TA CUN - 38658-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 38658-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL /PERITO DE TRANSITO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUD SECCION UDU
Santafé de Bogotá D.C., Veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y ocho. (1.998). MAGISTRADA SUSTANCIADORAz Dra. María del Carmen Jarrin Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA EXPEDIENTE No. 38.658
DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO BARRAGAN REYES.
DEMANDADO GOBERNACI6N DE CUNDINAMARCA.
El seor Carlos Alberto Barragan Reyes, identificado con la C.C. Na..378.425 de San Juan de Rio Seco, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 deI. C.C.A.., en demanda presentada el 28 de julio de 1.995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes iDECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Declarar la nulidad del Oficio No. 002192 de Marzo 29 de 1995, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual " se desvincula del servicio It al seFor CARLOS ALBERTO BARRAGAN REYES del cargo de PERITO, código 4-35 grado 04. "2.- Que como consecuencia de la anterior declaración sea reintegrado al Cargo de PERITO, código 4-35, Grado 04, dependiente del IDATT de Cundinamarca o a uno de igual o Superior categoría al seor CARLOS ALBERTO BARRABAN REYES. "3.- Que se declare que el Departamento
PERITO, código 4-35, Grado 04, dependiente del IDATT de Cundinamarca o a uno de igual o Superior categoría al seor CARLOS ALBERTO BARRABAN REYES. "3.- Que se declare que el Departamento de Cundinamarca, esta obligado al pago por vía de indemnización de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, aumentos, etc., a favor de mi poderdante, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando el reintegro se verifique y que para efectos de Prestaciones Sociales, (sic) ha que tiene derecho mi representado, se Declare (sic) que no ha existido soluciónEXPEDIENTE No. 38.658 de continuidad en el tiempo transcurrido entre la desvinculación y el reintegro." HECHOS HECHOS " 1.- .. El 29 de marzo de 19951 la Gobernación de Cundinamarca, expidió el Oficio 002192 retirando del servicio a]. Seor CARLOS ALBERTO BARRAGAN REYES, " Por haberse vencido el término de su vinculación provisional" e invocando para esto los Decretos 1950 de 1973 y 256 de 1994, originando así una falsa motivación de la expedición del Oficio mencionado. "Mi poderdante ingresó al servicio del Instituto Departamental de Transito y Transporte de Cundinamarca el dia 02 de septiembre de 1993 hasta el día 30 de Marzo de 1995 en que fue desvinculado de su cargo mediante una falsa Motivación (sic) del Oficio (sic) demandado. Durante el tiempo que estuvo vinculado al Departamento siempre observo
septiembre de 1993 hasta el día 30 de Marzo de 1995 en que fue desvinculado de su cargo mediante una falsa Motivación (sic) del Oficio (sic) demandado. Durante el tiempo que estuvo vinculado al Departamento siempre observo buena conducta y eficiencia en las Labores (sic) a él encomendadas.EXPEDIENTE No. 38.638 4 "4.- Con la expedición del Oficio (sic) demandado se violaron normas Superiores (sic), especialmente por haberse dictado con manifiesta violación, por su falsa motivación, ya que repito el Señor CARLOS ALBERTO BARRAGAN REYES, no estaba en carrera Administrativa (sic), como tampoco su vinculación tenía el carácter de provisional como lo pretende la Entidad demandada (Gobernación de Cundinamarca)." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA V I OLAC I ON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CON8T 1 TUC IONES Artículo 25, 53, 83 de la Constitución Nacional. Considera, que se violó el articulo 25 de la C. N., toda vez que una Entidad Pública no da protección al trabajo de sus empleados, si no cuando garantiza dentro de los naturales requerimientos del servicio. También, "se violó el artículo 53 de la C.N., enEXPEDIENTE No. 38.658 5 cuanto a que la Administración debe garantizar estabilidad en el empleo. A su vez, transgredió el artículo 83 de la C.N., porque la Administración Departamental prescinde de la buena fe que deben tener sus actuaciones expidiendo un acto administrativo con falsa motivación.
el empleo. A su vez, transgredió el artículo 83 de la C.N., porque la Administración Departamental prescinde de la buena fe que deben tener sus actuaciones expidiendo un acto administrativo con falsa motivación. Manifiesta, que si bien es cierto el acto administrativo demandado fue dictado con base en la facultad discrecional, no puede dictarse partiendo de la mala fe en sus enunciados como es el de indicar la desvinculación del actor mediante un oficio, pues para esto se debió proferir un acto administrativo distinto al aquí atacado. Considera que, existió falsa motivación en la expedición del oficio, toda vez que la Gobernación de Cundinamarca tuvo que expedir una resolución o decreto, para declarar insubsistente al actor, pues estaba utilizando la facultad discrecional que tiene para ello. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 53), el Jefe de la División de Asuntos Judiciales, constituyoEXPEDIENTE No. 38.658 6 apoderado Judicial (folios M a 56), el cual dió contestación a la demanda (folios 69 a 71), en el que solicita se desestimen las pretensiones, por los siguientes motivos Manifiesta que, el Departamento de Cundinamarca y el Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (IDATT), son entidades diferentes, independientes, dotada cada una de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Con base en lo anterior, considera que se debe desvincular al Departamento de Cundinamarca, por no existir relación legal ni reglamentaria que lo vincula de manera alguna.
