepto radicado bajo e! número 139, folios 212 a 224, considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda, adhiriéndose completamente al concepto de violación aducido por la parte actora, y reiterando que existió una ostensible violación al debido proceso, al aplicar una normatMdad que al momento de la ocurrencia de los hechos no estaba vigente.EXPEDIENTEN38.641 lo Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En el presente proceso se controvierte la Nulidad de la Resolución 004437 de 26 de abril de 1995, por la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante, emitida por el Director General de la Policía Nacional (fis. 3 a 5); la decisión de primera instancia de 13 de septiembre de 1994, proferida por el Subdirector de Servicios Especializados de la Policía Nacional (fis. 15 a 25) y la de segunda instancia de 28 de octubre de 1994, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó la destitución del actor por mala conducta (fis.
26a42). Z Como restablecimiento del derecho el demandante solicita a la entidad demandada que se le reintegre al cargo que venía desempeñando
Policía Nacional, que ordenó la destitución del actor por mala conducta (fis. 26a42). Z Como restablecimiento del derecho el demandante solicita a la entidad demandada que se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y al pago todos los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su vinculación sin solución de continuidad. 3• Está demostrado dentro del expediente que el demandante, se vinculó a la Policía Nacional el 18 de febrero de 1991, y se desempeñó como Agente a partir del 10 de agosto de 1991 hasta el 21 de abril de 1995 (fi. 14).
4. Al actor se le iniciaron investigaciones disciplinarias por los hechos sucedidos el 4 de junio de 1993, cuando se efectuó el decomiso de un arma de fuego marca Ruger, calibre 38 largo N° 16101627, en el cual dió un recibo ficticio, sin dejar a órdenes de la autoridad competente dichoEXPED/ENTEN°38. 641 11 revolver, conservándolo por el término de 4 días y sin haber puesto en conocimiento de ningún superior esa situación.
El trámite se resolvió con la decisión de primera instancia en la que acogió el concepto de/ funcionario investigador (fis. 15 a 25), y la de segunda instancia, que desestimó las pretensiones de la apelación y con firmó la orden de destitución del accionante (fis. 26 a 42). Efectivamente, el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución 004437 de 26 de abril de 1995, publicada en la orden
con firmó la orden de destitución del accionante (fis. 26 a 42). Efectivamente, el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución 004437 de 26 de abril de 1995, publicada en la orden administrativa 1-091 de 15 de mayo de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional (fis. 3 a 10). 5a• En el acápite relativo a las normas violadas y al concepto del violación de la demanda, el actor acusa la Resolución 004437 de 26 de abril de 1995 y las decisiones de primera y de segunda instancia, de 13 de septiembre y 28 de octubre de 1994, respectivamente, por carecer de presunción de legalidad al aplicar una norma que no se encontraba vigente para el momento de los hechos, con lo cual se violó el derecho del debido proceso y por haber sido expedido con falsa motivación.
6. La Sala observa, que en el acto de 13 de septiembre de 1994, decisión de primera instancia (fi. 21) se encontró al actor responsable disciplinariamente por las conductas previstas en los numerales 12 16, 23, 26, 32, 38, 57 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989, las cuales según la entidad demandada, se encontraban tipificadas en el Decreto 2584 de 1993, en el artículo 39, numeral 15, literales b) y c). y numerales 16, 19 y 42 numeral 2, 3 y 5, que disponen: "ARTICULO 121.- Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta: U12 Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres
"ARTICULO 121.- Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta: U12 Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres o el prestigio institucional.EXPEDIENTEN° 38.641 12 a "16 Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley.
123. Demorar sin causa justificada la entrega de los dineros, bienes o especies hallados o incautados en función del ser.4clo. a "26. Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad en asuntos técnicos, científicos o en el desempeño de funciones.
138. Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves pe4ulcios para sus titulares o pata el prestigio de la Institución.
W. Apropiarse de bienes o servicios de la institución. a ,, 7• El Director General de la Policía Nacional, en decisión de segunda instancia, resoMó el recurso de apelación interpuesto por el actor, en donde desestimó las pretensiones porque consideró que se infringió el DECRETO 2584 de 1993. ARTICULO 39. ORDINALES 15. LITERALES b) y c): 16y 19 BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRA VACION DE LAS FALTAS DESCRITAS EN LOS ORDINALES 2. 3 y 5 del ARTICULO 4Z que disponen: "ARTiCULO 39. Enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: "15. Respecto de las órdenes.. EXPEDIEN TEN° 38.641 13
que disponen: "ARTiCULO 39. Enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: "15. Respecto de las órdenes.. EXPEDIEN TEN° 38.641 13 "b). Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas a! servicio. "c). Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio...
616. No info,mar los hechos que deben ser llevados al conocimiento del superior, por rezón del cargo o servicio, o hacerlo con retardo. u
619. Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional. 'ARTICULO 42. Circunstancias de agravación.
2. La complicidad con los subalternos. 63 La ostensible preparación de la falta. 65 El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.
