TA CUN - 38646-(05-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38646-(05-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAAkA 1 W4
SECCION SEGUNDA Sr SUB-SECCION "B" PLIEGO DE CARGOS - Improcedencia de recursos / DESTITUCION
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
REF : PROCESO No. 38.646
ACTOR: NESTOR JULIO SOSA GUASCA.
ACTOS NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Retiro por destitución. NESTOR JULIO SOSA GUASCA, identificado con la C.C. No. 80.368.917de TunjuelitoUsme (Bogotá), mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 24 de julio de 1995, contra el NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. 4 4 Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 4SI Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N°2
PRIMERO: que es NULO en lo que respecta al actor el acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos: A. - La resolución No. 2545 del 24 de marzo de 1.995, publicada en la Orden Administrativo de Personal de la Dirección General de
la Policía Nacional No. 1-063 de fecha 31 de marzo de 1.995 en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General
en la Orden Administrativo de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional No. 1-063 de fecha 31 de marzo de 1.995 en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, por la cual se retira en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía
Nacional al AGENTE NESTOR JULIO SOSA GUASCA.
Cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D:C:, (acto administrativo definitivo acusado) en cuanto destituyo de su cargo al actor.
B. Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 11 de enero de 1.995 proferido por el comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y su Secretario Privado y el fallo de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 1.995 proferido por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado. (actos administrativos de trámite acusados).
SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al gobierno Nacional, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo que venia desempeñando o a otra de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del Escalafón de agentes de la Policía Nacional. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido
le corresponda por antigüedad dentro del Escalafón de agentes de la Policía Nacional. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos representen todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su calidad Policial que le correspondía desde la fecha de su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea afectivamente reintegro al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Agentes de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE NESTOR JULIO SOSA GUASCA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. 0Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N°3
CUARTO: Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa NacionalPolicial Nacional por mi poderdante.
QUINTA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas
ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa NacionalPolicial Nacional por mi poderdante. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor.
SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A, reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mí mandante según lo dispone el art. 177 Ibídem.
Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO.- El señor AGENTE NESTOR JULIO SOSA GUASCA, se vinculo a la Policía Nacional desde hace más de 8 años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la IL ley, estatuto de la carrera DE AGENTES DE LA p r
Policía Nacional y los reglamentos, fue nombrado dentro de la jerarquía de la Instalación como Agente Profesional el día 4 de abril de 1.987. "SEGUNDO.-La hoja de vida del señor AGENTE NESTOR JULIO SOSA GUASCA de cuenta de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, como fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en cuenta en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. "TERCERO.- En hoja de vida muestra su conducta ejemplar durante su permanencia en la Institución
brillo por el actor, como fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en cuenta en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. "TERCERO.- En hoja de vida muestra su conducta ejemplar durante su permanencia en la Institución Policial, ya que presenta más de 3 FELICITACIONES en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la Institución Policial.Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N° 4 CUARTO.- El Curriculum vitae del demandante da cuenta de todo lo anterior en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada. QUINTO.- Dio origen a la investigación disciplinaria como consecuencia de una falsa queja por unos hechos que el actor no cometió. SEIS .- Como consecuencia de lo anterior se expidieron los actos administrativos impugnados.
SIETE: En cumplimiento de lo previsto en el fallo de segunda Instancia, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la resolución No. 2645 de fecha 24 de marzo de 1.995 publicada en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía
Nacional no. 1-063 de fecha 31 de la Policía Nacional No. 1-063 de fecha 31 de marzo de 1.995; acto administrativo con el cual se materializo la destitución de la Policía Nacional del Agente NESTOR JULIO
SOSA GUASCA.
OCHO.- Se observa en el informativo disciplinario adelantado en contra del actor la violación del derecho de defensa y el debido proceso, relacionada con la no observación de las formas propias del procedimiento
SOSA GUASCA.
OCHO.- Se observa en el informativo disciplinario adelantado en contra del actor la violación del derecho de defensa y el debido proceso, relacionada con la no observación de las formas propias del procedimiento establecido en el reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional. NUEVE.- Mi mandante al momento del retiro tenía 40 días de vacaciones pendientes, las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de destitución, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha posterior al de la resolución, es decir, al terminar sus vacaciones y no como irregularmente se indica allí.Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N` 5 Invoca como NORMAS VløLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Preámbulo, artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230 Código Penal en sus arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11,29-1 y23,4.O-4y 172 Código de Procedimiento Penal en sus arts. 1, 3, 10, 65, 153, 153, 154, 2625 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3,310,358, 184 y 389. Ley 13 de 1984: Art. 2 inc. 2 Ley 153 de 1887 : Art. 8°.
3,310,358, 184 y 389. Ley 13 de 1984: Art. 2 inc. 2 Ley 153 de 1887 : Art. 8°.