independiente. Con base en lo anterior, considera que se debe desvincular al Departamento de Cundinamarca, por no existir relación legal ni reglamentaria que lo vincula de manera alguna. En la oportunidad legal, el apoderado de la entidad presentó sus alegatos de conclusión, donde manifiesta las siguientes razones El Oficio 002192 del 29 de marzo de 1.995, no fue expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, sino por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, entidad descentralizada, dotada de autonomía administrativa y patrimonio independiente. - Considera que, el oficio que informó por parte de la Jefatura de Personal del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca al actor, de su vencimiento deEXPEDIENTE No.38.658 7 y Transporte de Cundinamarca al actor, de su vencimiento de su vinculación laboral en provisionalidad se puede hacer, toda vez que la reglamentación de la carrera administrativa, regula los nombramientos provisionales por cuatro (4) meses salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez por un término igual que en caso sub examine el nominador consideró no pertinente la prórroga - Finalmente, manifiesta que se presenta la figura de ilegitimidad en la causa por pasiva por cuanto el actor debió demandar al Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y no al Departamento de Cundinamarca.. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo (o.) Judicial en su concepto radicado bajo el número 97-097. folios 110 a 111 considera que el oficio no es susceptible de control por parte de ].a H.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo (o.) Judicial en su concepto radicado bajo el número 97-097. folios 110 a 111 considera que el oficio no es susceptible de control por parte de ].a H. Corporación por los siguientes motivos: - El oficio acusado se limita a informar el retiro del servicio; que fue designado el actor provisionalmente, por el término de cuatro (4) meses en el cargo de perito código 435q el que venció el 29 de marzo de 1.994 pues conforme a los decretos 1950 de 1.973 y 251 de 1994, dispuso losEXPEDIENTE No. 38.658 8 nombramientos provisionales por cuatro meses, los cuales vencidos cesa inmediatamente el ejercicio del cargo, este retiro no se produce como consecuencia de la facultad discrecional sino por disposición de la ley. b - Por consiguiente, se precisa que el oficio en conflicto no resuelve el retiro del actor de la entidad demandada, no es un acto administrativo, por lo tanta no es susceptible de control por parte de la H. Corporación. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando causal de nulidad, se resuelve el fondo del presente asunto, previas las siguientes CONS 1 D E R A C IONES la.) En el proceso subexariine se controvierte la nulidad del oficio No. 411 - 002192 del 29 de marzo de 1.995, expedida por el Jefe de la Sección Personal (folio 3), por el cual se le informó su retiro al demandante del servicio porhaberse or haberse vencido el término de su vinculación provisional en ci cargo de perito código 4 - 35.
cual se le informó su retiro al demandante del servicio porhaberse or haberse vencido el término de su vinculación provisional en ci cargo de perito código 4 - 35. 2a.) Como restablecimiento del derecho, el accionante solicita que sea reintegrado al cargo anterior o a uno de igual o superior categoría y, al pago de todos los sueldos,EXPEDIENTE No. 38,658 9 dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que sea efectivamente reintegrado. 3a.) De los documentos aportados en el proceso, se tiene que el actor se vinculó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca mediante la resolución 001256 del 28 de noviembre de 1.994, en el cargo de perito código 4-35, grado 04 (folio 10 a 24). El acta de posesión No. 000132 del 29 de noviembre de 1.994 (folio 7) El decreto 03213 del 29 de octubre de 1.994, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, en donde se reclasifica las categorías, nomenclaturas del IDATT - CUNDINAMARCA. (folio 4 a 9). El oficio 002192 del 29 de marzo de 1.995, proferido por el jefe de la Sección Personal, por el cual se le comunica al actor que su vinculación en la entidad ha terminado por vencimiento del término de la provisionalidad (folio 3). 4a..) El apoderado del Departamento de Cundinamarca, en la contestación de la demanda, solicitó que se separara del proceso a SLI representado por no ser la persona responsable de la expedición del acto acusado; que la obligación la tenía