88. Como consecuencia de lo anterior, una vez en firme los actos que pusieron fin al proceso disciplinario, el Director de la Policía Nacional, resolvió con base en los artículos 5y 6 numeral 2°, literal d) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 262 de 1994, retirar en forma absoluta al accionante, mediante la Resolución 004437 de 20 de abril de 1995. 98 La Sala observa que en la decisión de primera instancia, se indicó que el funcionario investigador emitió el concepto, en el que estimó
retirar en forma absoluta al accionante, mediante la Resolución 004437 de 20 de abril de 1995. 98 La Sala observa que en la decisión de primera instancia, se indicó que el funcionario investigador emitió el concepto, en el que estimó que los inculpados, infringieron el Decreto 2584 de 1993, artículo 39,EXPEDIENTE N°38.641 14 numerales 15, literales b) y c), 16y 19" (fis. 18y 19), estudio que resolvió acoger el funcionario de instancia para solicitar a la Dirección General de la entidad demandada, la destitución del actor por 'Infringir el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 15, literal b y c, numeral 16y 19, toda vez que participó en el decomiso del arma a un particular sin dejar dicha novedad en conocimiento de algún superior a pesar de las diferentes solicitudes de información sobre éste hecho, por parte del Comandante del Distrito de Ocaña, hechos sucedidos el 040693v (fis. 15 a 25).
108. El 28 de octubre de 1994, el Director General de la Policía Nacional, en decisión de segunda instancia procedió a resolver el recurso de apelación. En esta oportunidad determinó, no acceder a las pretensiones y confirmar la decisión de primera instancia, ordenando la destitución del accionante por considerar que transgredió el artículo 39, ordinales 15, literales b) y c), 16 y 19; bajo las circunstancias de agravación descritas en el artículo 42, ordinales 2, 3 y 5 de! Decreto 2584 de 1993. u •. El funcionario admínistratWo de primera instancia, estimó que
descritas en el artículo 42, ordinales 2, 3 y 5 de! Decreto 2584 de 1993. u •. El funcionario admínistratWo de primera instancia, estimó que era necesario aclarar la procedencia de la aplicación del Decreto 2584 de 1993 en los siguientes términos (fi. 19): -Este instancia antes de decidir el presente asunto, estima de vital importancia aclarar acerca de la aplicación del Decreto 2584 de 1993 para lo cual es conveniente incursionar en los lineamientos de la ley 15 de 1987, artículo 2, 3 y 40 incorporados en el Artículo 10 del Código CMI cuyo tenor expresa 'La ley posterior prevalece sobre la ley anterior en caso de que una ley posterior sea contraria a otra antenor y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley ~~- «'Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiere, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deban empezar a regir para losEXPEDIENTE N°38.641 15 términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas se regirá por la ley vigente al término de su ¡nidación' infiérese de lo anterior que si bien es cierto la investigación se inició en vigencia del Decreto 100 de 1989, también lo es el hecho de que varía la legislación procesal en el curso de la
su ¡nidación' infiérese de lo anterior que si bien es cierto la investigación se inició en vigencia del Decreto 100 de 1989, también lo es el hecho de que varía la legislación procesal en el curso de la misma se hace inmediata la aplicación de la ley nueva, esto es el Decreto 2584 de 1993, ya que por referirse al ejercicio de la función soberana del Estado, pare administrar justicia es de Orden Público y en consecuencia de aplicación inmediata de interpretación estricta y de obligatorio cumplimiento."
12. La Sala, encuentra que en la decisión de primera instancia de 13 de septiembre de 1994, se incurrió en una apreciación jurídica equivocada en relación con la aplicación del Decreto ley 2584 de 1993, toda vez que, sin duda alguna, el citado decreto entró a regir a partir del 23 de enero de 1994, conforme lo dispuso el artículo 101 ibídem, norma suficientemente ciare que prescribe: 'ARTICULO 101. VigencIa. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes y normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente antes de surtirse la notificación. "El presente reglamento comenzará a regir un (1) mes después de la publicación y deroga el Decreto ley número 100 del 11 de enero de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias..."
"El presente reglamento comenzará a regir un (1) mes después de la publicación y deroga el Decreto ley número 100 del 11 de enero de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias..." De lo anterior, se tiene que los recursos se debían resolver atendiendo a las leyes y normas vigentes cuando se interpusieron, sin que se previera ninguna excepción. No obstante, en el asunto materia de examen, la autoridad administrativa, consideró que por tratarse de unEXPEDIENTEN°38.641 16 procedimiento propio de la administración de justicia era de orden público y debía aplicarse de inmediato la nueva norma. Asilas coses, la Sala considera que el artículo 101 transcrito no deja duda que los procesos iniciados antes de la vigencia del Decreto ley 2584 de 1993, quedaron sometidos a las normas anteriores que regían cuando se inició el trámite.
138. En conclusión, las normas citadas en las decisiones de primera y segunda instancia para definir el proceso disciplinario, no eran aplicables por ser posteriores á la ocurrencia de los hechos -4 de junio de 1993y a la iniciación de la respectiva investigación. Es evidente que se endilgaron conductas distintas al actor al momento de decidir la apelación, cuando no tenía oportunidad de controvertirías, ni de aportar pruebas o ejercer el derecho de audiencia y de defensa.
En este aspecto, acierta la demanda, al afirmar que nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes a la conducta investigada, circunstancia que desconoció la administración al expedir las dec