Código De Procedimiento Civil : Arts. 24, 217, 218, 234, 250, 262 y
268 Código de Justicia Penal Militar: Arts. 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545 Código Contencioso Administrativo: Arts. 3, 35, 69y 84 Ley 2584 de 1993 : Reglamento de Disciplina y Etica Para la Policía Nacional en sus arts. 30 ordinal 15 literal b) numeral 2 del Art. 76, el numeral 1 del artículo 83, el numeral 12 del art. 39. or 41 Nw Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N°6 Decreto 1213 : Art. 96 Decreto 1022 de 1992: Art. 22 Decreto 97 1989: Art. 94. Decreto 262 de 1994: Arts. 26 y 27, numeral 2 literal d). Decreto 0094 de 1989.
Código Sustantivo del Trabajo: Art. 189 y 190.
TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (102), el auto admisono fue notificado al Director General de la Policía Nacional (102 Vto), quien designo apoderado para la defensa de los intereses de la entidad. El apoderado Judicial de la entidad dio contestación de la demanda en memorial visible a folios 109 a 110 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del libelo.
apoderado para la defensa de los intereses de la entidad. El apoderado Judicial de la entidad dio contestación de la demanda en memorial visible a folios 109 a 110 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Ordeno el traslado para alegar de Conclusión (folio 134 del exp.), la parte demandada presentó sus alegatos respectivo (folio 192 del exp.) y la parte actora allegó los suyos en memoriales visibles a folios, 136 a 148 del Exp.1 Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N°7 MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto No. 2141 del 11 de agosto de 1997 en memorial visible a folios 205 a 211 del exp., en el cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 2545 de marzo 24 de 1995 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional y los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el día 11 de enero y 24 de febrero de 1995, por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales se destituyó del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, al encontrarse responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 37 artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 por cuanto con fecha
servicio activo de la Policía Nacional al demandante, al encontrarse responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 37 artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 por cuanto con fecha 210594 recibió la suma de diez mil pesos ($1 0.000.00 para comprarle una botella de aguardiente al señor Jhon Wan Rincón, cuando se encontraba prestado sus servicios en el Palacio de los Deportes en Santafé de Bogotá durante el desarrollo de un concierto de música salsa. (Fi: 97 del exp.) nw Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N°8 De conformidad con el extenso concepto de violación que se expone en el libelo demandatorio, los cargos que se formulan contra el acto acusado podrían ser sintetizados de la siguiente manera: 1.- Violación Indirecta de la Ley, por error de derecho, en la valoración de la prueba por parte de los juzgadores disciplinarios en sede administrativa. 2.- Falsa Motivación, pues afirma que el fallo de Segunda Instancia se hicieron aseveraciones que no corresponden a la realidad. 3.- Que el demandante al momento de su retiro tenía cuarenta (40) días de vacaciones, las cuales no fueron reconocidas en tiempo en el acto de desvinculación. 4.- Por aplicársele una responsabilidad objetiva al actor, pues no existe la prueba de la intencionalidad de lesionar al particular. 5.- Violación del derecho de defensa y audiencia, en el curso del proceso disciplinario. 6.- Agravación de la sanción al imponerse por el fallador de Segunda Instancia una pena accesoria (interdicción de funciones públicas) que no estaba contemplada en el Decreto 100/89.4
proceso disciplinario. 6.- Agravación de la sanción al imponerse por el fallador de Segunda Instancia una pena accesoria (interdicción de funciones públicas) que no estaba contemplada en el Decreto 100/89.4 Exp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N°9 Se entra a decidir, el presente proceso, de acuerdo a los cargos que sean sintetizados y en el mismo orden en que se ha dejado enumerados en esta providencia. 1.- Debe advertir la Sala que el actor no señala en forma concreta en que consiste el error de derecho en la valoración de las pruebas, por tanto, el cargo tal como viene formulado es impreciso y vago. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente (investigación disciplinaria Nro. 077) comprometen severamente la responsabilidad del actor en los hechos por los cuales fue sancionado, en razón a que reconoció en sus descargos que efectivamente recibió del señor Jhon Wan Rincón los $1 0.000.00 para la compra de una botella de aguardiente, lo que de entrada constituye una clara conducta irregular imputable al demandante, dado que la misma no hace parte del contenido obligacional de las funciones de policía.
Dijo así el encartado: "...Es cierto que el señor John Wan Rincon se hacerco (sic) a mi para pedirme el favor de que si podía comprar una botella de aguardiente y procedió (sic) a entregarme (sic) la suma de diez mil pesos. Al cual manifesté que si era posible haría el favor..." (folio 13 del tomo 2) Igualmente, constituyen elementos probatorios de los hechos investigados las declaraciones del señor St. Carlos Alberto Melendez
diez mil pesos. Al cual manifesté que si era posible haría el favor..." (folio 13 del tomo 2) Igualmente, constituyen elementos probatorios de los hechos investigados las declaraciones del señor St. Carlos Alberto Melendez Caicedo y la del Ct. Pedro León Jaimes Rios, quienes describen laExp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA Hoja N<' 10 conducta irregular del Agente Sosa Guasca al comprometerse a conseguirle una botella aguardiente a un particular y recibirle la suma de diez mil pesos, los cuales se negaba a devolver. (folios 7 y 9 del Tomo II) Por manera que, tales testimonios y la propia confesión del demandante lb son pruebas suficientes para establecer la responsabilidad disciplinaria, conforme a las reglas de la sana critica de las pruebas; por tanto, el cargo resulta infundado. 2.- El actor alega una falsa motivación pero sin indicar cuales de las aseveraciones del fallo de segunda instancia son falsas. Además que, no aporta prueba alguna tendiente a demostrar las inexactitudes de derecho que contienen los actos acusados.