4a..) El apoderado del Departamento de Cundinamarca, en la contestación de la demanda, solicitó que se separara del proceso a SLI representado por no ser la persona responsable de la expedición del acto acusado; que la obligación la tenía el Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca,EXPEDIENTE No 38.653 10 el Instituto de Tránsito y Transporte de Cundir marca.1 entidad descentralizada que goza de personería distinta a la del departamento. La Sala considera que, en verdad la demanda se .instauró contra una persona jurídica distinta al Instituto que produjo el acto. No ohstant.e, a la postre, este organismo fue suprimido y liquidado por disposición del Decreto Departamental 01958 del 29 de julio 1996. Sus funciones -fueron trasladadas a la Secretaria de Tránsito del Departamento y sus obligaciones al Departamento de Cundinamarca De este modo, el Departamento demandado en este proceso sustituyó a la entidad descentralizada y asumió todos los derechos y obligaciones incluidas las que se deriven de la controversia examinada originadas en el acto acusado. 6a..) El asunto materia del examen se circunscribe en determinar si el demandante al momento de su retiró ocupaba un cargo de carrera y cuál era la naturaleza de su nombramiento Sobre este tema, se tiene que el actor fue incorporado a la planta del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte por resolución 1256 de 29 de noviembre de 1994, en el cargo de auxiliar técnico (fols. 10 a 24).EXPEDIENTE No 38..68 11 El articulo 4o. ibídem prescribió que la incorporación
Transporte por resolución 1256 de 29 de noviembre de 1994, en el cargo de auxiliar técnico (fols. 10 a 24).EXPEDIENTE No 38..68 11 El articulo 4o. ibídem prescribió que la incorporación no modifica la situación de los nombramientos en periodo de prueba o provisionales en que hayan sido nombrados los empleados. 7..) No existe prueba en el expediente que el actor se haya vinculado al servicio como resultado de un concurso de méritos ni que se hubiera inscrito en el respectiva escalafón de la carrera administrativa.. Para noviembre de 1994 cuando se produjo la incorporación del demandante a la planta de personal del Instituto citado ya había entrado a regir la ley 27 de 1992, que determinó que los cargos de los departamentos eran de carrera con algunas excepciones, como de los de elección popular, los de carrera periodo fijo conforme a la Constitución y la ley, los de libre nombramiento y remoción sePu. lados en la Ley 61 de 1987 y otros (art.. 40.). Asís SC infiere que el empleo de auxiliar técnico tenía dicha naturaleza y, su provisión debía efectuarse en período de prueba como resultado de un concurso o en provisionalidad mientras se realizaba la selección. 8a.) De lo anterior, se concluye que si el actor no superó un concurso de méritos, su vinculación era provisional y estaba sometida a la precariedad del término de cuatro (4) M9595 conforme lo ordenan el inciso tercero, del artículo lo de la ley 27 de 1992 y el inciso segundo del artículo 4o. deEXPEDIENTE No. 38.658 12 la ley 61 de 1987.
M9595 conforme lo ordenan el inciso tercero, del artículo lo de la ley 27 de 1992 y el inciso segundo del artículo 4o. deEXPEDIENTE No. 38.658 12 la ley 61 de 1987. 9a.) La Sala encuentra que el acci.onarite fue incorporado en un cargo de carrera., ci 28 de noviembre de 1994 en forma provisional, toda vez que no se demostró lo contrario. Erg consecuencia., la provisionalidad se extendía hasta marzo de 1995 salvo que la entidad decidiera prorrogarla hasta cuatro (4) meses. Al cabo del término de la provisionalidad como sucedió en el asunto objeto de estudio el empleado queda separado del servicio sin necesidad que se expida un acto administrativo que lo disponga. Es suficiente que se comunique al interesado dicha circunstancia para que exista certeza sobre su relación laboral. lOa.) La Sala observa que el procedimiento sealado se cumplió en el caso sub examine porque el jefe de personal informó al demandante que la provisional idad había vencido generándose su retiro del servicio (fol. 3). ha.) Si bien, el oficio acusado no determinó en este asunto el retiro del servicio., sino que él se produjo en virtud de la ley, no puede aceptarse el criterio del seor Procurador Judicial por el cual se recomienda que se profiera fallo inhibitorio sobre este aspecto se tiene que para el actor esa actuación fue la que le creó la situación de retiro no obst.ante, se demostró que, en este caso específico elEXPEDIENTE No 38.658 13 Jefe de Personal ajustó su comportamiento a las previsiones de normas superiores e informó al actor ].a situación jurídica que se presentaba.
no obst.ante, se demostró que, en este caso específico elEXPEDIENTE No 38.658 13 Jefe de Personal ajustó su comportamiento a las previsiones de normas superiores e informó al actor ].a situación jurídica que se presentaba. .12a.) La Sala estima, que el actor no demostró la falsa motivación alegada en la demada por esta razón, no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado; en el mismo sentido se tiene que éste se ajustó al ordenamiento jurídico lo que lleva a concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad or autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO; Denieqanse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos en el proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 3e5e 14