TA CUN - 38645-(28-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38645-(28-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
\ PENTSION GRACIA - Cargo Administrativo (E) LE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIA /f , SECCION SEGUNDA T b bJ& -19k SUBSECCION D una de
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 38.645.
ACTOR : HIPOLITO MEDINA
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA HIPOLITO MEDINA, identificado con la C. de C. N° 9.159 DE Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que son nulas las Resoluciones Nos 3546 del 12 de abril de 1994 y 1036 del 7 de abril de 1995, notificada personalmente el día 24 de abril de 1995, originaria de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al Profesor HIPOLITO MEDINA" 2.- Que la Caja Nacional de Preisión Social, reconozca y ordene pagar al citado profesor su pensión mensual vitalicia de jubilación, en la cuantía que le corresponde de acuerdo con los sueldos, compensaciones económicas, primas y demás factores salariales devengados entre el 15 de octubre de 1978 y el 14 de
le corresponde de acuerdo con los sueldos, compensaciones económicas, primas y demás factores salariales devengados entre el 15 de octubre de 1978 y el 14 de octubre de 1977, fecha en la cual adquirió el status de pensionado, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por las Leyes 116 de 1928, 114PROCESO No 38.645 2 de 1913 y 37 de 1933, junto con los reajustes pensionales respectivos. 3.- Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague a dicho señor las mesadas pensionales retroactivas que se causen, desde el día 15 de julio de 1990, hasta la fecha en que se incluya en nómina el pago mensual, más los reajustes pensionales correspondientes. 4.- Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague al Señor HIPOLITO MEDINA, los intereses comerciales y moratorios, dentro de los términos consagrados en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Profesor HIPOLITO MEDINÁ, prestó sus servicios en el ramo docente, por más de veinte (20) años, entre ellos los servicios prestados en la Escuela Normal Universitaria de Bogotá. Y cumplió más de (50) años de edad, con lo cual considera que llena los requisitos, establecidos en las Leyes 116 de 1928, 114 de 1913 y 37 de 1933, para tener derecho a su correspondiente pensión de jubilación. 2.- Mediante petición escrita, de fecha 25 de abril de 1994, el mencionado profesor solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el
jubilación. 2.- Mediante petición escrita, de fecha 25 de abril de 1994, el mencionado profesor solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la citada prestación social. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social, mediante las Resoluciones Nos 3546 del 12 de abril de 1994 y 1036 del 7 de abril de 1995, notificada personalmente el día 24 de abril del año en curso, denegó el reconocimiento y pago de dicha pensión de jubilación. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social, denegó el mencionado reconocimiento, en razón de que el Profesor HIPOLITO MEDINA, no era docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y por no haber acreditado el haber laborado con exclusividad en la Normal por espacio de veinte (20) años. 5.- Los motivos expresados por la Caja demandada, no tienen fundamento legal, en cuanto la Ley 116 de 1928, en ninguna de sus partes exige el número de meses o años servidos en establecimientos de enseñanza primaria y escuelas normales que debe tenerse en cuenta para completar los veinte años de servicios exigidos por aquella disposición legal, ni menos excluir el tiempo de servicio prestados en establecimientos de enseñanza secundaria, para los profesores que laboraron en escuelas normales, pues de sus contenido literal se desprende claramente que los empleados y profesores de las escuelas normales tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a éstas complementan, entre los cuales se debe tener en cuenta el artículo 31 de la Ley 37 de 1933 que consagra "Las pensiones de jubilación de losPROCESO No 38.645 3
demás que a éstas complementan, entre los cuales se debe tener en cuenta el artículo 31 de la Ley 37 de 1933 que consagra "Las pensiones de jubilación de losPROCESO No 38.645 3 maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes." "Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." De acuerdo con el contenido literal de los dos incisos que forman dicho Art. 30 de la Ley 37 de 1933, el número de años servidos, tanto en las escuelas primarias como en las escuelas normales, se puede completar con los períodos servidos en planteles de enseñanza, secundaria, sin determinarse su proporción, pues como la citada Ley 37 fue expedida con posterioridad a los años 1913, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 114 de 1913 y 1928 en que fue dictada la Ley 116, el término maestros, expresado en aquel art. 30 se refiere a los maestros de escuela, en sentido general, y por ende incluye además de las escuelas primarias las escuelas normales, por esta razón considero que el profesor HIPOLITO MEDINA tiene derecho a sus correspondiente pensión vitalicia de jubilación por sus servicios prestados en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pie de Cuesta y en las planteles educativos de enseñanza secundaria, dependientes de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 6.- En razón de que con la expedición de la Resolución No 1036 de
de Cuesta y en las planteles educativos de enseñanza secundaria, dependientes de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 6.- En razón de que con la expedición de la Resolución No 1036 de 1995, quedó agotada la vía gubernativa, estimo procedente acudir ante ese Honorable Tribunal, para que, de conformidad con las acciones y procedimientos, consagrados en los Artículos 85 y s.s. del C.C.A., se adelante el proceso en los términos indicados inicialmente." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en el art. 530, la Ley 116 de 1928 art. 60, ylla Ley 37 de 1993 art. 30 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTI DAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica de la entidad demandada, delegada para tal efecto (fol. 25 vIto).PROCESO No 38.645 El escrito de contestación de la demanda no puede ser tenido en cuenta por cuanto no obra en el proceso mandato de la Caja en favor de la Dra. NAYDU REYES DE FERNANDEZ; al momento de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad confirió poder a la Dra. BETTY RODRIGUEZ REYES (folio 25 vto). Como a folios 34 a 37 aparecen los documentos que acreditan que la Jefe de la Oficina Jurídica estaba facultada, por delegación de