La Carga de la Prueba en el vicio en el motivo es de quien lo alega, por lo tanto, si al plenario no se arrimaron medios probatorios para desvirtuar las afirmaciones de las decisiones demandadas, el cargo no esta llamado a prosperar. En cuanto a la indebida aplicación del decreto 2584 de 1994 debe observarse que tal acusación también hace parte del sexto cargo, de tal manera que esta será considerada, al analizarse el mismo.. El simple hecho que se tengan vacaciones pendientes no limitan, ni
En cuanto a la indebida aplicación del decreto 2584 de 1994 debe observarse que tal acusación también hace parte del sexto cargo, de tal manera que esta será considerada, al analizarse el mismo.. El simple hecho que se tengan vacaciones pendientes no limitan, ni restringen la facultad sancionatoria del nominador. Se trata deExp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA Hoja N` 11 cuestiones impertinentes que nada tienen que ver con los requisitos de validez del acto administrativo acusado.
Resta agregar que, el tema relacionado con las vacaciones y los pagos en dinero de tal prestación no hacen parte de la esfera de decisión del acto impugnado. En otras palabras, el demandante no agotó la vía gubernativa sobre éste punto. 4.- El enfoque en materia de responsabilidad laboral - administrativa, es diferente a la responsabilidad en materia penal, donde la intencionalidad es factor preponderante para determinarla, pues el objetivo esencial en ésta clase de procesos es lograr el mantenimiento y la disciplina dentro de la organización del aparato Estatal, para así garantizar la debida prestación de los servicios públicos; de tal suerte que, en ésta materia no resulta aplicable el articulo 5° del Código Penal, aun cuando se considera factor de atenuación punitiva. No obstante, en el plenario no existe prueba que demuestre que el actor no tuvo la intención de lesionar al particular y las que en él obran acreditan lo contrario, hasta tal punto que el particular se quejó ante los superiores del investigado porque no entregó la botella de aguardiente y por su manifiesta intención de apropiarse del dinero recibido, pues tuvo que ser requerido en diversas oportunidades para le devolviera el
superiores del investigado porque no entregó la botella de aguardiente y por su manifiesta intención de apropiarse del dinero recibido, pues tuvo que ser requerido en diversas oportunidades para le devolviera el dinero al querellante. 5.- El pliego de cargos es un acto de preparatorio de una actuación posterior, de tal manera que de conformidad con el articulo 49 del C.C.A. , no son procedentes los recursos de vía gubernativa. PorExp. N° 38.646
Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA Hoja NO 12 consiguiente, el expediente de la necesidad de indicar "los recursos procedentes" no tiene ningún asidero legal , ni comporta violación al derecho de defensa. Precisamente, esa es la oportunidad que le brinda el ordenamiento constitucional y legal para explicar su conducta y aducir la pruebas en su favor. El pliego de cargos que obra al folio 10 del tomo 2 es bien concreto en la conducta endilgada y no fue concebido en forma general y abstracta, como se alega en la demanda.
Igualmente, debe observar que en el auto de fecha marzo 28 de 1995 (Folio 1 tomo 2) se nombró al funcionario investigador y se decreto la apertura formal de la investigación. Por manera que, el cargo de violación al derecho de defensa y al debido proceso no resulta de recibo para la Sala de decisión. 6.- Los hechos que dieron lugar a la falta endilgada sucedieron el día 21 de mayo de 1994, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el nuevo reglamento de disciplinario de la Policía Nacional, expedido mediante el Decreto 2584 de 1994, el cual entró en vigor el día 22 de enero del mismo año.
21 de mayo de 1994, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el nuevo reglamento de disciplinario de la Policía Nacional, expedido mediante el Decreto 2584 de 1994, el cual entró en vigor el día 22 de enero del mismo año. De tal suerte que, para esa fecha ya había sido derogado el Decretoley 100 de 1989, por tanto, los procesos disciplinarios que no se hubieren iniciado, como en el presente caso, quedaban cobijados en su integridad por el nuevo estatuto de disciplina de la Policía Nacional. Suficientes las anteriores razones para despachar negativamente las pretensiones del libelo.LUI R. 'ERGARA QUINTERO i. —.:— ONI Exp. N° 38.646
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Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA
Hoja N°13 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA aK ww PRIMERA: Nieganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de
16 dicha entrega y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Ap 'i bado como consta en Acta N°36 de la fecha. fl