REYES (folio 25 vto). Como a folios 34 a 37 aparecen los documentos que acreditan que la Jefe de la Oficina Jurídica estaba facultada, por delegación de funciones, para otorgar poder, es del caso reconocer personería a la Dra. Rodríguez Reyes como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, como en efecto se hará en la parte resolutiva de la sentencia.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folio 52 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 50 y 51 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal emitió concepto de fondo a folios 68 a 72 considerando que como el demandante no se desempeñó como maestro de escuela primaria oficial , no era posible acceder a la pensión que instituyó en favor de tales docentes la Ley 114 de 1913 y las posteriores que la adicionan, concluyendo que por ello las decisiones adoptadas en las Resoluciones acusadas se ajustan a derecho por cuanto respetan el tenor y el espíritu de las disposiciones legales aplicables al asunto que ocupa la atención El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 38.645 5 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el
sentencia.PROCESO No 38.645 5 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 003546 del 12 de abril de 1994, emitida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación al accionante y la Resolución No 001036 de abril 7 de 1995, proferida por el Director General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla en todas y cada una de sus partes, se hallan ajustadas o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- A folios 4 a 7 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente: Estima el libelista que los actos acusados violan el art. 6° de la Ley 116 de 1928 por extralimitación en su contenido jurídico en cuanto en la norma no se determina el número de años de servicio en las escuelas normales y las Resoluciones demandadas exigen 20 años prestados en éstas o completarse con tiempo trabajado en escuela oficial de primaria; que lo lógico y justo es que los veinte años de servicios requeridos para esta jubilación especial, se pude determinar con el trabajo realizado en las normales más el tiempo servido en planteles oficiales de enseñanza secundaria. Se alega también violación del art. 30 de la Ley 37 de 1933 porque en los actos enjuiciados se excluye de manera antijurídica e ilógica a los maestros o
planteles oficiales de enseñanza secundaria. Se alega también violación del art. 30 de la Ley 37 de 1933 porque en los actos enjuiciados se excluye de manera antijurídica e ilógica a los maestros o profesores que prestaron sus servicios en las escuelas normales, sin tener en cuenta que la norma tiene sentido general y abarca tanto las escuelas oficiales de primaria como las escuelas normales oficiales. Bajo la consideración de que las Resoluciones demandadas desconocieron el principio fundamental de las situaciones más favorables alPROCESO No 38.645 6 trabajador en los casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y que al negar el reconocimiento y pago de la pensión al demandante se le negó la garantía que tiene el Estado de pagar oportunamente las pensiones de jubilación y reajustes periódicos como estímulo y contraprestación a sus valiosos servicios en beneficio de la educación colombiana. Al alegar de conclusión se hace referencia y se allega fotocopia de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, proferida por el H. Consejo de Estado en el Expediente No 11873, Actor: ROSO LINO PACHECO VILLAMIL, Consejero Ponente: Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, en la cual se debatió situación jurídica similar a la que aquí se controvierte. 3.- La Entidad demandada sostiene que el accionante laboró en Escuela Normal y en secundaria, sin acreditar tiempo laborado en primaria y que la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación exige que se haya laborado en escuelas primarias y éste no es el presente caso, por lo que solicita se
Escuela Normal y en secundaria, sin acreditar tiempo laborado en primaria y que la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación exige que se haya laborado en escuelas primarias y éste no es el presente caso, por lo que solicita se denieguen las súplicas de la demanda. 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable al accionante, si tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación de gracia. La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley 4a de 1966. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas.PROCESO No 38.645 7 Luego, la Ley 37 de 1933 en su art. 30 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Normalista con el de secundaria, para tal efecto dispuso: "Art. 30.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente
efecto dispuso: "Art. 30.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria," ¡ De conformidad con la normatividad acabada de comentar y con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación sobre este tema, para tener derecho a la pensión de jubilación de gracia no es necesario haber laborado como Maestro de Educación en primaria ni siquiera por un día, toda vez que dicho derecho es extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria./, En efecto, el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, dictada en el Expediente No 8420, Actor: JOSE VIRGILIO ROMERO ARDILA, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia, sostuvo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no
ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció:PROCESO No 38.645 8 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho.
primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de
1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión dePROCESO No 38.645 9 jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la Ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." (" De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere, de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que no se requiere que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para
clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que no se requiere que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela, ni siquiera por un día, como lo sostiene la entidad demandada en los alegatos presentados en el proceso; y además que no existe ninguna incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Pero sin duda alguna también resulta obvio de la normatividad comentada y de la jurisprudencia transcrita que para acceder al reconocimiento de pensión gracia cuando se pretenda completar e1 tiempo de servicio entre Normal y Secundaria se requiere haber laborado como Docente en Instituciones de Secundaria, pues así lo indica de manera expresa el art. 30 de la Ley 37 de 1933 al señalar "hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimiento de enseñanza secundaria..." Tan cierto es lo anterior que el mismo libelista bajo la consideraciónPROCESO No 38.645 10 II de que el actor es profesor y que prestó sus servicios en el ramo docente por más de veinte años solicita se le conceda la pensión gracia de jubilación. Sin embargo la prueba documentaría recaudada en el proceso, concretamente el expediente administrativo contentivo de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación del demandante, no permite establecer de manera alguna que el demandante haya tenido la calidad de docente. Según certifica el Contador Pagador General de la Universidad Pedagógica de Colombia el Señor Hipolito Medina desempeñó el cargo de
establecer de manera alguna que el demandante haya tenido la calidad de docente. Según certifica el Contador Pagador General de la Universidad Pedagógica de Colombia el Señor Hipolito Medina desempeñó el cargo de Conserje en la Escuela Normal Superior de Bogotá (hoy Universidad Pedagógica de Colombia con sede en Tunja) del 11 de agosto de 1947 hasta el último de enero de 1952 (folio 25 del cuaderno 2). A folio 87 del expediente administrativo (Cuaderno 2) aparece certificado de tiempo de servicio expedido por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional en el cual se hace constar que el actor se desempeñó como Portero en la Sección de Deportes de la División de Extensión Cultural del 26 de agosto de 1954 al 30 de marzo de 1956, Auxiliar de Pagaduría del Instituto "Nicolás Esguerra" del 13 de julio de 1959 al 13 de marzo de 1960, Pagador III Secretario del Instituto "Andrés Bello" del 14 de marzo de 1960 al 13 de julio de 1964, Pagador IV-9 en el Colegio Nacional "Nicolás Esguerra" del 14 de julio de 1964 al 24 de marzo de 1977 y Pagador en el Colegio Nacional "Clemencia de Caycedo" del 25 de marzo de 1997, desempeñándolo para la fecha de expedición del certificado -29 de agosto de 1991-. La prueba documental allegada al proceso, citada a los párrafos anteriores hace ver que el demandante durante su vinculación al Ministerio de Educación Nacional nunca tuvo la calidad de docente, ya que siempre estuvo vinculado en cargos de carácter administrativo. Ó «15
anteriores hace ver que el demandante durante su vinculación al Ministerio de Educación Nacional nunca tuvo la calidad de docente, ya que siempre estuvo vinculado en cargos de carácter administrativo. Ó «15 Al no haber desempeñado el actor el cargo de docente no le asiste derecho a su reclamación de pensión gracia por no reunir los requisitos para laPROCESO No 38.645 11 misma, pues, se repite, la norma es clara en señalar que la misma será reconocida a los maestros. El accionante en la petición que formuló ante CAJANAL (folios 78 a 80 del cuaderno 2) manifiesta que la misma encuentra fundamento legal en el art. 60 de la Ley 116 de 1928, dentro de la cual encuadraba su situación por haber sido empleado de la Escuela Normal Superior junto al hecho de haber cumplido los 50 años de edad y de haber prestado sus servicios en Institutos de Enseñanza Secundaria. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto el art. 60 de la Ley 116 de 1928 se refiere a los empleados y a los profesores de las Escuelas Normales para hacerles extensivos el derecho a pensión de jubilación de que trata la Ley 114 de 1913, denominada pensión gracia, cuando el art. 30 de la Ley 37 de 1933 permite completar los años de servicios prestados en Escuelas Normales con los servidos en Secundaria lo hace refiriéndose de manera expresa a los maestros, calidad que se repite no tenía el demandante. La única forma en que el demandante podría siendo empleado administrativo lograr el reconocimiento y pago de pensión gracia hubiera sido si se hubiera desempeñado por veinte años en una Escuela Normal, porque ésta era la
calidad que se repite no tenía el demandante. La única forma en que el demandante podría siendo empleado administrativo lograr el reconocimiento y pago de pensión gracia hubiera sido si se hubiera desempeñado por veinte años en una Escuela Normal, porque ésta era la única posibilidad que daba la Ley 116/28, hecho que por ninguna parte del proceso aparece probado. En este orden de ideas, al no aparecer probado en el proceso que el actor prestó sus servicios como docente en Secundaria ni que laboró por veinte años en Escuela Normal, las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad toda vez que faltó acreditar el presupuesto indispensable para el reconocimiento pensional, que era la prueba haber laborado como docente. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, debe concluirse que los actos enjuiciados no violan ni la normatividad legal ni la preceptiva Constitucional que se cita en la demanda.PROCESO No 38.645 12 La parte actora no desvirtúa la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se formula contra las Resoluciones enjuiciadas deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda 2Reconócese a la Dra. BETTY A. RODRIGUEZ REYES como
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda 2Reconócese a la Dra. BETTY A. RODRIGUEZ REYES como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 25 vuelto del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No 063